JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

216º y 166°

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 05/MAYO/2026, que riela inserta del folio 21, 22 (vtos) del presente expediente, suscrita tanto por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.464.871, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 135.292, procediendo en su carácter de parte actora, como por el ciudadano RIGOBERTO DAVILA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.713.324, procediendo en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado SIMON ARGENIS RAMIREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.904, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 117.840, mediante la cual expusieron:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.713. 1.714. 1.716, 1.717, 1.718 y 1.719 del Código Civil, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos a los fines de consignar CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los hechos y condiciones siguientes. HECHOS DE LA TRANSACCION. En fecha 30 de octubre de 2025, el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA incoó demanda por vía intimatoria contra el ciudadano RIGOBERTO DAVILA OSORIO, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.000), derivados de una letra de cambio pagadera sin aviso ni protesto.

Dicho instrumento contiene una obligación clara, expresa, liquida y exigible, asumida por el ciudadano demandado en calidad de deudor principal, contando además con el aval del ciudadano ARGIMIRO DAVILA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.852.

DE LA TRANSACCIÓN

Ahora bien, de mutuo acuerdo entre las partes con plena capacidad, sin vicios del consentimiento, sin coacción alguna, y conforme al principio de autonomía de la voluntad, mediante concesiones reciprocas, hemos decidido poner fin al presente litigio mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a las siguientes:

CLAUSULAS

PRIMERA:

El ciudadano RIGOBERTO DAVILA OSORIO da en dación en pago al ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA quien acepta, una máquina lavadora seleccionadora de hortalizas, marca GREFFA de uso agrícola, compuesta por cuatro (4) módulos (lavado, secado y selección), con cuatro (4) motores independientes trifásicos adquirida según factura Nº 000000018, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por-empresa VENETRACTOR, C.A., la cual se consigna en original marcada con la letra "A"

En consecuencia, con la entrega del referido bien, queda totalmente extinguida la obligación de pago de los CINCO MIL DÓLARES (USD $5,000), no quedando saldo alguno pendiente entre las partes por dicho concepto

SEGUNDA:

Las partes dejan constancia de que no existe deuda pendiente por concepto de honorarios profesionales, derivado del proceso de intimación.

TERCERA:

El ciudadano RIGOBERTO DÁVILA OSORIO garantiza que el bien objeto de la presente transacción se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, obligándose al saneamiento por vicios ocultos conforme a la ley Asimismo, declara que dicho bien se encuentra libre de gravámenes, cargas o limitaciones de dominio

CUARTA:

El ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA acepta la propiedad del bien descrito, adquiriendo la titularidad plena, como único propietario, con facultades de uso, goce, disfrute y disposición, sin limitación alguna

QUINTA:

La presente transacción tiene efecto de cosa juzgada entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.719 del Código Civil, poniendo fin definitivo al presente litigio

SEXTA:

Las partes se dan por satisfechas y renuncian expresa y recíprocamente a intentar cualquier acción judicial o extrajudicial relacionada directa o indirectamente con los hechos objeto de la presente transacción.
SEPTIMA:

HOMOLOGACIÓN JUDICIAL

Solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal que homologue la presente transacción, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y le otorgue pleno valor de sentencia definitivamente firme.

OCTAVA:

EJECUCIÓN

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, la presente transacción podrá ser ejecutada como sentencia definitivamente firme.

Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que los abogados, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de parte actora, goza de facultad expresa para “transigir”; y el abogado en abogado SIMON ARGENIS RAMIREZ MÁRQUEZ, abogado asistente de la parte demandada goza de facultad expresa para “transigir”, lo cual lo legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara En tal sentido este Jurisdicente acuerda:

PRIMERO: Homologar, como en efecto así será lo decidido dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartir el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: SEGUNDO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial a la transacción manifestada tanto por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, procediendo en su carácter de parte actora, como por el ciudadano RIGOBERTO DAVILA OSORIO, procediendo en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado SIMON ARGENIS RAMIREZ MÁRQUEZ, anteriormente identificados; este Tribunal observa que dicho auto de composición procesal fue realizado por la parte demandante y la parte demandada, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto, por lo que es procedente en derecho homologar la transacción expresada por la PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN efectuada por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, procediendo en su carácter de parte actora, como por el ciudadano RIGOBERTO DAVILA OSORIO, procediendo en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado SIMON ARGENIS RAMIREZ MÁRQUEZ, anteriormente identificados, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara resuelto el juicio de cobro de bolívares por intimación.

CUARTO: No se impone costas debido a los términos de la transacción celebrado entre las partes, y se da por terminado el presente juicio.

QUINTO: Se da por terminado el presente juicio, y ordenará el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.


PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL.



ANTONIO PEÑALOZA

MAMR/AP/pr.-

EXP. 11.969