REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de octubre de 2026
216º y 167º

SENTENCIA N° 2026-024

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2026-000005
ASUNTO: LP21-R-2026-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.038.915, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.149.249, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.631, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ESTADAL HIDROLOGICA, denominada “AGUAS DE MÉRIDA, C.A.”, RIF: G-200076990-9, según consta de cualidad jurídica en su Junta Interventora, según Decreto Presidencial Nro. 3.388, de fecha 27 de abril de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.386 de la misma fecha, basado su funcionamiento según Resolución Nro. 172 del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, de fecha 30 de abril de 2018, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.387, de la misma fecha; y, Nro. 013, de Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, de fecha 26 de febrero de 2024, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.827, de fecha 27 de febrero de 2024; según consta de Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 02, Tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998, cuya modificación fue hecha en Acta de Asamblea, inscrita bajo el Nro. 60, Tomo A-30 de fecha 17 de septiembre de 2007, esta fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, Nro. 1.447 de fecha 28 de septiembre de 2007, y Acta de Asamblea de Accionistas inscrita bajo el Nro. 07, Tomo A-568-A RMIMERIDA, de fecha 17 de noviembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nro. de fecha 10 de noviembre del 2017, recayendo la cualidad en la presidente encargada de dicha Junta Interventora, ciudadana LEIDA ROSA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.097.873 y el resto de la Junta Interventora, según consta en sus atribuciones legales (consta al folio 9 y su vuelto).

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo N0 JIAM-CESE/013-2024 de fecha 26 de agosto de 2024 que fue firmado el 27 de agosto de 2024, emanado de la Junta Interventora de la empresa mercantil Hidrológica “AGUAS DE MÉRIDA, C.A”, (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, POR CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER).


–II–
SÍNTESIS PROCESAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

En fecha 14 de agosto de 2026, mediante auto inserto al folio 144, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede de la ciudad de Mérida. El asunto principal, se identifica con la nomenclatura LP21-N-2026-000005 (alfanumérico del mencionado juzgado), y fue recibido el expediente original, constante de una (1) pieza de cinto cuarenta y dos (142) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el Nro J1-134-2026, de fecha 06 de agosto de 2026 (f. 142) y un (1) Listado de Distribución, (f. 143).

Seguidamente a la recepción del expediente, se procedió a realizar las anotaciones administrativas con el número de asunto: LP21-R-2026-000020. En el auto de entrada se advirtió que la sustanciación a seguir es de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; además, se informó que se dictaría decisión respecto a la Regulación de Competencia planteada, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la indicada actuación de recepción, sin necesidad de notificar a las partes litigantes, por cuanto se encuentran a derecho (f. 144).

Las actuaciones ingresaron a este Tribunal Superior del Trabajo, a causa del Recurso de Regulación de Competencia presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en fecha 30 de julio de 2026, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, igualmente identificada, alertando del “conflicto negativo” entre tribunales de distintos rangos y materias, por lo cual indica que “lo idóneo es declararlo y enviarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (f. 116).

El recurso de Regulación de Competencia es por declaratoria de incompetencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en sentencia interlocutoria, de fecha 28 de julio de 2026, que se encuentra inserta en los folios 102 al 114, con sus respectivos vueltos, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Amparo Cautelar presentado por la ciudadana IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS contra la Empresa Estadal “AGUAS DE MÉRIDA, C.A”; en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y, ordena remitir el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2026, el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, ya identificado, a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) presentó escrito de alegatos, ratificando que es un “conflicto negativo” de competencia y pide la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 145 y 146).

En fecha 29 de septiembre de 2026, mediante auto que consta al folio 14, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado de manera supletoria como lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 147).

En fecha 07 de octubre de 2026, el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, ya identificado, presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito de alegatos por la negativa de la competencia con el Recurso de Regulación de Competencia, consta de 2 folios y 2 anexos, (f. 148 y 152).

No existiendo otra actuación de las partes intervinientes en el procedimiento ni de este Tribunal Superior del Trabajo, y encontrándose el asunto dentro del lapso legal para dictar el fallo, una vez realizado el estudio de las actas procesales, se pasa a decidir con base en consideraciones de hecho y de derecho que expone a seguidas:


-III-
PUNTO PRELIMINAR
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, antes de cualquier otro pronunciamiento sobre la regulación de la competencia o sobre las pretensiones de la parte accionante, verificar de ex officio su propia competencia para conocer y decidir respecto a la tramitación de la presente causa, elevada ante este órgano jurisdiccional, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia efectuada por la representación judicial de la parte demandante.

A tales fines, este Tribunal Superior del Trabajo realiza una prolija revisión del itinerario procesal que consta en autos, el cual se sintetiza cronológica y numéricamente de la siguiente manera:

I. ITINERARIO PROCESAL Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO:

1. Consta en los folios 27 y 28, el fallo del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 9 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda; declinando la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

2. Seguidamente, la parte demandante de nulidad ejerce el recurso de regulación de competencia, a fin de que conozca el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la ciudad de Maracaibo (f. 29).

