REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de octubre de 2026
216º y 167º
SENTENCIA N° 2026-023
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2026-000003
ASUNTO: LP21-O-2026-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por las actuaciones en el expediente LP21-L-2026-000069, dictadas por el Dr. Juan Carlos de Arco Solarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.053.226, actuando en su condición de Juez Provisorio a cargo del mencionado Tribunal.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por las actuaciones judiciales contenidas en el Expediente LP21-L-2026-000069, concretamente, auto decisorio de fecha 07 de agosto de 2026, mediante el cual se impone sanción (multa) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE
En fecha 26 de agosto de 2026, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Mérida, el ciudadano SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.578, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales, a los fines de presentar escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el Juez Dr. Juan Carlos De Arco, en virtud de la actuación judicial, auto de fecha 7 de agosto de 2026, mediante la cual se le impone una sanción (multa) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con el Asunto N° LP21-L-2026-000069. La recepción del escrito consta en el Comprobante de Recepción, inserto al folio 83.
En data 26 de agosto de 2026, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando estrictamente en sede constitucional, mediante auto, le da ingreso al escrito de la acción de la acción constitucional (10 folios útiles), junto a sus anexos (72 folios útiles, los cuales corresponden al Expediente N° LP21-L-2026-000069). Subsiguientemente, se ordenó que se agregara al inventario y se realizaran todas las anotaciones correspondientes (f. 85).
Seguidamente consta a los folios 86 al 87 con sus vueltos, auto de fecha 26 de agosto de 2026, mediante el cual se ordenó un Despacho Saneador a la parte quejosa de amparo, debido a que el escrito de la Acción de Amparo Constitucional que fue presentado por el presunto agraviado, tenía algunas contradicciones, impresiones y ambigüedades, y adolecía de los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la parte presuntamente agraviada presentar el escrito mediante el cual corrigiera los defectos u omisiones, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, vale decir, dos (2) días siguientes a que constara en el expediente de amparo su notificación y debida certificación por la Secretaria del Tribunal, excluyendo del cómputo los días sábados, domingos y feriados. Inmediatamente, se libró la notificación de la parte accionante de amparo constitucional, la cual se ordenó practicar por comunicación telefónica, como fue requerido en el folio 1 del escrito de demanda constitucional, enviándose la Boleta de Notificación, en formato PDF, a través de la herramienta de mensajería instantánea WhatsApp; y dejándose constancia en el expediente de haberse cumplido con la notificación del accionante, a los fines de que comenzara a discurrir el lapso para dar cumplimiento al Despacho Saneador.
Al folio 88, consta la Boleta de Notificación que se libró, en data 26 de Agosto de 2026, al solicitante de amparo para que cumpla con el Despacho Saneador ordenado.
Posteriormente, el 27 de Agosto de 2026, la Secretaria abogada Edmary Gabriela Oviedo Nieto, certificó que se había realizado la notificación conforme a los parámetros ordenados, anexando capture de pantalla de los mensajes de WhatsApp y la confirmación de recibido por parte del accionante (f. 90 y su vuelto).
Luego a la certificación, consta el escrito de subsanación que fue presentado tempestivamente por el solicitante de amparo, específicamente, en fecha 31 de Agosto de 2026 (fs. 92 al 97).
En fecha 08 de septiembre de 2026, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, publica la Sentencia Interlocutoria N° 020, mediante el cual se declara: Primero: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional que ha interpuesto el ciudadano SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presidido por el Juez Dr. Juan Carlos De Arco, en virtud de la actuación judicial, auto de fecha 7 de agosto de 2026, mediante la cual se le impone una sanción (multa) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Asunto N° LP21-L-2026-000069. Segundo: ADMITE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordena la comparecencia de la parte accionada, a fin de que este Tribunal Superior del Trabajo fije la audiencia oral en los términos aquí señalados, siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo o día feriado; Tercero: Se ordena librar Boletas Notificación a ser entregada: (1) En el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dr. Juan Carlos De Arco, en su condición de Juez de ese órgano de justicia; haciéndole saber de la existencia y admisión del presente recurso de amparo constitucional, con la advertencia que su falta de comparecencia a la audiencia constitucional no significará aceptación de los hechos narrados en el escrito de amparo. (2) Al Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio, para participarle de la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional y el mismo fue admitido; a fin de que intervengan en la audiencia oral, notificación que se realiza de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y, CUARTO: En cuanto a los medios de prueba promovidos por el accionante de amparo constitucional, le corresponde a este órgano jurisdiccional decretar cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, en la audiencia oral y pública de amparo constitucional; asimismo, las que promueva la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones, dirigidas al Fiscal del Ministerio Público (f. 104) y al Tribunal (f. 105). Las notificaciones fueron practicadas en data 09 de septiembre de 2026, la del Fiscal del Ministerio Público (fs. 106 y 107), y la del Tribunal, el día 16 de septiembre del corriente año (fs. 108 y 109). Seguidamente, consta la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, fijándose la audiencia constitucional para las 09:00 a.m, del tercer (3er) día hábil siguiente a esta actuación de la secretaría (f. 110).
El día lunes, 21 de septiembre de 2026, se celebró la audiencia constitucional, escuchándose al quejoso de amparo y al presunto agraviante. Luego, se evacuaron las pruebas que fueron promovidas por las partes, y previamente admitidas de manera oral, por este Tribunal Superior. Posterior a la evacuación de los elementos de prueba, esta Sentenciadora consideró el diferimiento de la Audiencia Constitucional para continuar y dictar sentencia, el día miércoles 23 de septiembre de 2026 a las 09:00 a.m. (fs. 111 y 112). Seguido al acta de la audiencia constitcuional, se agregaron “Escrito de Alegatos” presentados por el Dr. Juan Carlos De Arco, actuando en su condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 113 y 114); y, “Escrito de Promoción de Pruebas”, constante de 5 folios útiles y 80 folios de anexos (fs. 115 al 199).
En fecha 21 de septiembre de 2026, se continua la audiencia constitucional y se finaliza la misma con la sentencia, oportunidad donde se expuso los motivos que conllevaron a declarar: “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional, y no hay condenatoria en costas.
Efectuada la lectura individual del expediente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, pasa a publicar el texto del fallo con las consideraciones siguientes:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En este segmento del fallo, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, parafrasea de manera resumida e integral los argumentos expuestos por la parte accionante de amparo —el abogado Sergio Guerrero Villasmil, actuando en nombre propio y en su carácter de afectado directo—, integrando armónicamente las alegaciones vertidas en: (i) el escrito libelar del recurso de amparo constitucional autónomo (fs. 1 al 10); (ii) los argumentos complementarios formulados en su escrito de subsanación (fs. 92 al 97); (iii) así como los alegatos orales expuestos de viva voz en la respectiva audiencia constitucional.
En tal sentido, la exposición argumentativa del recurrente de amparo constitucional, se estructura y sintetiza en los siguientes fundamentos esenciales:
[1] El quejoso en amparo refiere que, el objeto y delimitación de la acción de Amparo Constitucional es contra Actividad Judicial. Señala que interpone la acción bajo la modalidad de amparo autónomo, dirigido de manera directa contra la actividad judicial desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del mismo circuito, en la persona del Juez Provisorio Dr. Juan Carlos De Arco Solarte, específicamente con ocasión del auto sancionatorio de fecha 7 de agosto de 2026, que fue dictado dentro del expediente con nomenclatura interna LP21-L-2026-000069. Sostiene que dicha actuación judicial y su sentencia se encuentran impregnadas de excesos graves, lesivos del orden constitucional.
[2] Manifiesta el accionante que, fundamenta su pretensión constitucional sobre tres (3) situaciones jurídicas concurrentes que ameritan corrección y tutela en esta sede constitucional, como son:
Primera situación (Nulidad y Debido Proceso): Que, existe una nulidad absoluta del auto sancionatorio, por violaciones flagrantes al artículo 49 (numeral 1) de la Constitución y el artículo 60, sobre el derecho al honor, al habérsele impuesto una sanción pecuniaria de 60 Unidades Tributarias, con apercibimiento de arresto domiciliario e intimidación de remisión al gremio, bajo un procedimiento unilateral inaudita pars (sin oír a la otra parte), sin mediar la apertura de una incidencia probatoria ni notificación previa para defensa.
Segunda situación (Control Difuso de Constitucionalidad): Solicita la desaplicación por control difuso, con efectos ex nunc (de aquí en adelante), del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por considerarlo una norma anacrónica, contraria a los tratados internacionales (Pacto de San José) en materia de doble grado de jurisdicción, y lesiva de los estándares democráticos al permitir juzgamientos automáticos e inapelables por un solo juez sin contradictorio previo.
Tercera situación (Derecho al Olvido Digital): Que, ejerce la figura del "Derecho al Olvido Digital" para lograr la supresión y desvinculación de las menciones, adjetivos y calificativos denigrantes vertidos en su contra en el referido auto —tales como la aseveración infundada de haber obrado con mala fe y “falta de probidad como la falta de honradez, de lealtad, rectitud, honestidad y conducta inmoral”—, por cuanto dichos registros algorítmicos publicados en el portal digital del Tribunal Supremo de Justicia lesionan permanentemente su honor y reputación profesional.
[3] Reitera el accionante que, posee plena legitimación e interés jurídico actual conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ostentar la condición de afectado directo e inmediato por la sanción impuesta y por el descrédito público derivado de los calificativos desproporcionados proferidos en la decisión judicial atacada.
[4] Sobre la primera situación, delata que hubo inobservancia del debido proceso y ausencia de notificación para la sanción, aplicado bajo el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que, si bien la norma contiene el enunciado condicional "salvo prueba en contrario", el tribunal a quo omitió abrir una incidencia formal de conformidad con el artículo 11 eiusdem y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho a la defensa y la evacuación de pruebas. Que, jamás fue notificado ni para conocer del despacho saneador inicial, ni para comparecer a la apertura de la presunta incidencia sancionatoria, dictándose el fallo de manera clandestina e inaudita pars, sin permitirle oponer excepciones ni refutar los señalamientos.
[5] Que, los abogados asistentes o apoderados no pueden ni deben ser copartícipes ni acreedores de sanciones automáticas o criminalización por el devenir procesal de las actuaciones de sus patrocinados, invocando la jurisprudencia de la Sala Constitucional (concretamente, la Sentencia N° 527 de fecha 10 de abril de 2025, expediente 24-0691, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet). Aclarando que, en el caso se asistía a unas ciudadanas (una viuda y sus hijas) que acudían en calidad de herederas tras una trágica situación familiar, y que el número telefónico reseñado correspondía al de otra profesional del derecho (abogada Yubilis González), configurándose a lo sumo una confusión material o circunstancial que jamás constituyó dolo o mala fe de su parte.
[6] Que, existe una indebida ponderación, graduación excesiva e inversión de principios. Arguye el quejoso en amparo que, la imposición de la sanción pecuniaria en su límite máximo (60 Unidades Tributarias), aparejada con amenazas de arresto domiciliario, careció de motivación lógica y proporcionada. Sostiene que, el juzgador desnaturalizó la ratio legis, del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —concebido originalmente para sancionar la temeridad de la parte accionada u obstaculizadores contumaces de la justicia, y no para castigar indebidamente a los demandantes trabajadores o a sus asistentes en un contexto de protección social (artículo 94 constitucional)—. Asimismo, denuncia que la norma procesal aplicada incurre en una mala técnica jurídica al subvertir los principios generales del derecho civil (artículo 789 del Código Civil), al pretender presumir la mala fe procesal cuando está siempre debe ser probada en un contradictorio pleno.
[7] Que, se restringe el acceso a la justicia, por la práctica de despachos saneadores. El quejoso en amparo constitucional, en su escrito de subsanación, enfatiza que existe en el Circuito Judicial Laboral de Mérida una práctica procesal excesivamente rígida y contraria al artículo 257 de la Constitución, consistente en exigir inexorablemente la notificación personal por Alguacil antes de permitir cualquier consignación de subsanación de los despachos saneadores. Denuncia que, en el caso de autos, se obstaculizó materialmente el acceso físico al expediente en el archivo del tribunal —el cual fue retirado de su ubicación regular y mantenido bajo actuaciones internas que impidieron su revisión—, e imposibilitó corregir los vicios señalados dentro del lapso exiguo de dos días otorgado.
