REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167 º
ASUNTO: LH62-X-2026-000018
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2025-000273
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.766, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de guardadora provisional de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ASISTENCIA TÉCNICA JURIDICA DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. MARGUILY PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA: Abg. BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto en Materia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 11/08/2025, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, recibió escrito suscrito por la ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO, a los fines de que se inicie el procedimiento correspondiente a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f. 01 al 16 del expediente principal).
En fecha 26/08/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en despacho habilitado, dio por recibida la demanda y sus recaudos y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f. 17 del expediente principal).
En fecha 26/08/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió el asunto por COLOCACION FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, suprimió la Fase de Mediación y ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación, para lo cual ordenó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública; oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 18 al 21 con vueltos del expediente principal).
En fecha 19/02/2026, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo los cuidados y protección de la ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.766, en su carácter de abuela materna (f. 49 al 50 con vuelto del expediente principal).
En fecha 23/02/2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar (F. 51 al 52 con vuelto del expediente principal).
En fecha 04/06/2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (f. 78 y vuelto del expediente principal).
En fecha 11/06/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Circuito Judicial, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (f. 80 del expediente principal).
En fecha 30/06/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente, dándole entrada y el curso de ley, disponiendo por auto separado decidir lo conducente (f. 81 del expediente principal).
En fecha 03/07/2026, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día miércoles 29/07/2026 a las 09:00 a.m., librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f. 84 con vuelto del expediente principal).
En fecha 30/07/2026, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día martes 08/09/2026 a las 11:00 a.m., librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f. 86 con vuelto del expediente principal).
En fecha 03/08/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, asistida por la Abogada Marguily Pulido solicitando Autorización Judicial para Viajar (f. 87 al 92 del expediente principal).
En fecha 13/08/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió de la ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, asistida por la Abg. Marguily Pulido, quien consigna diligencia dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal y solicita apertura de cuaderno separado. (f. 95 al 98 del expediente principal).
En fecha 19/08/2026, este Tribunal de Juicio, en despacho habilitado ordeno la apertura el cuaderno separado de Autorización Judicial para Viajar, exhortando a la parte a consignar la documentación pertinente (f. 01 del cuaderno separado LH62-X-2026-000017).
En fecha 20/08/2026, este Tribunal en atención a la Resolución N° 2026-0004 de fecha 04/08/2026, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2026-094 de fecha 04/08/2026, emanada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de tramitar vía incidental la solicitud, acuerda abrir el cuaderno separado de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (f. 99 del expediente principal).
En fecha 24/08/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en Despacho Habilitado, recibió diligencia suscrita por la parte solicitante asistida por la abogada Marguily Pulido, dando cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal (f. 02 al 11 cuaderno separado LH62-X-2026-000017).
En fecha 05/10/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en Despacho Habilitado, recibió diligencia suscrita por la parte solicitante asistida por la abogada Marguily Pulido, solicitando notificación a los progenitores (f. 12 y 13 cuaderno separado LH62-X-2026-000017).
En fecha 05/10/2026, este Tribunal de Juicio, acordó expedir por secretaria copias certificadas para ser agregadas en el presente cuaderno separado y ordeno corrección de foliatura (f. 14 al 31 cuaderno separado LH62-X-2026-000017).
En fecha 05/10/2026, este Tribunal de Juicio, acordó fijar la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el día miércoles 14/10/2026 a las 09:30 a.m., ordenando la comparecencia de la solicitante y la niña de autos, y ordeno libar boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Quinta (f. 32 cuaderno separado LH62-X-2026-000017).
En fecha 07/10/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió de la solicitante, asistida de abogado, quien consigna diligencia informando a la Tribunal la modificación de vuelo nacional (f. 34 al 37 cuaderno separado LH62-X-2026-000017).
En fecha 14/10/2026, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escucharon los alegatos, se escuchó la declaración de los codemandados a través de video- llamada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la niña de autos, se prolongó la audiencia para el 15/10/2026 a las 09:30 a.m., quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 450 literal "m", exhortando a las partes a presentar a la niña el día señalado para escuchar su opinión tal como lo dispone el artículo 80 en concordancia con el 484 de la ley especial. (f. 41 al 49 con sus vueltos cuaderno separado LH62-X-2026-000018).