3. En efecto, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, el referido JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de esta Circunscricpión Judicial, acordó la solicituy y ordena la remisión de las actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

4. En nota de Secretaria de la Sala Plena, se recibe el expediente el 4 de febrero de 2025 (f. 43).

5. Posteriormente, consta la Sentencia de la Sala Plena, en Sala Especial, dictada en fecha 10 de diciembre de 2025. En este caso, la SALA PLENA declaró su incompetencia para resolver la solcitud de Regulación de Competencia, e indicó que le corresponde resolver al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo (fs. 44 al 54).

6. En fecha 25 de febrero de 2026, el expediente fue recibido por el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL (fs. 57 y 58).

7. Seguidamente, consta a los folios 59 al 66, la sentencia dictada el 13 de abril de 2026, asumió y aceptó la competencia para conocer de la regulación de competencia, y determinó que la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de carácter laboral, corresponde al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO que por distribución sea asignado en el circuito judicial laboral del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 66).

8. La decisión fue ejecutoriada y remitida el 29 de abril de 2026, mediante oficio N° JNCARCO/256/2026 (fs. 67 y 68).

9. En fecha 10 de junio de 2026, el expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de la ciudad de Mérida, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, el cual emitió auto en data 11 de junio de 2026, de recibiendo el expediente (f. 71). Luego, en el auto de fecha 15 de junio de 2026, ordenó la subsanación mediante el despacho saneador (f. 72). Una vez notificada la parte accionante de nulidad (fs. 74 al 76), el apoderado judicial de la demandante presentó el escrito de subsanación (fs. 78 al 85).

10. En actuación judicial, de fecha 02 de julio de 2026, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta circunscripción judicial, al analizar la acción interpuesta y observar que se refiere a la “Nulidad de Acto de Comunicación Administrativo y Restitución de Derechos Constitucionales Laborales”, consideró que la pretensión de la parte accionante, “es la impugnación y control de la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un ente del Estado”; en virtud que “dichos asuntos exigen un auténtico proceso de juzgamiento sobre la validez constitucional y legalidad del acto atacado”; y al “tratarse de una pretensión de puro derecho y de Juzgamiento Contencioso que excluye la naturaleza mediable”, y la “atribución funcional para el conocimiento de la causa le corresponde de manera exclusiva a los Tribunales de Juicio del Trabajo quienes fungen como los jueces naturales del contradictorio y la valoración del acto impugnable”; En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio (f. 90 y su vuelto). El asunto, por distribución, le correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, órgano judicial que lo recibe en auto de fecha 17 de julio de 2026 (f. 94).

11. A los folios 95 al 97, consta sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2026, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dispone del cambio de nomenclatura del expediente del alfanúmerico laboral a la nomenclatura contencioso administrativa.

12. Luego, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de julio de 2026, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto. El Tribunal A quo fundamentó su decisión en que la demandante ejercía el cargo de "Jefe de División del Departamento de División de Documentación Técnica y Catastro en la Gerencia de Control y Administración de Inversión", bajo la modalidad de “libre nombramiento y remoción”, configurando la condición de funcionaria pública sujeta a una relación estatutaria y no laboral ordinaria. En consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO MÉRIDA (fs. 102 al 114).

13. Al folio 116, consta el escrito presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la “Regulación de Competencia”, por el conflicto de competencia entre tribunales de distintos rangos y materias, por lo que pide que se envie a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

14. El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, en lugar de tramitar la regulación por el conflicto negativo de conocer, y remitir las actuaciones directamente al órgano competente para resolverlo, admitió la solicitud de parte y envió el expediente a este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, lo que genera que se pronuncie preliminarmente -sobre la competencia- para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia.


II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE LA NATURALEZA DEL CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER QUE SE PLANTEA:

Para la correcta resolución del punto de competencia, este Tribunal Superior considera que es indispensable precisar la naturaleza jurídica de los mecanismos procesales que convergen en la presente causa, a fin de subsanar la confusión procedimental evidenciada en las actuaciones del Tribunal A quo.

1. De la distinción entre la Regulación de Competencia a Instancia de Parte y la Negativa de Conocer (Conflicto Negativo de Competencia de Oficio): El ordenamiento procesal venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, dos supuestos normativos claramente diferenciados para la activación de la regulación de competencia:

(i) La Regulación de Competencia a Instancia de Parte (Artículo 69 y 71 Código de Procedimiento Civil): Opera como un medio de impugnación o recurso procesal ordinario puesto a disposición de los litigantes cuando un único juez se pronuncia afirmativa o negativamente sobre su propia competencia, e inhabilita su conocimiento. En este caso, la parte afectada podrá ejercer la solicitud dentro del lapso procesal de cinco (5) días, y puede imponer al juzgador la obligación de remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al que pertenece el juez (materia y territorio) que dictó la decisión, con el fin de que su superior jerárquico natural, confirme o revoque el criterio fijado sobre la competencia.

