REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000483.

SENTENCIA Nº 632
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.612, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, en su condición de Defensora Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiaria: La adolescente PAULA VICTORIA VILLEGAS PLATA, de quince (15) años de edad, F.N.:14/02/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.693.527, pasaporte venezolano N° 201974618.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL CON INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL CON INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la ciudadana KARLOVY CAROLINA PLATA VERA; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente PAULA VICTORIA VILLEGAS PLATA (F. 32 y 32).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que tienen programado que la adolescente PAULA VICTORIA VILLEGAS PLATA, realicen un viaje específicamente a Cali Colombia, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Calle 6ta Oeste 24f39, Tejares de San Fernando, Comuna 19 de Santiago de Cali, Colombia. Señala el siguiente itinerario: saliendo el 13 de octubre de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre). Continuando el viaje el día 14 de octubre de 2026 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; siguiendo este mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cali/Colombia (vía aérea). Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida unilateralmente por el padre; 2) La Custodia: Será ejercida por el padre; 3) La Obligación de Manutención: La madre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la cuenta del progenitor, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, pagaderos los días quince (15) del mes correspondiente, ambos padres sufragaran en partes iguales los gastos extras que se generen en favor de la adolescente de auto. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre tendrá un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, pudiendo la madre viajar al país donde se encuentra su hija o viceversa, durante los periodos de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, y épocas que los estudios lo permitan; manteniendo siempre comunicación a través de vía telemática o cualquier red social. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio venezolano.

Por autos de fecha 14 de agosto de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 34 y 35).

En fechas 18 de agosto de 2026 y 20 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) la solicitante asistida de abogado consigna cumplimiento a lo exhortado (F 37 y 40 al 41)

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2026 (DESPACHO HABILITADO), dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica al ciudadano REINALDO GREGORIO VILLEGAS RUMBOS padres de la adolescente de auto (F.42 con vuelto)

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2026 (DESPACHO HABILITADO), en atención al acta Nº 2026-015 de fecha 01 de septiembre de 2026, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación de este Circuito Judicial; asimismo la suscrita Juez Luz Marina Pacheco Avendaño se aboca a la presente causa (F 49).

En fecha 18 de septiembre de 2026, la solicitante asistida de abogado consigna cumplimiento al despacho saneador (F 51 con vuelto, 52 al 57).

En fecha 18 de septiembre de 2026, mediante auto el Tribunal Primero de Mediación de este Circuito Judicial, le da reingreso a la presente causa y el suscrito Juez Neptali José Villalobos Parra se aboca a la presente causa (F 58)

Se lee al folio 59, nota secretarial de fecha 24 de septiembre de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano REINALDO GREGORIO VILLEGAS RUMBOS, padre de la adolescente de auto.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el 06 de octubre de 2026, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F 60).

Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es el 06 de octubre de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida por abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien manifiesta estar de acuerdo con la autorización judicial para viajar fuera del país, cambio de residencia internacional con instituciones familiares y ejercicio unilateral de la patria potestad. Se escuchó la opinión de la adolescente de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F 61 con vuelto y 62).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.

Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En otro tenor, la institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada Ley Especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:

Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad (derogado); 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre (derogado); 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
Con respecto a los últimos dos (2) supuesto, es decir, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables, como lo es en el caso bajo estudio.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional y a su vez para residenciarse en el extranjero, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 49) correspondiente a la adolescente de autos (F. 06 al 07 con sus vueltos)
2. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, el progenitor de auto y la adolescente de auto (F.08 al 10).
3. Copias de pasaporte venezolano de la adolescente de autos. (F 12).
4. Contrato de trabajo del progenitor de auto (F 13).
5. Permiso de Protección temporal de la Republica de Colombia, correspondiente al progenitor de auto (F 14)
6. Ficha de Inscripción correspondiente a la adolescente de auto (F 16 y 17)
7. Copia de la cedula de identidad de los testigos propuestos (F 18 y 19)
8. Constancia de residencia de la solicitante (F 21)
9. Copia de los boletos aéreos del progenitor y la adolescente de auto (F 52 al 56)

A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano REINALDO GREGORIO VILLEGAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.015.041, domiciliado en Cali, Colombia, y civilmente hábil con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y cambio de residencia.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos ELCY MARÍA RUMBOS TORRES y ENRIQUE ALFREDO VILLEGAS PINEDA (padres del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.760.341 y V-4.920.116, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del niño de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL CON INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por la ciudadana KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.612, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente PAULA VICTORIA VILLEGAS PLATA, de quince (15) años de edad, F.N.:14/02/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.693.527, pasaporte venezolano N° 201974618,.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente PAULA VICTORIA VILLEGAS PLATA para que viaje dentro y fuera del país en compañía de su progenitora KARLOVY CAROLINA PLATA VERA desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y con el progenitor REINALDO GREGORIO VILLEGAS RUMBOS, desde Cúcuta/Colombia hasta Cali/Colombia, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
13/10/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
14/10/2026 Aérea Cúcuta/Colombia- Bogotá/Colombia LATAM AIRLINES LA4217 0352203711710
(PADRE)
LA4217 0352203711709
(HIJA)
14/10/2026 Aérea Bogotá/Colombia- Cali/Colombia LATAM AIRLINES LA4075 0352203711710
(PADRE)
LA4075 0352203711709
(HIJA)

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente para que se RESIDENCIE en el domicilio de su progenitor, ciudadano REINALDO GREGORIO VILLEGAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.015.041, pasaporte venezolano N° 066153371, en la siguiente dirección: Calle 6ta Oeste 24f39, Tejares de San Fernando, Comuna 19 de Santiago de Cali, Colombia.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, como MADRE con relación a la adolescente PAULA VICTORIA VILLEGAS PLATA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadana REINALDO GREGORIO VILLEGAS RUMBOS. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de la adolescente PAULA VICTORIA VILLEGAS PLATA, de quince (15) años de edad, F.N.:14/02/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.693.527, pasaporte venezolano N° 201974618 de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por el progenitor; 2) La Custodia: Será ejercida por el padre; 3) La Obligación de Manutención: La madre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la cuenta del progenitor, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, pagaderos los días quince (15) del mes correspondiente, ambos padres sufragaran en partes iguales los gastos extras que se generen en favor de la adolescente de auto. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre tendrá un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, pudiendo la madre viajar al país donde se encuentra su hija o viceversa, durante los periodos de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, y épocas que los estudios lo permitan; manteniendo siempre comunicación a través de vía telemática o cualquier red social. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio venezolano.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:18pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/TF