REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de octubre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2026-000086.
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000304.

SENTENCIA Nº 651
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ZULAY UZCATEGUI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.830, pasaporte venezolano Nº 201398739, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogada RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.739.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.096, en su condición de Defensora Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: SONIA KARINA GUEVARA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.599.707, domiciliada fuera del país y civilmente hábil.

Beneficiario: El adolescente KEVYN ANDRÈ VALERO GUEVARA, de catorce (14) años de edad, F.N.:28/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.225.256, pasaporte venezolano Nº 202482770.

Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ZULAY UZCATEGUI RIVAS, asistida de la defensa pública; en beneficio del adolescente KEVYN ANDRÈ VALERO GUEVARA (F. 23 y 24 del expediente principal).

En fecha 01 de junio de 2026, este Tribunal dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIARTEMPORAL a favor del adolescente de auto (F. 16 con vuelto y 17 del cuaderno separado LH61-X-2026-087).

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2026, la parte actora asistida de la defensa público, solicita Autorización Judicial para viajar en beneficio del adolescente de auto. (F.64 al 65 con sus vueltos y 66 al 78 del expediente principal).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2026, este Tribunal en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, siendo signado con el alfanumérico LH61-X-2026-000304 (F 79 expediente principal).

Nótese que en el caso sub iudice, la parte actora, en escrito de fecha 08 de octubre de 2026 (F. 64 al 65 con sus vueltos y 66 al 78 del expediente principal) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que solicitan la Autorización Judicial para viajar fuera del país específicamente a España a favor del adolescente de auto, por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 16 de diciembre de 2026 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), siguiendo con su viaje el 17 de diciembre de 2026 (vía aérea), desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, durante su estadía en España, se hospedaran en Calle Yelmo de Mabrino, 1 Portal 10 03 A Madrid España. Con fecha de Retorno el 03 de enero de 2027, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), siguiendo este mismo día desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de auto.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia de pasaportes venezolanos de la guardadora y del adolescente de auto (F 67 y 68 del expediente principal).
2. Copia de los boletos aéreos de la guardadora y el adolescente de auto (F 69 al 71 del expediente principal).
3. Certificado de empadronamiento individual, correspondiente a la progenitora (F 72 del expediente principal)
4. Documento de identidad del Reino de España, correspondiente a la progenitora (F 73 del expediente principal)
5. Constancia de trabajo de la progenitora de auto (F 74)
6. Boletín de calificaciones del adolescente de auto (F 75)
7. Copia de la cedula de identidad de la guardadora, del adolescente de auto y de la progenitora (F 76 al 78 del expediente principal)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ZULAY UZCATEGUI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.830, pasaporte venezolano Nº 201398739, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor del adolescente KEVYN ANDRÈ VALERO GUEVARA, de catorce (14) años de edad, F.N.:28/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.225.256, pasaporte venezolano Nº 202482770.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente KEVYN ANDRÈ VALERO GUEVARA, para que viaje dentro y fuera del país con la ciudadana ZULAY UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.830, pasaporte venezolano Nº 201398739, desde Mérida /Venezuela, hasta Madrid/España y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
16/12/2026 Terrestre Mérida /Venezuela – Caracas/Venezuela N/A N/A
N/A

17/12/2026 Aérea Caracas/Venezuela
Madrid/España-
PLUS ULTRA PU702 6633993041664
(adolescente)
PU702 6633993041663
(guardadora)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
03/01/2027 Aérea Madrid/España-
Caracas/Venezuela LASER QL2921 7824823622238
(adolescente)
QL2921 7824823622237
(guardadora)
03/01/2027 Terrestre Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente de auto durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
17/12/2026 al 03/01/2027 Calle Yelmo de Mabrino, 1 Portal 10 03 A Madrid España

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ZULAY UZCATEGUI RIVAS, en su condición de guardadora para que se presente en compañía de la adolescente de auto, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 11 DE ENERO DE 2027 A LAS 09:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por secretaria (03) juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:49am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf