REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP21-O-2026-000005
SENTENCIA N° 11
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Ángel Fabián Vielma D´Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.919.814, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Fabio Vielma Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.813, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.522, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 426 de fecha 14 de julio de 2025.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de septiembre de 2026, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano Ángel Fabián Vielma D´Jesús, asistido por el profesional del derecho Fabio Vielma Vielma, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 426 de fecha 14 de julio de 2025, siendo recibido y dándosele entrada a este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2026 (folios: 1 al 32).
Mediante auto de data 28 de septiembre de 2026, se ordenó a la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) siguientes a la certificación de su notificación, corrigiera el escrito de demanda en los términos ordenados, librándose la boleta de notificación; advirtiéndose que no se computan los días sábados, domingos y feriados, conforme lo establece la sentencia N° 501 proferida por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero (folios: 33-34).
Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) del día miércoles 30 de septiembre de 2026, fue notificado el presunto agraviado, como consta en las actas procesales. En esa misma fecha, la secretaria del Tribunal certificó la práctica de la notificación del ciudadano Ángel Fabián Vielma D´Jesús, iniciándose el lapso para la corrección de la demanda, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios: 35 al 37).
En data 2 de octubre de 2026, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de subsanación del escrito de demanda (folios: 38 al 41).
Transcurrido el lapso de ley se pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Ángel Fabián Vielma D´Jesús, al respecto, debe precisarse, que el quejoso, en su escrito primigenio, entre otras cosas, expresa:
“(omissis)
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LOTTT Y LA OMISIÓN DE
EJECUCIÓN FORZOSA
(…)
Es menester señalar, Ciudadano Juez, que, dirigí cuatro (04) Diligencias a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fechas: 17 de agosto, 21 de agosto, 26 de agosto y 14 de septiembre del presente año (2026), en las cuales, vista la contumacia y resistencia a mi reenganche por parte de mi patrono (el CLEBM), pedía voluntariamente el traslado de la Inspectoría del Trabajo a la sede de mi patrono para la ejecución, ratifique en reiteradas ocasiones dicha solicitud e inclusive apercibí a la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida sobre la posibilidad de ejercer la presente acción legal si continuaba el silencio y la inactividad administrativa respecto a la ejecución de la Providencia Administrativa, lo cual desafortunadamente se materializó y es la razón y el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional. (…).
(…)
CAPÍTULO IX
CONCLUSIONES
En síntesis, Ciudadano Juez, el suscrito acudió a las vías regulares, probó fehacientemente su derecho y obtuvo un fallo administrativo que ordenó el cese de la violación constitucional (Providencia N° 00051-2026). Intenté, por medios cívicos, el acatamiento voluntario por parte de la Presidencia del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (CLEBM), obteniendo solo silencio y desprecio institucional. Al solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que hiciera valer su autoridad y ejecutara forzosamente su propia providencia, el ente administrativo guardó mutismo y paralizó el expediente, Endonándome en una indefensión material prolongada por casi dos (02) meses desde el fallo, sumando nueve (09) meses totales de agobio laboral. (…). (Negrillas y subrayado propia de la cita, subrayado grueso de quien decide).
(omissis)”
De lo aquí transcrito, es palmario que la acción propuesta está centrada en denunciar como situación jurídica infringida, el silencio y la inactividad administrativa por parte del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en materializar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00051-2026.
De manera que, es imprescindible citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Negrillas de este Tribunal de Juicio).
[omissis]”
En armonía con lo anterior, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 1 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, en la que se estableció los criterios de competencia que en materia de amparo rigen desde el año 2000, leyéndose:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Negrillas de quien suscribe).
Adicionalmente, conforme lo asentado en la decisión N° 955 de data 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; “(…) el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)”.
En efecto, conforme al fallo vinculante, es la Jurisdicción Laboral la competente, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
El mencionado criterio jurisprudencial ha sido ratificado de manera pacífica y reiterada por la misma Sala Constitucional en decisiones Nros 43 del 16/02/11; 108 del 25/02/11; 165 del 28/02/11: 311 del 18/03/11; 923 del 27/06/2012; así como por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 977 de fecha 05/08/11; y, por la Sala Político Administrativa en el fallo Nº 843 del 06/10/11, entre otras.
Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está centrada contra el silencio y la inactividad administrativa del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en materializar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00051-2026, la acción se enmarca en el supuesto de hecho previsto en la norma y en los criterios jurisprudenciales citados en los acápites anteriores; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
-IV-
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(omissis)
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y EL RECONOCIMIENTO DE LA
RELACIÓN LABORAL
Tras agotarse ampliamente las fases procesales probatorias y de alegatos en el Expediente N° 046-2026-01-00031, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la Providencia Administrativa N° 00051-2026, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), declarando CON LUGAR mi SOLICITUD DE REENGANCHE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, así como la Restitución a mi sitio de trabajo y Restitución de Derechos, la cual acompaño anexa en Copia Certificada marcada “A” en cuatro (04) folios útiles correspondientes a los folios del 75 al 78, ambos inclusive, del Expediente N° 046-2026-01-00031^que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Es importante mencionar que, de dicha Decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a través de la Providencia Administrativa N° 00051- 2026 ambas partes fueron debidamente notificadas, tal como se puede evidenciar en Copias certificadas de las Boletas de Notificación del fallo, las cuales acompaño anexas marcado “B”, donde consta la notificación del trabajador (mi persona) realizada en fecha 27 de julio de 2026 a las 09:20 a.m. y la recepción formal por la representación legal del CLEBM el 04 de agosto de 2026 a las 11:05 a.m., en dos (02) folios útiles correspondientes a los folios del 79 y 80, del Expediente N 046-2026-01-00031 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Dicho acto administrativo, hoy firme de pleno derecho y de obligatorio cumplimiento, desmontó de manera contundente y definitiva los pésimos e infundados argumentos de la representación legal del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (CLEBM). La entidad patronal pretendió, infructuosamente, desvirtuar mis derechos alegando la supuesta existencia de un contrato de naturaleza temporal y otras falsas figuras laborales. No obstante, la autoridad laboral sustanció y demostró, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas (Artículo 89 Constitucional), que me une a dicha institución una relación de trabajo a tiempo indeterminado plenamente configurada, por cuanto quedo fehacientemente demostrado en el contradictorio que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (CLEBM) actuó como mi único y verdadero patrono directo durante los años 2023, 2024 y 2025 a través de una sucesión de contratos, y a través de la ejecución constante y real de los elementos que conforman una relación laboral perfecta e innegable, como lo son: la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia (artículos 53 y 54 LOTTT), elementos que existieron durante los tres (03) años de forma consecutiva y que se demostraron plenamente (inclusive por confesión del propio patrono), configurándose así una relación laboral de tiempo indeterminado por mandato legal, gozando de la protección de inamovilidad laboral vigente.
Con esta decisión, se me otorgó la razón material y jurídica, ordenándose mi reenganche inmediato y el pago íntegro de mis salarios caídos y demás beneficios socio laborales dejados de percibir durante todo este tiempo y hasta que sea efectivamente materializado mi reenganche y el acato a la providencia administrativa.
(…)
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LOTTT Y LA OMISIÓN DE
EJECUCIÓN FORZOSA
(…)
Es menester señalar, Ciudadano Juez, que, dirigí cuatro (04) Diligencias a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fechas: 17 de agosto, 21 de agosto, 26 de agosto y 14 de septiembre del presente año (2026), en las cuales, vista la contumacia y resistencia a mi reenganche por parte de mi patrono (el CLEBM), pedía voluntariamente el traslado de la Inspectoría del Trabajo a la sede de mi patrono para la ejecución, ratifique en reiteradas ocasiones dicha solicitud e inclusive apercibí a la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida sobre la posibilidad de ejercer la presente acción legal si continuaba el silencio y la inactividad administrativa respecto a la ejecución de la Providencia Administrativa, lo cual desafortunadamente se materializó y es la razón y el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional. De lo cual acompaño anexo en Copias Certificadas marcada “E” en ocho (08) folios útiles correspondientes a los folios del 87 al 94, ambos inclusive, del Expediente N° 046-2026-01-00031 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Ciudadano Juez, el procedimiento se quedó estancado tras la emisión y notificación de la decisión. Habiendo transcurrido casi dos (2) meses desde la Providencia Administrativa (del 23 de julio de 2026), estando debidamente notificado el patrono, y habiendo yo notificado formalmente a la Inspectoría sobre la negativa del CLEBM de reincorporarme, el Inspector del Trabajo Jefe Abg. Joseph Vicente Lobo Morales ha omitido flagrantemente su deber legal de ordenar a la Unidad de Ejecución el traslado forzoso y el requerimiento de la fuerza pública. Esta parálisis administrativa institucionaliza la rebeldía del patrono y vacía de contenido la decisión dictada, convirtiéndola en letra muerta, por lo cual me veo en la imperiosa necesidad y en contra de mi voluntad de acudir a la presente jurisdicción constitucional en estricto apego de mis derechos constitucionales y en justicia.