[8] En lo referido a la segunda situación, relacionada con el Control Difuso de Constitucionalidad del artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica en su solicitud ante este Tribunal Superior, el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplique con efectos ex nunc el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha disposición quebranta los tratados internacionales de derechos humanos (Pacto de San José) al consagrar un sistema de juzgamiento en única instancia, dictado de manera unipersonal e inaudita pars por un juez que asume el doble rol de investigador y juzgador sin permitir la revisión ordinaria del doble grado de jurisdicción. Por analogía, invoca el precedente de la Sala Constitucional (sentencia N° 738 del 11 de agosto de 2016) sobre la inconstitucionalidad de normas procesales anacrónicas y contrarias al modelo garantista actual.
[9] Finaliza el querellante solicitando que la presente acción de amparo constitucional autónoma sea declarada HA LUGAR, pidiendo en consecuencia:
La nulidad absoluta del auto de fecha 7 de agosto de 2026, en lo tocante a la sanción pecuniaria impuesta y sus accesorios.
La revocatoria expresa y supresión de los calificativos lesivos al honor y la reputación ("falta de probidad, honradez, lealtad y conducta inmoral") contenidos en las actas y en el sistema informático.
La orden judicial dirigida a materializar el derecho al olvido digital, logrando la eliminación definitiva de tales referencias denigrantes de las plataformas públicas del Tribunal Supremo de Justicia.
La remisión de la consulta obligatoria ante la Sala Constitucional respecto a la desaplicación por control difuso del artículo 48 de la LOPTRA
-IV-
ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL
JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO COMO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En este segmento de la sentencia se presenta de forma resumida e integral los argumentos y defensas esgrimidas por el Dr. Juan Carlos De Arco Solarte, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a través del escrito de alegatos cursante a los folios 113 y 114 del expediente, complementado con su exposición de viva voz en la respectiva audiencia oral y pública de amparo constitucional, rechazó en todas sus partes las pretensiones del accionante.
En tal sentido, la defensa de la autoridad judicial, presuntamente agraviante, se estructura sobre los siguientes ejes fundamentales:
[1] Alega que, existe legitimidad y naturaleza funcional del Poder Corrector del Juez del Trabajo, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Sostiene en su defensa, el rechazo categórico de la alegada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
[2] Afirma que, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al Juez Laboral una obligación funcional, imperativa e indisponible de prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad procesal, los fraudes, la colusión y la dilación maliciosa.
[3] Que, la sanción contenida en el auto motivado de fecha 7 de agosto de 2026, no constituyó un acto arbitrario ni hubo abuso de poder, sino fue el ejercicio legítimo del poder disciplinario y corrector del Juez como Director del Proceso, aplicado in situ, tras constatar de manera objetiva, maniobras dilatorias por parte del abogado Sergio Guerrero, quien de manera consistente y sistemática ha indicado domicilios falsos o inexistentes.
[4] Argumenta que, esta actuación es plenamente cónsona con los principios del proceso laboral, concebido como un sistema libre de cuestiones previas, un proceso que es expedito y célere, orientado a impartir justicia conforme a la verdad material y de las partes.
[5] Señala que, cuando la fase de prevención fracasa ante conductas perturbadoras, la norma exige la aplicación rigurosa de la sanción para deslastrar al proceso de artificios que contradigan la tutela judicial efectiva.
[6] Añade que, el artículo 48 ejusdem, no contempla un procedimiento incidental complejo o autónomo en su estructura literal, sino que faculta al Juez a actuar de manera directa al evidenciar patrones reiterados de conducta desleal, los cuales —según alega— han sido observados en el ejercicio profesional del quejoso en amparo constitucional a lo largo de varios años, sin que se hubieran corregido oportunamente, su conducta.
[7] Que es inexistente de lesión al honor, a la reputación y de cualquier justificación. En efecto, rechaza la supuesta conculcación al artículo 60 de la Constitución, referido al honor y la reputación, y la pretensión del denominado "Derecho al Olvido Digital".
[8] Rechaza la presunta conculcación del Honor y la Reputación (Art. 60 CRBV) y el pretendido "Derecho al Olvido Digital" del accionante en amparo. Expone que, en el mundo jurídico es muy frecuente escuchar la expresión "buen padre de familia" (bonus paterfamilias, heredada del derecho romano) es un estándar jurídico abstracto que sirve para medir el nivel de diligencia, cuidado o prudencia exigible a una persona al cumplir con sus obligaciones.
[9] Sostiene que, la conducta sancionada carece de dichos atributos al haberse señalado domicilios y números telefónicos erróneos donde las partes no residen ni son propietarias, generando dilaciones injustificadas.
[10] Destaca que, al abogado accionante se le había advertido de manera reiterativa sobre el perjuicio que ocasionan estos patrones recurrentes de conducta en el sistema de justicia laboral, los cuales provocan diligencias infructuosas y pérdida de tiempo.
[11] Arguye que, la mala imagen de un profesional no deriva de la actuación judicial, sino de su propia conducta en el fuero externo e interno.
[12] Como elemento complementario de su defensa, señala el Juez que, tras ser notificado de la presente acción de amparo, sometió el auto sancionatorio al análisis de diversas inteligencias artificiales, desde las más sencillas hasta las más complejas, obteniendo como resultado que los calificativos jurídicos empleados no constituyen ofensas ad hominem ni injurias personales, sino es la fundamentación técnico-jurídica estrictamente tipificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para adecuar la conducta a los supuestos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[13] Justifica la publicación del auto de fecha 7 de agosto de 2026, en el sistema institucional Juris 2000 y en el portal oficial del Tribunal Supremo de Justicia como un acto de estricto cumplimiento de los principios constitucionales de publicidad, transparencia y seguridad jurídica, conforme a los artículos 26 y 110 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
[14] Rechaza el supuesto "Ocultamiento del Expediente" y, refuta el intento de subvertir el proceso laboral. Califica como un falso supuesto de hecho la afirmación de que el expediente fue "ocultado" o sustraído de la sede. Explica el Juez, que el expediente permaneció en el Circuito Laboral en fase de sustanciación y verificación del despacho saneador aplicado conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[15] Detalla que, existen protocolos internos en el Archivo Sede del Circuito Judicial, en efecto, los expedientes deben reposar en ese lugar, salvo cuando están agendados para trámite o se está sentenciando. Si una parte o abogado lo requiere, se prioriza su consulta mediante mecanismos de control interno, e incluso el propio Juez (como lo ha hecho con el quejoso en amparo), acude a explicar las actuaciones urgentes si el expediente está siendo trabajado en despacho.
[16] Manifiesta que, en el caso de autos el accionante jamás realizó una solicitud formal de préstamo o consulta de expediente por los canales regulares, por lo que resulta improcedente hablar de ocultamiento del expediente.
[17] Sostiene que, el accionante pretende ser notificado telefónicamente o de manera informal sobre la existencia de un despacho saneador —antes de que conste en autos el poder formal o cuando aún no es parte constituida—. Esta pretensión resulta "peligrosa" y subversiva del proceso laboral, pudiendo abrir paso a vicios de ventajismo e irregularidades procedimentales reñidas con la ética judicial.
[18] Reitera que, el procedimiento legal exige que una vez dictado el despacho saneador, se practique la notificación formal mediante boleta en el domicilio aportado por la parte. En el caso concreto, el Alguacil constató que en la dirección señalada las ciudadanas nunca han habitado, y que el número telefónico aportado correspondía a otra profesional del derecho, lo que obligó a la Administración de Justicia a realizar gestiones extraordinarias, enviando oficios al SENIAT, ante la inexactitud de los datos suministrados en el libelo de la demanda que fue redactado por el abogado querellante.
[19] Concluye señalando que, con casi 22 años de ejercicio profesional en el circuito, el abogado accionante posee la experiencia suficiente para redactar libelos exentos de vicios que no requieran despachos saneadores, constantes ni recarguen la labor de los alguaciles con notificaciones infructuosas destinadas a demorar el proceso.
[20] Finalmente, solicita formalmente a este Tribunal Superior del Trabajo que declare SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Sergio Guerrero Villasmil. Que, se CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el auto motivado de fecha 7 de agosto de 2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y sea ratificada la sanción impuesta en estricta aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para salvaguardar la correcta Administración de Justicia, el orden público procesal y la Majestad del Poder Judicial.
-V-
AUTO DECISORIO
DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2026
La actuación judicial cuestionada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, es la decisión que fue dictada por el Juez, Dr. Juan Carlos De Arco, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de agosto de 2026, mediante la cual le impuso una sanción (multa) al profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, con los motivos que se cita a seguidas:
“[…]
AUTO
Vista la consignación que riela al folio veintisiete (27) del presente asunto donde las ciudadanas YESSICA PUENTE DE RODRÍGUEZ, MARIANGELI CLEISVETT RODRÍGUEZ PUENTE y CLEYMAR MARIANGEL RODRÌGUEZ PUENTE, […], actuando todas en su carácter de herederas universales por ser legítima esposa e hijas de su causante CLEVER JOSÉ RODRÌGUEZ, […], fallecido ab intestato en fecha 15 de junio de 2022; asistidas por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.631 en contra de YUNNIOR JOSÉ UZCATEGUI NORUEGA, […]; este despacho no puede pasar inadvertido los siguientes hechos:
El presente asunto es contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
En esa oportunidad las accionantes manifiestan que están domiciliadas físicamente en la ciudad de Mérida, en la Avenida las Américas, Residencias Edilia, Urbanización La Humboldt, sector El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra del estado bolivariano de Mérida con número telefónico de celular 0424-7706340 y dirección electrónica yessicapuentes.yp@gmaikl.com.
Además se evidencian que actúan asistidas por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, […], quien manifiesta en su escrito de demanda que su domicilio se encuentra en la avenida 3 cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial ·Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal recibe el presente asunto y ordena darle el curso correspondiente.
El veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis 2026, estando dentro de la oportunidad legal el despacho ordena un despacho saneador de conformidad con el artículo 124 […], donde se ordena la notificación mediante boleta de las demandantes en su domicilio personal, esto es, en la ciudad de Mérida, en la Avenida las Américas, Residencias Edilia, Urbanización La Humboldt, sector El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra del estado bolivariano de Mérida; por cuanto el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, plenamente identificado, carece de representación para darse por notificado y realizar cualquier actuación en el presente asunto.
El mismo veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis 2026, el alguacil perteneciente a la Coordinación del Trabajo, se traslada a la dirección física aportada por las accionantes ocho (8) días antes al momento de presentar su demanda.
El despacho pasa a transcribir el acto de consignación realizado por el alguacil en su oportunidad:
Mérida, veintinueve (29) de Julio del dos mil veintiséis (2026).
216º Y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000069
CONSIGNACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano: MIGUEL JOSE RAMIREZ DA SILVA, Alguacil de este Circuito, quien expone que me traslade a la siguiente dirección: AVENIDA LAS AMÉRICAS, RESIDENCIAS EDILIA, URBANIZACIÓN LA HUMBOLDT, SECTOR EL ROSARIO, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A fin de Practicar Boleta de Notificación, a las ciudadanas, YESSICA PUENTE DE RODRÍGUEZ, MARIANGELI CLEISVETT RODRÍGUEZ PUENTE Y CLEYMAR MARIANGEL RODRÍGUEZ PUENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-19.503.446, V-32.360.603 y V-32.360.603. Informo a este Tribunal que en fecha 29/07/2026, siendo las 10:25 a.m., encontrándome en dicha dirección, me entrevisté con no menos de 3 Personas que hacen vida en la residencia ya señalada, entre ellas la Conserje (Persona femenina de contextura delgada, aproximadamente 1.65m, tono de piel morena, cabello negro) y la Jefa de condómino (Persona femenina de contextura delgada, aproximadamente 1.68m, tono de piel blanca, cabello amarillo), se realiza la descripción física por cuanto ambas ciudadanas se negaron aportar su identificación. Fui informado por estas ciudadanas, que ya no viven ni vivían en dicha residencia. Es por lo cual procedí a llamar al numero (04247706340) que se encuentra en la presente causa, desde el numero (04121799729), siendo las 11:01, en la llamada fui atendido por la ciudadana que dijo ser abogada Yubilis González, lo cual me informó que ya las ciudadanas que ya no habitan en esa residencia. En virtud de lo acá expuesto procedo a devolver en dos (02) folios útiles boleta de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.
[…omissis…]
De la amplia declaración del alguacil, se observa que se trasladó hasta la dirección física aportada por las demandantes en fecha 21 de julio de 2026, al momento de introducir su demanda, realizando la siguiente exposición: “Fui informado por estas ciudadanas [Conserje y la Jefa de Condominio], que ya no viven ni vivían en dicha residencia. Es por lo cual procedí a llamar al numero (04247706340) que se encuentra en la presente causa, desde el numero (04121799729), siendo las 11:01, en la llamada fui atendido por la ciudadana que dijo ser abogada Yubilis González, lo cual me informó que ya las ciudadanas que ya no habitan en esa residencia”, esta conducta desplegada por las accionantes se encuadra como una falta de lealtad y probidad en el proceso lo cual es contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se debe tener a los órganos jurisdiccionales, porque no solo por el hecho irrespetuoso de aportar una dirección incompleta o imprecisa sino también de haber aportado un número de teléfono que no le corresponde a ninguna de las demandantes; lo cual es otra obstrucción dado que el alguacil con alto respecto y comprensión con los principios y fines del proceso laboral, además de entrevistarse con los residentes, utiliza su teléfono personal para ubicar a las accionantes, obteniendo como resultado que el número no pertenece a la parte actora sino a otra abogada (Yubilis González) ajena hasta ese momento al proceso.
Llama poderosamente la atención que de las documentales, que se consignan con el libelo de demanda como lo son las copias certificadas del acta de matrimonio, las partidas de nacimiento, registro de defunción y la propia certificación de accidente emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las direcciones no coinciden con la aportada en su escrito, todo lo contrario confirman un indicio de que las demandantes no han habitado en la dirección indicada.
Este juzgador no vacila en pensar que en su carácter de director y vigilante del proceso debe ser contundente a la hora de evitar, prevenir y sancionar las conductas impropias de las partes y quienes lo representan en un proceso laboral. Ha sido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) quien en los últimos años ha desplegado un mayor impulso y actividad en beneficio y defensa de la ética referida al proceso, fijando nuevos parámetros con el fin de detectar y sancionar la conducta impropia de las partes y la de los abogados que los asisten o representan, suministrando a los jueces las herramientas necesarias para emprender una actividad eficaz con el objeto de combatir tales conductas dentro del proceso.
Este despacho a fin de corroborar, las conductas desleales de la parte y sus abogado ofició en fecha 30 de julio al Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en su Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Mérida (Oficio Nº SME1-261-2026) y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral sede Mérida (Oficio Nº SME1-262-2026), a fin que remitieran información correspondientes a las ciudadanas demandantes y de los abogados involucrados en el presente asunto.
En este orden, de la respuesta emitida por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Mérida mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2026/E-1502, de obtiene que:
De los datos registrados ante dicho organismo la ciudadana YESSICA PUENTE DE RODRÍGUEZ, […], se encuentra inscrita el sector de tributos internos del Vigía estado Mérida desde el año 2006, correspondiéndole el número de RIF V195034466 y cuenta con la siguiente dirección: Calle 2, casa Nro 34, Sector Caño Seco I, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez ciudad la Blanca estado Mérida, con número de teléfono 0424-7286299 y dirección electrónica yessica_clever@hotmail.com.
Que de la MARIANGELI CLEISVETT RODRÍGUEZ PUENTE, […], no posee información correspondiente a la ciudadana.
Que el ciudadano GUERRERO VILLASMIL SERGIO, […], tiene asignado el número de RIF V116755781 con dirección en la calle Andrés Bello, Edificio Muchachi, piso PB, Apartamento C-13, Sector Santa Juana, municipio Libertador, parroquia Domingo Peña estado Mérida, con número de teléfono registrado 0274-2638552 y 0414-7443199 y dirección electrónica sergioguevil@hotmail.com.
Y la ciudadana GONZALEZ PARRA YUBILIS BEATRIZ, […], tiene asignado el número de RIF V074298822 con dirección en calle principal edificio torre 7, piso 1 sector los periodistas, parroquia Arias del estado Mérida, con número de teléfono registrado 0424-770.63.40 y dirección electrónica yubilis_16@hotmail.com.
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Por último, este juzgado no puede dejar de interpelar la conducta recurrente del abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, […], quien ha sido abogado fundador como litigante en este Circuito Laboral del estado Bolivariano de Mérida, quien ha persistido en dilatar los procesos mediante la indicación de direcciones y domicilios alterados, incompletos, inexistentes o que se mantienen cerrados, lo cual, se evidencia entre otras causas en las siguientes:
ASUNTO: LP21-L-2021-000007 (SME1), donde funge como abogado asistente de la parte actora y señala como domicilio de éste la Avenida 3, calle 21, “Centro Profesional y Comercial edificio Mérida” piso 2, Oficina 1 de esta ciudad de Mérida, oficina que permanece cerrada, ocasionando boletas devueltas, debiendo el despacho oficiar a otras Instituciones para obtener un domicilio válido del demandante.
Asunto LP21-L-2022-000014 (SME1), donde actúa como abogado asistente de la parte actora, en el despacho sanedor se le indicó que “Debe indicar el domicilio de la demandante, con indicación de su número telefónico y correo electrónico, a fines legales consiguientes”, en este asunto se devolvió la boleta por no poderse practicar.
Asunto LP21-L-2022- 000010 (SME1), donde actúa como abogado asistente de la parte accionante, en el despacho saneador se le indicó que “Debe proporcionar a este despacho el domicilio personal de la parte demandante, en virtud que este Tribunal y el Circuito Laboral en general ha establecido que la dirección procesal aportada en el escrito de demanda pertenece a una oficina privada que permanece cerrada, dificultando la práctica de la Notificación y contrariando los fines del proceso laboral”, siendo que en dicha oportunidad la dirección fue, “con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Avenida 3 calle 21, Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida, Piso 2, oficina 1”.
Asunto: LP21-L-2023-000021 (SME3), donde actúa como abogado asistente de la parte accionante, se extrae la siguiente actuación “la ciudadana Iris Migdaly Rondón Rangel, alguacil de este Circuito, a los fines de exponer las resulta de mi actuación: “Dejo constancia que en las diferentes fechas 11/07/2023; 12/07/2023 y 13/07/2023 a las horas 08:59 a.m.; 11:26 a.m. y 9:10 a.m. respectivamente en su orden. Me traslade a la siguiente dirección: Avenida 3, calle 21, “Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1, de esta ciudad de Mérida, a los fines de notificar a la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO SILVA LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.404. Informo a este Tribunal que encontrándome en dicha dirección realice varios llamados en la puerta de la oficina, pero no obtuve ningún tipo de respuesta, en tal sentido y por lo antes expuesto procedo a devolver en dos (02) folios útiles Boleta de Notificación sin ningún tipo de resultas a los fines legales consiguientes”.
Asunto LP21-L-2024-000083 (SME1), este asunto es de particular importancia, porque aunque actúa como abogado asistente de la parte actora, la dirección que da como domicilio personal del demandante, es el sitio de residencia del abogado Sergio Villasmil, según la información suministrada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en su Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Mérida, esto es Urbanización Santa Juana, edificio Mucuchachi, apartamento C13 en esta ciudad de Mérida, siendo que en dicha oportunidad el alguacil actuante expuso en fecha 29-11-2026 “Fecha de Notificación: 22/11/2024. Resultado: Negativo por Ausencia. Alguacil: Miguel Jose Ramirez Da Silva “Dejo constancia que en fechas 19/11/2024, siendo las 09:30 a.m., en fecha 21/11/2024 siendo las 12:30 m. en fecha 22/11/2024 siendo las 02:30 p.m. procedí a dirigirme: Urbanización Santa Juana, Edificio Mucuchachi, apartamento C13 de esta ciudad, a fin de practicar Boleta de notificación librado a la parte demandante GABRIEL JESUS GUERRERO RIVAS, […]. Informo a este Tribunal que al llegar al domicilio antes indicado, después de hacer varios llamados dentro de la Urbanización no salió nadie del apartamento, en las diferentes fechas ya señaladas. En virtud de lo antes expuesto procedo a devolver los dos (02) ejemplares Boleta de Notificación con resultado negativo, a los fines legales consiguientes”. No obstante, la consignación negativa, el abogado cuestionado se presenta en fecha 29-11-2024, asistiendo a su representado a realizar la subsanación ordenada y que el despacho no había podido notificar.
Asunto LP21-L-2026-000006 (SME1), donde actúa como abogado asistente del demandante y en donde señala que su domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación está en la avenida 5 Zerpa cruce con calle 25 Centro profesional Edificio Mamachicha, piso 1 oficina 1-6 de esta ciudad de Mérida, dirección ésta que se señala a los efectos de cualquier notificación, siendo esta una dirección que combina elementos de las anteriores.
Asunto LP21-L-2026-000023, señala como su domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua con residencia en la Avenida 3, cruce con calle 21, “Edificio Mérida”, piso 2 oficina 1 de esta ciudad de Mérida.
LP21-L-2025-000062, en este asunto también actúa como abogado de la parte actora, a la cual indica que su domicilio es Sector Santa Juana, edificio Mucuchachi apartamento C-13 de esta ciudad de Mérida y señala como domicilio procesal la avenida 3, cruce con calle 21, “Edificio Mérida”, piso 2 oficina 1 de esta ciudad de Mérida.
Asunto LP21-L-2026-000023 (SME3), donde actúa como abogado asistente de la demandante y en donde señala que su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con residencia en la avenida 3, cruce con calle 21, “Edifico Mérida”, piso 2, oficina 1 de esta ciudad de Mérida, dirección esta que se señala a los efectos de cualquier notificación….
Asunto LP21-L-2026-000024 (SME3), donde actúa como abogado asistente de los demandantes y en donde señala que su domicilio en la avenida 3, calle 21 Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida, piso 2 oficina 1 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Asunto LP21-L-2026-000050 (SME1), donde actúa como abogado asistente de la demandante a quien le acredita el siguiente domicilio: Sector Santa Juana, edificio Mucuchachi apartamento C-13 de esta ciudad de Mérida; y en donde además señala que su domicilio procesal está en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con residencia en la avenida 3, cruce con calle 21, “Edifico Mérida”, piso 2, oficina 1 de esta ciudad de Mérida, dirección esta que se señala a los efectos de cualquier notificación.
Asunto LP21-L-2026-000053 (SME1), donde actúa como abogado asistente de la demandante y en donde señala que su domicilio avenida 3, calle 21 “Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida, piso 2 oficina 1 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Asunto LP21-L-2026-000024 (SME3) donde actúa como apoderado judicial de la parte demandante y en donde señala que su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con residencia en la avenida 3, cruce con calle 21, “Edifico Mérida”, piso 2, oficina 1de esta ciudad de Mérida, dirección esta que se señala a los efectos de cualquier notificación.
Asunto LP21-L-2016-000139 (SME1), actuando como abogado de los demandantes y en donde señala que su domicilio avenida 3, calle 21 “Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida, piso 2 oficina 1 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
En todos estos asuntos el abogado ha suministrado direcciones de oficinas que permanecen cerradas, direcciones combinadas que no se encuentran geográficamente dentro de esta entidad federal o direcciones que son su residencia personal y en la que no atiende el llamado del alguacil que se traslada, ocasionando dilaciones, pérdida de recursos humanos, tiempo y materiales, ocasionando en algunos casos que se requiera ante organismos como el SENIAT, datos útiles para que el proceso laboral no se detenga y logre cumplir con sus fines.
La situación anterior ha sido dilucidada con el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en varias oportunidades e incluso en fecha 31 de julio de año 2025, en reunión solicitada al suscrito, tal como se evidencia del libro de novedades llevado en la Unidad de Alguacilazgo a los folios 68 y 69, se le reiteró de manera enfática que no había podido ser notificado el despacho saneador emitido por este tribunal a la parte accionante, por cuanto el alguacil se había trasladado a la dirección indicada y no dio con el paradero de las personas a notificar, siendo que fue advertido que con esta conducta reiterada y caprichosa que iba en detrimento de la majestad de la justicia, sería sancionado.
