REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de octubre de 2026
216º y 167º
SENTENCIA Nº 2026-025
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000023
ASUNTO: LP21-R-2026-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.374.915, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.675.578; V-11.955.684; V-15.920.141; y V-10.712.904, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.631, 83.682, 130.726 y 62.524, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Vid. instrumento poder del 14 al 19).
DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles: (1) GAMA GASES Y PRODUCTOS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el número 60, Tomo A-8; posteriormente, el nombramiento de la nueva Junta Directiva según Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 16 de enero del año 2019, inserta bajo el Nro. 5, Tomo 19-A- RM1MERIDA; Expediente: 25098; RIF: J-30610896-3; y, (2) GAMA MEDICINALES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre del año 2000, bajo el Nro. 06, Tomo A-24, y posterior nombramiento de la nueva junta directiva según acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 16 de enero del año 2019, bajo el Nro. 06, Tomo 19-A RM1MERIDA expediente 27520, RIF: J-30759113-7.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en la actualidad apoderados judicial que la represente, aunque se constituyeron como apoderados a los abogados en ejercicio CARMEN COROMOTO ROSALES DE MONTOYA y DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.899.227 y V-12.778.665, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 70.156 y 112.550, respectivamente; posteriormente, estos renunciaron al poder mediante escritos insertos a los folios 430 y 433, pieza 2 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACION).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas, en fecha 12 de agosto de 2026, como consta en el auto inserto al folio 466 de la segunda pieza; las cuales fueron remitidas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida. El asunto principal se identifica con la nomenclatura LP21-L-2026-000023 (alfanumérico del mencionado juzgado), se recibió expediente constante de dos (2) piezas de cuatrocientos sesenta y cuatro (464) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° J2-132-2026 (f. 464, pieza 2) y Listado de Distribución (f. 465, pieza 2).
La remisión obedece al recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado judicial del demandante, SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya identificado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 7, publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 27 de julio de 2026, inserta bajo los folios que van desde el 444 al 459.
Seguidamente a la recepción del expediente, este Tribunal Suprior procedió a realizar las anotaciones administrativas con el número de Asunto: LP21-R-2026-000019. En el auto de entrada, se advirtió que la sustanciación a seguir sería aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes que al quinto (5to) día de despacho se procederá a fijar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, sin necesidad de ordenar la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
En fecha 18 de septiembre de 2026, según consta en auto del folio 467 de la segunda pieza, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el décimo cuarto (14°) día hábil de despacho a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, advirtiéndose a las partes que su incomparecencia acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, consta auto al folio 468, mediante el cual se ordena agregar copia fotostática del Oficio N° SME1-291-2026, suscrito por el abogado Juan Carlos de Arco Solarte, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicita sean certificados 03 folios útiles que consignó en copias simples; la portada y los folios 01 y 03 del presente expediente; siendo acordada la solicitud y se ordenó a la Secretaria la verificación y, una vez hecha la confrontación, se certificaran las mismas. De igual manera, una vez realizado lo conducente, se ordenó remitir oficio al Juez Provisorio, emitiéndose el Oficio N° TSJ-2026-072, a los fines de hacerle entrega de las copias fotostáticas certificadas solicitadas (f. 470).
El día jueves, 08 de octubre de 2026, a las 09:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior con la presencia de la parte demandante-recurrente, ciudadano CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, acompañado de su apoderado judicial SERGIO GUERRERO VILLASMIL. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si misma, ni por apoderado judicial. En el acto judicial, la representación del demandante-recurrente expuso los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida. Una vez concluida la intervención de la parte apelante y conociéndose los argumentos del recurso, quien aquí decide, con la condición de Juez Titular del Tribunal Superior del Trabajo, procedió a informar a la parte apelante que de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difería el pronunciamiento del fallo para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 am).
El día jueves, 15 de octubre de 2026, a las 09:00 a.m., se anunció la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dictar sentencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante-recurrente, ciudadano CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ en compañía de su abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial. En esta sesión de la audiencia, se motivó la sentencia, explicándose los fundamentos que conllevaron a declarar “Sin lugar” el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante.
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otra actuación a mencionar, se pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal, bajo las consideraciones de hecho y derecho que siguen:
-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, no es necesario la transcripción íntegra de la exposición del abogado recurrente, por ende, en este fallo se parafrasean los argumentos del recurso, visto que esta Administradora de Justicia fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:
La representación judicial del demandante de autos, expuso lo que resumidamente se presenta así:
• Que, con la venia de estilo viene ante el Tribunal Superior a pedir que se declare con lugar el recurso de apelación que en grandes rasgos lo expone de tres maneras.
