REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2025-000154.
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000277.
SENTENCIA Nº 626
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: TANIA COROMOTO TERÁN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.592, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Parte Demandada: MARÍA FERNANDA PEÑA TERÁN y HENRY JOSÉ OZUNA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.659.031 y V-19.560.592, la primera domiciliada en Italia, y el segundo con domicilio en Caracas-Venezuela y civilmente hábiles.
Beneficiaria: La adolescente MARÍA CAMILA OZUNA PEÑA, de trece (13) años de edad, F.N.:10/09/2013, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.824.450, pasaporte venezolano Nº 201924024.
Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana TANIA COROMOTO TERÁN FREITES, asistida de abogado, en beneficio de la adolescente MARÍA CAMILA OZUNA PEÑA (F. 15 y 16 del expediente principal).
En fecha 23 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decreto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la adolescente de autos, (F. 20 con su vuelto y 21 del cuaderno separado LH61-X-2025-000095).
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2026, el defensor público, solicita Autorización Judicial para viajar en beneficio de la adolescente de auto. (F.97 al 125 del expediente principal).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2026, este Tribunal en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, siendo signado con el alfanumérico LH61-X-2026-000277 (F 126 expediente principal).
Nótese que en el caso sub iudice, el defensor público, en escrito de fecha 17 de septiembre de 2026 (F. 97 al 125 del expediente principal) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que solicitan la Autorización Judicial para viajar fuera del país específicamente a Italia a favor de la adolescente de auto, por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 08 de octubre de 2026 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando este mismo día (vía terrestre), desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, pernotando en Hotel Chimenea, calle 100 101 B-45, carrera 47, 101 Chimenea suba Bogotá; siguiendo con su viaje el 12 de octubre de 2026 (vía aérea), desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España, continuando el 13 de octubre de 2026 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Roma/Italia, durante su estadía en Italia, se hospedaran en Via Piemonte 04011 Aprilia (LT) Roma Italia. Con fecha de Retorno el 01 de noviembre de 2026, desde Roma/Italia hasta Madrid/España (vía aérea), siguiendo este mismo día (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; para finalizar en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de auto.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de nacimiento (Nº 71), correspondientes a la adolescente de auto (F 104 al 105 con sus vueltos del expediente principal)
2. Copia de la cedula de identidad de la guardadora, de la progenitora de auto y de la adolescente de auto (F 106 al 108 del expediente principal)
3. Copia de pasaportes venezolanos de la guardadora, de la adolescente de auto y de la progenitora (F 109 al 111 del expediente principal).
4. Copia de los boletos aéreos de la guardadora y la adolescente de auto (F 113 y 114 del expediente principal).
5. Reserva de hospedaje (F 115 al 116 y 121 al 125 del expediente principal).
6. Constancia de residencia de la guardadora (F 117 del expediente principal).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana TANIA COROMOTO TERÁN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.592, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de la adolescente MARÍA CAMILA OZUNA PEÑA, de trece (13) años de edad, F.N.:10/09/2013, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.824.450, pasaporte venezolano Nº 201924024.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente MARÍA CAMILA OZUNA PEÑA, para que viaje dentro y fuera del país con la ciudadana TANIA COROMOTO TERÁN FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.592, pasaporte venezolano Nº 202614555, desde Mérida /Venezuela, hasta Roma Italia y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
08/10/2026 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia N/A N/A
N/A
08/10/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia-
Bogotá/Colombia N/A N/A N/A
12/10/2026 Aérea Bogotá/Colombia-
Madrid/España AIR EUROPA UX194 9969498172787
(adolescente)
UX194 9969498172788
(guardadora)
13/10/2026 Aérea Madrid/España-
Roma/Italia AIR EUROPA UX1047 9969498172787
(adolescente)
UX1047 9969498172788
(guardadora)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
01/11/2026 Aérea
Roma/Italia
Madrid/España-
IBERIA IB648 9969498172787
(adolescente)
IB648 9969498172788
(guardadora)
01/11/2026 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela IBERIA IB193 9969498172787
(adolescente)
IB193 9969498172788
(guardadora)
01/11/2026 Terrestre Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente de auto durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
09/10/2026 al 12/10/2026 Hotel Chimenea, calle 100 101 B-45, carrera 47, 101 Chimenea suba Bogotá
13/10/2026 al 01/11/2026 Via Piemonte 04011 Aprilia (LT) Roma Italia
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana TANIA COROMOTO TERÁN FREITES, en su condición de guardadora para que se presente en compañía de la adolescente de auto, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 11 DE NOVIEMBRE DEL 2026 A LAS 11:30 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse a solicitud de parte copias certificadas de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ¬¬¬¬¬08:39am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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