REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.943
PARTE DEMANDANTE: YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.754.548 domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RODRIGO ALTUVE y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.350.828 y 8.006.943 en si orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 109.811 y 72.289 respectivamente y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.964.330 y 17.664.512 respectivamente, y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DULCE EMPERATRIZ CALLE NAVAS y JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.558.146 y 18.124.509 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.559 y 187.440 en su orden y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, que riela al folio 37 y vto del presente expediente, se admitió demanda por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, debidamente representado por el abogado RODRIGO ALTUVE, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, ambos anteriormente identificados.

Del folio 131 y vto, consta diligencia de fecha 14 de abril de 2026, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ.

Se infiere del folio 141 al 143, escrito de fecha 23 de abril de 2026, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE.

Del folio 146 al folio 147, corre escrito de OPOSICIÓN producido por la representación judicial de la parte actora, respecto de las pruebas promovidas por la parte codemandada.

El Tribunal para decidir la OPOSICIÓN propuesta hace previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

 DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

-La parte OPONENTE señaló en primer lugar que impugna la "confesión judicial" alegada por la parte demandada, ya que en el presente caso no hay hecho controvertido: siendo que la titularidad de las facturas a nombre de la empresa de la cual es accionista es una realidad documental que nunca ha sido negada. Que la posesión legitima y la cualidad de víctima establecida en Sentencia Penal Firme no se excluyen por la titularidad registral de los bienes. Al ser víctima de hurto, la Ley lo legitima para reclamar el daño, independientemente de quién sea el dueño formal. Por tanto, no existe confesión de "falta de cualidad", sino la ratificación de un perjuicio patrimonial.

-Que se opone A LAS PRESUNCIONES "HOMINIS" por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes, ya que las presunciones solo tienen lugar cuando la ley no ha establecido otros medios de prueba para demostrar el hecho. Que en este expediente consta una prueba reina como es: la Sentencia Penal Definitivamente Firme y la Regulación Prudencial del CICPC. Aduce el oponente que la contraparte pretende que el Juez "presuma" algo que contradice la Cosa Juzgada. Siendo jurídicamente imposible presumir que no es, el afectado cuando un Tribunal de la República ya condenó a los demandados por el delito de hurto cometido en su contra.

-Que la parte demandada al aceptar tácitamente sus pruebas conforme al principio de comunidad, está realizando una aceptación expresa de su validez y autenticidad. Que al hacer suya la Sentencia Penal y las actas del CICPC, la demandada queda impedida por la doctrina de los actos propios para impugnarlas posteriormente; reconociendo que los hechos allí narrados son ciertos.

-Impugnó la pretensión de que se "decrete" una falta de cualidad, habida cuenta que es una defensa que debió oponerse en la Contestación de la Demanda.

-A este respecto, solicitó se declare:
PRIMERO: INADMISIBLE la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en el domicilio de los demandados, por ser manifiestamente impertinente y ajena al lugar de los hechos, pretendiendo además desconocer la Cosa Juzgada establecida en la sentencia pena/definitivamente firme que cursa en autos.
SEGUNDO: Que sea declarada INADMISIBLE la prueba de TESTIGOS promovida por la contraparte, por ser inconducente para desvirtuar la cualidad de victima que ya a ellos le fue reconocida por jurisdicción penal, y por pretender probar mediante testimonios hechos que contradicen instrumentos públicos.
TERCERO: Que se DESECHE por improcedente e inexistente la pretendida CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA alegada por la demandada, toda vez que, la consignación de facturas para la determinación del quantum del daño en nada colide con su cualidad de poseedor y perjudicado directo, hecho este que fue admitido por los propios demandados al someterse al procedimiento de admisión de hechos en sede penal.
CUARTO: Que se tenga como una ACEPTACIÓN EXPRESA de la validez y autenticidad de sus pruebas instrumentales el hecho de que la demandada las haya promovido como suyas en su escrito, operando en consecuencia el principio de comunidad de la prueba a su favor.
QUINTO: Que se ignore por EXTEMPORÁNEO el alegato de "falta de cualidad", por ser una defensa de fondo cuya oportunidad de oposición precluyó al no ser contestada la demanda en el lapso legal, quedando los demandados en situación de Rebeldía y bajo los efectos de la Confesión Ficta.