(…)
CAPÍTULO IX
CONCLUSIONES
En síntesis, Ciudadano Juez, el suscrito acudió a las vías regulares, probó fehacientemente su derecho y obtuvo un fallo administrativo que ordenó el cese de la violación constitucional (Providencia N° 00051-2026). Intenté, por medios cívicos, el acatamiento voluntario por parte de la Presidencia del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (CLEBM), obteniendo solo silencio y desprecio institucional. Al solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que hiciera valer su autoridad y ejecutara forzosamente su propia providencia, el ente administrativo guardó mutismo y paralizó el expediente, Endonándome en una indefensión material prolongada por casi dos (02) meses desde el fallo, sumando nueve (09) meses totales de agobio laboral. (…). (Negrillas y subrayado propia de la cita, subrayado grueso de quien decide).
(omissis)”
En el escrito de subsanación-corrección, señaló:
“(omissis)
2. De qué manera la omisión vulnera la “Situación Jurídica Infringida”:
La situación jurídica infringida surge de la titularidad de un derecho reconocido y otorgado por un acto administrativo firme (Providencia Nº 00051-2026) que ordenó mi reenganche y el pago de salarios caídos desde el pasado mes de julio tras meses de litigio en sede administrativa (Inspectoría). La omisión e inactividad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida vulnera esta situación jurídica garantizada constitucionalmente en las siguientes vertientes:
• Vulneración a Derecho a la Tutela Judicial y Administrativa Efectiva (Artículo 26 de la CRBV): La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la tutela efectiva no comprende únicamente al acceso a los órganos de justicia y la obtención de un fallo, sino fundamentalmente el DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES FIRMES. Una providencia administrativa dictada a favor de un trabajador que no se ejecuta por omisión del órgano emisor es un acto ilusorio. La inactividad de la Inspectoría quebranta el núcleo esencial de la tutela efectiva al mantener la decisión como simple “letra muerta”.
• Lesión al Derecho al Trabajo y a la Subsistencia Vital (Articulo 87 y 89 de la CRBV): Al omitir la Inspectoría el traslado para materializar el reenganche, inclusive con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario según el procedimiento establecido en la propia LOTTT, perpetúa la situación ilegal de privación del puesto de trabajo y de la remuneración salarial, vulnerando la intangibilidad de los derechos laborales y afectando directamente mi sustento de vida y el de mi núcleo familiar.
• Violación del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta (Artículo 51 de la CRBV): A pesar de haber presentado cuatro (04) diligencias expresas (17/08, 21/08, 26/08 y 14/09 de 2026) solicitando la fijación de la fecha de ejecución forzosa (las cuales se encuentran anexas al escrito libelar), la autoridad accionada ha guardado un silencio absoluto y omisivo, rehusándose a emitir el correspondiente proveído de impulso procesal.
En consecuencia, la omisión administrativa que se subsume perfectamente en la hipótesis de los artículos 2 y 5 de la LOADGC, no es un mero retardo procedimental, sino una parálisis inconstitucional que perpetúa la lesión a mis derechos fundamentales al trabajo, a la tutela efectiva y al debido proceso. (Resaltado propio de la cita).
(omissis)”
Que, promueve los siguientes medios probatorios:
“(omissis)
ANEXO “A”: En cuatro (04) folios útiles, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00051-2026, de fecha 23 de julio de 2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el suscrito, recociéndose la relación laboral a tiempo indeterminado (Folios 17 al 78).
