JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).-
214° Y 165°
Visto el escrito de fecha 04/MAYO/2026 (F. 26) suscrita por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR UZCATEGUI SANTIAGO, por medio del cual expone: “Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “:El demandante podrá DESISTIR de la Demanda, en cualquier estado y grado de la causa y el Demandado convenir en ella”, pero en este caso no se requiere del consentimiento de la demandada, en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido citada legalmente; motivo por el cual en nombre de mi representado JULIO CESAR UZCATEGUI SANTIAGO, DESISTO FORMALMENTE DE LA DEMANDA INCOADA POR ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL, y solicito del ciudadano Juez dar por consumado este acto, y se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada”… el Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Que la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, “desiste”, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así se declara.
SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.
TERCERO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
CUARTO: De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia que la parte demandada no ha sido citada.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento solicitado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la acción, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento, incoado por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR UZCATEGUI SANTIAGO en fecha 04/MAYO/2026, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dbsa.-
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