• En primer lugar, se basa en la Confianza Legítima, debido a que ciertamente los jueces deben mantener en un criterio cónsono.
• Que, si bien es cierto, conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le fue desaplicado el artículo 177, no es menos cierto que, por aplicación del artículo 11 de la misma ley, con lo que se refiere a la uniformidad que debe mantener la jurisprudencia de esa confianza legítima que permita a los justiciables alcanzar una visión óptica bastante real del caso que se está planteando basado en esa jurisprudencia y casos anteriores.
• Que, se raya en un exceso, porque hay una sentencia que fue un hito que es la sentencia N° 144, del año 2012, publicada por el Tribunal Superior y fue el caso: Juan Soto contra Garzón C.A.
• Que, en el caso de marras fue invocado en el libelo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que prevé esa situación jurídica que debe ser un precedente para no solamente acatar la jurisprudencia que emana de las distintas instancias, sino que la propia jurisprudencia da con carácter no vinculante, pero sí reiterativo, la referencia dogmática al momento de decidir.
• Que, el demandante es un señor adulto mayor, de 65 años, que fue objeto de unas vejaciones en el trabajo y producto de esto, fue que lo despidieron, bajo coacción. El tribunal A quo, le negó la posibilidad de presentar prueba, como fueron la prueba de informe y testigos, que le pudieron haber dado un panorama de mejor referencia.
• Que, en lo que se refiere al segundo punto de la apelación, lo que viene a constituir una apelación diferida por la falta de admisión de la prueba de informe y la falta de valoración de los testigos, que si bien es cierto, hubo una omisión, no es menos cierto que, el juez A quo, pudo haber aplicado el criterio de entrevistar al actor de autos.
• Que, esto lo dice, porque se solicitó una prueba de informe a la policía que fue la que coaccionó al actor para que firmará una carta de renuncia, quien se encuentra aquí y, producto del miedo y de su inocencia, fue conminado a firmar esa carta y no se produjeron los efectos de la sentencia que le estoy trayendo a colación a este Tribunal, es decir, la sentencia 144 del año 2012 de la Sala de Casación Social de Juan José contra Garzón.
• Que, esta sentencia, dentro de la litis se permitió probar que al señor le fue abusado el derecho o fue conminado el trabajador de autos, en ese caso, para demostrar las vejaciones, cómo fue el caso de marras.
• Que, bajo estas circunstancias indica que el Tribunal A quo, le violó la posibilidad de probar, no solamente le negó poder al mérito de la prueba, la evacuación no coetánea, como lo es el hecho de los testigos, o si le faltaba algún tipo de convicción o algún tipo de elemento que pudiera traer a este caso, la juzgadora, debió haber permitido el acceso a la justicia.
• El tercer punto que expone es sobre, la incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, trae una admisión de hechos que no fue sustanciada conforme al alcance de la justicia, en la búsqueda de esa verdad como lo establece el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo falta de coherencia, en cuanto al alcance de esas instituciones.
• Que, como máxima jerarca de este circuito, ha visto muy recurrente y deben establecer verdaderos correctivos, de que la incomparecencia en las distintas audiencias no producen los efectos jurídicos que verdaderamente son determinantes para lo que se refiere a la sanción que establece la ley.
• Que, muchas veces los demandados no asisten a las audiencias, estableciendo unas condiciones que le permiten de cierta manera tener, no digamos que controlado una decisión, pero si ponderadamente, esa decisión no afecte, como si se viniera a presentarse.
• Que, esa es la situación jurídica que se plantea, como tercer punto de apelación, si bien es cierto en el caso de marras, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, debieron establecerse todos los efectos.
• Que, a criterio de esa representación, la juez debe ser inquisitiva en buscar la verdad, porque lamentablemente, en el foro jurídico no se han establecido verdaderas condiciones, pues ha tenido a lo largo de cierto tiempo varias experiencias, donde no se evidencia consecuencias, drásticas sanciones, por el tema de la incomparecencia, que se asume muchas veces cuando son demandas exorbitantes, pero se asume que la consecuencia jurídica va a ser ponderada, va hacer tangible, y está situación jurídica debe ser corregida.
