REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de octubre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000497.

SENTENCIA Nº 681
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ORELIA YANEIDI RIVAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.871, pasaporte N° 197825817, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,


Asistencia Técnica del solicitante: BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto En Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiaria: La niña MIRANDA SABELLA QUINTERO RIVAS, de cinco (05) años de edad, F.N.:04/01/2021, pasaporte venezolano Nº 197781241.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ORELIA YANEIDI RIVAS NAVA, en su condición de madre y representante legal de la niña MIRANDA SABELLA QUINTERO RIVAS, debidamente asistida por la defensa pública (F. 30 y 31).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que su hija realizará un viaje en compañía de su progenitora hasta España a los fines de esparcimiento, recreación y compartir con su padre: saliendo en fecha 14 de octubre de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedaran en Avenida Solano López, Edificio Araguaney Piso N° 3, Apto 3, Chacao, Edo Miranda Distrito Capital, posterior en fecha 15 de octubre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, (vía aérea), se hospedaran Torrejon Ardoz, Rodeo Saliente N° 28, Es 1 Pt 02 Pt 06-40 #25-05. Con retorno el 28 de octubre de 2026, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea) se hospedaran en Avenida Solano López, Edificio Araguaney Piso N° 3, Apto 3, Chacao, Edo Miranda Distrito Capital, posterior en fecha 29 de octubre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para que su hija viaje al referido país.



Por autos de fecha 17 de septiembre de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 32 y 33).

En fecha 18 de septiembre de 2026, mediante diligencia la solicitante asistida por la defensa pública dieron cumplimiento al despacho Saneador (F. 34 al 39).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2026, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica al progenitor de la niña de autos (F.40 y 41).

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.


Se lee al folio 48 nota secretarial de fecha 01 de octubre de 2026, constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, de la niña de auto.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2026, este Tribunal, fijo audiencia para el día 08 de octubre de 2026 a las nueve y media de la mañana 09:30 a.m., (F. vto del 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 08 de octubre de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistidapor la defensa pública. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escuchó la opinión de la niña de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada, (F.49 y 50).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia del acta de nacimiento de la niña de autos (F. 04 y 05).
2. Copia de la cédula de identidad de los progenitores de la niña de autos (F. 06 y 07).
3. Copia del pasaporte de la progenitora y la niña de autos (F. 08 y 09).
4. Copia del certificado inicial de la niña de autos (F. 10).
5. Boletos aéreos de la progenitora y la niña de autos (F. 11 al 14).
6. Copia del registro único de información fiscal de la progenitora de la niña de autos (F. 15).
7. Copia del contrato de arrendamiento del progenitor de la niña de autos (F. 16 al 21).
8. Copia de la cédula de identidad de los testigos propuestos (F. 22 al 24).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano NESTOR DANIEL QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.031, domiciliado en Madrid, España, y civilmente hábil con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanas CARMEN ALICIA MARQUEZ DE QUINTERO y CARMEN ALICIA QUINTERO MARQUEZ (abuela paterna y hermana paterna del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.170 y V-19.894.249, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre de la adolescente de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ORELIA YANEIDI RIVAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.871, pasaporte venezolano N°197825817, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, La niña MIRANDA SABELLA QUINTERO RIVAS, de cinco (05) años de edad, F.N.:04/01/2021, pasaporte venezolano Nº 197781241.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña MIRANDA SABELLA QUINTERO RIVAS para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana ORELIA YANEIDI RIVAS NAVA, desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
14/10/2026 AÉREA MÉRIDA-VENEZUELA / CARACAS-VENEZUELA LASER AIRLINES QL 0921 7820341052298 (PROGENITORA)
7820341052299 (NIÑA)
15/10/2026 AÉREA CARACAS-VENEZUELA / MADRID-ESPAÑA LASER AIRLINES QL 2920 7824823825171 (PROGENITORA)
7824823825170 (NIÑA)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
28/10/2026 AÉREA MADRID-ESPAÑA / CARACAS/VENEZUELA LASER AIRLINES QL 2921 7824823825171 (PROGENITORA)
7824823825170 (NIÑA)
29/10/2026 TERRESTRE CARACAS-VENEZUELA / MÉRIDA-VENEZUELA
N/A
N/A
N/A

TERCERO: Se hace saber que la niña durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 14/10/2026 AL 15/10/2026 AVENIDA SOLANO LÓPEZ EDIFICIO ARAGUANEY PISO 3 APTO3, CHACAO, ESTADO MIRANDA
DEL 15/10/2026 AL 28/10/2026 TORREJÓN ARDOZ, RODEO SALIENTE N°28, EST PT:02 PT:06 40 #25-05

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ORELIA YANEIDI RIVAS NAVA, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 04 DE NOVIEMBBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:57 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza



LMPA/LEDM/MFP.