REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: LP21-O-2026-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS EMIRO PEÑA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.394.033, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 6, casa Nro. 4-45, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABDOLÍA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.664.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.473, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PETRÒLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Registro de Información Fiscal Nro.: J-000950369, Sucursal Planta de Distribución KM 15, vía San Cristóbal, Planta de Distribución El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de septiembre de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano LUIS EMIRO PEÑA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.394.033, asistido por la abogada en ejercicio ABDOLÍA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.664.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.473, constante de nueve (09) folios útiles y ochenta y nueve (89) anexos (folio 101).
En data 21 de septiembre de 2026, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el presente Amparo Constitucional que fuera interpuesto por el ciudadano Alexis Ramiro Gracia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.432.173, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sucursal Planta de Distribución KM 15, ordenándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del Sistema Juris 2000. (fs. 103).
Al folio 104 consta auto de fecha 21 de septiembre de 2026, mediante el cual, este Tribunal índico a la parte presuntamente agraviada que debía subsanar su escrito libelar en los términos especificados en el mismo, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, este Tribunal se abstenía de admitir la presente demanda hasta que constara en autos la subsanación ordenada.
Consta a los folios 105 al 106 consignación de notificación de fecha 24 de septiembre de 2026, del ciudadano LUIS EMIRO PEÑA VERA.
Al folio 107, consta la certificación de la notificación de fecha 24 de septiembre de 2026, del ciudadano LUIS EMIRO PEÑA VERA, por parte de la Secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo. Informando a la parte presuntamente agraviada que debía comparecer por ante este Tribunal a subsanar dentro de los dos (02) días siguientes a la presente fecha su escrito libelar en los términos indicados en el auto de fecha 21 de septiembre de 2026.
En data 25 de septiembre de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) escrito de Subsanación del escrito libelar, presentado por el ciudadano LUIS EMIRO PEÑA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.394.033, asistido por la abogada en ejercicio ABDOLÍA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.664.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.473, constante de dos (02) folios útiles (folios 108 al 110).
Y estando dentro del lapso legal oportuno para pronunciarse conforme a la Admisibilidad del presente recurso extraordinario, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta necesario para este Juzgado, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”
En concordancia, con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000 (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA que señala:
“…omissis…Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…omissis”
Asimismo, se debe señalar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) que establece:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional, interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”
Y finalmente, la norma 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.
Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta vulneración por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Registro de Información Fiscal Nro.: J-000950369, Sucursal Planta de Distribución KM 15, la misma, se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO PEÑA VERA, plenamente identificado ut supra, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÒLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Registro de Información Fiscal Nro.: J-000950369, Sucursal Planta de Distribución KM 15, vía San Cristóbal, Planta de Distribución El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, se pudo observar en el escrito de demanda, omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicto el DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 eiusdem (folio 104), ordenando a la parte presuntamente agraviada en fecha 21 de septiembre de 2026, lo siguiente:
“1) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e identificación de la circunstancia de localización. 2) Debe indicar con total precisión el acervo probatorio que desea promover en la Acción de Amparo Constitucional, con su respectiva pertinencia, siendo esto una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad”.
De allí que, la parte presuntamente agraviada en fecha 25 de septiembre de 2026, consigno escrito de subsanación de la demanda (folios 109 al 110), indicando textualmente:
“1) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e identificación de la circunstancia de localización. En relación a este punto se indica que una de las personas que nos recibió y se negó a firmar la notificación y a cumplir con la orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo fue el ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sucursal Planta de Distribución KM 15, con Registro de Información Fiscal Nro.: J-000950369, identificado como EDGARDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.307.249”.
Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada ha ratificado el criterio del jurista venezolano RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra: El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Caracas: Sherwood, 2001, que sostiene: que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si el Juez considera que no están llenos los extremos de ley, debe notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrija el escrito de demanda, es decir, el defecto u omisión cometido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Por tanto, esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual, consiste en otorgar una garantía adicional a la parte presuntamente agraviada para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción; es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo constitucional.
Dentro de este orden de ideas, es de vital importancia citar la Sentencia Nro. 3.229 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz que señalo lo siguiente:
“Omissis
…Cabe aquí mencionar el fallo de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: José Curiel Rodríguez, en el cual se indicó lo siguiente:
...Omissis...
Para el actor del amparo, es necesario aportar los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Con esa carga debe cumplir el actor.