• Que, de esta situación y del alcance de lo que se ha planteado, existiendo ese hito en la sentencia 144, que deviene de este Circuito Judicial, se debe haber condenado lo que fue la indemnización por el hecho ilícito que fue establecido 1.185 del Código Civil, porque este fue un señor abusado en el sentido de su inocencia, se le presentó a un lado unos policías y le dijeron: “usted me firma la carta de renuncia o va preso”. Que, bajo esas circunstancias un señor que tiene tanto tiempo en una entidad de trabajo, obviamente, que se ve combinado a ceder, como fue el caso de Juan Soto contra Garzón C.A. y se hace referencia de esta sentencia, porque es un hito verdaderamente y en la Sala Constitucional como la Sala Social se hizo mención del alcance de la evolución para ese momento de esa sentencia.
• Que, establezca verdaderos correctivos, sanciones en cuanto al alcance de las incomparecencia, tanto del artículo 131 como del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Finalmente, solicita el recurrente que, se declare con lugar el recurso apelación, debido a que no se le permitió, de cierta manera, probar las circunstancias de los abusos que recibió este señor, por el exceso de la entidad de trabajo que ahora no asiste a los juicios, tomando en consideración que no ha tenido la seriedad de valorar el reclamo de la majestad judicial.
Parafraseados los argumentos de la apelante, este Tribunal Ad quem reitera que, la exposición integra del abogado recurrente que se narra, está debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En cuanto al fallo recurrido por la parte demandante en autos, el cual fue emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 27 de julio de 2026, se encuentra inserto desde el folio 444 al 459 de la segunda pieza y de las actuaciones que posee este Tribunal, se lee:
“[…]
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia de juicio para evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar (en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar), este Tribunal, verificó la comparecencia del demandante Carlos Alfonso Ospina Ordoñez acompañado de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantiles GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, expediente Mercantil Nro 25098, RIF: J-30610896; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre del año 2000, RIF J-307591137; quienes no acudieron al acto judicial ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de representación judicial alguna; por lo que, en atención a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe considerar por confeso la parte demandada con relación a los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando la pretensión del accionante no fuere contraria a derecho.
Así pues, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que asentó:
“[omissis]
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…).
(…)
El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho. (Negrillas propias de la cita, negrillas y subrayado juntos de quien decide).
[omissis]”
Abundado, en relación a la no comparecencia la parte demandada a la audiencia de juicio, es de citar, el contenido de la sentencia N° 1.189 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo; leyéndose:
“[omissis]
(…) respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. (Negrillas de esta sentenciadora).
[omissis]”.
Conforme a los dictámenes judiciales citados, es claro, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el juez o la juez laboral atendiendo a la confesión ficta del demandado, debe revisar que la pretensión del demandante sea procedente en derecho considerando todos los argumentos y las pruebas que hasta ese momento consten en autos.
Así pues, con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se tendrán por confesas en los hechos que no logre desvirtuar con las pruebas aportadas en la oportunidad legal. Así se establece
De manera que, del análisis efectuado al escrito de demanda y a las pruebas aportadas por ambas partes, se verificó que la pretensión del ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, no es contraria a derecho, así como, que los elementos de pruebas promovidos por la parte demandada no desvirtúan totalmente los hechos alegados por el demandante. Por efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales aquí mencionados, teniendo en cuenta la confesión ficta de las empresas demandadas GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A. RIF: J-30610896 y GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-307591137, esta sentenciadora, tiene como ciertos, los siguientes hechos alegados por el demandante: (1) Que, existió un vínculo laboral entre el ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez y las entidades de trabajo GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A. y GAMA MEDICINALES, S.A. (2) Que, la fecha de ingreso fue el 1 de mayo de 2006; (3) Que, la fecha de finalización de la relación laboral fue el 25 de abril de 2025; (4) Que, el cargo desempeñado fue el de Técnico Medicinal; (5) Que, desde el inicio de la relación de trabajo laboró de lunes a viernes; (7) Que, su horario de trabajo estaba comprendido desde las 8:00 a.m a 12 m y de 2:00 p.m. a 6 p.m. (7) Que, en el horario establecido tenía dos (2) días de descanso los fines de semana. (8) Que, desde el comienzo de la relación laboral hasta el año 2013 se estableció como salario, el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, recibiendo los incrementos establecidos. (9) Que, el pago de salario lo recibió en dos (2) partes quincenalmente. Así se establece.
