REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, martes trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000072
DEMANDANTE: MARIANELA PARRA ZERPA, ANAIRY KARINA PARRA QUINTERO, KEILY YOHANA ROJAS ROJAS, PAOLA ANDREINA QUINTERO CONTRERAS, ROSSMARSY EVELYN QUINTERO ZAMBRANO, MARÍA ALEJANDRA BALZA y JOSÉ TOMAS LEÓN MONSALVE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-16.199.526, V-19.146.791, V-17.455.899, V-28.163.095, V-18.309.543, V-14.739.683 y 10.718.246 en su orden, hábiles y domiciliados físicamente en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: DARWIN JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.919 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 325.225, según poder que acompaña autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida en fecha 16 de julio de 2026, anotado bajo el nro. 4, Tomo 52 folios del 35 hasta el 48 del respectivo libro de autenticaciones llevado por esa Notaría (Fs. 17 al 22).
DEMANDADA: Grupo de Empresas integrado por las siguientes Sociedades Mercantiles: 1) DROGUERÍA CER, C.A. (DROCERCA), domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 01de noviembre de 2025, bajo el nro. 32, Tomo A-31 del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 35.010; 2) TRANSPORTE Y LOGÍSTICA CER, CA (TRANSCERCA) domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2020, bajo el nro. 69, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio expediente 220-64439; 3) DROGUERÍA CER CENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2020, bajo el nro. 26, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 220-64423 y 4) DROGUERÍA CER ORIENTE,C.A. (DROCERCA ORIENTE, C,A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el nro. 16, Tomo 12-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 262-30388, todas representadas por la junta directiva integrada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÌZ y BERMEN MENGORY MONTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares delas respectivas cédulas de identidades V-11.951.205, V- 7.978.181 y V-11.951.341, en su orden todos domiciliados en la ciudad de Mérida quienes tienen facultades para actuar y representar a dichas empresas en forma conjunta y/o separadamente.
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.782.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En el día de hoy, martes, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció a la misma el ciudadano profesional del derecho DARWIN JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.919 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 325.225, según poder, en su condición de apoderado de la parte demandante, por una parte y por la parte demandada, comparecieron los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO y ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÌZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares delas respectivas cédulas de identidades V-11.951.205 y V- 7.978.181, en su orden todos domiciliados en la ciudad de Mérida quienes tienen facultades para actuar y representar a las empresas demandas en forma conjunta y/o separadamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.782. En este estado toma la representación de ambas partes han señalado que “Proponemos con la finalidad de ponerle fin al presente litigio cancelar a los demandantes de la siguiente manera: dar en pago de acuerdo a la distribución que se acompaña en cinco (5) folios útiles de bienes suficientes que alcanzan los montos demandados, y que formará parte integrante de la presente acta, junto al inventario que se acompaña, y fotocopia de los documentos de los vehículos, todo lo cual suman sesenta y siete (67) folios de anexos, asumiendo el compromiso de la parte demandada, de cuando sea requerido facilitar el traspaso de la propiedad o cualquier otra documentación requerida producto de la dación en pago aquí realizada, sin que se pueda negar bajo ningún concepto. Es todo”. En este estado la representación judicial de la parte actora, libre de todo apremio y coacción y con facultades expresas para recibir en pago los bienes aquí ofrecidos expone: “A nombre de mis representados acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a su entera satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos, ya que los bienes descritos se encuentra ya en posesión de mis mandantes. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000072, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al sexto día hábil siguiente al de hoy, salvo que exista en autos constancia del no cumplimiento del acuerdo señalado. TERCERO: Dado que en el presente asunto no se consignaron pruebas, no hay nada que devolver a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Apoderado de la parte Actora.
Parte demandada y Abogado asistente
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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