REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, miércoles catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2025-000142
DEMANDANTE: EMA YUSBELY RAMÍREZ MARQUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-19.593.358 y domiciliada físicamente en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.308.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Grupo de Empresas integrado por las siguientes Sociedades Mercantiles: 1) DROGUERÍA CER, C.A. (DROCERCA), domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 01de noviembre de 2025, bajo el nro. 32, Tomo A-31 del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 35.010; 2) TRANSPORTE Y LOGÍSTICA CER, CA (TRANSCERCA) domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2020, bajo el nro. 69, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio expediente 220-64439; 3) DROGUERÍA CER CENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2020, bajo el nro. 26, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 220-64423 y 4) DROGUERÍA CER ORIENTE, C.A. (DROCERCA ORIENTE, C,A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el nro. 16, Tomo 12-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 262-30388, todas representadas por la junta directiva integrada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÌZ y BERMEN MENGORY MONTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares delas respectivas cédulas de identidades V-11.951.205, V- 7.978.181 y V-11.951.341, en su orden todos domiciliados en la ciudad de Mérida quienes tienen facultades para actuar y representar a dichas empresas en forma conjunta y/o separadamente.
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.782.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS DEMÁSCONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, miércoles, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Especial de Pago, previamente solicitada y acordada mediante auto por este tribunal se deja constancia que compareció a la misma la ciudadana EMA YUSBELY RAMÍREZ MARQUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-19.593.358 asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.308.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado de la parte demandante, por una parte y por la parte demandada, comparecieron los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO y ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÌZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares delas respectivas cédulas de identidades V-11.951.205 y V- 7.978.181, en su orden todos domiciliados en la ciudad de Mérida quienes tienen facultades para actuar y representar a las empresas demandas en forma conjunta y/o separadamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.782. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana y solidariamente demandada BERMEN MENGORY MONTES, plenamente identificada, quien al no comparecer ni por sí ni por representación judicial alguna sigue la suerte de los comparecientes. En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: “Propongo con la finalidad de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 200) pagaderos de la siguiente manera: en una sola cuota mediante transferencia con la referencia 0047800082469 a la cuenta 01050184911184035156 del Banco Mercantil, cuenta corriente a favor de la accionante, monto que a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela del día de hoy de Bs. 877,90, equivalen a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 175.580,46), es todo”. En este estado la parte actora, libre de todo apremio y coacción debidamente asistida expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a mi entera satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos, ya que ya tengo la cantidad acreditada en mi cuenta. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000142, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al sexto (6) día hábil siguiente al de hoy, salvo que exista en autos constancia del no cumplimiento del pago señalado. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado no se recibieron pruebas de las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La parte Actora y Defensora Públicos adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada y Apoderado de las partes demandadas
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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