Sobre el salario alegado por el demandante a partir de 2014, es forzoso para esta sentenciadora hacer mención que a los folios 3 y 4 del escrito de demanda, se lee: “(…) se establece de pleno derecho este salario de $ 300,00 dólares americanos como base de cálculo a partir del año 2014 siendo que los recibos tienen una periodicidad con anclaje al monto no solo en dólares, (…)”. En el escrito de subsanación, concretamente al folio 31 el demandante alegó: “(…) a partir del año 2014 (…) comen[cé] a recibir (…) como remuneración $ 300,00 dólares americanos, siempre como unidad de cuenta, pagados en bolívares como unidad de pago, es decir, se pago en principio en dólares en efectivo hasta finales del año 2021, posterior a ello el dólar es una moneda de cuenta o de referencia y (…) a la fecha de la terminación de la relación de trabajo deveng[ó] la cantidad distinta a la realidad del salario adquirido, (…) se establece desde el año 2021 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo en $300,00 USD pagados normalmente en bolívares, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”
De lo anterior, este Tribunal vislumbra contradicción en los hechos alegados por el demandante en cuanto al salario percibido a partir del año 2014, pues, en principio, establece que desde el referido año el salario se corresponde a 300 dólares de los Estados Unidos de América y posteriormente en la subsanación lo establece a partir del 2021 como unidad de cuenta, no obstante, señala que desde el 2014 hasta el 2021 recibió su salario en dólares en efectivo, lo que a todas luces es contradictorio.
Además, en el escrito de demanda, alegó: “que los recibos tienen una periodicidad con anclaje al monto no solo en dólares” y hace referencia a una disminución del salario al término del vínculo laboral.
De manera que, ante las contradicciones advertidas y a los fines de garantizar la tutela de los derechos laborales del demandante, este Tribunal, examinando los hechos expuestos por el demandante, con vista a los recibos de pago que rielan a los folios 291 al 329 y 333 al 367 (que fueron aportados por ambas partes y considerando que el objeto de estos es demostrar el salario), procedió a verificar el salario reflejado en los recibos de pago con el salario alegado por el actor, esto es, USD 300 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago desde el 2014 hasta el 2021) y posteriormente hasta la finalización de la relación laboral como moneda de cuenta.
Ambas parte aportaron “Recibos de Pago” emitidos por la entidad de “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7, NIT: 0173257287” a nombre del demandante Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, en los cuales se refleja el salario devengado en moneda nacional (Bolívares) por el accionante para los meses de: enero, febrero, marzo 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2024; coincidiendo lo recibos presentados por el demandante y las demandadas tanto en el salario como en los periodos quincenales pagados, así como en los demás elementos constitutivos de los recibos, pues se tratan de originales (ddas) y las copias que por ley debe ser entregadas al trabajador (dte).
De esas pruebas documentales, se observó, que algunos recibos reflejan en la parte inferior el valor del tipo de cambio de referencia para la divisa (dólar) con relación a la moneda nacional publicado por el Banco Central de Venezuela (Vid: folios 291 al 323 y 336 al 357); por ello y aunado a las contradicciones del actor en cuanto al salario a partir de 2014, este Tribunal, procedió a convertir el salario reflejado en bolívares en los recibos de pago aplicando el valor referencial del dólar de los Estados Unidos de América publicado para el día 15 y 30 de cada mes respectivamente, determinándose así:
[…omissis…]
De los cuadros anteriores, se verifica que el salario del demandante oscilaba en un promedio equivalente en Bolívares a 200 a 230 dólares de los Estados Unidos de América (usando la divisa como moneda de cuenta), y no en $300 USD como lo alegó el demandante, quedando demostrado con las pruebas aportadas por ambas partes el salario en moneda nacional devengado por el demandante en esos periodos quincenales. Así se establece.
En este punto, es necesario mencionar que cuando la parte demandante alega que percibió durante su prestación de servicios un salario en dólares americanos (moneda extranjera), la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a ésta, por cuanto, dicha acreencia –salario en dólares- es considerada como exorbitante.
En el caso de marras, es de ratificar, que el demandante alega que desde el 2014 al 2021, percibió su salario en divisa en efectivo; no obstante, de las pruebas presentadas por ambas partes, no consta que el salario para el 2014-2021 haya sido pactado entre las partes en divisas en efectivo; por consiguiente, a pesar que la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, no puede este Tribunal considerar que el salario percibido por el actor para este periodo se corresponde con el de 300 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago (efectivo); pues, le correspondía al actor demostrar el pago de salario en divisa en efectivo, al considerarse dicha acreencia como exorbitante. Así se establece.
