JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

215° y 166º

Visto el convenimiento celebrado en fecha 30/ABRIL/2026, que riela inserto a los folios 143 al 144 y vueltos del presente expediente, suscrito por los ciudadanos DAYSI JUANA VERGARA NIÑO Y GUSTAVO ALFONSO VERGARA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.122.837 y V-6.122.834, respectivamente, correos electrónicos: daysijvn@gmail.com y gavmau@gmail.com, domiciliados en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, procediendo en su carácter de demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS Y FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.959.740 y V-10.398.356, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 123.931 y 312.064 en su orden, con domicilio procesal actual en urbanización Humboldt, edificio Edilia, planta baja, local N° 4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-746.5219, correo electrónico: yovanymedjias@gmail.com, quienes a la vez actúan en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas: CARMEN LUCILA VERGARA NIÑO Y JUDTH MARGARITA VERGARA NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.050.783 y V-8.037.172, respectivamente, correos electrónicos: e-mails: carmenv.603@gmail.com y juvecal503@gmail.com respectivamente, domiciliadas en Ejido, municipio Campo Elías, estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, también demandantes en esta causa; por una parte, y, por la otra, la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.521.945, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 182.390, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSE MANUEL VERGARA NIÑO Y CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado, el segundo casado, cédulas de identidad V-5.150.044 y V-5.963.256 respectivamente, domiciliados en Ejido, municipio Campo Elías, estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, parte codemandada en el presente juicio; asimismo los abogados en ejercicio: WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y OMAR ELIECER AVILA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.000.895 y V-15.295.244, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.849 y 127.203, teléfonos: 0414-1791683 y 0424-721-9171, correo electrónicos: omaravilasalas.80@gmail.com y wiluseran@gmail.com, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano Mérida, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JOSÉ VERGARA NIÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-10.119.916, domiciliado en Madrid, Reino de España y hábil, parte codemandada, mediante la cual expusieron: “…En "ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS", celebrado el 12 de marzo de 2026 según acta que riela al folio 142, se llegó a un acuerdo respecto a la partición del bien inmueble objeto de la presente causa, en el que se fijó el precio del inmueble en la suma de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 14.000,00), del cual correspondería a cada uno de los condóminos la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 2.000,00), además, se acordó que al ciudadano DANIEL JOSE VERGARA NIÑO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-10.119.916, le correspondería la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00) adicionales para un total de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 3.000,00), así como se acordó que el dinero necesario para pagar las cuotas partes que corresponden a cada comunero resultaría de la venta del inmueble objeto del presente litigio, y, que el acuerdo sería presentado por las partes mediante escrito o diligencia.
Ahora bien, ciudadano Juez, en cumplimiento de lo pactado en el referido acto alternativo de resolución de controversias, hacemos de su conocimiento el acuerdo a que hemos llegado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratificamos el precio de venta del inmueble en la suma de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 14.000,00), el referido inmueble está ubicado en el sector El Palmo, calle 5, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, consistente en un apartamento signado con el N° 2 de Residencias Hermanos Vergara Niño, PLANTA ALTA, con acceso independiente desde la escalera ubicada en el costado derecho de la edificación, consta de una (1) sala, un (1) balcón, una (1) habitación, un (1) comedor, una (1) habitación con closet, una (1) cocina, una (01) habitación con closet y baño, un (1) área de oficios y un (1) baño; el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: colinda con fachada lateral izquierda, SURESTE: colinda con el fondo del edificio, SUROESTE colinda con fachada lateral derecha, NOROESTE: colinda con fachada principal del edificio, con un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (118,58 mts2), con detalles constructivos de paredes frisadas, pintadas, techo losa de entrepiso y techo de acerolit, pisos de cemento pulido, instalaciones eléctricas embutidas, con servicios de aguas blancas y residuales en buenas condiciones, servicio de gas mediante cilindros, el descrito inmueble pertenece a demandantes y demandados por herencia de sus padres ANGELA JUDITH NIÑO DE VERGARA Y GUSTAVO ALFONSO VERGARA, según Planilla Sucesoral de fecha 8 de agosto 1996, expedida por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, Dirección General Sectorial de Rentas, N° S-1H-85-A 26705, expediente N° 000698 y Certificado de Solvencia de fecha 23 de mayo de 2002; y número de expediente 698/96, y, según Planilla Sucesoral de fecha 3 de junio de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, Dirección General Sectorial de Rentas, signada con el N°S-1H-92A 077497, expediente N°000420, y Certificado de Solvencia de fecha 29 de junio de 1998, número de expediente 420/98, respectivamente, bien que conforma el activo hereditario del numeral 1, que a su vez lo adquirieron por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 1982, número 31, Tomo 2°, Protocolo Primero, trimestre 1º del año 1982. Las demás características, tanto del edificio como del apartamento, y los linderos específicos del lote de terreno sobre el que está construido el edificio Residencias Hermanos Vergara Niño, del que forma parte el apartamento, consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías, estado Mérida, en fecha 6 de octubre de 2017, inscrito bajo el N° 50, folio 257, Tomo 15, del protocolo de transcripción del año 2017, bajo el N° 2017.641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.5580, correspondiente al Libro de folio Real del año 2017, y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,47%.
SEGUNDO: De mutuo y amistoso acuerdo, respetando lo acordado oralmente en el acto celebrado el 12 de marzo de 2026, folio 142, decidimos que el inmueble sea cedido en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RAIZA CAROLINA UZCATEGUI VERGARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-16.201.737. domiciliada en Estados Unidos de América, siendo acordado el precio de venta en la suma de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 14.000,00), que han sido pagados por la compradora en divisas de los Estados Unidos de América, a la entera satisfacción de todos y cada uno de los comuneros, por lo que los ciudadanos DAYSI JUANA VERGARA NIÑO Y GUSTAVO ALFONSO VERGARA NIÑO, identificados en el encabezamiento, en su propio nombre y representación, y, los abogados HECTOR YOVANY MEJIAS, FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, WILMER GILBERTO USECHE RANGEL Y OMAR ELIECER AVILA SALAS, también identificados ab-initio, en nombre y representación de sus respectivos patrocinados y con facultades expresas para disponer del derecho en litigio contenidas en poderes apud acta contenidos en este expediente 11.733, declaran expresamente haber recibido el precio convenido en la forma acordada para su distribución, a su entera y cabal satisfacción y, en consecuencia, transmiten a la ciudadana RAIZA CAROLINA UZCATEGUI VERGARA, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble cedida, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley le pueden corresponder, quedando obligados al saneamiento de ley en caso de evicción.
TERCERO: Así mismo, conforme al articulo 258 constitucional, concatenado al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de cimiento para el acto alternativo que originó el presente acuerdo, expresamente resolvemos que no hay lugar a costas en contra de ninguna de las partes, que asumirán cada una el pago de honorarios profesionales de sus abogados patrocinantes y las costas y costos procesales
CUARTO: Téngase el presente acuerdo como parte consecuencial e integral del ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS" ut supra indicado, y. de forma libre y espontánea, manifestamos expresamente satisfechas las expectativas en el presente juicio y, una vez recibido el pago que corresponde a cada comunero, nada tenemos que reclamarnos, mutuamente, por la partición del inmueble objeto del presente juicio y plenamente descrito en este escrito, ni por ningún otro concepto relacionado con la misma, por lo que, con la venia de estilo, solicitamos al ciudadano Juez, homologue el presente acuerdo, y una vez quede firme, ordene oficiar a la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías, estado Mérida, anexando copia certificada de la Decisión para que sirva de titulo de propiedad a favor de la ciudadana RAIZA CAROLINA UZCATEGUI VERGARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-16.201.737, domiciliada en Estados Unidos de América, y el archivo del expediente.. ” (SIC). Este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:

