REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 22 de octubre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000373.

SENTENCIA Nº717
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CATHERINE PAOLA MOLINA GARCIA y JONATHAN XAVIER GONZALEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.319.238 y V-19.096.088, en su orden, domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Colombia y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de los Solicitantes: MARY SOSA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.072, en su carácter de Defensora Publica, Primera Provisoria con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía.

Beneficiario: El Niño JONATHAN MATHIAS GONZALEZ MOLINA, de diez (10) años de edad, FN: 06/05/2016, titular de la cedula de identidad N° V- 37.469.394, pasaporte N°180430367.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.


II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por los ciudadanos CATHERINE PAOLA MOLINA GARCIA y JONATHAN XAVIER GONZALEZ PEÑALOZA, en su condición de padres y representantes legales del niño JONATHAN MATHIAS GONZALEZ MOLINA debidamente asistidos por la defensa pública (F. 22 y 23).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2026, este Tribunal le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondiente admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 24).

En fecha 19 de octubre de 2026, este Tribunal exhortó a los solicitantes a señalar la dirección donde se hospedara en Armenia-Colombia (F. 25).

Diligencia de fecha 20 de octubre de 2026, la cosolicitante asistida por la defensa pública consignó lo exhortado por este Tribunal (F. 26 al 28).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que tienen programado que su hijo de autos, realice un viaje en compañía de su progenitora, específicamente a Colombia, por motivos de esparcimiento y recreación, Señalando el siguiente itinerario: saliendo el 18 de noviembre de 2026 desde la ciudad de Vigía-Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) se hospedaran en la Urbanización Prados del Este AV 7A, casa N° 6-137, Cúcuta/Colombia, posterior en fecha 19 de noviembre de 20226, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta El Eden-Armenia/Colombia (vía aérea), se hospedaran en Carrera 6,N° 3-40 Conjunto la Alqueria, Casa N° 23 Armenia, Departamento del Quindio Colombia. Con retorno el 03 de diciembre de 2026, desde el Eden-Armenia/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), posterior en fecha 04 de diciembre de 2026, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para que su hija viaje al referido país.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia del acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y constancia de estudio del niño de autos (F. 05 al 09).
2. Copia de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de residencia de la progenitora del niño de autos (F. 10 al 13).
3. Copia de la cédula de identidad y constancia de residencia y registro único de información fiscal del progenitor del niño de autos (F. 14 al 16).
4. Boletos aéreos del niño de autos y la progenitora (F.17 al 20).

III
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CATHERINE PAOLA MOLINA GARCIA y JONATHAN XAVIER GONZALEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.319.238 y V-19.096.088, en su orden, domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Colombia y civilmente hábil, a favor del niño JONATHAN MATHIAS GONZALEZ MOLINA, de diez (10) años de edad, FN: 06/05/2016, titular de la cedula de identidad N° V- 37.469.394, pasaporte N°180430367; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño JONATHAN MATHIAS GONZALEZ MOLINA, para que viaje en compañía progenitora CATHERINE PAOLA MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-19.319.238, pasaporte N° 180432916, desde Mérida/Venezuela hasta Colombia y viceversa, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
18/11/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-
CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
19/11/2026 AÉREA CÚCCUTA/COLOMBIA-
BOGOTÁ/COLOMBIA AVIANCA AV5227 1342160883626
(ADOLESCENTE)
1342160883625 (PROGENITORA)
19/11/2026 AÉREA BOGOTA/COLOMBIA-ARMENIA COLOMBIA AVIANCA AV9841 1342160883626
(ADOLESCENTE)
1342160883625 (PROGENITORA)


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
03/12/2026 AEREA ARMENIA/COLOMBIA-
BOGOTÁ/COLOMBIA AVIANCA AV4866 1342160883626
(ADOLESCENTE)
1342160883625 (PROGENITORA)
03/12/2026 AEREA BOGOTÁ/COLOMBIA-
CÚCUTA/COLOMBIA AVIANCA AV49482 1342160883626
(ADOLESCENTE)
1342160883625 (PROGENITORA)
04/12/2026 TERRESTRE CUCUTA/COLOMBIA-
MERIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el niño, JONATHAN MATHIAS GONZALEZ MOLINA, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana CATHERINE PAOLA MOLINA GARCIA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 18/10/2026 AL 19/11/2026 SE HOSPEDARÁN EN LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL ESTE AV 7A, CASA N° 6-137, CÚCUTA/COLOMBIA.
DEL 19/11/2026 AL 03/12/2026 SE HOSPEDARAN EN CARRERA 6,N° 3-40 CONJUNTO LA ALQUERIA, CASA N° 23 ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO COLOMBIA
DEL 03/12/2026 AL 04/12/2026 SE HOSPEDARÁN EN LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL ESTE AV 7A, CASA N° 6-137, CÚCUTA/COLOMBIA.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos CATHERINE PAOLA MOLINA GARCIA y JONATHAN XAVIER GONZALEZ PEÑALOZA, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño JONATHAN MATHIAS GONZALEZ MOLINA, ante este órgano jurisdiccional el día VIERNES 11 DE DICIEMBRE DE 2026 A LAS 09:00 A.M., para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana CATHERINE PAOLA MOLINA GARCIA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.22).


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-

El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza



LMPA/LEDM/MFP.