También, es de precisar, que el demandante alega que a la fecha de terminación de la relación de trabajó devengó una cantidad distinta a la realidad del salario adquirido; no obstante, no determina: ¿Cuál es el salario para el término de la relación laboral? Mucho menos detalla en qué momento –presuntamente- desmejoró su salario, tampoco reclama diferencia salarial.
No obstante a lo anterior, de los hechos expuestos por el actor en la reclamación efectuada en sede administrativa laboral, se lee: “(…) a la presente fecha devengo la cantidad de 230 dólares americanos, pagados normalmente en bolívares, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela”; por lo que, al vincular el propio dicho del actor, con el promedio salarial determinado por esta sentenciadora, es evidente, que no existe desmejora salarial al término de la relación de trabajo. Así se establece.
[…omissis…]
Conforme a lo establecido en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio, pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de la siguiente manera:
Habiéndose establecido como un hecho cierto la existencia de la relación laboral, pues del contenido de las documentales que rielan a los folios 291 al 329 y 333 al 367 (recibos de pago), el contrato de trabajo (f: 408), entre otras documentales que se encuentran agregadas al expediente, se comprobó la fecha de ingreso, que el cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez fue el de Técnico Medicinal y, al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de manera total de la obligaciones inherentes al vínculo laboral aquí reclamado, este Tribunal de juicio concluye que se le adeudan al demandante los siguientes conceptos laborales reclamados: (1) Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; (2) Intereses sobre la prestación de antigüedad; (3) Utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024; (4) Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2023-2024. Así se establece.
Se advierte que constan en las actas procesales documentales de las cuales se constató el pago de adelanto de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y utilidades 2022 (fs: 369 al 379 y 380), en consecuencia, dichos montos deberán deducirse en los cálculos correspondientes. Así se establece.
En lo referente a la cantidad de días reclamados por concepto de utilidades, es de mencionar, que el actor reclama la cantidad de 120 días de utilidades para cada periodo reclamado conforme a un contrato de trabajo; no obstante, en el mencionado contrato que riela al folio 408 no se dice nada sobre el concepto de utilidades; por el contrario de las pruebas aportadas por las demandadas (fs: 377 al 379), se comprueba el pago de 90 días por este concepto laboral; en consecuencia, para el cálculo de este concepto se considerará la cantidad de 90 días. Así se establece.
(5) Por concepto de indemnización prevista en el artículo 80 LOTTT, es de advertir, que el actor no fundamenta su reclamación en ninguna de las causales prevista en la norma; sin embargo, quien decide, considera pertinente mencionar que:
El artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece las causas justificadas para que un trabajador o trabajadora dé por terminada la relación laboral. Este acto, es visto como un "retiro justificado" que le permite al trabajador o trabajadora finalizar –justificadamente- el vínculo laboral y, a su vez, tener derecho a una indemnización equivalente a las prestaciones sociales.
Se debe tener claro, que el trabajador o trabajadora que goza de "inamovilidad" o "fuero sindical," no puede simplemente retirarse, sino que debe accionar el procedimiento administrativo a fin de obtener el pronunciamiento sobre la causal de retiro justificado, ya que la Inspectoría del Trabajo tiene la potestad de apreciar la existencia de la falta y ordenar su corrección,
Ahora bien, este Tribunal debe precisar que a los folios 412 al 418 de la segunda pieza del expediente, consta la reclamación efectuada por el demandante ante la sede administrativa por los mismos conceptos que hoy reclama en sede judicial, ante la confesión ficta de la parte demandada y habiéndose comprobado que al término de la relación laboral se le adeudada al accionante los conceptos de: Utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2023-2024, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad, es incontrovertible, que las empleadoras incurrieron en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; por consiguiente, este Tribunal, considera que el retiro del al ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, se subsume en la causal prevista en el ordinal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia resulta procedente la indemnización por retiro justificado. Así se establece.
(6) En relación a la indemnización por daño moral reclamada con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por el retiro justificado.
En lo referente a esta pretensión es forzoso señalar que en los asuntos de jurisdicción laboral en los cuales se pretenda indemnización por daño moral a causa de un retiro justificado no genera per se daños morales al trabajador o trabajadora cesante. En razón de ello, el solo hecho de producirse el retiro justificado del ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, no causa un daño moral. Así se establece.
Abundando, es de fijar que en las actas procesales no consta la presunta carta de retiro alega el demandante haber suscrito bajo una situación de acoso y coacción, tampoco del análisis efectuado a los medios de pruebas incorporados al proceso no se corrobora que se haya producido un hecho generador de daño por parte de la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera dirigido a causar un perjuicio, daño moral al demandante de autos, por lo que, mal podría esta sentenciadora determinar si existió un comportamiento doloso o culposo que constituya la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el hoy demandante; en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de Indemnización por Daño Moral por retiro justificado. Así se decide.
