REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 22 de octubre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000346.

SENTENCIA Nº718
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: OSWALDO ALFONSO OCHOA RISCANEVO y NOREDY GUTIERREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.676.450 y V-20.828.108, domiciliados el primero, en el estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en España, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de los Solicitantes: MARGUILY COROMOTO PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.727, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, abogada asistente de la primera y apoderada judicial del segundo.

Beneficiaria: La adolescente DANNA VALERIA OCHOA GUTIERREZ, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 15/08/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.717.972 pasaporte venezolano N° 195378504.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.


II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ALFONSO OCHOA RISCANEVO y NOREDY GUTIERREZ QUINTERO, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente DANNA VALERIA OCHOA GUTIERREZ debidamente asistidos de abogada (F. 28 y 29).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2026, este Tribunal le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondiente fijo audiencia para el día 12 de octubre de 2026, a las 09:30, a.m., a los fines de que la secretaria certifique el poder apud acta telemático (F. 30 y vto).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2026, este Tribunal reprogramo la certificación del poder apud acta para el día 14 de octubre de 2026 a las 09:30, a.m., (F. 31).

En fecha 14 de octubre de 2026, el suscrito secretario certifico el poder apud acta telemático conferido por la progenitora de la adolescente de autos a la referida abogada (F. 32 al 34).

En fecha 19 de octubre de 2026, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 35).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los solicitantes, padres de la adolescente de autos, exponen que tienen programado que su hija de autos, realice un viaje en compañía de una amiga de la familia, específicamente a España, por motivos de esparcimiento y recreación y para que comparta con su progenitora, Señalando el siguiente itinerario: saliendo el 28 de octubre de 2026 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedaran 1 era Avenida con 5ta Transversal de Santa Eduvigis, Residencia Cinco Piso 2, Urbanización Sta. Eduvigis, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda Caracas Distrito Capital, posterior en fecha 30 de octubre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), en fecha 31 de octubre de 20226, desde Madrid/España hasta Zaragoza/España (vía terrestre),se hospedaran en Calle Doctor Iranzo 31 Planta 2, Puerta 4, Escalera Derecha Zaragoza Provincia Zaragoza/España. Con retorno el 11 de noviembre de 2026, desde Zaragoza/España hasta Madrid/España (vía terrestre), en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedaran 1 era Avenida con 5ta Transversal de Santa Eduvigis, Residencia Cinco Piso 2, Urbanización Sta Eduvigis, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda Caracas Distrito Capital, posterior en fecha 13 de noviembre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para que su hija viaje al referido país.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia del acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte de la adolescente y constancia de estudio de autos (F. 06 al 10).
2. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 11 y 12).
3. Constancia de residencia del progenitor de la adolecente de autos (F. 13).
4. Copia del pasaporte de la progenitora de la adolescente (F. 14).
5. Boletos aéreos de la adolescente y la acompañante (F. 15 al 18).
6. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MELVA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ (F. 19).
7. Copia del certificado de empadronamiento municipal de la progenitora (F. 20).
8. Copia del Voucher de asistencia de la adolescente de autos 21 al 25).
9. Copia del poder apud acta (F. 26).

III
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos OSWALDO ALFONSO OCHOA RISCANEVO y NOREDY GUTIERREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.676.450 y V-20.828.108, domiciliados el primero, en el estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en España, y civilmente hábil, a favor de la adolescente DANNA VALERIA OCHOA GUTIERREZ, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 15/08/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.717.972 pasaporte venezolano N° 195378504; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente DANNA VALERIA OCHOA GUTIERREZ, para que viaje en compañía de la ciudadana MELVA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-8.706.707, pasaporte N° 194415460 desde Mérida/Venezuela hasta Zaragoza/España y viceversa, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:


FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
28/10/2026 AÉREA MÉRIDA/VENEZUELA-
CARACAS/VENEZUELA LASER QL921 7820341057814
(ADOLESCENTE)
7820341058354
(AMIGA)
30/10/2026 AÉREA CARACAS/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA LASER QL895 0520370324291
(ADOLESCENTE)
0520370324284
(AMIGA)
31/10/2026 TERRESTRE MADRID/ESPAÑA-ZARAGOZA/ESPAÑA N/A N/A N/A


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
11/11/2026 TERRESTRE ZARAGOZA/ESPAÑA-
MADRID/ESPAÑA N/A N/A N/A
11/11/2026 AEREA MADRID/ESPAÑA-
CARACAS/VENEZUELA LASER QL894 0520370324291
(ADOLESCENTE)
0520370324284
(AMIGA)
13/11/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA-
MERIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que la adolescente, DANNA VALERIA OCHOA GUTIERREZ, durante su viaje se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana NOREDY GUTIERREZ QUINTERO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 28/10/2026 AL 30/10/2026 SE HOSPEDARÁN 1 ERA AVENIDA CON 5TA TRANSVERSAL DE SANTA EDUVIGIS, RESIDENCIA CINCO PISO 2, URBANIZACIÓN STA. EDUVIGIS, PARROQUIA LEONCIO MARTÍNEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA CARACAS DISTRITO CAPITAL
DEL 31/10/2026 AL 11/11/2026 SE HOSPEDARÁN EN CALLE DOCTOR IRANZO 31 PLANTA 2, PUERTA 4, ESCALERA DERECHA ZARAGOZA PROVINCIA ZARAGOZA/ESPAÑA
DEL 11/11/2026 AL 13/11/2026 SE HOSPEDARÁN 1 ERA AVENIDA CON 5TA TRANSVERSAL DE SANTA EDUVIGIS, RESIDENCIA CINCO PISO 2, URBANIZACIÓN STA. EDUVIGIS, PARROQUIA LEONCIO MARTÍNEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA CARACAS DISTRITO CAPITAL.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos OSWALDO ALFONSO OCHOA RISCANEVO para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente DANNA VALERIA OCHOA GUTIERREZ, ante este órgano jurisdiccional el día VIERNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2026 A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NOREDY GUTIERREZ QUINTERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.28).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-

El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza



LMPA/LEDM/MFP.