ANEXO “B”: En dos (02) folios útiles, copia certificada de las Boletas de Notificación de fallo, donde consta la notificación del trabajador realizada en fecha 29 de julio de 2026 y la recepción formal por la representación legal del CLEBM el 04 de agosto de 2026 (Folios 79 y 80).
ANEXO “C”: En tres (03) folios útiles, copia certificada de la diligencia dirigida a la Inspectoría del Trabajo donde acompañe los oficios de fechas 05 y 10 de agosto de 2026, debidamente recibidos y sellados por la Presidencia del CLEBM, contentivos de las gestiones de buena fe iniciadas por el suscrito para la reincorporación voluntaria (Folios 82, 83 y 84).
ANEXO “D”: En tres (03) folios útiles, copia certificada de la diligencia de fechas 07/08/2026 y auto de fecha 12/08/2026, mediante las cuales la representación legal del CLEBM solicita y retira copias certificadas del expediente, demostrado su pleno conocimiento y control del acto administrativo además de su violatoria intención de dilatar (Folios 81, 85 y 86).
ANEXO “E”: En ocho (08) folios útiles, copia certificada de las diligencias de fecha 17/08/2026, 21/08/2026, y 14/09/2026, presentadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante las cuales se denuncia el desacato patronal, se solicita la ejecución forzosa con auxilio de la fuerza pública y se requiere la certificación que deja constancia de la inactividad del órgano administrativo (Folios 87 al 94).
ANEXO “F”: En dos (02) folios útiles, copia certificada de los autos de fecha 18/09/2026 mediante los cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida acordó y emitió las copias certificadas de los folios del setenta y cinco (75) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo Nº 046-2026-01-00031, mismas que se utilizan como anexos del presente libelo. (Negrillas propia de la cita).
(omissis)”
Finalmente, solicita lo siguiente:
“(omissis)
CAPÍTULO XI
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, recurro ante su competente autoridad para solicitar, con el carácter de extrema urgencia que reviste la materia laboral y alimentaria:
PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole el trámite urgente, breve y sumario que pauta la ley.
SEGUNDO: Que se ordene la citación/notificación del accionado, el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, Abg. Joseph Vicente Lobo Morales, así como la notificación, en calidad de tercero interesado, a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), Legisladora Delia Carolina Vera.
TERCERO: Que, tras el trámite de rigor, sea declarada CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia, se restituya mi situación jurídica infringida, expidiendo MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el cual se ordene de manera perentoria, expresa e inexcusable a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que, en el lapso perentorio que este honorable Tribunal determine atendiendo a la urgencia del caso, proceda a despachar el auto de EJECUCIÓN FORZOSA de la Providencia Administrativa N° 00051-2026.
CUARTO: Que se ordene expresamente a la Inspectoría accionada que, para materializar la ejecución forzosa ante la evidente resistencia patronal del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), de ser necesario, haga uso imperativo del auxilio de la fuerza pública (cuerpos de seguridad del Estado), de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y oficie al Ministerio Público si persistiera el desacato por parte de las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida (CLEBM).
(Negrillas y subrayado propia de la cita, agregado de quien decide).
(omissis)” (Negrillas propio de la cita, subrayado de este Tribunal).
-V-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta; al efecto, es oportuno, mencionar la definición que el autor Freddy Zambrano, asienta en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (2003); siendo lo que a continuación se transcribe:
“El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata –DICE EL FALLO- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”. (Ver sentencia Nº 492 de 12/03/2003).
Existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional.” (p.51). (Negrillas de quien decide).
En sintonía con lo anterior, es de advertir que el acto administrativo que se peticiona se le dé cumplimiento a la ejecución forzosa por mandato constitucional, está previsto en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido, es pertinente mencionar que en lo referente a la ejecutividad y ejecutoriedad de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1615 de fecha 10 de diciembre de 2015, bajo la ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifica el criterio establecido en el fallo N° 48 dictado por la misma Sala en el 30 de abril de 2013, en el que se sostuvo:
“(omissis)
“…En este sentido la Sala, estima oportuno señalar parcialmente el contenido de la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez), el cual indica:
“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Subrayado de esta sentenciadora).