Analizado como fue la pretensión del demandante, el material probatorio que consta en las actas procesales, y dada la procedencia de conceptos laborales, (1) Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; (2) Intereses sobre la prestación de antigüedad; (3) Utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024; (4) Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2023-2024; (5) Indemnización prevista en el artículo 80 LOTTT; corresponde a este Tribunal de Juicio establecer su cuantificación.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. Así se establece.
[…omissis…]
Finalmente, por todo lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, en contra de GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A. Así se decide. […]”. (Lo que se encuentra subrayado con doble raya es resaltado de este Tribunal Superior, los demás destacados son propios de la recurrida).
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA LA RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN
Vistas la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente y estudiados los argumentos de la impugnación presentados por la parte demandante-recurrente, a los fines de debilitar las consecuencias jurídicas de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 27 de julio de 2026, este Tribunal Superior, en su condición de órgano de alzada conforme a las potestades de revisión que la ley concede como segunda instancia, se procede a exponer las razones que justifican la procedencia o improcedencia de los puntos de apelación esgrimidos por el abogado del trabajador, bajo las consideraciones siguientes:
Por efectos metodológicos y para la mayor comprensión de este fallo, debido a la fragmentación de la exposición del apoderado judicial de la parte recurrente, donde menciona que son tres puntos y visto que están correlacionados, es por lo que procede a unir los argumentos de defensa y se decide así:
1. De los efectos de la Incomparecencia de la parte demandada a las audiencias preliminar y de juicio.-
La no comparecencia de una de las partes a la audiencia preliminar, causa como efecto: para el demandante que se declare el desistimiento del procedimiento (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, para el accionado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 131, establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”.
Como se puede observar en la norma ut supra, existe un primer supuesto es cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, respecto a ello, la Sala de Casación Social en la Sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ricardo Pinto en contra de Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., solicitud de Indemnización de enfermedad profesional y daño moral), señala:
“[…] En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )”.
En consecuencia, como se puede deducir, para el supuesto de la apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada jurisprudencialmente con un “carácter absoluto”, por lo tanto, no es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).
En el segundo supuesto que contiene la misma sentencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004), es:
“[…]
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) […]”.
Este es el supuesto que es aplicable a esta causa, debido a que la parte demandada asistió al inicio de la audiencia preliminar, como se corrobora en el Acta de fecha 22 de abril de 2026, inserta al folio 283, y la incomparecencia se causó en la prolongación de la audiencia fijada para la fecha 21 de mayo de 2026, (consta Acta al folio 284). En consecuencia, el Juez que presidió la fase de mediación debía observar el criterio jurisprudencial, el cual versa, si lo que ocurre es que la audiencia preliminar fue prolongada y la parte demandada no compareciera a dicha prolongación, claramente se obtiene que las partes han promovido los medios probatorios en sesión de inicio de la audiencia preliminar, y aun cuando las demandadas no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez estaba en el deber de remitir la causa a la fase de juicio para que se cumpliese con lo establecido en la citada doctrina de la Sala de Casación Social.
En este hilo de ideas, en el caso en autos se evidencia que, las partes consignaron en la sesión inicial de la audiencia preliminar, los Escritos de Promoción de Pruebas, los cuales constan: (1) Del demandante, desde el folio 285 al 290, con las documentales que se encuentran agregadas desde el folio 291 al folios 331, ambos inclusive; y, (2) De la parte demandada al folio 332, y acompañó documentales que constan a los folios 333 al 418, de la segunda pieza.
Observada la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar del 21 de mayo de 2026 (fs. 284), el expediente fue remitido a la fase de juicio, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2026, mediante auto que consta al folio 421 de la pieza 2. Iniciándose, el procedimiento que corresponde a esta etapa del juicio, en efecto, en fecha 8 de junio de 2026, la Juez de Juicio publica auto de admisión de los medios de prueba (fs. 422 al 424); y, ese mismo día (8/6/2026), fija la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho a las 10:00 a.m, como se verifica en el auto inserto al folio 426.
Siguiendo el iter procesal, se encuentra al folio 441, el Acta de fecha 15 julio de 2026, en la cual consta que se hizo el anunció de la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante y, a su vez, deja constancia de la no asistencia de la parte accionada. En consecuencia, la Juez de Juicio en la recurrida, advirtió sobre esta conducta procesal de las empresas demandadas, dejándola confesa “con relación a los hechos planteados por la parte demandante”, mencionado el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).
