REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000493.
SENTENCIA Nº 636
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE y SOFIA VALENTINA QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.340.864 y V-19.997.706, en su orden, domiciliados el primero en el estado Bolivariano de Mérida y la segunda en España y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial de los solicitantes: abogado JORGE DOMINGO MADRID, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.804.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 332.754, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña LUCIA VALENTINA SANTIAGO QUINTERO, de ocho (08) años de edad. F.N: 11/12/2017, pasaporte venezolano Nº 194997416.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE; en resguardo y garantía de los derechos de la niña LUCIA VALENTINA SANTIAGO QUINTERO (F. 15 y 16).
Mediante autos de fecha 21 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió y dicto despacho saneador (F 17 y 18 con vuelto).
En atención al acta Nº 2026-015 de fecha 01 de septiembre de 2026,(DESPACHO HABILITADO) emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, el cual ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación de este Circuito Judicial y la suscrita Juez Luz Marina Pacheco Avendaño se aboco a la presente causa (F 19).
En fecha 16 de septiembre de 2026, el solicitante asistido de abogado, consigna cumplimiento al despacho saneador (F 21 con vuelto y 22 al 25).
En atención a la resolución Nº 2026-0004 de fecha 04 de agosto de 2026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida el reintegro de la presente causa y el suscrito Juez se aboca a la causa (F 26).
En fecha 25 de septiembre de 2026, el solicitante asistido de abogado, otorga poder apud acta (F 37 con vuelto).
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2026, el apoderado judicial, consigna reprogramación del itinerario de viaje (F 40 al 41 con sus vueltos y 42 al 44).
En fecha 07 de octubre de 2026, el apoderado judicial consigna poder apud acta telemático (F47 al 49 con sus vueltos)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2026, este tribunal ordenó fijar fecha y hora para certificar el Poder Apud Acta telemático. (F.50).
Se lee al folio 51 con su vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, la ciudadana SOFIA VALENTINA QUINTERO HERNANDEZ, debidamente identificada en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido al abogado en ejercicio JORGE DOMINGO MADRID, acto que fue debidamente certificado por la suscrita Secretaria (ver folios 52 al 55).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme a la reforma de fecha 02 de octubre de 2026; los solicitantes, padres de la niña de auto, exponen que tienen programado que la niña de autos, realice un viaje específicamente a Madrid España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 14 de octubre de 2026, desde Mérida /Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), continuando el 15 de octubre de 2026 Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en Madrid, se hospedaran en Calle de la Parra Nº 26, piso 1, puerta izquierda, código postal 28026 Madrid España. Con fecha de retorno, el 01 de noviembre de 2026, vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; para finalizar el día 02 de noviembre de 2026 (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la niña de auto viaje fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 168) correspondiente a la niña de auto (F. 02 al 03 con sus vueltos).
2. Copia de pasaporte venezolano de la niña de auto (F 04).
3. Copias de cedula de identidad de los solicitantes (F 05 y 06).
4. Padrón Municipal de habitantes, correspondiente a la progenitora de auto (F12)
5. Copia de los boletos aéreos de la niña de auto (F 43 y 44)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE y SOFIA VALENTINA QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.340.864 y V-19.997.706, en su orden, domiciliados el primero en el estado Bolivariano de Mérida y la segunda en España y civilmente hábiles, a favor de la niña LUCIA VALENTINA SANTIAGO QUINTERO, de ocho (08) años de edad. F.N: 11/12/2017, pasaporte venezolano Nº 194997416; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña LUCIA VALENTINA SANTIAGO QUINTERO para que viaje dentro del país con su progenitor el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.864, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela y viceversa, y para que viaje asistida por la aerolínea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
14/10/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-
Caracas/Venezuela N/A N/A N/A
15/10/2026 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España LASER QL2920 7824823146590
(niña)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
01/11/2026 Aérea Madrid/España-
Caracas/Venezuela AIR EUROPA UX71 078025632148745
(niña)
02/11/2026 Terrestre Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la niña de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
15/10/2026 al
01/11/2026 Calle de la Parra Nº 26, piso 1, puerta izquierda, código postal 28026 Madrid España
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE y SOFIA VALENTINA QUINTERO HERNANDEZ, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 06 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 12:00M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 15).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:47pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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