(ii) La Negativa de Conocer o Conflicto Negativo de Competencia (Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil): Esta situación surge cuando un juez declina el conocimiento de un asunto en favor de otro tribunal, ya sea por la materia o el territorio, y este segundo órgano jurisdiccional (el tribunal declinado o que haya de suplirle) se considera a su vez incompetente para conocer de la causa. En este escenario, la norma legal impone imperativamente al segundo juez la obligación de solicitar de oficio la regulación de la competencia, absteniéndose de sustanciar o resolver el fondo. En esta etapa procesal, no se requiere la interposición de un recurso por las partes, ya que el conflicto de competencia se ha perfeccionado ex lege por la discrepancia o negativa cruzada entre dos órganos judiciales.

2. Lo que se evidencia en el presente caso: Al analizar de manera detallada las actuaciones procesales, se verifica que existe una confusión en el trámite. En efecto, la jurisdicción contencioso-administrativa (a través del pronunciamiento del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 09 de diciembre de 2024 y confirmado por el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL de fecha 13 de abril de 2026), ya había declinado la competencia atribuible al fuero contencioso administrativo y la había fijado en la jurisdicción laboral, y la nueva declaratoria de incompetencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, en fecha 28 de julio de 2026, reabrió y perfeccionó un auténtico CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Negativa de Conocer) entre la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo y la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ende, el Tribunal A quo, al verificar que el fuero contencioso-administrativo ya había rechazado el conocimiento de la causa y como Tribunal laboral, se estaba declarando igualmente incompetente, estaba en la obligación legal estricta de aplicar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió tramitar de oficio la regulación de competencia y remitir de forma inmediata el expediente al órgano jurisdiccional cúspide facultado para dirimir controversias entre tribunales de distinta jurisdicción u orden jerárquico sin superior común, como es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En su lugar, el juzgado de juicio esperó la actuación de la parte demandante, dio curso al "recurso de regulación de competencia" presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ y remitió las actuaciones a este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

III. DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO Y LA ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

Precisado lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si posee la facultad constitucional y legal para dirimir el conflicto de competencia así planteado. El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estatuye formalmente la regla de distribución de competencias para resolver las regulaciones, señalando:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia (...). El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo).

De la disposición legal transcrita se desprende con absoluta claridad que la atribución de un Tribunal Superior de Circunscripción para resolver regulaciones de competencia se limita de manera estricta a aquellos supuestos en los cuales el tribunal sea el superior jerárquico común de ambos órganos jurisdiccionales enfrentados en el conflicto.

En la causa bajo estudio, el conflicto negativo de competencia se contrapone con las razones del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral) con el criterio manifestado por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, y el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la ciudad de Mérida.

De ahí es que, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es el órgano funcionalmente superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, pero carece de manera absoluta de potestad jerárquica, ordinaria o tutelar sobre los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, no existe un Tribunal Superior común a ambos juzgados dentro de esta circunscripción ni dentro del orden orgánico jerárquico ordinario.

Dicha regla ha sido definida de forma pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual ha fijado con carácter vinculante que cuando dos tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones o de distinta especialidad sin órgano superior jerárquico común se niegan a conocer de un asunto (conflicto negativo de competencia), la única instancia constitucionalmente investida para dirimir cuál es el tribunal competente es la SALA PLENA del Máximo Tribunal.

Complementariamente, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la competencia expresa de la Sala Plena para estos fines:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de la República, cuando no exista un tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, al constatarse que en el presente expediente opera de pleno derecho una negativa de conocer (conflicto negativo de competencia) entre juzgados pertenecientes a distintas jurisdicciones que carecen de un Tribunal Superior común, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no es competente para conocer y decidir el fondo de la regulación planteada, en efecto, declara su INCOMPETENCIA para dirimir la controversia competencial, ordenando la remisión inmediata y directa del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer y decidir la Regulación de Competencia planteada a raíz del pronunciamiento dictado en fecha 28 de julio de 2026 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dentro del juicio seguido por la ciudadana IVONNE MARÍA GUTIÉRREZ BASTIDAS, representada en autos por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en contra de la JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ESTADAL HIDROLOGICA, denominada “AGUAS DE MÉRIDA, C.A.”

SEGUNDO: Declara que la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia (negativa de conocer), entre la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo y la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde de manera exclusiva a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 70 y la segunda parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA Y DIRECTA del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con el correspondiente oficio de estilo y cumpliendo las formalidades de ley.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez -Titular- del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza

En igual fecha y siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza





































GBP/gbp.