En tal sentido, de la precitada norma procesal, se desprende que cuando no compareciere el demando a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; y, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la confesión ficta deberá ser declarada por el Juez de Juicio, una vez que corrobore que se cumplen los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Esta tendencia jurisprudencial se encuentra en armonía con los requisitos doctrinarios de la confesión ficta, como son:
i) Que, no haya contestación de la demanda. En este caso no existe, en virtud de que la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, causó que se enviara a la fase de juicio, sin abrirse el lapso para contestar la demanda, porque ya se presume una admisión de hechos (relativa) como efecto de la incomparecencia (artículo 131 eiusdem) y se remite para la evacuación de los medios de prueba promovidos en el inicio de esa audiencia.
ii) Que, no hayan elementos de prueba, que desvirtúe lo que se presume admitido; y,
iii) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Observándose la sentencia recurrida, se puede constatar que la Juez de Juicio, fundamenta lo decidido apegada a las reglas procesales y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en efecto, valora los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de fecha 8 de junio de 2026 (fs. 422 al 424), y con estas pruebas resuelve el mérito del juicio, fijando los hechos que tiene como admitidos, e indicando los motivos que conllevaron a no darle la razón al demandante, específicamente, la pretensión sobre la indemnización por daño moral reclamado con fundamento 1.185 y 1.196 del Código Civil (f. vuelto 451).
En síntesis, el fallo recurrido si aplica los efectos de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando ampliamente con jurisprudencia el alcance jurídico de esas normas adjetivas, además, motiva la razón de no conceder la indemnización por daño moral, no incurriendo en error de juzgamiento, o en una falta de aplicación de los efectos legales a causa de la incomparecencia de la parte demandada a las audiencias preliminar y de juicio. Por ende, no prosperan estos argumentos de la parte recurrente. Así se decide.
2. De la Apelación Diferida argumentada por el recurrente.-
Esta juzgadora considera necesario precisar que la denominada apelación diferida, puede concebirse como un mecanismo procesal a utilizarse cuando se recurre de la sentencia de fondo, en virtud de que existen actuaciones judiciales que no son recurrible en el momento en que se dicta y poseen una norma que expresamente establezca como medio de impugnación la apelación, quedando pendiente su conocimiento o revisión de la alzada para el momento en que corresponda conocer –en segunda instancia- la sentencia de mérito, un ejemplo práctico en materia laboral, lo observamos en la Sentencia 1.300 de la Sala Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, cuando establece, “[…] si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.
En el caso bajo análisis, la parte accionante, alega estar inmersa en un supuesto de apelación diferida, en cuanto a los medios de prueba que no le fueron admitidos, que eran primordiales para demostrar un “hecho ilícito”, el cual considera es relevante para su defensa, a saber: La Prueba de Informe dirigida al Director General de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (f. 422, pieza 2) y la Prueba Testimonial (f. 423).
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de algún medio de prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 76 consagra lo siguiente:
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.
Es claro que, ante la actuación de la Juez de Juicio de negar la admisión de alguna prueba promovida en la oportunidad procesal, se debe apelar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha negativa, para que se revise en segunda instancia los motivos que conllevaron la inadmisión del medio de prueba. Siendo de esta forma, el actuar de la parte actora y su defensa ante la negativa de la admisión de esas pruebas, se debió centrar en recurrir, dentro del lapso que establece el artículo 76 eiusdem.
Ante la anterior razón legal, queda evidenciado que la parte actora dejó precluir la oportunidad procesal para interponer el recurso ordinario de apelación, no siendo posible que este Tribunal Superior, revise una inadmisibilidad de pruebas que no fue recurrida en el lapso legal, con el argumento de apelación diferida. Así se establece.
Por tales razones de derecho, la sentencia recurrida no posee vicio por las pruebas no valoradas, es decir, la Prueba de Informe dirigida al Director General de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida y la Prueba Testimonial, porque las mismas no fueron admitidas, como se corrobora en el auto de fecha 8 de junio de 2026 (fs. 422 y 423), concluyéndose, que el fallo apelado está ajustado a lo alegado y demostrado en las actuaciones procesales. Así se decide.