En fecha 15/10/2026, este Tribunal de Juicio dio continuidad a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escucharon las conclusiones, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. (f. 50 al 53 y sus vueltos del cuaderno separado LH62-X-2026-000017).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constan a los autos medios de prueba presentados, siendo los siguientes: 1.- Comprobante de asistencia internacional a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impresión de capture de pantalla, inserta al folio 04 y 05 del cuaderno separado, fechada 12/06/2026, MAD001LDTFOILPP194502694, de la aerolínea Laser C.A. 2.- Reservación de alojamiento de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su progenitora, calle Gregorio Nava, 302A, Madrid, Comunidad de Madrid, inserta al folio 06. 3.- Constancia de estudios de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 07, emitida por el Centro de Desarrollo Calidad Educativa, Unidad Educativa Colegio Sagrada Familia, período escolar 2026-2027, segundo grado de educación primaria, fecha 24/09/2026. 4.- Copia impresa de los boletos nacionales de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como de su acompañante RAMÓN OLINTO QUINTERO, emitido por la aerolínea Laser, inserto a los folios 68 y 69. 5.- Copia fotostática de la cédula de identidad del acompañante de la niña en el vuelo nacional, RAMÓN OLINTO QUINTERO RIVAS, inserta al folio 10. 6.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 32, del Libro Primero, Tomo Primero, año 1979, del acompañante de la niña, tío materno, ciudadano RAMÓN OLINTO QUINTERO RIVAS, inserta al folio 11, emitida por el Distrito Rangel, municipio Mucuchies del estado Mérida. 7.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MARIA VICENTA RIVAS DE QUINTERO, inserta al folio 15. 8.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HÉCTOR ISAAC PEREZ SANCHEZ, inserta al folio 16. 9.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora y del pasaporte vigente, inserta al folio 17 y 18. 10.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 03, folio 003 y vuelto, año 2020, de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 19 con vuelto y 20, emitida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida. 11.- Copia fotostática de la sentencia interlocutoria de Colocación Familiar Provisional dictada en la causa principal LP61-V-2025-000273, de fecha 19/02/2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, inserta del folio 21 con su vuelto y 22. 12.- Copia fotostática actualizada de los billetes electrónicos emitidos por la aerolínea Láser a la empresa gestora del viaje, identificada como Amigos de viaje, inserta al folio 25, 26 y 27, en donde se especifica los datos del vuelo y demás identificación requerida de la pasajera (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), N° de boleto 782-4822069386. Localizador de reserva 9PTNMO. 13.- Impresión de los boletos electrónicos de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su acompañante, en el vuelo nacional, adelantado para el 21/10/2026, modificando la prueba inicial evacuada con respecto al vuelo, Nros. 782-0230723617 y 782-0230723627, El Vigía – Maiquetía, inserto a los folios 36 y 37, documentales que esta juzgadora aprecia de conformidad con el criterio de la libre convicción razonada, contenido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En este orden de ideas, tratándose de una solicitud de permiso para viajar al exterior por motivos recreacionales de la niña de autos, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico, lo siguiente:
La Constitución la de República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán garantızarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratıficado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. EI Estado promoverá su incorporación progresiva á la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, contempla lo siguiente:
Artículo 3:
1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…).
Artículo 11:
1.- Los Estados Partes adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. (…).
Ahora bien, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980.
En este mismo orden, en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos:
Articulo 8 Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes: "El Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley. el cual es de Obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes Este principio está dirigıdo a asegurar el desarrollo Integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectıvo de sus derechos y garantías. (…).
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsıto, sın más restricciones que las establecıdas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables Este derecho comprende la libertad:
1.- Circular en el territorio nacional.
2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional
3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional
4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 466. Medida Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (resaltado de esta juzgadora).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano, sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales efectos, en cuanto a las Medidas Preventivas, nuestra ley especial establece:
Artículo 466. Medida Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (resaltado de esta juzgadora).
Por otra parte, en cuanto a lo procedimental, deja sentado esta juzgadora, que la presente incidencia se origina en la causa principal signada con el N° LP61-V-2025-0000273, de Colocación Familiar, causa que se encuentra en trámite ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en estado de celebrar Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria. Ahora bien, en atención a la Resolución N° 2026-0004, de fecha 04/08/2026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se aprobó el Receso Judicial, desde el 15 de agosto de 2026 al 15 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese periodo las causas en suspenso, no corriendo los lapsos procesales, sin embargo, a los efectos de garantizar el servicio de administración de justicia, debiendo tramitar única y exclusivamente asuntos urgentes, tal como lo establece la referida Resolución en concordancia con la Resolución Nº 2026-094 de fecha 14 de agosto de 2026, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, entre los cuales se encuentran las Autorizaciones para viajar, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, habilitó el despacho por el tiempo necesario, en virtud de la proximidad del viaje, para tramitar en Cuaderno Separado de la referida causa principal, MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, de la niña de autos, sin embargo, estando el despacho habilitado y la jueza de guardia presencial, transcurrió todo el lapso habilitado, sin que la parte solicitante realizará actuaciones en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, la guardadora de la niña de autos, ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO, en resguardo de los derechos e intereses que le asisten, solicitó permiso para que su nieta la niña de autos, pueda viajar en compañía de su tío materno dentro del territorio nacional y al exterior bajo la asistencia y supervisión del personal de la línea