Como consecuencia que las alteraciones y omisiones de direcciones o domicilios personales que se consideran esenciales, para que el sistema de justicia cumpla con sus fines, y siendo que está demostrado que el abogado Sergio Guerrero Villamil lo realiza de manera maliciosa, lo cual es altamente preocupante por cuanto en la totalidad de los asuntos actúa en defensa del trabajador, que ante el panorama económico actual la dilación y demora le perjudica en su situación patrimonial, por lo que se hace necesario de manera urgente y absoluta que se deponga esa conducta desleal al sistema de justicia, en virtud de ello, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL […], ha incurrido en una conducta en la cual ha alterado y omitido a su vez hechos esenciales (domicilio del demandante Art. 123 LOPT) en el presente asunto y de manera maliciosa, lo que hace presumir que ha actuado en el presente proceso de mala fe, razón por la cual de conformidad con el literal 2 del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le impone una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 UT), la cual deberá pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en La Tesorería Nacional, so pena de incurrir en pena de arresto a criterio del Juez. Adicionalmente, en caso de no cancelarse la multa en el tiempo respectivo se ordena la notificación al Instituto de Previsión Social del Abogado, a fin que se tenga la conducta del abogado como causal de sanciones disciplinarias, para lo cual se le remitirá copia certificada del presente auto. Así se establece.-
En consecuencia, visto que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces el deber de prevenir y sancionar las faltas a la probidad, los fraudes procesales, la colusión y cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, actuando con el objeto de mantener el decoro y la celeridad que rigen el proceso laboral venezolano y que la conducta desplegada […] y los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, […] quebranta el principio de buena fe y lealtad procesal, tipificando una flagrante falta de probidad al utilizar mecanismos dilatorios dentro del proceso laboral, este este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
[…omissis…]
SE SANCIONA al ciudadano abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, […], con MULTA equivalente a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIA (60 UT) que al considera el monto actual de la unidad tributaria de cuarenta y tres bolívares (Bs. 43) según providencia administrativa Nº SNAT/2025/000048 del SENIAT, publicada en la gaceta oficial 43.140 , lo cual arroja un monto a pagar en BOLÍVARES DE DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 2580,00).
SE ORDENA a los sancionados enterar el monto de la referida multa ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales correspondiente, dentro del lapso perentorio de TRES (3) DÍAS HÁBILES siguientes a la publicación del presente auto.
SE ADVIERTE formalmente que, de no dar cumplimiento al pago de la multa en el lapso establecido, este Tribunal decretará de inmediato el ARRESTO DOMICILIARIO HASTA POR OCHO (8) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. […]”. (Lo subrayado con doble raya, es el destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).
-VI-
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR EL QUEJOSO EN AMPARO
Y DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Primero: De las pruebas promovidas por el accionante de amparo constitucional.
A los folios del 115 al 119, consta las copias fotostáticas certificadas del expediente principal, Asunto LP21-L-2026-000069, el cual fue anexado al escrito de la acción de amparo constitucional. Este medio fue admitido por su pertinencia y legalidad.
Objeto de la prueba: El querellante, en la audiencia constitucional, expone que el objeto es demostrar: Que, no se debió haber producido una sola boleta; que, no fue notificado, en ningún momento de que estaba incurso en una incidencia; que, no se le notificó del procedimiento de sanción; que, su derecho al honor es la otra situación que delató, porque no se le puede llamar tan displicentemente desleal y señala al tribunal que debe ser corregida; que, si hay tercero, si hay una sanción, debió aperturarse una incidencia. Que, el tribunal tuvo que haber dicho en derecho, tiene una moción de sanción, por tales aspectos para que ejerza las excepciones o defensa que considere conveniente.
La contraparte, manifiesta que, no está claro qué es lo que ataca el querellante, si es la notificación o la actuación del 7 de agosto, contradiciéndose en sus elementos. Que, en expediente se evidencia que la sanción emana por la actitud persistente y recurrente del abogado, en emitir domicilio que no existen, porque son ficticios, al igual que, el número telefónico no pertenece a la parte demandante en autos. También, del expediente se desprende que es un domicilio incompleto por cuanto un edificio o apartamento está numerado y no lo hace. Que, en el despacho sanador indica un domicilio ficticio, por cuanto después se verifica que las personas no viven allí. Que, se verifica que esa no es la dirección y persistente con señalar domicilio para perturbar la buena marcha de la justicia.
Valoración: De este medio probatorio se tiene certeza y demostrado la existencia formal del Expediente LP21-L-2026-000069, y de los motivos que conllevaron al Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la imposición de la sanción al abogado Sergio Guerrero Villasmil y a los otros sancionados que constan en la decisión, quienes no son nombrados, debido a que no son parte en este amparo constitucional. También, se corrobora en el auto decisorio de fecha 7 de agosto de 2026, que el Juez de manera clara y amplia expone los motivos que generaron la imposición de la sanción disciplinaria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, consta todas las actuaciones desplegadas por el Juez de la causa, para darle el impulso (oficiar al Seniat, entre otras acciones) a los fines de la práctica de la notificación del despacho saneador a la parte demandante. Es notoria la conducta del abogado (quien es conocedor del derecho por su profesión), evidenciándose que existe una falta de lealtad y probidad en el proceso laboral, pues el abogado actúo de manera contraria a la ética profesional y con acciones contrarias a la Majestad de la Justicia, al indicar direcciones, domicilios y números telefónicos que no pertenecen a la parte actora, la cual asistió al momento de la introducción de la demanda y después lo constituyeron como apoderado judicial. Asimismo, mencionó las actuaciones judiciales, en la cuales ha tenido la misma conducta que sanciona en el auto; es evidente la insistencia y reiteración de ese comportamiento. En efecto, se considera que es una conducta profesional no ética y desleal, por ser “obstaculizadora” del desenvolvimiento normal del proceso, e irrespetuosa a la Majestad de la Justicia.
Por otra parte, se observa – en conjunto con los otros medios de prueba- que se ha activado al operador de justicia a los fines de realizar actuaciones (como Rector del proceso, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) e impulsar el procedimiento, porque es una conducta que lesiona y causa gravamen a los propios trabajadores y las trabajadoras que esperan una respuesta célere y no un retardo que es imputable solamente al abogado. Se puede observar de las actas del expediente que de manera reiterada el abogado insiste en indicar en los libelos de demanda, como domicilio procesal, una oficina que desde el año 2022 se encuentra cerrada y nunca ha sido posible su notificación en la misma, dirección que también es menciona en el folio 1 del escrito de amparo. Además, se suma al caso constitucional, el hecho que no hay prueba (en este asunto de amparo) que desvirtúe todas las declaraciones realizadas por distintos Alguaciles, en distintas fechas, horas, y entrevistando a distintas personas que han dado la misma respuesta (está cerrada la oficina, nunca hay nadie en esa oficina, entre otras que consta en las distintas declaraciones).
En tal sentido, es evidente el retraso y la carga que se le otorga al tribunal para notificar de algún despacho saneador, de manera infructuosa por la carencia de datos que permitan el normal desenvolvimiento del proceso, por el contrario, el abogado quejoso suministran direcciones o teléfonos falsos o incorrectos para la práctica de las notificaciones de su parte, lo que implica que es una manera ostensible y reiterada que obstaculiza y retarda el proceso. De ahí es que, se nace la imposición de la sanción, siendo deber del Juez ejercer su potestad correctiva y disciplinaria en resguardo del debido proceso y del impulso procesal, como una obligación prevista en el artículo 48 de la ley adjetiva del trabajo.
Este medio documental, expediente, debe ser analizado en conjunto o unidad con las otras pruebas documentales, que fueron promovidas por el presunto agraviante (el Juez y el Tribunal, con su actuación judicial), visto que son mencionadas en la decisión cuestionada en la vía constitucional y otras que fueron promovidas para demostrar que es una conducta sistemática y reiterada, además, advertida al abogado quejoso en el amparo constitucional. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Segundo: De las pruebas promovidas por la Autoridad Judicial, el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
A los folios del 115 al 119, consta el escrito de promoción de pruebas consignado por el Juez Provisorio, en la audiencia constitucional, junto al escrito de alegatos; señalando el promovente que es con el “(…) fin de desvirtuar los señalamientos del presunto agraviado y demostrar la legalidad, proporcionalidad y apego constitucional de la sanción impuesta (…)”. Estos medios de prueba fueron admitidos en la audiencia constitucional a excepción de la Inspección ocular, y salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente, fueron evacuadas las documentales en la audiencia.
Los medios de prueba que fueron admitidos y evacuados son los siguientes:
I. Pruebas Documentales. Copias Certificadas del Expediente: LP21-L-2026-000069, que constan en el presente Asunto: LP21-O-2026-000003. Por el principio de la comunidad de la prueba, se adhiere el promovente y pide valer lo siguiente:
Auto Motivado de fecha 7 de agosto de 2026 (inserto en el Asunto LP21-L-2026-000069, a los folios 47 al 51). Folios. 58 al 62. El Objeto de la Prueba, es demostrar la motivación fáctica y jurídica de la sanción, fundamentada en las actuaciones materiales de la causa, en resguardo del debido proceso y la efectividad de la tutela judicial.
Valoración: Se ratifica la valoración adelantada en las pruebas del querellante. Es el medio de prueba fundamental que acompaña junto al escrito de amparo constitucional, y se valora positivamente para demostrar la motivación fáctica y jurídica esgrimida por el Juez a cargo del Tribunal, al momento de ejercer su potestad correctiva y disciplinaria en resguardo del debido proceso y del impulso procesal. Así se establece.
Oficio del SENIAT N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2026/E-1502. (folios 49 al vuelto del 53). Objeto de la Prueba: Demostrar: A) Objetivamente que la ciudadana Yessica Puente de Rodríguez, tiene su domicilio fiscal y real en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani. Coincide con el domicilio que reposa en la Certificación de Accidente de INPSASEL agregada junto al libelo, comprobando la alteración maliciosa y omisión del domicilio real, prescrito en el artículo 123 de la LOPTRA. B) Los datos personales y número telefónico que utiliza la abogada YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA; y, C) El domicilio y los datos personales del abogado Sergio Guerrero Villasmil.
Valoración: Se otorga pleno valor probatorio para demostrar de manera objetiva que la ciudadana Yessica Puente de Rodríguez, posee su domicilio fiscal y real en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, coincidiendo con los datos que fueron aportados en la Certificación de Accidente emitida por INPSASEL y demás documentales, y no en la dirección suministrada en el escrito de demanda laboral. Asimismo, demuestra la incongruencia de los datos personales y el número telefónico de contacto atribuido erróneamente en el libelo de demanda del asunto principal. Así se establece.
Actas de Nacimiento; Acta de Matrimonio; Registro Defunción. Documentos que reposan en la Copia Certificada que acompañó la parte Accionante, y se refieren al Expediente LP21-L-2026-000069. (folios del 27 al 32). El Objeto de la Prueba de estas documentales, es demostrar que el domicilio de la parte accionante del juicio principal siempre ha estado en El Vigía, desde hace muchos años atrás y es el mismo para todos los actos de su vida civil e incluso en la declaración que hace del fallecimiento y registro de defunción del causante.
Valoración: Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al verdadero domicilio de las parte demandante, pues con estas documentales se evidencia el histórico y permanente de la parte actora en el juicio principal, quedando claro que se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y no en los inmuebles indicados en la demanda laboral originaria. Así se establece.
Consignación de Notificación (negativa) practicada por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo en fecha 29 de julio de 2026. (f. 38). Objeto de la Prueba. Documento público administrativo (sic), mediante el cual se deja constancia fidedigna de que el Alguacil actuante se trasladó a la dirección suministrada en el libelo por el accionante, constatando por entrevista directa con la Conserje y Jefa de Condominio que las demandantes jamás han habitado en dicho inmueble. Demuestra que la dirección aportada era completamente ficticia e inexistente para las partes, no un error leve de nomenclatura o transcripción, lo cual configura la presunción grave de alteración e indicación de falsos domicilios (Art. 123 LOPTRA). De esta prueba se evidencia la imposibilidad de ubicar a la parte en la dirección física, y se intentó una acción inmediata para intentar contactarla a través del número telefónico aportado por la parte y su abogado siendo que quien atendió la llamada telefónica realizada al número 0424-7706340, se identificó como abogada Yubilis González y le manifestó expresamente que las ciudadanas demandantes ya no vivían ahí; demostrando estar al tanto o tener conocimiento de la causa o del paradero de la parte. También, se evidencia que producto de esta actuación el Juez como rector del proceso lo impulsó solicitando una nueva dirección, y por otra parte, despliega y agota medios de convicción por parte del órgano judicial antes de pronunciar la sanción, lo cual demuestra la proporcionalidad, fundamentación y resguardo del orden público procesal por parte del Juez. Aunado al uso inútil de recursos humanos y logísticos por causa atribuible a la parte y su defensor lo cual justificó la imposición de la sanción correctiva prevista en el Art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con lo que queda constatado la intensión que siempre tuvo el abogado desde el momento que redactó el libelo de demanda entorpecer la correcta administración de justicia.
