REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 23 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000382.
SENTENCIA Nº719
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE ROSALES y GERARDO JAVIER ROSALES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.896.528 y V-18.378.047 en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Judicial de los Solicitantes: YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiaria: La adolescente MARIANGEL GABRIELA ROSALES PEÑA, de catorce (14) años de edad, F.N.:26/01/2012, titular de la cedula de identidad N° V-33.938.381, pasaporte venezolano N° 203188815.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE ROSALES y GERARDO JAVIER ROSALES BOLIVAR, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente MARIANGEL GABRIELA ROSALES PEÑA debidamente asistidos por la defensa pública (F. 29 y 30).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2026, este Tribunal le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondiente admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 31 y 32).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que tienen programado que su hijo de autos, realice un viaje sola, específicamente a Colombia, por motivos de esparcimiento y recreación, Señalando el siguiente itinerario: saliendo el 06 de noviembre de 2026 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) se hospedaran en la calle 11 N° 00-02 Conjunto Cerrado Ananda House, Casa N° 30, Villa del Rosario, Norte de Santander, posterior en fecha 08 de noviembre de 20226, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), se hospedaran KR 75 23° 1201 Rincón de Modelia Bogotá/Colombia. Con retorno el 15 de diciembre de 2026, desde el Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), se hospedarán en la calle 11 N° 00-02 Conjunto Cerrado Ananda House, Casa N° 30, Villa del Rosario, Norte de Santander, posterior en fecha 16 de diciembre de 2026, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para que su hija viaje al referido país.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia del acta de nacimiento, de la adolescente de autos (F. 04 y 05).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y adolescente de autos (F. 06).
3. Copia del pasaporte de la adolescente de autos (F. 07).
4. Constancia de residencia de los solicitantes (F. 08 y 09).
5. Constancia de estudio de la adolescente de autos (F. 10).
6. Copia de los boletos aéreos de la adolescente de autos (F. 11 al 25).
7. Copia de la cédula colombiana y pago servicios del ciudadano ANGEL RAMON PEÑA VILLEGAS (F. 26 Y 27).
III
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE ROSALES y GERARDO JAVIER ROSALES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.896.528 y V-18.378.047 en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la adolescente MARIANGEL GABRIELA ROSALES PEÑA, de catorce (14) años de edad, F.N.:26/01/2012, titular de la cedula de identidad N° V-33.938.381, pasaporte venezolano N° 203188815; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente MARIANGEL GABRIELA ROSALES PEÑA, para que viaje en compañía sus progenitores MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE ROSALES y GERARDO JAVIER ROSALES BOLIVAR desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y viceversa y sola desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia viceversa, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
06/11/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-
CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
08/11/2026 AÉREA CÚCCUTA/COLOMBIA-
BOGOTÁ/COLOMBIA LATAM LA 4221 0352302287916
(ADOLESCENTE)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
15/12/2026 AEREA BOGOTÁ/COLOMBIA-
CÚCUTA/COLOMBIA LATAM LA 4220 0352302288386
(ADOLESCENTE)
16/12/2026 TERRESTRE CUCUTA/COLOMBIA-
MERIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, MARIANGEL GABRIELA ROSALES PEÑA, durante su viaje se hospedaran en compañía de sus padres los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE ROSALES y GERARDO JAVIER ROSALES BOLIVAR y con su tío paterno en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
DEL 06/11/2026 AL 08/11/2026 SE HOSPEDARÁN EN LA CALLE 11 N° 00-02 CONJUNTO CERRADO ANANDA HOUSE, CASA N° 30, VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER
DEL 08/11/2026 AL 15/12/2026 SE HOSPEDARÁN KR 75 23° 1201 RINCON DE MODELIA BOGOTÁ/COLOMBIA
DEL 15/12/2026AL 16/12/2026 SE HOSPEDARÁN EN LA CALLE 11 N° 00-02 CONJUNTO CERRADO ANANDA HOUSE, CASA N° 30, VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE ROSALES y GERARDO JAVIER ROSALES BOLIVAR, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente MARIANGEL GABRIELA ROSALES PEÑA, ante este órgano jurisdiccional el día para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ANGEL RAMON PEÑA VILLEGAS, con cédula de identidad colombiana N° 7931153, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, por secretaria copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.29).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:21a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
LMPA/LEDM/MFP.
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