3. Sobre la pretensión de la indemnización por daño moral reclamado con fundamento 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
En tal sentido, es importante para este Tribunal Superior dejar claro que la indemnización en el ámbito civil, es distinta a la indemnización en el ámbito laboral, por cuanto esta última es tutelada por normas de orden público consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; mientras que la “indemnización por daño moral”, es tutelada en el ámbito civil, rigiéndose por las normas del Código Civil, y al alegarse un “hecho ilícito”, la carga de la prueba le corresponde a la parte que lo invoca, en este caso, al trabajador demandante.
En tal sentido, es la propia jurisprudencia la que ha sido reiterada y de manera pacífica que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora (trabajador), probar el hecho ilícito, es decir, la situación que bajo coacción generó la firma de la renuncia, con presencia de los policías se le amenazó y si firmaba la carga se le metería preso (f. 4 del escrito de demanda); y una vez que cumple con su carga probatoria es nace el derecho a la indemnización por daño moral, no siendo posible que, por la presunción de la admisión de los hechos incurrida por la inasistencia a la audiencia preliminar (artículo 131 LOPTRA) de la parte demandada y la confesión, también causada por la incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 LOPTRA), se produzca una condena de “indemnización por daño moral”, cuando la propia parte actora en su escrito de demanda no precisa un hecho (causa), ni consta la carta de renuncia que indica le hicieron firmar bajo amenaza, tampoco, se precisa cuál es el daño moral o psicológico (efecto), debido a que de manera genérica se indica que es una “alteración de la psiquis”, esto no permite determinar el nexo de causalidad, para indicar que sí existe un “hecho ilícito” que produjo un “daño” (moral o psicológico).
Tampoco, consta medio de prueba que permita fijar que los hechos expuestos en la demanda, si ocurrieron, ni existe una prueba que demuestre el daño que se expone se causó, por ejemplo, se alega que el “daño provocó una alteración en la psiquis” de un adulto mayor, pero no se define cuál es la alteración, ni existen exámenes médicos especializados así lo corroboren.
Por tales motivos, no se puede aplicar lo sentenciado por este Tribunal de Alzada en la sentencia 144 de fecha 22 de diciembre de 2010 (Caso: Juan Diego Soto García contra Empresas Garzón, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Daño Moral), porque no se tratan de casos análogos, en esta decisión el trabajador Juan Diego Soto, si demostró el “hecho ilícito”, y el daño a su honor, reputación y pudor, por esa razón se le concedió; pero en este asunto, no existen pruebas solo los dichos del demandante.
Tomando en cuenta lo consagrado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que es el fundamento legal de la pretensión del accionante, el cual establece:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito […].
Del artículo 1.185, se infiere tres elementos que le dan existencia a la reparación del daño causado por un hecho ilícito: (1) Que exista una conducta intencional, negligente, imprudente o culposa, de parte del que debe reparar; (2) Que exista el daño, que sería el efecto que causa esa conducta u omisión; y, (3) Exista la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Como se mencionó, en el caso bajo análisis, la parte demandante no logró probar el hecho ilícito, por cuánto –según el demandante-recurrente- las pruebas promovidas para tal fin le fueron negadas evacuar por la juez de juicio; cuando lo cierto es, que no fueron admitidas en el auto de fecha 8 de junio de 2026 (f. 422 al 424) los medios Informe y Testimoniales, y la parte interesada no ejerció el derecho de apelar, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón, la Juez en la sentencia recurrida no tenía pruebas del hecho ilícito, argumentando en su decisión lo siguiente:
“[…] es de fijar que en las actas procesales no consta la presunta carta de retiro alega el demandante haber suscrito bajo una situación de acoso y coacción, tampoco del análisis efectuado a los medios de pruebas incorporados al proceso no se corrobora que se haya producido un hecho generador de daño por parte de la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera dirigido a causar un perjuicio, daño moral al demandante de autos, por lo que, mal podría esta sentenciadora determinar si existió un comportamiento doloso o culposo que constituya la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el hoy demandante; en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de Indemnización por Daño Moral por retiro justificado […]”.
Finalmente, vistas las actas procesales en conjunto con la recurrida, se concluye que lo decidido en la primera instancia está ajustado a lo alegado y demostrado en las actuaciones del expediente, en efecto, se confirma lo decidido por la juzgadora del Tribunal A quo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.374.915, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 27 de Julio de 2026 (fs. 444 al 459, pieza 2), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2026-000019.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, mediante la cual se declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, en contra de GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente (ambas partes ya identificadas).
Segundo: Se condena a la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente, a pagar al ciudadano CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
Cuarto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: No se condena en costas por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
En igual fecha y siendo las doce y seis minutos del mediodía (12:06 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
GBP/gbp.
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