PRIMERO: Previa homologación del convenimiento, observa que dicho acto fue ejercido por la propia parte, y por ende goza de facultad para “convenir”, lo cual los legitima jurídicamente para la realización de dicho convenimiento, y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por los ciudadanos DAYSI JUANA VERGARA NIÑO Y GUSTAVO ALFONSO VERGARA NIÑO, procediendo en su carácter de demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS Y FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, quienes a la vez actúan en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas: CARMEN LUCILA VERGARA NIÑO Y JUDTH MARGARITA VERGARA NIÑO, igualmente demandantes en esta causa; por una parte, y, por la otra, la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSE MANUEL VERGARA NIÑO Y CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO, parte codemandada en el presente juicio; asimismo los abogados en ejercicio: WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y OMAR ELIECER AVILA SALAS, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JOSÉ VERGARA NIÑO, anteriormente identificados; este Tribunal observa que dicho auto de composición procesal fue realizado por la parte demandante y la parte demandada, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por la PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos DAYSI JUANA VERGARA NIÑO Y GUSTAVO ALFONSO VERGARA NIÑO, procediendo en su carácter de demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS Y FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, quienes a la vez actúan en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas: CARMEN LUCILA VERGARA NIÑO Y JUDTH MARGARITA VERGARA NIÑO, igualmente demandantes en esta causa; por una parte, y, por la otra, la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSE MANUEL VERGARA NIÑO Y CARLOS ALBERTO VERGARA NIÑO, parte codemandada en el presente juicio; asimismo los abogados en ejercicio: WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y OMAR ELIECER AVILA SALAS, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JOSÉ VERGARA NIÑO, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara resuelto la partición del bien común suscrito por las partes.
CUARTO: No se impone costas debido a los términos del convenimiento celebrado entre las partes, y se da por terminado el presente juicio.
QUINTO: Se da por terminado el presente juicio, y ordenará el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL.



ANTONIO PEÑALOZA

MAMR/AP/pr.-

EXP. 11.733