Valoración: Se valora como una declaración que posee fe pública, emitida por un Funcionario Judicial (Alguacil Miguel José Ramírez Da Silva), la misma es dotada de fe fehaciente, el cual demuestra que el funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo se trasladó a la dirección aportada en el escrito de demanda, constatando mediante entrevista directa con la Trabajadora Residencial (Conserje) y la Jefa de Condominio que las demandantes, jamás han habitado en dicho inmueble. Asimismo, se evidencia que al intentar la vía telefónica al número aportado (0424-7706340), contestó la abogada Yubilis Beatriz González Parra, quien manifestó que las demandantes no vivían allí y que dicho número le pertenecía a ella. Quedando demostrado o corroborando el uso de datos imprecisos que impidieron la práctica regular de la notificación, esto adminiculadas con las otras documentales, donde consta la dirección y domicilio de las demandantes. En tal sentido se valoran. Así se establece.
Publicación en cinco (5) folios, extraída del portal WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. REGIONES MÉRIDA. DECISIONES POR TRIBUNAL DEL JUZGADO CATEGORÍA “C”. Del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de fecha 22 de febrero de 2023 en el expediente Nro. 2373-23 de fecha 22/02/2023. Procedimiento de Divorcio. Juez/Ponente: María Eugenia Estremor Osma. Solicitud de Divorcio, realizado por la abogada YUBILIS BETARIZ GONZÁLEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.429. 882, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 179184, con domicilio en la ciudad de Mérida, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra “A”. Objeto de la Prueba. De dicha prueba se evidencia que el número telefónico 0424-7706340 aportado en la demanda como presunto contacto de la parte actora y que pertenece en realidad a la abogada YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA, quien atendió la llamada del Alguacil manifestando conocer de la causa y confirmando el falso domicilio.
Observación del querellante: Expone en la audiencia constitucional que, el número si es, no lo niego, fíjese bien el modo de ataque de esta prueba, no la voy a impugnar pido que se desechen la definitiva salvo mejor criterio, por cuanto de manera de un tercero la técnica debe haber sido con el llamamiento del tercero. Está promoviendo la sentencia, de acuerdo a la intención de la prueba, debería llamar a Yubiri, no dé, no confundamos al tercero.
Valoración: Demuestra que el número telefónico 0424-7706340 se encuentra vinculado públicamente en los registros judiciales a la abogada Yubilis Beatriz González Parra, evidenciando la confusión o inexactitud en los datos de contacto suministrados en el libelo de la causa laboral subyacente. Así se establece.
Copias fotostáticas certificadas del Libro de Novedades de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en Cinco (5) folios, marcado con la letra “B” (folios 125 al 129). Objeto de la Prueba: Demostrar que en fecha 31 de julio de 2026, siendo las 11:58 de la mañana, en reunión en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el Juez le señaló al abogado Sergio Guerrero Villasmil, en presencia del Alguacil Miguel Ramírez Da Silva, sobre la existencia de un despacho saneador para subsanar su demanda y que no había podido ser notificado por inconsistencia en la dirección y demás datos aportados en el libelo de la demanda, lo cual sería objeto de sanción por las repercusiones ética y legales de persistir en suministrar direcciones falsas o erróneas, demostrando la mala fe y la plena contumacia de su actuación posterior al despacho saneador en el Asunto LP21-L-2026-000069, cuando consigna su escrito de subsanación en el que señala el verdadero domicilio de una de las demandantes e insiste que dos de las demandantes vive en ese domicilio en la avenida Las Américas; y aún más insiste en este procedimiento de amparo (f. 1), en señalar domicilios que permanecen cerrados haciendo imposible la práctica de cualquier acto de comunicación.
Observaciones del querellante: Que, pide a la majestad que no se le llame desleal, pide la colaboración, pide en sede para que se exima de llamarlo desleal; con la acotación particular, que está asistiendo, y quien da la información es la parte demandante; es contradictorio que, quien da la información es la Sra. Yessica, que este incompleta es otra cosa, yo de acuerdo a las pruebas tenía, con anterioridad, que saberlo y no fui notificado. Que, esta es una circunstancia que es ajena a la naturaleza de la petición fundamental del amparo, yo no tengo problema con esta prueba, pero si le digo que es, como fui yo sancionado, el trasfondo de la situación jurídica, no fui notificado de que tenía un procedimiento sancionatorio y no me pude eximir de las pruebas, como lo estamos valorando aquí. Estas son las pruebas los hechos que produjeron la sanción, pero en primera instancia, no se me dieron, lo más sencillo es que se hubiese hecho. Yo admito mi responsabilidad y admito mi sanción, y estoy hablando en un universo paralelo, situación jurídica que ahora sí la estamos debatiendo y abajo no se hizo, hay un tercer que está diligenciando en el expediente sin ser parte, eso denota un caos sobre el expediente en el que yo formule la demanda.
Valoración: Se le otorga certeza sobre el hecho que en fecha 31 de julio de 2026, el abogado Sergio Guerrero Villasmil, sostuvo una reunión en el despacho del tribunal con el juez, en presencia de un alguacil, en la cual se le advirtió de manera directa sobre la existencia del despacho saneador pendiente, la imposibilidad material de practicar la notificación por errores en los domicilios y el riesgo inminente de la aplicación de sanciones ante la persistencia de dicha conducta. También, en la exposición del abogado querellante, se puede observar que no niega los hechos que verificó el Juez, los cuales conllevaron a la sanción disciplinaria y correctiva. En tal sentido, se valora. Así se establece.
Original del Oficio CJT-2026-032 de fecha 18 de septiembre de 2026, remitido por la Coordinadora Judicial al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en respuesta a la solicitud de información desde el 21 de Julio del 2026 hasta el 07 de Agosto del 2026, sobre los días, horas (entrada y salida) y la unidad o tribunal a la que se dirigieron, en sus visitas a la sede del Circuito Laboral Mérida el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano mayor de edad titular de la cedula identidad V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.631, o las parte accionante del expediente YESSICA PUENTE DE RODRIGUEZ, MARIAGELI CLEISVETT RODRIGUEZ PUENTE y CLEIMAR MARIAGEL RODRIGUEZ PUENTE, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número V-19.503.446, V-32.360.602 y V-32.360.603, en su orden. En dos (2) folios útiles con sus vueltos marcados con la letra “C”. Objeto de la Prueba. Demostrar los días, fechas y horas que las partes o el abogado Sergio Guerrero Villasmil, visitaron el circuito judicial, las unidades y el tribunal al que se dirigieron. En este oficio, se evidencia que las veces que el Abogado o las partes acudieron al Circuito, nunca solicitaron el expediente LP21-L-2026-000069, con excepción del día 07-08-2026, y le fue prestado desde las 11:45 de la mañana hasta las 11:57 de la mañana cuando lo devuelve. Entonces no hay ocultamiento de expediente, cuando el abogado las veces que estuvo en el Circuito y en el Archivo no lo solicitó. Aunado que, en fecha 31-08-2026, como se observa de dicho oficio el abogado ingresó a las 11:56 de la mañana al Circuito y a las 11:58 de esa mañana sostuvo reunión con el Juez y el Alguacil, en atención recibida directamente en el despacho del Tribunal donde se le hizo saber de la existencia del despacho saneador y de la imposibidad de su notificación. En dicho oficio se señala que el expediente LP21-L-2026-000024, que fue consultado para establecer la conducta desleal abogado se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas a objeto de resolver una declinatoria de competencia.
Observación del querellante: Expone en su derecho de contradecir la prueba, que: “No voy a poner en tela de juicio ningún miembro del Tribunal, lo que sucede es lo siguiente, solo anotan los expedientes que prestan, es mi palabra contra la del funcionario, cuando digo préstame el expediente 69, dice no está aquí, solo anotan el que prestan, es mi palabra contra la de ella”. Por esta exposición se le indicó que pueden diligenciar para dejar constancia en el expediente, respondiendo que “no tenía poder en ese momento”, tampoco, “la solicitud no tiene pie de página, como en otros tribunales, donde tienen las observaciones y se puede anotar que se solicitó un expediente y no fue prestado, este tribunal no lo tiene”. También en el desarrollo de la audiencia se le preguntó, “respecto a la novedad del Alguacil, que dejó constancia al ingreso el día 31 de julio de 2026, al despacho del Juez y es cierto, lo narra que le dijo y lo que le informó”. Esta interrogante el quejoso expuso: “Sí estuve en una reunión con el ciudadano de Juez y tuve conocimiento de todo el decantar. No sabía el estado del expediente, sí me informaron que tenía un despacho saneador y que me andaban buscando, pensé que estaba en notificación como era para la ciudad de El Vigía, no le preste el apoyo…”.
Valoración: Se valora para acreditar los registros de entrada y salida del abogado accionante de amparo y de las justiciables al Circuito Judicial Laboral. De este instrumento se desprende con certeza que el expediente principal LP21-L-2026-000069, no fue solicitado en préstamo ni consultado formalmente por el quejoso en el Archivo Judicial, durante las fechas previas a la sanción, habiendo sido requerido y prestado, únicamente de manera breve, el día 7 de agosto de 2026. Además, con el Libro de Novedades, se constata que en fecha 31 de julio de 2026, el Juez le informó al Abogado de la situación presentada (valorado ut supra), en conjunto con la aceptación del abogado que sí estuvo informado y no le prestó el apoyo, porque pensaba que la notificación era en la ciudad de El Vigía, entrando en plena contradicción sus dichos (en la audiencia) con lo que narra en el escrito del amparo constitucional. En consecuencia, queda desvirtuado por completo el alegato de "ocultamiento de expediente" esgrimido en el amparo constitucional, y de no conocer del asunto laboral, donde fue sancionado. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
II. NOTORIEDAD JUDICIAL (Sistemática Procesal / Malicia Procedimental):
Copias Certificadas de las documentales que constan en expedientes judiciales de este Circuito Laboral:
LP21-L-2016-000139. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de coapoderado de los demandantes el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.675, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 71.631, domiciliado procesalmente a los efectos de lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la avenida 3, cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial “ Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida …dirección esta que se establece para cualquier notificación. (resaltado del presunto agraviante). Constante de Tres (3) folios útiles marcados con la letra “D1”.
LP21-L-2021-000007. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de abogado asistente de la parte accionante el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, (…), no indica el domicilio del demandante, lo cual fue objeto despacho saneador, pero sí indica que el domiciliado procesal a los efectos de cualquier notificación en la avenida 3, cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial “ Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.(resaltado del presunto agraviante) Constante de Cinco (5) folios útiles marcados con la letra “D2”.
LP21-L-2022-000010. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de abogado asistente de la parte accionante el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, (…), no indica el domicilio de la demandante, lo cual fue objeto despacho saneador, pero sí indica que el domiciliado procesal a los efectos de cualquier notificación en la avenida 3, cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial “ Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, también se evidencia del particular SEGUNDO del despacho saneador algo importantísimo en esa oportunidad (año 2022) el despacho le indica que “Debe proporcionar a este despacho el domicilio personal de la parte demandante, en virtud que este Tribunal y el Circuito Laboral ha establecido que la dirección procesal aportada en el escrito de demanda pertenece a una oficina privada que permanece cerrada, dificultando la práctica de la notificación y contrariando los fines del proceso laboral”. Más importante aún es la exposición del Alguacil que riela al folio 15 del este expediente de fecha 29/06/2022, de la cual se resalta lo siguiente “… observé que la mencionada oficina (sic) esta cerrada y con señal de inactividad, misma situación presentada en visitas anteriores realizadas en fechas 22/06/2022 y 27/06/2022 a las 2:50 p.m. y 10.30 a.m. respectivamente, en vista de lo cual, procedí a solicitar información en la oficina de al lado, que era la que se encontraba abierta, allí fui atendido por una ciudadana … me informó que esa oficina 1, que se menciona en la referida boleta de notificación, permanece cerrada aproximadamente desde el mes de enero del año en curso, que ella comenzó a laboral en el mencionado edificio. Se evidencia de esta documental las acciones emprendidas por el juez como garante de impulsar el juicio de oficio, en virtud de la consignación negativa por parte del alguacil, procediendo a solicitar información al SENIAT del domicilio y datos correspondientes a la trabajadora accionante para poder cumplir con el deber de notificarla de la boleta de correspondiente auto de subsanación, debiendo aguardar dicha respuesta que se demoró 11 días en llegar, procediendo a emitir un auto motivado para justiciar el nuevo domicilio donde se practicaría la boleta, siendo de esta manera positiva su práctica y poder así avanzar en ese proceso, no obstante, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en la oportunidad de consignar la subsanación o corrección del libero vuelve a reiterar que el domicilio procesal de la parte se encuentra en la avenida 3, cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial “ Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida (resaltado del presunto agraviante). Constante de catorce (14) folios útiles marcados con la letra “D3”.