La Sala observa, que es una carga del accionante en amparo cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo, como lo ordena el artículo 19 eiusdem. Pero ese poder de solicitar correcciones debe tener un fin útil, de manera que su ejercicio impida, de ser el caso, la irreparable violación a la situación jurídica del actor en el amparo (...).
Previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el juez del amparo tiene el deber de solicitar la aclaratoria de la solicitud oscura, o de ordenar la corrección de los defectos en las menciones a que se refiere el artículo 18 eiusdem....”.
Para mayor abundamiento, la Sentencia Nro. 1.752, de fecha 23 de agosto del año 2004, caso: Luisa Cristina Ramírez Heredia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
“Omissis
Se observa que, como lo declaró el a quo en el caso de autos la parte actora se limitó a la consignación de lo señalado por esta Sala en el fallo en referencia, razón por la cual el juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Así, la falta de cumplimiento de la obligación de subsanación de las imprecisiones que habían sido señaladas tanto por esta Sala como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de acuerdo a lo que establece el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, determina que se declare inadmisible la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Luisa Cristina Ramírez Heredia. Así se decide.
Omissis…”.
Por consiguiente, por tratarse la subsanación ordenada por este Juzgado de la identificación suficiente de la parte presuntamente agraviante, considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):
“A los efectos de esta Ley se considera representantes del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Siendo, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la figura del presunto agraviante, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado de forma estricta los requisitos para ostentar esta cualidad (también conocida como legitimación pasiva o legitimatio ad causam pasiva), y podemos señalar:
1. El nexo causal directo entre el sujeto y el acto lesivo: Para que una persona o entidad posea la cualidad de agraviante, es imprescindible que sea el autor material o intelectual de la acción, omisión o amenaza que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
2. Identificación precisa y domicilio (Requisito Formal de Admisibilidad): No basta con mencionar de manera genérica al presunto infractor; la jurisprudencia castiga con la inadmisibilidad o la orden de subsanación la falta de datos específicos de localización.
3. Capacidad o potestad de restablecimiento (Tutela Judicial Efectiva): La cualidad pasiva está intrínsecamente ligada al fin último del amparo, que es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Así mismo, la Sentencia Nro. 0680, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo del año 2025, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet señala:
“Sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia Nro. 440, del 28 de abril de 2009, expediente Nro. 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
También, la Sentencia Nro. 729 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales señalo lo siguiente:
“Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse a desechar la demanda, de lo contario puede incurrir en extralimitación de sus funciones, por las razones expuestas en la sentencia Nro. 3592 que dicto esta Sala Constitucional el 06 de diciembre del año 2005, que pudieron generar violación al accionante del debido proceso, del derecho a la defensa e incluso de la tutela judicial efectiva, derechos estos que la Sala ha desarrollado ampliamente en la referida Sentencia”.
Del mismo modo, la Sentencia Nro. 405, de fecha 07 de octubre del año 2025, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Edward Daniel Villalobos Huerta contra La Vega Alimentos C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar que indica:
“Omissis
Al respecto considera esta Sala necesario señalar lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual, es del siguiente tenor:
Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio (Destacado de este fallo).
En efecto como se desprende del artículo antes indicado, se considerarán partes los sujetos (activo y pasivo) de la pretensión, expresados en la demanda judicial, bien sean personas naturales o jurídicas. Estas últimas actuaran en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contrato (...)
(…) Con respecto a la cualidad esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 196, dictada el 08 de abril de 2015 (Caso: Julio Cesar Flores Silva) contra Servicios y Repuestos Motors Cars W,C.A., dejo establecido:
(…) Sin embargo, la referida defensa de insuficiencia del poder no se confunde con la relativa a la falta de cualidad, acerca de la cual, la doctrina patria sostiene:
La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. (…) El problema de la cualidad (…) se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
(Omissis)…
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (Loreto Luis: Ensayos jurídicos, segunda edición ampliada y refundida. Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987,pp.183,188)”.
