REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de octubre de dos mil veintiséis
SEDE CONSTITUCIONAL
216º y 167 º


ASUNTO: LP61-O-2026-000004

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ASISTENCIA TECNICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ABG. JOSE ALIXIX PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.642.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203183, teléfono contacto: 0414-7036586, correo electrónico abogadoalexisprieto@gmail.com.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Facultad de Medicina, Av. Don Tulio, Mérida, oficina de Dirección de Admonición, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), correo electrónico atenciondigaipe@ula.ve. Teléfono: 0274-2402333.



I
PARTE NARRATIVA

En fecha 06/10/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido en la misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo el alfanumérico LP61-O-2026-000004 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, constante del escrito libelar en dos (02) folios y sus vueltos y sus anexos en seis (6) folios útiles (F.01 al 08)

En fecha 07/10/2026, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidir lo conducente (F. 12).


En fecha 13/10/2026, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación, cito:

(…omissis…)

CAPITULO I.DE LOS HECHOS

Ocurro ante vuestra respetable autoridad con el objeto de interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON EXTREMA URGENCIA, fundamentado en la violación y amenaza inminente de vulneración de derechos fundamentales, amparado en las normativas jurídicas y la doctrina constitucional que paso a exponer de la siguiente manera:

PRIMERO: Fui debidamente certificado por el Estado venezolano a través del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria (SNI / OPSU), en fecha 26 de agosto de 2026, obteniendo formal asignación de cupo para cursar la carrera de DERECHO en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Núcleo Localidad Mérida (Código IEU: 1198, Carrera: 12783), con un índice de Corte Referencial de 95.5028, según se evidencia del Certificado de Participación SNI 2026 N° SNI 2026-01-33522221, siendo mi PROMEDIO 19.56 PUNTOS, el cual anexo marcado con la letra "C", constante de dos (02) folios útiles.

SEGUNDO: Ocurre que la DIGAIPE (Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil) y la OFAE de la Universidad de Los Andes materializaron su proceso interno de matriculación e inscripción en fechas 04 y 05 de agosto de 2026, con una prórroga del 11 al 12 de agosto de 2026. Es decir, la universidad ejecutó su proceso de ingreso de manera previa y anticipada a la fecha en la que el ente rector del sistema universitario nacional (CNU/OPSU), publicó formalmente los resultados y asignaciones oficiales del SN1 2026. Anexo captura de pantalla marcada con la letra "D" que, evidencia el cierre de los procesos de admisión, sin dejar margen de inclusión para los estudiantes legalmente asignados mediante el mecanismo, lo que dicen la autoridades de la universidad es que ellos son autónomos y no dependen de la OPSU..

TERCERO: Ante esta evidente discordancia cronológica e institucional, junto a mis padres hemos conversado de manera informal con distintos actores de La ULA Mérida, en aras de materializar mi Inscripción ante la DIGAIPE y la respectiva coordinación de la Facultad de Derecho de la ULA, obteniendo respuestas negativas. Todos dicen que hay que inscribirse en la página http://web.ula.ve/dipaipe/ sin embargo cuando uno intenta entrar, nunca el servidor está activo, por tanto no hay acceso debido a que ya la universidad hizo su proceso de inscripción.
Ahora bien, la DIGAIPE / OCRE publicó en fecha 02/010(sic)/2026 https://www.instagram.com/p/Dd o25YFOA3/?img index=1 en su red social de INSTARAN (sic), haciendo un llamado a acudir al nuevo CRONOGRAMA DE PROCESO
Inscripción en Taquilla: solo el martes 06 y miércoles 07 de octubre de 2026.
Recepción de Requisitos: solo el martes 06 y miércoles 07 de octubre de 2026.
Lugar: Núcleo Los Chorros, DIGAIPE, Taquilla del Departamento de Admisión.
Hora: 08:30 a.m. a 11:30 am, tal como se lee. Acompaño el aviso oficial (anexo captura de pantalla (FLYER) marcado con la letra "E"), en el cual evidencia el cierre de los procesos de admisión sin dejar margen para mi inclusión que legalmente fui asignado mediante el mecanismo centralizado del Estado y por tanto vulnera mi DERECHO A LA EDUCACIÓN al no permitirme la inscripción.