LP21-L-2022-000014. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de abogado asistente de la parte accionante el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, (…), no indica el domicilio del demandante, lo cual fue objeto despacho saneador, pero sí indica que el domiciliado procesal a los efectos de cualquier notificación en la avenida 3, cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial “ Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. No obstante, al igual que en el expediente anterior la exposición del Alguacil que riela al folio 16 del este expediente de fecha 19/07/2022, de la cual se resalta lo siguiente: “… observé que la mencionada oficina (sic) está cerrada y con señal de inactividad, misma situación presentada en visitas anteriores realizadas en fechas 12/07/2022 y 14/07/2022 a las 12:50 p.m. y 11.30 a.m. respectivamente, en vista de lo cual, procedí a intentar ubicar una oficina cercana a la mencionada para solicitar información, pero no fue posible ya que el resto de las oficinas se encontraban igualmente sin actividad. Se evidencia de esta documental las acciones emprendidas por el juez como garante de impulsar el juicio de oficio, en virtud de la consignación negativa por parte del alguacil, procediendo a solicitar información al SENIAT del domicilio y datos correspondientes a la trabajadora accionante para poder cumplir con el deber de notificarla de la boleta de correspondiente auto de subsanación, debiendo aguardar dicha respuesta que se demoró 5 días en llegar. (resaltado del presunto agraviante). Constante de doce (12) folios útiles marcados con la letra “D4”.
LP21-L-2023-000021. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de abogado asistente de la parte accionante el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, (…), no indica el domicilio del demandante, lo cual fue objeto despacho saneador, pero sí indica que el domiciliado procesal a los efectos de cualquier notificación en la avenida 3, cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial “ Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. (resaltado del presunto agraviante). Constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “D5”.
LP21-L-2024-000083. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de abogado asistente de la parte accionante el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, (…), además de indicar como domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación en la avenida 3, cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial “ Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, el domicilio personal del demandante lo fija en la Urbanización Santa Juana Edificio Mucuchachí apartamento C13 de esta ciudad, en el lugar donde vive y reside el propio abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, según la información suministrada por el SENIAT Oficio del SENIAT N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2026/E-1502. Fs. 49 al vuelto del 53, documental que ha sido promovida en la presente acción de amparo. Lo importante de esta documental, se ubica al folio 20 de ese asunto, por cuanto el alguacil se trasladó en tres oportunidades distintas y a diferentes horas, y tampoco pudo lograr notificar el despacho saneador. No obstante, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en la oportunidad de consignar la subsanación o corrección del libero vuelve a reiterar que el domicilio personal del accionante y el procesal de la parte (resaltado del presunto agraviante). Constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “D6”.
LP21-L-2026-000006. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de abogado asistente de la parte accionante el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, (…), indica como su domicilio la avenida 5, “Zerpa” cruce con calle 25, “Centro Profesional Edificio Mamachicha, piso 1 oficina 1-6 de esta ciudad de Mérida, domicilio que será utilizado para cualquier notificación. Constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “D7”.
LP21-L-2026-000023. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de abogado-apoderado de la parte accionante el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, (…), no indica el domicilio del demandante, lo cual fue objeto despacho saneador, pero sí indica que el domiciliado procesal a los efectos de cualquier notificación en la ciudad de Maracay Estado Aragua con residencia en la avenida 3, cruce con calle 21, “Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de esta ciudad de Mérida. Se evidencia la conducta maliciosa y reiterativa de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso laboral (resaltado del presunto agraviante). Constante de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “D8”.
LP21-L-2026-000050. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de abogado asistente de la parte accionante el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, (…), indica que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua con residencia en la avenida 3, cruce con calle 21, “Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de esta ciudad de Mérida. Se evidencia la conducta maliciosa y reiterativa de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso laboral (resaltado del presunto agraviante). Constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “D9”.
LP21-L-2026-000053. Se evidencia de esta documental que actuando en su condición de abogado asistente de la parte accionante el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, (…), indica que el domiciliado procesal a los efectos de cualquier notificación en la ciudad de Maracay Estado Aragua con residencia en la avenida 3, cruce con calle 21, “Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de esta ciudad de Mérida. Se evidencia la conducta maliciosa y reiterativa de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso laboral (resaltado del presunto agraviante). Constante de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “D10”.
LP61-K-2022-01. Se trata de un expediente sustancia ante el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde actúan los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, plenamente identificados, representan a las mismas partes, ante ese tribunal, destacándose que los domicilios que dan se encuadra en el patrón sistemático y recurrente de la conducta desleal, por cuanto señalan que la parte vive en calle el Durazno Casa 09 del Sector El Campito de esta ciudad de Mérida del estado Mérida y como domicilio procesal indican la tan cuestionada dirección en la avenida 3, cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial “ Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Constante de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “D11”.
El Objeto de la Prueba es: Demostrar el modus operandi recurrente, abog. Sergio Guerrero Villasmil, consistente en aportar domicilios de las partes a las que asiste, representa y suyo propio (procesal) inexistentes, falsos, incompletos o ficticios, generando la devolución reiterada de boletas, entorpeciendo el sistema de justicia y dilación indebida de los procesos en perjuicio de los propios trabajadores, del órgano de justicia y Circuito Laboral. Conllevando con ello, la prueba de la contumacia del abogado. Además, evidencia las previsiones y actuaciones que se han tomado para que no se siguiera repitiendo esta conducta obstructiva de la buena marcha de los procedimientos laborales y del impulso que de oficio el juez ha tenido que darle a las causas que por la conducta desprovista de lealtad y probidad ha traído el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL en este proceso y en otros, que por falta de tiempo fue imposible traer, pero solo basta con observar la dirección que indica en la presente acción de amparo para demostrar que el acto sancionatorio tiene plena justificación.
Observaciones del querellante: De menara general expuso, en la marcada con la letra D1, que no tiene observación, porque estaba actuando como apoderado en este expediente, y efectivamente desde el año 2016, tiene esa dirección, desde hace más de 25 años pero la realidad jurídica es que yo fui notificado por boleta, porque la recibí, porque otra cosa es cuando asista. En cuanto a las documentales D1 al D11, manifiesta que, se puede verificar que es litigante y tiene conocimiento de causa todos los expedientes han sido terminados. En el caso de Gabriel Guerrero, es su primo y lo puso a vivir en su domicilio, “no le estoy mintiendo al tribunal”. En este expediente también, fue positiva la notificación y se pudo solventar, porque se trajo al tribunal. Por otra parte expone que, se debe tener claro que en algunos casos asiste y en otros actúa como apoderado, por ello, puede ser coapoderado y actuar con otro abogado, dando la dirección, porque yo le estoy trabajando a él, es una cuestión de sociedad y como coapoderado, pero no está mintiendo al tribunal.
Valoración de las documentales, identificadas con las letras y números D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10 y D11: Este Tribunal Superior del Trabajo, valora el contenido de las copias fotostáticas certificadas obtenidas de los expedientes: LP21-L-2016-000139, LP21-L-2021-000007, LP21-L-2022-000010, LP21-L-2022-000014, LP21-L-2023-000021, LP21-L-2024-000083, LP21-L-2026-000006, LP21-L-2026-000023, LP21-L-2026-000050, LP21-L-2026-000053; y la copia fotostática simple del Expediente: LP61-K-2022-01. En estos asuntos judiciales se evidencia de manera reiterada, sistemática y uniforme de un patrón procesal que es recurrente en el ejercicio profesional del abogado Sergio Guerrero Villasmil, y sus observaciones son descartadas porque son contradictorias con el contenido de las actas. En efecto, se tiene comprobado:
La constante omisión, por parte del abogado quejoso en amparo constitucional, de los domicilios reales de los demandantes que ha representado (sea con el carácter de apoderado o asistiendo); la fijación como domicilio procesal de la oficina cerrada o inactiva (ubicada en la avenida 3, cruce con calle 21, Centro Profesional y Comercial “ Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida); así como la devolución sistemática de las Boletas de Notificación por parte de los Alguaciles, lo que ha obligado al órgano jurisdiccional a desplegar actuaciones extraordinarias ante el SENIAT y otras instituciones para lograr el impulso procesal de oficio. Además, que ya se lo han hecho saber en actuaciones judiciales, y el abogado persiste en indicar esa dirección para la práctica de las notificaciones, sin existir una prueba fehaciente que desvirtúe las declaraciones de los Alguaciles que poseen fe pública, sumándose el hecho que se encuentran verificadas -con documentos públicos administrativos- que dan certeza de los reales domicilios de sus representados (justiciable), los cuales son distintos a esa dirección.
En consecuencia, se tiene como hecho demostrado que la actuación sancionada no constituye un acto aislado ni un error material involuntario o fortuito, sino la manifestación de una conducta contumaz y recurrente en el tiempo que obstaculiza la marcha regular del proceso laboral, justificando plenamente el ejercicio de la potestad correctiva y disciplinaria conferida al juez en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III. PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR: Se promueve inspección en el sitio https://merida.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=3017&fc=22/02/2023&id=014, cuya ruta es portal web del Tribunal Supremo de Justicia. TSJ Regiones. Decisiones por Tribunal. Órgano: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo. Fecha 22/02/2023. Expediente Nro. 2373-23 de fecha 22/02/2023. Procedimiento de Divorcio. Juez/Ponente: María Eugenia Estremor Osma. Solicitud de divorcio realizado por la abogada YUBILIS BETARIZ GONZÁLEZ PARRA. Se indica que el Objeto de la Prueba: Es demostrar que el número telefónico 0424-7706340 que el abogado pretendió hacer pasar como de las demandantes, pertenece a la abogada Yubilis González Parra, lo cual se concatena con los datos suministrados por el SENIAT, y prueba la temeridad y el engaño procesal articulado para obstaculizar las notificaciones. Dicho número aparece en la mencionada sentencia.
Descarte del medio: La inspección promovida no fue admitida, al observarse que fue promovida la impresión de la sentencia, la cual fue realizada desde el portal Web, encontrándose agregada a los folios 120 al 124, la cual poseía el mismo objeto probatorio, por ende, era innecesaria la inspección ocular. Así se establece.
V. PRESUNCIONES GRAVES Y LEGALES (Art. 48 LOPTRA y los Arts. 1.394 y 1.395 del Código Civil).- Por la presunción de mala fe y temeridad procesal. El promovente manifiesta que, la presunción de mala fe y temeridad procesal, emerge de la conjunción de los hechos probados, al indicar un domicilio falso, incorporar el número de teléfono que no le pertenece a la parte accionante y ocultar premeditadamente la verdadera residencia de la parte actora. Dicha conducta constituye falta de probidad procesal tipificada en la ley laboral.
Valoración: En torno a las presunciones de mala fe y temeridad procesal, las mismas al ser consideradas graves, deben ser precisas, concordantes y deducidas de los autos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las presunciones no son un medio de prueba en sí mismo, sino un mecanismo o razonamiento jurídico que dispensa de probar un hecho o permite tenerlo por cierto a partir de otros que ya están demostrados, en efecto, pueden operar válidamente como instrumentos o auxilios de la técnica probatoria, pero su uso procesal se encuentra subordinado estrictamente a los principios constitucionales de certeza jurídica, derecho a la defensa y prohibición de indefensión.
