REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000343
SENTENCIA Nº666
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: HENRY YSIDRO ECHEVERRIA MORA y NIEVES MARÍA VERA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-16.200.031 y V-17.027.550, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°312.934, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y Jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña ANNA PAULA ECHEVERRIA VERA, de siete (07) años de edad, F.N.:20/12/2018, pasaporte venezolana N° 178697471.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos HENRY YSIDRO ECHEVERRIA MORA y NIEVES MARÍA VERA VERA, asistidos de abogado, en resguardo y garantía de los derechos de la niña ANNA PAULA ECHEVERRIA VERA ( F.19 y 20).
Por autos de fecha 22 de septiembre de 2026, este Tribunal le dio entrada, admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 21 y vto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos HENRY YSIDRO ECHEVERRIA MORA y NIEVES MARÍA VERA VERA, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su madre con destino a al Reino de España Saliendo el 02 de noviembre de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en esa misma fecha (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, continuando en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), se hospedaran As, Xunqueiras N° 44 (15940), Xobre, A Pobra Do Caramiñal, Provincia de A Coruña España. Con fecha de retorno el 08 de enero de 2027 desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 03 y 04).
2. Copia del acta de nacimiento de la niña de autos (F. 05 y 06).
3. Copia de la carta de evitación de la progenitora y la niña de autos (F. 07 y 08).
4. Boletos aéreos de la progenitora y la niña de autos (F. 09 al 12).
5. Copia del pasaporte de la progenitora y niña de autos (F. 13 y 14).
6. Constancia de residencia de los progenitores de la niña de autos (F. 15 y 16).
7. Constancia de estudio de la niña de autos (F. 17).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos HENRY YSIDRO ECHEVERRIA MORA y NIEVES MARÍA VERA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.200.031 y V-17.027.550, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles, a favor de la niña ANNA PAULA ECHEVERRIA VERA, de siete (07) años de edad, F.N.:20/12/2018, pasaporte venezolana N° 178697471; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña ANNA PAULA ECHEVERRIA VERA, para que viaje en compañía de su progenitora NIEVES MARÍA VERA VERA, titular de la cédula de identidad V-17.027.550, pasaporte N° 172358208, desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/España y viceversa, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
02/11/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
02/11/2026 AÉREA CÚCUTA/COLOMBIA-
BOGOTÁ/COLOMBIA AVIANCA AV5229 1342156826338 (NIÑA)
1342156826337 (PROGENITORA)
02/11/2026 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA-
MADRID/ESPAÑA AVIANCA AV182 1342156826338 (NIÑA)
1342156826337 (PROGENITORA)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
08/01/2027
AÉREA MADRID/ESPAÑA-
BOGOTÁ/COLOMBIA AVIANCA AV27 1342156826338 (NIÑA)
1342156826337 (PROGENITORA)
08/01/2027 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA-CÚCUTA/COLOMBIA AVIANCA AV9298 1342156826338 (NIÑA)
1342156826337 (PROGENITORA)
08/01/2027 TERRESTRE CUCUTA/COLOMBIA-
MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la niña, ANNA PAULA ECHEVERRIA VERA, durante su viaje se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana NIEVES MARÍA VERA VERA en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
DEL 03/11/2026 AL 08/01/2027 SE HOSPEDARÁN AS, XUNQUEIRAS N° 44 (15940), XOBRE, A POBRA DO CARAMIÑAL, PROVINCIA DE A CORUÑA ESPAÑA
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos HENRY YSIDRO ECHEVERRIA MORA y NIEVES MARÍA VERA VERA, para que se presenten en compañía de su hija, la niña ANNA PAULA ECHEVERRIA VERA, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 11 DE ENERO DE 2027 A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NIEVES MARÍA VERA VERA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.19).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Elías Dávila Meza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:08a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-
El Secretario Accidental
Abg. Luis Elías Dávila Meza.
LMPA/LEDM/mfp.
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