Ante este escenario, me trasladé de inmediato a esta ciudad a realizar la respectiva inscripción y recepción de documentos como lo establece el anuncio, por lo que a las 4:00am (sic) hice la fila y había muchos aspirantes junto conmigo. Mi sorpresa fue que a estar en taquilla me informan que los de OPSU no se pueden inscribir todavía, que había que esperar que lo anunciaran en instagram, por lo que busqué la manera de corroborar la información, y fue así que me entrevisté con el Director de la DIGAIPE Profesor ERICK ALEJANDRO MUÑOZ JEREZ, Cedula (sic), de Identidad Nº V- 12.350.162, quien me indicó que ciertamente los cupos asignados por la OPSU se anunciaran por instagram más adelante, que todavía no hay fecha para eso.

Yo lo que creo es que la universidad utiliza esta táctica dilatoria para que las personas se cansen y no insistan es su cupo asignado por la OPSU, algo que considero debe ser investigado y corregido a tiempo. Este tipo de conductas son irregulares y me violenta derecho a mí que meritoriamente (CON PROMEDIO DE 19.56 PUNTOS fui asignado con un cupo para esta Universidad.

CUARTO: La conducta omisiva, contumaz y excluyente de LAS AUTORIDADES al frente de las instancias universitarias mencionadas, genera una franca vulneración de mi derecho constitucional a la educación y amenaza con convertir mi derecho adquirido en un "nudum jus" o letra muerta, puesto que las actividades académicas formales de dicha casa de estudios inician en escasos días, dejándome en total estado de indefensión material y al borde de perder un año académico por causas ajenas a mi voluntad. Configuración fáctica que evoca el brocárdico jurídico recordado por el célebre jurista Sir Edward Coke: «Lex non cogit ad impossibilia / Lex nil frustra facit« (La ley no hace nada en vano / No se debe dar un derecho que resulte ilusorio).

(…omissis…)

CAPÍTULO III. DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo respetuosamente ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar lo siguiente:

1. Se admita el presente recurso de amparo constitucional con EXTREMA URGENCIA por estar ajustado a derecho y revestir carácter cautelar impostergable.
2. Sea notificado el Ministerio Publico a través de la fiscalía competente en la materia, a los fines de que tenga pleno conocimiento de la respectiva acción de amparo.

2. (sic) Sea ordenado por este despacho judicial a la oficina de registro y control de estudios (DIGAIPE / OCRE) y a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (Escuela de Derecho) de la Universidad de Los Andes (ULA), que garanticen de manera inmediata mi inscripción y matriculación formal como estudiante regular para el período académico correspondiente, amparado en el Certificado de Participación SNI 2026 N" SNI: 2026-01-33522221, las normas constitucionales citadas y el reiterado criterio jurisprudencial vinculante.

CAPITULO IV. DEL DOMICILIO

DE LA ACCIONADA: Facultad de Medicina, Av. Don Tulio, Mérida, oficina de Dirección de Admonición, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), correo electrónico atenciondigaipe@ula.ve. Teléfono: 0274-2402333 (Resaltado del texto).

DEL ACCIONANTE: Municipio Debajuro, estado Falcón, pero puedo ser notificado en Residencia Estudiantil, avenida 2 entre calle 16 y 17, casa N° 16-67, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos de contacto: 0426-6609038, correo electrónico: arielprietosanchez@gmail.com, (Resaltado del texto).