De tal manera que, la presunción no constituye un medio de prueba autónomo, porque son mecanismos de valoración o de exención de carga probatoria, es decir, son el resultado de un análisis intelectivo que realiza exclusivamente el juzgador una vez que los hechos base han sido debidamente probados a través de los medios legales (testigos, documentos, experticias, entre otros), y en el caso que nos ocupa, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber del Juez tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las conductas desleales o carentes de probidad, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, por ello, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Siendo de esa manera, es evidente que en las actas procesales deben existir los elementos de convicción que conllevan a la sanción disciplinaria; por consiguiente, el quejoso tiene la carga de desvirtuar -la presunción- que nace de las propias actas y donde consta su conducta; al no haber desvirtuado el accionante de amparo, mediante una probanza idónea dicha presunción legal (enmarcada en el enunciado "salvo prueba en contrario" del artículo 48 de la ley adjetiva laboral), se consolida la presunción grave de temeridad y deslealtad procesal que justifica plenamente la medida disciplinaria adoptada por el tribunal laboral.
Con los fundamentos que anteceden, y siendo evidente que no es un medio de prueba, en efecto, no se valora de esa manera, sino que se aplica como resultado lógico de lo observado en las actuaciones por parte del abogado, las cuales consta en la actas del Expediente LP21-L-2026-000069, e igualmente, fueron promovidas en este asunto constitucional y valoradas ut supra. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo competencia para conocer y decidir el presente asunto constitucional, en la Sentencia Interlocutoria N° 020, publicada en las actuaciones procesales en fecha 8 de septiembre de 2026 (fs. 98 al 103), y culminada como se encuentra su tramitación, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, decide el fondo de la controversia, pasando a emitir su fallo bajo los fundamentos de orden fáctico y jurídico que se exponen a continuación:
Una vez analizadas las actas que integran el presente expediente constitucional, así como la revisión exhaustiva de los argumentos expuestos, tanto por el quejoso en amparo, el abogado Sergio Guerrero Villasmil, como de los esgrimidos por la autoridad judicial presuntamente agraviada, el Dr. Juan Carlos De Arco Solarte, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, en función constitucional determinar, si el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2026 por el juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual se impuso sanción pecuniaria (multa) al prenombrado profesional del derecho con sustento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adolece de vicios de inconstitucionalidad por conculcación al debido proceso, al derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al honor y reputación (artículo 60 eiusdem), y se dieron los requisitos indicados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; o si por el contrario, constituye el ejercicio legítimo, regular y necesario de la potestad correctora y disciplinaria conferida a los jueces del trabajo para garantizar la probidad, la lealtad procesal y la eficacia de la tutela judicial efectiva.
Del análisis de los puntos a decidir y la potestad correctora del Juez Laboral, donde se solicita la nulidad de la actuación judicial.-
En primer término, resulta imperativo delimitar el alcance de la potestad disciplinaria y correctora del Juez en el proceso laboral. Al respecto, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta de manera inequívoca a los órganos jurisdiccionales laborales para sancionar las faltas a la probidad, los fraudes procesales, la colusión, la temeridad y cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y a la buena marcha del proceso.
En consonancia con este mandato legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2090 de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: José Lubín Maldonado, contra la sentencia del 17 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se le impuso una multa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, asentó lo siguiente:
“[…]
Como se ha señalado anteriormente, el presente amparo fue ejercido contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se le sancionó al hoy accionante de pagar una multa de treinta (30) unidades tributarias, por haber mantenido en la audiencia del juicio laboral, una conducta inapropiada, conforme al respeto y la majestad de la autoridad judicial.
A juicio del accionante, la referida decisión, le violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la referida sanción le fue impuesta sin haber sido motivada, sin fundamentarla con los supuestos y circunstancias que dieron lugar a ella. Además señaló, que se le había violado su honor y reputación con la publicidad del Sistema Iuris de la decisión accionada.
En primer lugar esta Sala debe hacer referencia a los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Poder Judicial, en los cuales se establece la potestad de juez a imponer sanciones cuando así lo considere necesario:
“(…)
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.
Asimismo dicha potestad fue reconocida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48, en el cual se establece lo siguiente:
“(…)
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. te:
Dicho lo anterior esta Sala observa en primer lugar, la potestad que legalmente le es conferida a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia.
En segundo lugar la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual esta Sala considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles.
Dicho lo anterior esta Sala pudo constatar de la lectura de la decisión, en la cual se le impone la sanción al abogado José Lubín Maldonado, que la apreciación de los hechos y circunstancias que llevaron al juez laboral a tomar su decisión, fue debidamente motivada, lo que conlleva a considerar a esta Sala, que la presente acción de amparo constituye una simple disconformidad y negativa por parte del accionante a pagar la multa que le fue impuesta, además esta Sala debe desechar los fundamentos del presente amparo por la presuntas violaciones al debido proceso, por cuanto como ya se ha dicho anteriormente, para la imposición de estas sanciones no ha sido previsto un procedimiento.
Tampoco encuentra esta Sala, lesión al derecho al honor, pues la consecuencia jurídica aplicada está regulada legalmente para el supuesto de hecho generado por el actor, de acuerdo a lo decidido en el fallo impugnado, como lo es la falta de probidad, además la publicación en el Sistema Iuris no se hizo a título personal, por cuanto dicha divulgación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, forma parte del método utilizado por éste, para lograr una mejor difusión de las sentencias publicadas y un mayor acceso a la justicia. Así se decide.
Asimismo esta Sala, ha determinado ya el criterio sobre los amparos contra decisiones judiciales y su procedencia. En efecto, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Papelería Tecniarte) se dijo:
“(…)
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia”.
Dicho lo anterior esta Sala no observa que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, muy por el contrario, su decisión estuvo ajustada a derecho siguiendo los lineamientos que establece la Ley, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se declara. […]”. (Las negrillas junto con el doble subrayado es el resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo para los fines de este fallo).
Como se lee de la parte citada del fallo de la Sala Constitucional, esta ha sido clara en:
Que, la potestad del Juez laboral, es una potestad legalmente conferida a los jueces para aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia.
La ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual la Sala Constitucional ha considerado que forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello, es que se le consideran decisiones irrecurribles, no vulneradoras del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que, es importante que para imponer la sanción, el Juez laboral debe apreciar los hechos y las circunstancias que llevaron a tomar su decisión. Por ende, debe estar debidamente motivada.
Que, no se da la lesión al derecho al honor, pues la consecuencia jurídica aplicada está regulada legalmente para el supuesto de hecho generado por el actor, como lo es la falta de probidad, la deslealtad, entre los otros supuestos previstos en la norma jurídica.
La publicación en el Sistema Iuris 2000, no se hace a título personal, por cuanto, la divulgación de la sentencia forma parte del método utilizado por el tribunal, para lograr una mejor difusión de las sentencias publicadas y un mayor acceso a la justicia.
En cuanto a la modalidad de amparo, la Sala Constitucional ha determinado el criterio pacífico y reiterado sobre los amparos contra decisiones o actuaciones judiciales y su procedencia. En tal sentido, aplicando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Del mismo modo, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada con carácter vinculante, mediante la cual se impugnó
a través de los recursos de nulidad sub examine, los artículos 9, 10, 42, 44, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, donde de una manera amplia y fundamentada asentó:
“[…] En todo caso, tales formas de manifestación de la potestad jurisdiccional se materializan a través de las órdenes que dicten los jueces a través de decisiones definitivas o interlocutorias, respectivamente.
Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.
Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos, respectivamente, en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
[…omissis…]
Luego de examinar las denuncias formuladas de supuesta lesión de los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso, a la luz de las normas y criterios plasmados precedentemente, esta Sala discrepa de aquellas por las razones que se exponen a continuación.
Con relación al contenido de los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten al juez imponer la sanciones respectivas en caso de verificar la materialización de los supuestos contenidos en ellas, ya sean sanciones pecuniaria o, eventualmente, pena de arresto.
A pesar de su configuración y características, las normas impugnadas, antes referidas, instrumentalizan suficientemente, desde la perspectiva constitucional, el procedimiento contenido en aquel, en el sentido de señalar, al menos expresamente, algunos pasos tendientes a garantizar expresamente la tutela de ciertas garantías judiciales, entre las que destaca, fundamentalmente, el derecho a la defensa.
Así pues, por ejemplo, si bien no es necesario ni correcto que en esa disposición el legislador haya hecho alusión al derecho a la presunción de inocencia, el cual se supone debe ser tenido en cuenta en normas y procedimientos como estos, no es menos cierto que, según se desprende de la doctrina de esta Sala (vid. sentencias N° 1.212 del 23 de junio de 2004 y N° 3.256 del 28 de octubre de 2005), sí era necesario que se señalara expresamente que, para imponer la sanción pecuniaria contenida en ella, es necesario desplegar algunos pasos y, en fin, desarrollar un proceso breve creado con el fin de garantizar suficientemente el derecho a ser oído y, en fin, el derecho a la defensa.
En otras palabras, si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que ya está previstos en nuestra Constitución (derecho a la defensa, al debido proceso, etc.), los cuales se supone deben servir de criterio de creación e interpretación del resto del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente- lo relativo a la imposición de la sanción -pecuniaria- aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa.
En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una labor integrativa dirigida a colmar la “laguna” parcial que en él se presenta, lo que exige, ante todo, la integración del ordenamiento jurídico (en este caso, la auto integración del mismo).
En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. Así se declara. […]”. (Lo subrayado con doble raya y las negrillas son destacados de este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de esta sentencia constitucional).
Del fallo citado, se puede corroborar que la Sala Constitucional ha indicado con carácter vinculante que:
La naturaleza de las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean impuestas (multas), su incumplimiento acarrea sanciones de arresto.
La Sala determina que dichas sanciones forman parte del poder coercitivo y de la potestad ordenatoria-sancionatoria del juez laboral, orientada a tutelar la correcta marcha de la Administración de Justicia y la eficacia del orden normativo. Por lo tanto, no se tratan de actos administrativos, sino de órdenes judiciales legítimas emitidas en el marco de la función jurisdiccional.
La Sala Constitucional desestima la supuesta violación al derecho a la libertad personal (artículo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al juez natural (artículo 49.1 eiusdem), aclarando que el arresto subsidiario por desacato a una multa judicial constituye una excepción legítima prevista en el ordenamiento jurídico.
También, asentó que existe una ausencia de procedimiento que sea expreso y específico en los artículos impugnados para la imposición de estas sanciones, en efecto, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante que el Juez laboral debe aplicar por analogía el procedimiento de faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el derecho a ser oído, el debido proceso y la defensa, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Se reafirma que el derecho a recurrir no es absoluto ni aplica de forma irrestricta contra cualquier decisión judicial, estando condicionado a lo previsto expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva).
En los fallos mencionados de la Sala Constitucional, se analiza y se ratifica la constitucionalidad y plena vigencia de los poderes correctivos de los jueces laborales, frente a conductas contumaces, alteradoras u obstaculizadoras del normal desenvolvimiento de la justicia social laboral, destacando que el control de la legalidad y la probidad dentro del proceso no vulnera per se los derechos fundamentales cuando la actuación judicial responde a la necesidad de preservar el orden público procesal.
También, indica los contornos bajo los cuales debe interpretarse el debido proceso en la imposición de medidas correctivas, estableciendo que la labor de dirección del proceso (consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) impone al juez el deber ineludible de reprimir y sancionar aquellas actuaciones maliciosas orientadas a introducir datos falsos, inexactos o ficticios que entraban la labor de los órganos de administración de justicia y dilatan injustamente el lapso de respuesta a los justiciables.
En el caso bajo análisis, el presunto agraviado, abogado Sergio Guerrero Villasmil, arguye ante este Tribunal Superior del Trabajo, en sede constitucional, que se le conculcó el debido proceso por no habérsele abierto una incidencia previa ni habérsele notificado formalmente para ejercer su defensa antes de la imposición de la multa, agraviado además, por el uso de calificativos como "desleal" que menoscaban su honor y reputación.
No obstante, en la audiencia constitucional, el quejoso de amparo, aceptó que si tiene responsabilidad, y a pesar de su conducta (reconociendo que existe la razón de la sanción, como se evidencia en la reproducción audiovisual), el hecho no es que no exista en las actuaciones del expediente razones para sancionarlo, sino que el fondo del amparo es otro.
