REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, quince de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167 º
ASUNTO: LP61-O-2026-000003
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTAS AGRAVIADAS: MAYERLYN YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.800.859, domiciliada en el sector El Kennedy, parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0424-7234160, actuando en su propio nombre y en resguardo de los derechos de su hija la ciudadana niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: Abg. Néstor Luis Barrillas Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 35.227.789, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.227, domiciliado en la parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TRUJILLO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 30/09/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración LP61-O-2026-000003 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial (f. 36).
En fecha 07/10/2026, este Tribunal de Juicio dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2,3,5 y 6 del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenando la notificación de la parte accionante a través de los números telefónicos constantes en autos (f. 37, 38 y sus vueltos).
En fecha 07/10/2026, la secretaria adscrita a este Tribunal de Juicio, dejo constancia de la materialización de la notificación ordenada a la parte accionante (f. 39)
En fecha 08/10/2026, la parte accionante presentó escrito (f.41 al 44 y sus vueltos) y anexos (f. 45 al 78).
En fecha 08/10/2026, la parte accionante en el presente asunto, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Néstor Luis Barillas Araujo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.789, inscrito en el INPRE bajo el N° 96.227.
En fecha 13/010/2026, el Tribunal ordenó computo pormenorizado de los días trascurridos en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con vista al Libro Diario y el Almanaque Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias con carácter vinculante N° 7 de fecha 01/02/2000 y N° 201 de fecha 31/05/2000 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f.85).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado por el Tribunal)
Señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Ahora bien, el lapso de subsanación correspondiente al Despacho Saneador fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional en sentencia N.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte accionante presentó escrito el cual corre inserto del folio 41 al 44 con sus respectivos vueltos, dentro del lapso establecido, sin embargo, del contenido de dicho instrumento y sus anexos agregados del folio 45 al 78, no se constata la subsanación conforme a lo señalado en el despacho saneador contenido en el auto de fecha 07/10/2026, que obra inserto del folio 37 al 38 y sus respectivos vueltos del presente expediente.
Cabe destacar que las omisiones y anomalías no fueron salvadas o subsanadas habiéndose requerido por este Tribunal, por lo que queda claro, que si la parte accionante no otorga las herramientas necesarias para que esta juzgadora pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 18, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MAYERLYN YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.800.859, domiciliada en la parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en resguardo de los derechos de su hija la ciudadana (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANDREA ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:21 AM.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANDREA ZAMBRANO
MIR/mir
LP61-O-2026-000003
Hora de Emisión: 11:21 AM
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