REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 02 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000350.
SENTENCIA Nº 628
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YADIRA EUGENIA HERRERA QUINTERO y OMAR QUINTERO GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.373.747 y V-8.026.062, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado RUBEN GERARDO BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.031, inscrito en el Inpreabogado N° 239.558, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña ANNY ARANTZA QUINTERO HERRERA, de ocho (08) años de edad. F.N: 08/03/2018, pasaporte venezolano Nº 200373601.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, suscrito y presentado por los ciudadanos YADIRA EUGENIA HERRERA QUINTERO y OMAR QUINTERO GUERRERO, en beneficio de la niña ANNY ARANTZA QUINTERO HERRERA, asistidos por abogado. (F 40 y 41).
Por autos de fecha 25 de septiembre de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 43 con vuelto).
En fecha 29 de septiembre de 2026, los solicitantes asistido de abogado, consigna cumplimiento al despacho saneador (F 44 al 52).
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2026, este tribunal da por cumplido el exhorto (F 53).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos y lo subsanado en fecha 29 de septiembre de 2026; los solicitantes, padres de la niña de autos, exponen que tienen programado que la niña ANNY ARANTZA QUINTERO HERRERA, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a Bogotá, es por ello que se solicita Autorización Judicial para Viajar y trámite de VISA Americana, teniendo la cita para la obtención de dicha Visa el día 07 de octubre de 2026. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 05 de octubre de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre). Continuando el 06 de octubre de 2026 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, Durante su estadía en Bogotá se alojaran en Hotel Ayenda 1024 Agora Inn, ubicado en la calle 24b Nº 44A-53, Bogotá Colombia. Con fecha de retorno, el 17 de octubre de 2026, (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, para finalizar este mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F.07 y 09).
2. Copias de pasaportes venezolanos de los solicitantes, y la niña de autos. (F 08, 10 y 38).
3. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 134) correspondiente a la niña de autos, (F. 11 con vuelto)
4. Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta Nº 10) correspondiente a los solicitantes F. 12 al 13 con sus vueltos)
5. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y la niña de auto (F 14 al 16 y 47 al 50).
6. Reserva de hospedaje (F 17 al 19)
7. Solicitud de Visa Americana, correspondiente a la solicitante y a la niña de auto(F 20 al 35).
8. Constancia de Estudio de la niña de auto (F 36).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, se peticiona una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional con el fin de tramitarse la VISA Americana del sujeto de protección. En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Así pues, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, VISA curazoleña, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Así se declara.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y TRAMITE DE VISA AMERICANA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, suscrito y presentado por los ciudadanos YADIRA EUGENIA HERRERA QUINTERO y OMAR QUINTERO GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.373.747 y V-8.026.062, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la niña ANNY ARANTZA QUINTERO HERRERA, de ocho (08) años de edad. F.N: 08/03/2018, pasaporte venezolano Nº 200373601; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se AUTORIZA a la ciudadana YADIRA EUGENIA HERRERA QUINTERO, para que realice el trámite necesario para la obtención de la VISA Americana en el Consulado de Bogotá-Colombia a favor de la niña de autos.
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña ANNY ARANTZA QUINTERO HERRERA para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana YADIRA EUGENIA HERRERA QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.373.747, pasaporte venezolano Nº 169299745, desde Mérida/Venezuela, hasta Bogotá/Colombia y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
05/10/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-
Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
06/10/2026 Aérea Cúcuta/Colombia-
Bogotá/Colombia JETSMART 5643 9737509077297
(madre)
5643 9737509077298 (niña)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA
VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
17/10/2026 Aérea Bogotá/Colombia- Cúcuta/Colombia AVIANCA AV9724 1347511906060 (madre)
AV9724 1347511906061 (niña)
17/10/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia- Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
CUARTO: Se hace saber que la niña, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
06/10/2026
al
17/10/2026 Hotel Ayenda 1024 Agora Inn, ubicado en la calle 24b Nº 44A-53, Bogotá Colombia.
QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos YADIRA EUGENIA HERRERA QUINTERO y OMAR QUINTERO GUERRERO, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 26 DE OCTUBRE 2026 A LAS 11:30AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 40).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:51am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf.-
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