Fundamenta su pretensión en los artículos 27 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En su oportunidad consignó junto al escrito libelar la siguiente documentación:

1.- Copia fotostática de la Acta de Nacimiento Nº 564/2010, del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida en fecha 03/02/2010, por el “Hospital de San Cristóbal” DR. JOSÉ MARIA VARGAS de la parroquia La Concordia del estado Táchira. (f. 03).
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 04)
3.- Impresión del Certificado de Participación SIN 2026. N° SIN: 2026-01-33522221, emitido en dos (2) folios útiles, (F. 05 y 06).
4.- Copia fotostática de la página de instagram, de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil DIAGAIPE de la Universidad de Los Andes Secretaria. Matriculación. Ciencias Jurídicas y Políticas. Derecho (F. 07).
5.- Copia fotostática de la página de instagram, de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil DIAGAIPE de la Universidad de Los Andes Secretaria. Segundo Proceso de Admisión 2026, prorroga (F. 08).

IV
PARTE MOTIVA

I
Punto Previo

En virtud de que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito o sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en materia de amparo cons¬titucional, es de eminente orden público, motivo por el cual su falta es dable declararla, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Tratándose de una acción que involucra el orden público, de conformidad con los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada del alto órgano judicial con carácter vinculante, como punto previo, procede seguidamente esta sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Por notoriedad judicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2024, se declaró incompetente funcional y material para conocer de la Acción Autónoma, signada con el alfanumérico N° LP61-O-2024-000003, Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por un representante legal de una adolescente bachiller y por quienes se presentaron en condición de terceros adhesivos, contra la Universidad de Los Andes, declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que los hechos en el ámbito educativo se subsumían en derechos Colectivos y Difusos.

A tales efectos, en fecha 28 de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FUENMAYOR OPACHAK, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por los ciudadanos Karelys Nohely Araque Salas y José Ladimir Rojas Rojas, ya identificados, en contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: ADMITE la demanda incoada.

TERCERO: se acuerda medida cautelar innominada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, y en consecuencia:

1.- Se ORDENA a la Universidad de Los Andes, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional citar a las autoridades de la Universidad de Los Andes, en la persona de su rectores, para que de contestación a la presente acción.

QUINTO: SE ORDENA notificar al Consejo Nacional de Universidades (CNU), así como a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

OCTAVO: SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, en uno de los diarios de circulación nacional, a fin de que éstos se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel.

NOVENO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala, una vez consignado en autos el Cartel de emplazamiento de los interesados, la publicación, del mismo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gob.ve.”.

DÉCIMO: SE ORDENA sustanciar la causa a través del procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
En este sentido, habiéndose presentado otro Amparo Constitucional, signado con el N° LP61-O-2026-000001, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoado por una adolescente, denunciando la violación de sus derechos constitucionales ante la imposibilidad de cursar la “Carrera de Medicina en la Universidad de Los Andes”, invocando la restitución de sus derechos presuntamente violentados, consideró este Tribunal de Juicio, que tales hechos alegados se subsumían en los hechos ya contenidos en la causa signada con el alfanumérico N° LP61-O-2024-000003, Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL, como derechos difusos y colectivos, causa que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta juzgadora se declaró funcional y materialmente incompetente para conocer de las referidas acciones de Amparo Constitucional, declinando su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los hechos expuestos en el escrito libelar, resulta evidente que, aun cuando, es interpuesta por un (1) adolescente, denunciando la violación de sus derechos constitucionales ante la imposibilidad de inscribirse en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, para cursar la carrera de Derecho en el presente periodo electivo, tales hechos envuelven derechos difusos y colectivos, por cuanto, es un hecho notorio y comunicacional, las dificultades que vienen presentando estudiantes egresados como bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela, asignados por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, para su inscripción en Instituciones de Educación Superior, en consecuencia, considera esta juzgadora que, debe declararse funcional y materialmente incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, declinando su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y DESPACHO HABILITADO, se declara funcional y materialmente incompetente para conocer de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, incoada por el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto inmediatamente al alto órgano judicial. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL Y DESPACHO HABILITADO. Mérida, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. ---


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA ZAMBRANO


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA ZAMBRANO



MIR/Mir.
LP61-O-2026-000004
Hora de Emisión: 2:25 PM