(omissis)”
Del criterio transcrito, es claro, que en los casos en que se hubieran iniciado bajo la derogada Ley Sustantiva Laboral, el amparo constitucional es la vía excepcional con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa dictada por el órgano administrativo laboral; mientras que, en los asuntos que se originen bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (artículo 508 y siguientes de la referida ley).
Abundando, en este punto se resalta que el artículo 508 de la LOTTT dispone: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”
Adicionalmente, el artículo 512 de la mencionada ley, establece la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, regulando su competencia y facultades, así:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
De manera que, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además, es de aludir que es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que se dicten en la instancia Administrativa Laboral, a través de los mecanismos que la normativa sustantiva ha prevenido para garantizar la tutela de los derechos laborales; por tanto, este órgano administrativo cuenta con un procedimiento o mecanismo eficaz y eficiente para ejecutar forzosamente sus decisiones (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005).
En el caso de marras, el quejoso fundamenta su acción en el presunto quebrantamiento de los derechos a la Tutela Judicial y Administrativa Efectiva, al Trabajo y a la Subsistencia Vital; y, Petición y Oportuna Respuesta, reconocidos en los artículos 26, 87, 89 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su decir, la pretensión de tutela constitucional se ejerce contra “el silencio y la inactividad administrativa” del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en materializar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00051-2026, dictada en el expediente administrativo N° 046-2026-01-00031 en fecha 23 de julio de 2026, a pesar que el hoy quejoso dirigió “cuatro (4) diligencias a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fechas: 17 de agosto, 21 de agosto, 26 de agosto y 14 de septiembre del presente año (2026),” en las cuales, le solicitó “el traslado de la Inspectoría del Trabajo” para que se ejecutara el acto administrativo que le beneficia al declarársele con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
De lo anterior resulta necesario advertir, que la actuación del Inspector del Trabajo denunciada por el quejoso como omisiva e ineficacia administrativa, además vulneradora de la tutela judicial efectiva, constituye un incumplimiento material del deber legal del funcionario administrativo laboral de tramitar las actuaciones administrativas pertinentes a fin de garantizar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00051-2026; lo que claramente se traduce en una conducta de abstención u omisión por parte del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de sustanciar la solicitud de ejecución formulada por el ciudadano Ángel Fabián Vielma D´Jesús. Así se establece.
De ahí que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo sancionado en el artículo 6 de la referida ley.
Al respecto, artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…)“(Negrillas de quien decide).
Sobre esa causal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3170 de data 10 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...” (Negrillas de quien decide).
Abundando, se hace mención de la sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, bajo la ponencia del mediante determinó lo siguiente:
“Así, conviene señalar que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)”
De lo transcrito se desprende que la acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida. En efecto, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En armonía con lo anterior, es forzoso para este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, ratificar que la conducta pasiva u omisiva asumida por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, al no tramitar las solicitudes formuladas por el ciudadano Ángel Fabián Vielma D´Jesús (las cuales constan a los folios 20 al 27 del expediente judicial), para la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00051-2026; constituye una conducta de abstención u omisión a su deber legal de garantizar las ejecuciones forzosas de sus propios actos administrativos. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) prevé la ejecución de las providencias administrativas, (artículos 425, 508 y 512), no es menos cierto, que el amparo constitucional no es el medio idóneo y capaz de restituir esta situación; en virtud, que el ordenamiento jurídico venezolano prevé vías judiciales ordinarias que le permiten al querellante ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra la conducta de abstención del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, comportamiento que se constata en la no providenciación de las actuaciones administrativas necesarias para que se ejecute la Providencia Administrativa N° 00051-2026. Así se establece.
De lo anterior resulta necesario admitir, que el quejoso en amparo constitucional, dispone de una vía ordinaria judicial ordinaria o preexistente, establecida en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el Recurso por Abstención o Carencia, a efectos de requerir el pronunciamiento respectivo por parte del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; sin embargo, no hizo uso de esta vía ordinaria judicial, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos judiciales correspondientes, la figura del amparo constitucional. En consecuencia, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ángel Fabián Vielma D´Jesús, en su condición de accionante, asistido del profesional del derecho Fabio Vielma Vielma, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.522, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 426 de fecha 14 de julio de 2025.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
En igual fecha y siendo las doce y veintisiete minutos del mediodía (12:27 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
KVPB/kvpb.
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