REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: LP21-N-2026-000005
SENTENCIA Nº 10
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Francisco Durand Mena y Freddy Mora Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.798.552 y V- 10.714.024, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.787 y 62.509, en su orden, actuando como abogados sustitutos del Procurador de la Entidad Federal Estado Bolivariano de Mérida, según poder que corre agregado a los folios 17 al 20 del expediente.
ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
TERCERO INTERESADO: 1) Ángel Fabián Vielma Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-27.919.814, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (tercero adhesivo); y, 2) Delia Carolina Vera Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.394.768, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (tercera forzada); conforme se lee en el escrito de subsanación (f: 128).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar con Medida Innominada de suspensión de efectos, contra el Procedimiento Administrativo identificado con el N°046-2026-01-00031 y la Providencia Administrativa Nº 00051-2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio de 2026, en el expediente administrativo Nº 046-2026-01-00031.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 14 de agosto de 2026, los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de parte recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con con Amparo Cautelar con Medida Innominada de suspensión de efectos, contra el Procedimiento Administrativo identificado con el N°046-2026-01-00031 y la Providencia Administrativa Nº 00051-2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal por Distribución del Sistema Juris 2000 (fs: 1 al 113).
Mediante auto fechado 14 de agosto de 2026, se procedió a la recepción del expediente, ordenando este Tribunal la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f: 114).
En actuación de data 18 de septiembre de 2026, se publicó “Auto ordenando Despacho Saneador”, por consiguiente, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta para que compareciera ante este Tribunal para corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes aquél en que constará en autos la certificación por órgano de Secretaria referida a la corrección de la demanda (fs: 114-116).
En fecha 22 de septiembre de 2026, el Alguacil consignó diligencia en la cual expone la práctica de la boleta de notificación de la parte recurrente. No obstante, se dejó sin efecto por la deficiencia en la actuación del alguacil, ordenándose librar nuevamente, siendo practicada de manera positiva. Por efecto, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificó las actuaciones que corren insertas a los folios 123 y 124 realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral (fs: 117-125).
El día martes, 29 de septiembre de 2026, la parte recurrente consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “Escrito de Subsanación”.
Así las cosas, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos que siguen:
-III-
CONSIDERACIONES
PARA DECICIR
Estando en el lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, efectúa las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto de 2026, los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de parte recurrente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar con Medida Innominada de suspensión de efectos, contra el Procedimiento Administrativo identificado con el N°046-2026-01-00031 y la Providencia Administrativa Nº 00051-2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Bajo esta tesitura, es de mencionar que el artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demandan, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribual decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Negrillas de quien decide).
De lo anterior es palmario, que la norma en comento regula el proceso de admisión o corrección de la demanda, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva ab initio. La norma también faculta al operador de justicia, ordenar, mediante auto de despacho saneador, a la parte demandante, corregir los ambigüedades, confusiones, errores, defectos, omisiones o inteligibilidades del escrito libelar.
De manera que, frente a la orden judicial, el recurrente no solo tiene la carga procesal de presentar un escrito dentro del lapso conferido (3 días), sino que tiene la obligación de subsanar de forma idónea y congruente todos y cada uno de los puntos exigidos.
Si la parte demandante consigna un escrito con la pretensión de corregir, pero omite o cumple de manera insuficiente con alguno de los requerimientos fijados por el Tribunal, el juez o la jueza no puede suplir la carga de la parte, mucho menos podrá otorgar un nuevo lapso para su corrección; por tanto, la consecuencia jurídica sería decretar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la sustanciación del juicio.
Una vez revisado el escrito de demanda primigenio en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2026, le indicó a la parte accionante que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 33 ibidem, numerales 2 y 4, en razón de lo cual, se ordenó a la parte recurrente subsanar los siguientes puntos:
“(omissis)
(…) 1) Identifique plenamente al demandado y al tercero interesado, a saber, nombres, apellidos, número de cédula, domicilio, carácter con el que actúan, representantes, entre otros. 2) Especifique cuáles son los medios de prueba que presuntamente fueron silenciados por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo cuestionado. Asimismo, debe explicar de qué manera el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de silencio de pruebas, considerando los elementos de pruebas presuntamente silenciadas. 3) Determine y explique los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto denunciado. 4) Debe especificar en qué parte del acto administrativo el Inspector del Trabajo incurrió en errónea interpretación de la norma jurídica; así mismo debe señalar cuál es la norma legal quebrantada; en tal sentido, debe explicar cómo el funcionario administrativo laboral interpretó la norma y cuál es la correcta interpretación a su juicio. 5) Amplié de qué manera el Inspector del Trabajo incurre en vulneración del principio de comunidad de la prueba, considerando los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo. 6) Aclare si la medida solicitada se trata de un amparo constitucional cautelar o de una medida cautelar con suspensión de efectos prevista en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7) Aclare si existe cumplimiento del acto administrativo cuestionado; y en tal sentido, precise cual es el perjuicio irreparable que le causa el acto administrativo impugnado. (…)”
(omissis)”
Consta en el expediente que, en fecha 29 de septiembre de 2026, la parte recurrente presentó escrito a fin dar cumplimiento a la orden de subsanación.
