REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de octubre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000339

SENTENCIA Nº661
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DAMUQLE NIGRO GUTIERREZ y CAROLINA DAISILY UZCATEGUI MURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.044.251 y V.-17.894.466, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARYORI DEL CARMEN QUINTERO LARA, en su carácter de Fiscal Encargada del referido Despacho Fiscal.

Beneficiario: El niño IAN SANTIAGO NIGRO UZCATEGUI, de ocho (08) años de edad, F.N.: 12/10/2017, con pasaporte venezolano N° 196790747.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de UTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en resguardo y garantía de los derechos del niño IAN SANTIAGO NIGRO UZCATEGUI, conforme al acuerdo (F. 23 y 24.

Por autos de fecha 22 de septiembre de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F25 y 26).

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2026, la Fiscal del Ministerio Público, consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 27 al 40).

Auto de fecha 29 de septiembre de 2026, este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador (F. 41).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al acta de fecha 08 de septiembre de 2026, (F. 05) los ciudadanos DAMUQLE NIGRO GUTIERREZ y CAROLINA DAISILY UZCATEGUI MURO, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana CAROLINA DAISILY UZCATEGUI MURO, por motivo de esparcimiento y recreación a Madrid/España con el siguiente itinerario: Saliendo el 24 de octubre de 2026, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/ Venezuela, (vía terrestre), en fecha 25 de octubre de 2026 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España vía aérea, se hospedaran en Carrel de la Selva 3-7 Esc B 2-4 Código Postal 08016 Barcelona- España, domicilillo de un familiar materno. Con fecha de retorno el 15 de diciembre de 2026 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, vía aérea en esa misma fecha desde Caracas/ Venezuela, hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 77, correspondiente al niño de autos (F. 03 y 04).
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 06 y 06).
3. Copias simples del pasaporte del niño de autos y la progenitora (F. 08 y 09).
4. Copia simple de los boletos aéreos de la progenitora y el niño de autos (F. 10 al 15).
5. Padrón municipal donde se hospedarán la progenitora y el niño de autos (F. 16).
6. Constancia de estudio del niño de autos (F. 17).
7. Registro Único de Información Fiscal de los progenitores del niño de autos (F. 18 y 19).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos DAMUQLE NIGRO GUTIERREZ y CAROLINA DAISILY UZCATEGUI MURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.044.251 y V.-17.894.466, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor del niño IAN SANTIAGO NIGRO UZCATEGUI de ocho (08) años de edad, F.N.: 12/10/2017, con Pasaporte Venezolano N° 196790747; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño IAN SANTIAGO NIGRO UZCATEGUI, para que viaje con la ciudadana CAROLINA DAISILY UZCATEGUI MURO, titular de la cédula de identidad V.-17.894.466 pasaporte N° 187769059, fuera del país, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
26/10/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-
CARACAS/VENEZUELA N/A N/A N/A
27/10/2026 AÉREA CARACAS/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA PLUSULTRA PU702 6630200346634
(NIÑO)
6630200346633 (PROGENITORA)


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
15/12/2026 AEREA MADRID/ESPAÑA-
CARACAS/VENEZUELA PLUSULTRA PU701 6630200346634
(NIÑO)
6630200346633 (PROGENITORA)
15/12/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA-
MERIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el niño IAN SANTIAGO NIGRO UZCATEGUI, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana CAROLINA DAISILY UZCATEGUI MURO, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 27/10/2026 EL 15/12/2026 SE HOSPEDARÁN EN: CARREL DE LA SELVA 3-7 ESC B 2-4 CÓDIGO POSTAL 08016 BARCELONA- ESPAÑA

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos DAMUQLE NIGRO GUTIERREZ y CAROLINA DAISILY UZCATEGUI MURO, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño IAN SANTIAGO NIGRO UZCATEGUI, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 11 DE ENERO DE 2027 A LAS 09:00 A.M, para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana CAROLINA DAISILY UZCATEGUI MURO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño IAN SANTIAGO NIGRO UZCATEGUI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos(02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:22a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026)

El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza



LMPA/ LEDM/mfp