Ante la situación fáctica planteada, esta Administradora de Justicia, actuando en sede constitucional, se ve en la ineludible necesidad de realizar una rigurosa ponderación de derechos y principios constitucionales. Por un lado, se encuentra el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva invocado por el quejoso en amparo (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quien acude a esta vía extraordinaria pretendiendo la revisión de su situación jurídica infringida —específicamente la nulidad del auto de fecha 07 de agosto de 2026 mediante el cual se le impuso una sanción pecuniaria con base en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo— bajo el argumento de una supuesta indefensión por falta de apertura de una incidencia previa y su notificación.
Pero, por la otra parte, en el decurso del presente juicio constitucional quedó plenamente evidenciado y demostrado el reprochable y contumaz actuar del abogado accionante; quien durante la tramitación de esta acción de amparo, el quejoso no promovió ni evacuó ningún medio probatorio idóneo para desvirtuar las actuaciones materiales que constan en el expediente principal (Asunto LP21-L-2026-000069), las cuales motivaron de manera objetiva la imposición de la sanción (multa), tales como la consignación de domicilios falsos, incompletos o inexistentes y el uso de números telefónicos erróneos pertenecientes a terceros ajenos al proceso. Hecho este no desconocido por el querellante, sino justificándose que al final si habían notificado y las causas estaban terminadas.
En este orden de ideas, correspondía al accionante desvirtuar la presunción grave de "mala fe" y "temeridad procesal" que emana del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A pesar de haber tenido la oportunidad procesal plena en esta sede constitucional para promover pruebas y cumplir con el propósito de demostrar su dicho —esto es, comprobar que de habérsele abierto una incidencia formal en la instancia primigenia, él habría podido desvirtuar las imputaciones y justificar su actuación—, no obstante, el querellante solamente se limitó a formular alegatos genéricos sin respaldarlos con probanzas eficaces que destruyeran los hechos constitutivos de su conducta obstaculizadora, desleal y contraria a la majestad de la justicia.
Al estar plenamente diáfano el reprochable actuar del abogado, queda en evidencia que su conducta obstructiva del procedimiento, contraría flagrantemente los principios cardinales del derecho procesal del trabajo —tales como la celeridad, la probidad y la lealtad procesal—. Al no haber demostrado en este juicio de amparo que le asiste la razón, ni haber aportado pruebas que desvirtuaran los sólidos elementos de convicción y la conducta procesal imputada por el Juez en el auto recurrido —el cual se encuentra ampliamente motivado y respaldado por los informes del SENIAT, las actas de notificación negativa, el Libro de Novedades y la revisión sistemática de múltiples expedientes laborales—, resulta evidente que acceder a la pretensión de nulidad equivaldría a premiar su actuación y librarlo indebidamente de una sanción de la cual es plenamente merecedor.
En consecuencia, al decaer los argumentos del quejoso frente a la robustez de los elementos probatorios aportados por la autoridad judicial, este Tribunal Superior del Trabajo, determina que la pretensión de amparo carece de sustento fáctico y jurídico. La ponderación de intereses debe inclinarse necesariamente hacia la preservación del orden público procesal, la eficacia de la administración de justicia y la sanción del abuso del derecho, resultando improcedente amparar a quien, bajo el pretexto de un quebrantamiento formal, pretende convalidar un ejercicio profesional apartado de la ética y de los deberes de probidad y lealtad que imponen las leyes de la República.
Entonces, siendo de esta manera y quedando evidenciada el actuar procesal del profesional del derecho, le correspondía al Juez Laboral, por mandato legal, mediante el cual le establece su deber, de tomar de oficio “todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, […] o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar”.
Además, se debe considerar que la acción de amparo constitucional es interpuesta, por el profesional del derecho, invocando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser una acción contra actuación judicial. De ahí es que, se debe considerar que esta norma prevé que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, debe cumplir con los dos requisitos concurrentes: (i) que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, (ii) que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En este asunto constitucional, no observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, muy por el contrario su decisión está ampliamente motivada, con los elementos de convicción, ajustada a derecho y siguiendo los lineamientos que establece la Ley. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de desaplicación por Control Difuso del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pretende el accionante que este órgano jurisdiccional desaplique la referida norma por considerarla supuestamente contraria a los estándares constitucionales y al doble grado de jurisdicción.
Tal pretensión resulta jurídicamente improcedente, debido a que la sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó de manera expresa la plena constitucionalidad y validez de las potestades correctivas del juez laboral consagradas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El control difuso (consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es inaplicable cuando la máxima intérprete de la Constitución ya ha validado la constitucionalidad de la norma en el mismo sentido, existiendo un deber de acatamiento obligatorio e infranqueable para todos los Tribunales de la República de reconocer su vigencia y constitucionalidad. Así se declara.
En cuanto a la pretendida aplicación del "Derecho al Olvido Digital" por la presunta lesión al Honor y a la Reputación (Artículo 60 CRBV):
El quejoso solicita la supresión y eliminación de los registros informáticos y menciones del auto sancionatorio en los portales institucionales del Tribunal Supremo de Justicia bajo la figura del "derecho al olvido digital".
Los calificativos discutidos son los contenidos en el auto sancionatorio de fecha 7 de agosto de 2026 —relativos a la supuesta actuación con mala fe y falta de probidad, honradez y lealtad—, se arguye que constituye una conculcación ilegítima del derecho al honor y a la reputación del accionante que justifique el cese de sus efectos y la materialización de un "Derecho al Olvido Digital" con la supresión de tales registros en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia y el Sistema Juris 2000. Frente a este alegato el tribunal accionado indica que dichos términos no son injurias ad hominem, sino la adecuación técnico-jurídica exigida de manera por la ley para subsumir la conducta procesal del quejoso al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya publicación en los sistemas institucionales (Juris 2000 y portal web) responde estrictamente a los principios constitucionales de publicidad, transparencia y seguridad jurídica.
En tal sentido, este Tribunal Superior, ratifica que dicha institución esta —vinculada en la dogmática jurídica a la protección de datos personales y al Hábeas Data (artículo 28 constitucional)—, y está concebida para la tutela de la privacidad frente a registros digitales inexactos u obsoletos, pero resulta absolutamente impertinente e inaplicable para pretender borrar las actuaciones judiciales, fallos y sanciones dictadas por los tribunales de la República en ejercicio de sus funciones. Los expedientes y decisiones judiciales forman parte de la memoria oficial del proceso, del orden público y de los archivos del Poder Judicial, rigiéndose por los principios constitucionales de publicidad y transparencia de la actuaciones emanadas de los Jueces de la República (artículos 26 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que no pueden ser sustraídos ni eliminados bajo la excusa de un pretendido derecho al olvido frente a conductas procesales sancionadas legítimamente.
De los elementos probatorios debidamente incorporados y valorados en autos —en especial las documentales emanadas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el informe de la Unidad de Alguacilazgo, las actas de notificación negativa y la revisión histórica de múltiples expedientes del Circuito Laboral (tales como los asuntos: LP21-L-2016-000139, LP21-L-2021-000007, LP21-L-2022-000010, LP21-L-2022-000014, LP21-L-2023-000021, LP21-L-2024-000083, LP21-L-2026-00006, entre otros que consta en las actuaciones), se desprende de manera inequívoca que la actuación del abogado Sergio Guerrero Villasmil, no constituyó un error aislado, sino la manifestación de un patrón de conducta contumaz, reiterado y malicioso orientado a entorpecer el normal desarrollo de la justicia mediante la consignación de domicilios inexistentes o cerrados, recargando indebidamente la labor del tribunal, los alguaciles y afectando el patrimonio y tiempo de los justiciables.
En consecuencia, la actuación desplegada por el Juez Provisorio Dr. Juan Carlos De Arco Solarte, se mantuvo estrictamente dentro de los límites de la legalidad y la proporcionalidad, constituyendo el ejercicio irrenunciable del poder corrector para salvaguardar la probidad y la majestad de la justicia laboral. Tampoco, el operador de justicia actúo fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, muy por el contrario, su decisión estuvo motivada, con mención de las actuaciones procesales donde constan las actuaciones y de los asuntos donde ha tenido la misma forma de actuar. Así se declara.
En lo referido a la solicitud de aplicación de la sentencia N° 738 de fecha 11 de agosto de 2016 y la Sentencia N° 527 de fecha 10 de abril de 2025, expediente 24-0691, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
El quejoso de amparo, invoca la aplicación de las sentencias N° 738 de fecha 11 de agosto de 2016 y N° 527 de fecha 10 de abril de 2025, las cuales resultan totalmente impertinentes e inaplicables al caso de autos, los motivos que siguen:
La pretensión del accionante de invocar como precedente la Sentencia N° 738 de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es un caso que se ajuste al presente juicio constitucional, tomando en cuenta que, el motivo de dicho fallo versó sobre la inconstitucionalidad de los delitos de adulterio y concubinato previstos en el Código Penal por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación de género, constituyendo un ámbito fáctico y normativo sustancialmente distinto, absolutamente ajeno a la especialidad de la jurisdicción laboral y a las potestades correctivas que rigen el proceso del trabajo.
Pretender extrapolar este criterio para atacar el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desnaturaliza el sistema de fuentes y desconoce la pacífica doctrina de la Sala Constitucional que ha validado las normas de orden público procesal destinadas a reprimir la temeridad y el fraude.
Asimismo, resulta jurídicamente impertinente e inaplicable al caso de autos la pretensión del accionante de invocar como escudo protector la sentencia N° 527 de fecha 10 de abril de 2025 (expediente N° 24-0691), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet); pues en dicho fallo se estableció la noble doctrina protectora de que el abogado no puede ser considerado cómplice, socio ni corresponsable de las acciones de su defendido o cliente por el solo hecho de ejercer la defensa técnica, proscribiendo la criminalización arbitraria del ejercicio profesional.
Al analizarse la situación fáctica de ese asunto, se puede apreciar que no corresponde a la planteada en este caso constitucional, por ende, hay que indicar que la referida doctrina no constituye un salvoconducto ni una patente para legitimar o encubrir actuaciones procesales que sean ejecutadas directamente por el profesional del derecho, conducta que no se observa en un caso en concreto, sino que es verificada en los asuntos donde ha participado sea como abogado asistente o apoderado judicial.
En el caso bajo estudio, la sanción impuesta por el Tribunal de Instancia con base en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obedeció a una imputación de complicidad con las pretensiones de fondo de sus representadas, sino a la constatación objetiva, personal y directa de un modo de obrar que es atribuible al propio abogado Sergio Guerrero Villasmil, como son: la consignación sistemática, reiterada y contumaz de domicilios falsos, cerrados o inexistentes y el suministro de números telefónicos erróneos (pertenecientes a terceros ajenos al juicio), lo cual impidió la práctica de las notificaciones y obstaculizó el normal desarrollo del proceso laboral. Pretender ampararse en un fallo que defiende la dignidad de la abogacía para justificar vicios procedimentales y deslealtad procesal denota una evidente distorsión del precedente constitucional.
Con las consideraciones que anteceden, se concluye que las sentencias invocadas no son aplicables a este asunto, en la forma como lo pretende el accionante de amparo. Así se establece.
Finalmente, al no verificarse conculcación alguna de derechos o garantías constitucionales tutelables por la vía del amparo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, y con base a las razones que han sido expuestas, determina que la acción de amparo forzosamente debe ser declarada “Sin Lugar”, e insta al abogado Sergio Guerrero Villasmil, a no incurrir nuevamente en el actuar por el cual se le sanciona, debido a que es un abogado autorizado para el ejercicio, lo que lo convierte en parte del Sistema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por las actuaciones en el expediente LP21-L-2026-000069, dictadas por el Dr. Juan Carlos de Arco Solarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.053.226, actuando en su condición de Juez Provisorio a cargo del mencionado Tribunal; concretamente, en contra del auto decisorio de fecha 07 de agosto de 2026, mediante el cual se impone sanción (multa) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay lugar a la nulidad de la actuación, en consecuencia mantiene vigencia y validez el auto motivado de fecha 7 de agosto de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y ratificándose la sanción impuesta en estricta aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para salvaguardar la correcta Administración de Justicia, el orden público procesal y la Majestad del Poder Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abg. Brenda Valero Reinoza.
En igual fecha y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:16 m.), se cumplió con lo ordenado, en efecto, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Abg. Brenda Valero Reinoza.
GBP/gbp.
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