En lo que respecta, al punto “1” en el que se le solicitó al recurrente: “Identifique plenamente al demandado y al tercero interesado, a saber, nombres, apellidos, número de cédula, domicilio, carácter con el que actúan, representantes, entre otros”. Subsanó: lo que a continuación se transcribe:
“(omissis)
La identificación del funcionario que dictó el Acto Administrativo impugnado: JOSEPH VICENTE LOBO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.106.522, domiciliado en la ciudad de Mérida – Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicta el Acto Administrativo impugnado en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, conforme Resolución Nº 426 de fecha 14.07.2025.
(…)
La identificación del tercero interesado (intervención adhesiva): ANGEL FABIAN VIELMA D`JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.919.814, domiciliado en la ciudad de Mérida - Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de intervención adhesiva para sostener los argumentos esgrimidos por el Inspector del Trabajo en el Acto que se ataca con la presente demanda.
La identificación del tercero interesado (intervención adhesiva): DELIA CAROLINA VERA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.394.768, domiciliado en la ciudad de Mérida - Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de intervención forzada para oponerse a los argumentos esgrimidos por el Inspector del Trabajo en el Acto que se ataca con la presente demanda.
(omissis)”
Al realizar el examen de este punto ordenado corregir, este Tribunal observa que, aun cuando el recurrente atendió lo solicitado en el punto “1”, omitió de manera absoluta el domicilio o datos de ubicación del ciudadano Ángel Fabián Vielma D´Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-27.919.814, quien es el beneficiario del acto administrativo cuestionado, por tanto, tercero interesado; siendo el domicilio un requisito indispensable, en virtud, que debe notificarse al tercero interesado de la admisión de la demanda por tener interés directo en el juicio; además, la notificación un acto procesal fundamental que garantiza el derecho a la defensa del beneficiario del acto administrativo. En consecuencia, este Tribunal, considera que la parte recurrente no subsano correctamente lo solicitado, manteniéndose así la indeterminación del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la LOJCA que fuera detectado en el escrito primigenio. Así se establece.
Abundando, es de precisar, que el recurrente en su escrito se subsanación, señala como tercera interesada forzosa a la ciudadana: Delia Carolina Vera Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.394.768, vale decir, los accionantes traen al juicio a una persona natural como una tercera interesada de manera forzosa, omitiendo de manera absoluta el domicilio o datos de ubicación de la misma. Además, es de advertir, que del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00051-2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio de 2026, en el expediente administrativo Nº 046-2026-01-00031, entre otras cosas, se lee:
“(omissis)
ACCIONADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (CLEBM), (…) representada en este procedimiento por la ciudadana DELIA CAROLINA VERA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.394.768, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano De Mérida, conforme Acta de Juramentación Nº 143, de fecha seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), publicada en la Gaceta Legislativa Estadal con el mismo número y fecha, y los ciudadanos Abogados, FRANCISCO DURAND MENA y FREDDY MORA BASTIDAS, (…) actuando en su carácter de apoderados de la entidad de trabajo Consejo Legislativo Del Estado Bolivariano De Mérida (CLEBM), de acuerdo con Carta Poder suscrita por la Presidenta de fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).
(omissis)”
De lo anterior, es evidente, que la persona natural traída al juicio ostenta la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), por tanto, en la orden de subsanación debió indicarse la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro del CLEBM, así como los datos del acta de juramentación.
No obstante, a lo anterior, no puede dejar de advertir esta sentenciadora, que conforme al poder que riela a los folios 17 al 20 del expediente, los profesionales del derecho accionantes “(…) forman parte del equipo de Asesoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), para que, actuado de manera conjunta o separada, representen, defiendan y sostengan los derechos, prerrogativas e intereses patrimoniales e institucionales del Estado Bolivariano de Mérida y, en particular, del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida (CLEBM); por lo que, su intervención es en beneficio de los intereses del CLEBM conforme al poder otorgado; por tanto, resulta un contrasentido que los mismos accionantes pretenda incorporar a la representante del CLEBM como persona natural al presente juicio, por cuanto, la misma no tiene cualidad de parte.
Por todo lo anterior, se ratifica que la orden de subsanación dictada con fundamento en el artículo 36 de la LOJCA constituye una carga procesal de imperativo cumplimiento en todos sus términos. Por tanto, el cumplimiento parcial o defectuoso de dicha orden, equivale procesalmente a su omisión total, aunque sea en un solo punto ordenado a corregir, lo cual impide que el Tribunal proceda a la admisión de la demanda. Debe recordarse que la inadmisión de la demanda por falta de subsanación no interrumpe la caducidad de la acción contra el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de julio de 2026.
De manera, al no haberse subsanado en su totalidad el punto “1” requerido en el despacho saneador, se configura la consecuencia jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 eiusdem. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Francisco Durand Mena y Freddy Mora Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.798.552 y V- 10.714.024, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.787 y 62.509, en su orden, actuando como abogados sustitutos del Procurador de la Entidad Federal Estado Bolivariano de Mérida, contra el Procedimiento Administrativo identificado con el N°046-2026-01-00031 y la Providencia Administrativa Nº 00051-2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio de 2026, en el expediente administrativo Nº 046-2026-01-00031.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo es inoficioso pronunciarse sobre la medida solicitada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
En igual fecha y siendo las doce y veinticuatro minutos del mediodía (12:24 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
KVPB/kvpb.
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