REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000359.
SENTENCIA Nº 630
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: EDDY DAYANA BRICEÑO ARAQUE y CRISTHIAN ORLANDO RONDON RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.150.103 y V-25.978.275, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada YELITZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño SAMUEL ISAAC RONDON BRICEÑO, de siete (07) años de edad, FN: 24/08/2019, pasaporte venezolano N° 202510651.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos EDDY DAYANA BRICEÑO ARAQUE y CRISTHIAN ORLANDO RONDON RONDON; en resguardo y garantía de los derechos del niño SAMUEL ISAAC RONDON BRICEÑO (F. 21 y 22).
En fecha 01 de octubre de 2026, mediante auto este tribunal le dio entrada hizo las anotaciones estadísticas correspondiente y por auto separado decidirá lo conducente, asimismo admitió la solicitud y entra en termino para decidir (F 23 y 24)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 29 de septiembre de 2026; los solicitantes, padres del niño de auto, exponen que tienen programado que el niño SAMUEL ISAAC RONDON BRICEÑO, realice un viaje en compañía de su progenitora, específicamente a Madrid España. Saliendo el 22 de octubre de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), continuando el 23 de octubre de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; durante su estadía en Madrid se hospedaran en: Madrid Pozuelo, ubicado en 26C, avenida de Europa, 28224 Madrid. Con fecha de retorno el 31 de octubre de 2026 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, siguiendo este mismo día desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia del acta de nacimiento del niño de autos (F. 06 al 07 con sus vueltos).
2. Copia de la cedula de identidad de los solicitantes (F 08 y 09)
3. Copia de pasaportes venezolanos de la progenitora y el niño de auto (F 10 y 11).
4. Constancia de residencia de los solicitantes (F 12 y 19)
5. Constancia de estudio del niño de auto (F. 13).
6. Copia de boletos aéreos de la progenitora y el niño de auto (F 14 al 17).
7. Reserva de hospedaje (F 18)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos EDDY DAYANA BRICEÑO ARAQUE y CRISTHIAN ORLANDO RONDON RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.150.103 y V-25.978.275, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor del niño SAMUEL ISAAC RONDON BRICEÑO, de siete (07) años de edad, FN: 24/08/2019, pasaporte venezolano N° 202510651; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño SAMUEL ISAAC RONDON BRICEÑO para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora ciudadana EDDY DAYANA BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-25.150.103, Pasaporte venezolano N° 202484921, desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
22/10/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-
Caracas/Venezuela N/A N/A N/A
23/10/2026 Aéreo Caracas/Venezuela-
Madrid/España ESTELAR ES895 0520390020175
(niño)
ES895 0520390020189
(progenitora)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
31/10/2026 Aérea Madrid/España-
Caracas/Venezuela LASER QL2921 7820341058307
(niño)
QL2921 7820341058306
(progenitora)
31/10/2026 Terrestre Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el niño de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 23/10/2026 al 31/10/2026 Madrid Pozuelo, ubicado en 26C,avenida de Europa, 28224 Madrid
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos EDDY DAYANA BRICEÑO ARAQUE y CRISTHIAN ORLANDO RONDON RONDON, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2026 A LAS 11:30AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de auto, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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