 A los fines de resolver la OPOSICIÓN planteada, EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE de manera desglosada en los siguientes términos:

-En referencia a la prueba promovida por la parte demandada relativa a la CONFESIÓN JUDICIAL de la parte actora contenida en el libelo de la demanda y en los anexos identificados como facturas, de conformidad con los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil. ESTE JUZGADOR ADVIERTE QUE, LOS ALEGATOS Y DEFENSAS HECHOS POR LAS PARTES EN EL LIBELO DE DEMANDA, contestación y excepcionalmente en los informes, LOS MISMOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO CONFESIONES ESPONTÁNEAS, pues SOLAMENTE DELIMITAN LA CONTROVERSIA Y QUEDAN RELEVADOS DE PRUEBA, SIENDO UNA ACTIVIDAD INTELECTIVA QUE SE REALIZA EN LA SENTENCIA DE MERITO. A este respecto, la referida prueba se INADMITE.

-En cuanto, a la OPOSICIÓN planteada por la parte actora, respecto de la prueba promovida por la parte demandada referida a LAS PRESUNCIONES "HOMINIS".
Debe este Sentenciador advertir que LA PRESUNCION HOMINI, constituye UNA OPERACIÓN INTELECTUAL QUE SI BIEN, PERTENECE AL FUERO INTERNO DEL JUZGADOR CON BASE A LOS HECHOS PROBADOS EN EL JUICIO, SU APLICACIÓN TAMBIÉN DEVIENE, DE LA REGLA DE EXPERIENCIA DEL JUZGADOR, lo que le permite inducir un hecho desconocido a partir de uno conocido; dicho de otro modo, queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia.
A este respecto, para quien aquí decide LAS PRESUNCIONES HOMINIS NO se CONFIGURAN COMO UN MEDIO DE PRUEBA. En este sentido, la aludida prueba se INADMITE.

-En referencia a la OPOSICIÓN efectuada por la parte actora respecto de la prueba promovida por la parte demandada inherente a las ACTAS PROCESALES que integran el expediente. Es menester, indicar que LAS ACTAS PROCESALES NO SON PATRIMONIO DE UNA PARTE EN ESPECIAL sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas; en otras palabras NINGUNO DE LOS CONTENDORES PUEDA ATRIBUIRSE FACTORES FAVORABLES Y LA ELIMINACIÓN DE LOS QUE NO LO SEAN, TODA VEZ QUE, POR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, NINGUNA DE LAS PARTES CONTENDIENTES PUEDE ATRIBUIRSE EL VALOR EXCLUSIVO DE CUALQUIER PRUEBA O DE PARTE DE LA MISMA, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. A respecto la indicada prueba se INADMITE.

-En cuanto a la IMPUGNACIÓN efectuada por la parte actora, respecto de la posición asumida por la parte demandada en su escrito de pruebas, al indicar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; el Tribunal se pronuncia al respecto indicando, que el referido pedimento obedece a una DEFENSA DE FONDO que se interpone con la Contestación de la demanda, no en la etapa de promoción de pruebas. En este sentido se declara Ha lugar la aludida impugnación.

- En torno a la OPOSICIÓN planteada por la actora, respecto de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada, a fin de que el Tribunal se constituya en el inmueble ubicado en el sector Campo de Oro, Calle1, Cada Nro. 3-39 de la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal se pronuncia al respecto indicando que la referida prueba si bien es cierto aduce legalidad, no es menos cierto que, advierta impertinencia.

-En referencia a la OPOSICIÓN efectuada por la parte actora respecto a la prueba de TESTIGOS promovida por la parte demandada; el Tribunal pudo verificar que de la revisión exhaustiva de las pruebas presentadas por la contraparte no se hace constar promoción alguna; siendo por demás incongruente la oposición en mención. A este respecto, el Tribunal se abstiene de providenciar.

 DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , que no fueron objeto de OPOSICIÓN:

DOCUMENTALES:
-Valor y merito probatorio de la Sentencia emanada por el Tribunal Quinto de juicio del circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

 DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Antes de entrar a providenciar, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas producidas por esta parte; debe este JUZGADOR, HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN A LA PARTE PROMOVENTE ACTORA, habida consideración que; en primer lugar: LAS PRUEBAS PRESENTADAS MEDIANTE DILIGENCIA, NO REVISTEN EL CARÁCTER PROTOCOLAR DE UN ESCRITO DE PRUEBAS; en segundo lugar: NO PUEDE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, PRETENDER QUE ÉSTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ORGANICE SUS PRUEBAS, HABIDA CUENTA QUE SOLO INDICA LOS FOLIOS DONDE SE ENCUENTRA LA MISMA, AUNADO AL HECHO DE QUE NO DESCRIBE CON EXACTITUD LA PRUEBA TRAIDA A JUICIO, ASI COMO EL HECHO DE QUE ALGUNAS DE ELLAS SON ININTELEGIBLES.

SE ADVIERTE A LA PARTE, QUE EL TRIBUNAL PROCEDE- POR AHORA- HA EXAMINAR SUS PRUEBAS A FIN DE NO AFECTAR A SU REPRESENTADO; NO OBSTANTE, EN CASO DE NO ATENDERSE A POSTERIORI EL LLAMADO PROTOCOLO QUE EXIGE ESTE JURISDICENTE COMO DIRECTOR DEL PROCESO; LOS ESCRITOS PRESENTADOS NO SERÁN PROVIDENCIADOS.

Dicho lo anterior procede este Tribunal, PROCURAR enumerar de manera discriminada las pruebas presentadas por la Parte Actora, de la siguiente manera:

IV

DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADO ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR Y RODRIGO ALTUVE, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ (FOLIO 94 AL 134, DEL FOLIO 76 AL 95, DEL FOLIO 96 AL 113, DEL FOLIO 134 AL 138)

DE LAS DOCUMENTALES:

- Sentencia Condenatoria por Admision de los hechos, proferida por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Boliavriano de Mérida, asusnto Principal; LP01-P-2024-001073.
- Sentencia, proferida por el Tribunal en funciones ejecucio Nº 2 de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Boliavriano de Mérida, asunto Principal; LP01-P-2024-001073.
- Contrato de arrendamiento.
- FACTURAS: -En referencia a las copias fotosticas de las factura promovidas por la parte actora del folio 22 al 30, el Tribunal advierte que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, siendo que la referida impugnación no fue efectuada, en la oportunidad correspondiente, esto es, con la contestación de la demanda, siendo que dichas instrumentales fueron producidas con el libelo; se tienen como fidedignas en consecuencia se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.
- Actuaciones Complementarias relacionadas con la causa Fiscal MP-76600-2022.
- Expediente asunto Principal; LP01-P-2024-001073.
- Expediente asunto Principal; LP01-P-2024-001073.
- Fichas Catastrales y copia de cheque Nº 50600013.

En cuanto a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

V

DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, PROCEDIENDO EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO MOLINA MONSALVE Y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el particular: “CAPITULO III”, y visto que la referida prueba fue objeto de oposición, no obstante este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el particular “CAPITULO V” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO SEGUNDO (12º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: sector Campo de Oro, calle 1, casa Nº 3-39, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de verificar y dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y RODRIGO ALTUVE, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA MONSALVE Y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, vía telefónica.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se libraron los diferentes oficios para la prueba de informes, y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
EXP. Nº 11.943