Puesto que, lo solicitado en el Despacho Saneador fue el “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e identificación de la circunstancia de localización”, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que cuando el presunto agraviante en una acción de Amparo Constitucional es una persona jurídica, el libelo de la demanda debe indicar de forma inequívoca la persona natural que ejerce su representación legal, esta exigencia se fundamenta en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y por cuanto, la parte presuntamente agraviada, señalo textualmente: “…omisis…. En relación a este punto se indica que una de las personas que nos recibió y se negó a firmar la notificación y a cumplir con la orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo fue el ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS de la entidad de trabajo PETRÒLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sucursal Planta de Distribución KM 15, con Registro de Información Fiscal Nro.: J-000950369, identificado como EDGARDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.307.249”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que el ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, es un trabajador de nivel operativo o técnico de la Entidad de Trabajo PETRÒLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sucursal Planta de Distribución KM 15 y por cuanto, en el caso de marras estamos en presencia de una empresa Estatal, en donde la representación legal, judicial y administrativa recae sobre una Junta Directiva, su Presidente y/o Gerentes o sus Apoderados Judiciales debidamente constituidos mediante mandatos autenticados y no sobre el analista de recursos humanos, incurriendo esta situación en error de derecho, ya que esta persona no posee la cualidad jurídica para obligar, responder, ni representar judicialmente a la empresa y de conformidad al criterio jurisprudencial pacífico, robusto y consolidado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí transcrito y que comparte esta Operadora de Justicia, que aunque la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por la informalidad, sumariedad y flexibilidad para garantizar la protección de los derechos fundamentales, esto no significa anarquía procesal, por cuanto no se pueden obviar los presupuestos procesales de orden público, como son la legitimación pasiva, ya que de omitir la correcta identificación y emplazamiento de la parte presuntamente agraviante, en este caso la persona natural que representa a la Entidad de Trabajo, se violaría su propio derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el Tribunal necesita saber a quién ordenar el cese inmediato de la violación o restitución de la situación jurídica infringida con cualidad y capacidad jurídica para representar a la empresa PETRÒLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sucursal Planta de Distribución KM 15.
Evidentemente, esta Juzgadora verifico que el mencionado escrito de subsanación resulto defectuoso y deficiente por falta de legitimación pasiva adecuada, ya que el acto lesivo es una decisión de la empresa, siendo el agraviante la persona jurídica y debe ser emplazada a través de sus representantes legales legítimos, ya que, el analista de recursos humanos resulta ser sólo un ejecutor material, según el señalamiento que realizo la parte presuntamente agraviada, cuando expresó textualmente…“una de las personas que nos recibió y se negó a firmar la notificación y a cumplir con la orden de reenganche”… , carece de autonomía para dictar el acto que vulnera el derecho constitucional, pues solo recibe órdenes o directrices de sus jefes inmediatos, por ser un trabajador subordinado.
En síntesis, la legitimación es la capacidad para ser parte en un proceso e indica quienes son los verdaderos titulares de la relación material, es decir, que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente los que se encuentran en determinada relación con la pretensión, siendo la legitimación un requisito formal dentro del proceso.
Tenemos pues que, sostener y ratificar que la persona jurídica es una ficción legal, y que por tanto, las actuaciones del Amparo Constitucional y las boletas de notificación deben dirigirse de manera correcta a la persona natural facultada estatutariamente para recibir la citación a nombre de la empresa, ya que resulta un requisito sine qua non que en el libelo de la demanda se indique al representante legal o persona natural que actúa por ella, ya que la exigencia legal de identificar a los actores o accionados no sólo aplica a los datos formales de la Entidad de Trabajo, sino a demostrar la capacidad de la persona natural para generar derechos y obligaciones en nombre de la persona jurídica, esto, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles.
En consecuencia, y de acuerdo a los hechos y el derecho aquí concatenado, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público, que le otorga a los jueces la facultad amplia y suficiente de revisarla y declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, dando como resultado la inadmisibilidad por la improcedencia de la acción por defecto en el contradictorio.
Finalmente, esta Operadora de Justicia por cuanto existe una falta de cualidad pasiva por parte del ciudadano EDGARDO PEREZ, plenamente identificado ut supra, siendo este, ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, de PETRÒLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sucursal Planta de Distribución KM 15, no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo debe limitarse a desechar la demanda, de lo contario puede incurrir en extralimitación de sus funciones, pues la parte presuntamente agraviada no cumplió con la subsanación ordenada por este Tribunal, en cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, ningún otro curso procesal puede adoptar esta Juzgadora, más que, el que le impone la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, de no haber saneado su escrito, la acción de amparo debe forzosamente declararse INADMISIBLE …”. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ciudadano LUIS EMIRO PEÑA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.394.033, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Registro de Información Fiscal Nro.: J-000950369, Sucursal Planta de Distribución KM 15, vía San Cristóbal, Planta de Distribución El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema Juris2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los Dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadena
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las ocho y diecinueve minutos de la mañana (08:19 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
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