aérea LASSER C.A, específicamente a Madrid, 28053, calle Gregorio Nava, Nº 302, Madrid -España, lugar donde se hospedará con su progenitora ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, venezolana, identificada la cédula de identidad N° V-17.894.934. A tales efectos, se estableció comunicación con el progenitor de la referida niña, quien reside en Valencia-Venezuela , manifestando estar de acuerdo en que su hija viaje con su tío materno el ciudadano RAMÓN OLINTO QUINTERO RIVAS desde Mérida- Venezuela hasta La Guaira- Venezuela y en compañía del personal de la aerolínea desde la Guaira – Venezuela hasta Madrid- España, donde será recibida por su progenitora la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, aquí identificada, siendo su deseo reunirse y compartir con ella. De la opinión de la niña, evidencia, quien decide, que conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente incidencia, que desea viajar a visitar a su madre que vive en ese país, observándose en aparente buen estado de salud, conversadora, alegre, vestida acorde a su edad. Igualmente se desprende de las actas procesales que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, otorgó Medida Provisional de Colocación Familiar a la ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.766, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela materna de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
En este sentido, una vez analizados los hechos narrados por la parte solicitante, y los medios probatorios aportados, evidencia esta sentenciadora que, se trata de un viaje por motivos de esparcimiento y recreación con su progenitora, quien se encuentra residenciada en España, a favor de la ciudadana niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente se encuentra bajo Medida Provisional de Colocación Familiar con su abuela materna ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.766, siendo su residencia habitual Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal casa 2-27, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida - Venezuela, para viajar dentro y fuera del territorio nacional con el siguiente itinerario de viaje: ITINERARIO DE SALIDA: El día 21/10/2026, la ciudadana niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajara vía terrestre con su tío materno ciudadano RAMON OLINTO QUINTERO RIVAS, desde su lugar de residencia habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela, hasta el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonzo, luego, desde el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonzo de El Vigía – estado Mérida hasta el Aeropuerto de Maiquetía, La Guaira (Caracas), vuelo QL921, Línea Aérea: LASER AIRLINES. Desde el día 21/10/2026 hasta el día 23/10/2026, la niña se alojará junto a su tío materno ciudadano RAMON OLINTO QUINTERO RIVAS, en la residencia del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.667.534, domiciliado en la parroquia Sucre, sector Pérez Bonalde, calle Colombia, edificio Delta, piso 02, apartamento 04, área metropolitana de Caracas, teléfono: 0424-9149956. El día 23/10/2026, la niña junto a su tío materno ya identificados, viajaran vía terrestre hacia el aeropuerto de Maiquetía, La Guaira –Venezuela. A tales efectos, se autoriza a la ciudadana niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PARA QUE VIAJE SOLA POR MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACION, fuera del territorio nacional bajo la asistencia y supervisión del personal de la aerolínea LASSER c.a, El día 23/09/2026, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar - La Guaira hasta el Aeropuerto de Madrid, Adolfo Suarez Barajas – España, vuelo QL2920, Línea Aérea: Lasser, C.A, donde será recibida por su progenitora ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.894.934, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 194503909. Desde el 23/10/2026 hasta el 31/10/2026, la niña se alojará junto a su progenitora en calle Gregorio Nava, 302, Madrid, Comunidad de Madrid -España. ITINERARIO DE RETORNO INTERNACIONAL: El 31/10/2026, la niña viajara sola bajo la asistencia y supervisión del personal de la aerolínea LASSER C.A, desde el Aeropuerto de Madrid - Adolfo Suarez Barajas – España hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar (Caracas) - Venezuela, vuelo: QL2921, línea aérea: Lasser C.A, donde será recibida por su abuela materna ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.766, quien la trasladara vía terrestre hasta su lugar de residencia habitual en la ciudad de Mérida – Venezuela, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, a favor de la ciudadana niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de los ciudadanos DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS y HECTOR ISAAC PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.894.934 y V- 12.444.824, la primera identificada con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 194503909, domiciliada en Calle Moncada 101, piso 05, apto A, Madrid - España y el progenitor en el estado Carabobo - Venezuela; a solicitud de la ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.766, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela materna y guardadora provisional de la referida niña; en consecuencia, PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con domicilio habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, PARA QUE VIAJE POR MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACION, dentro del territorio nacional en compañía de su abuela materna ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.766 y/o el ciudadano RAMON OLINTO QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.188, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, con el siguiente itinerario de viaje: ITINERARIO DE SALIDA: 1.- El día 21/10/2026, la ciudadana niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viajara vía terrestre con su tío materno ciudadano RAMON OLINTO QUINTERO RIVAS, desde su lugar de residencia habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela, hasta el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonzo, luego, desde el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonzo de El Vigía – estado Mérida hasta el Aeropuerto de Maiquetía, La Guaira (Caracas), vuelo QL921, Línea Aérea: LASER AIRLINES. 2: Desde el día 21/10/2026 hasta el día 23/10/2026, la niña se alojará junto a su tío materno ciudadano RAMON OLINTO QUINTERO RIVAS, en la residencia del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.667.534, domiciliado en la parroquia Sucre, sector Pérez Bonalde, calle Colombia, edificio Delta, piso 02, apartamento 04, área metropolitana de Caracas, teléfono: 0424-9149956. 3: El día 23/10/2026, la niña junto a su tío materno ya identificados viajaran vía terrestre hacia el aeropuerto de Maiquetía, La Guaira –Venezuela. SEGUNDO: Se autoriza a la ciudadana niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). , PARA QUE VIAJE SOLA POR MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACION, fuera del territorio nacional bajo la asistencia y supervisión del personal de la aerolínea LASSER c.a, con el siguiente itinerario de viaje: ITINERARIO DE SALIDA: El día 23/09/2026, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar - La Guaira hasta el Aeropuerto de Madrid, Adolfo Suarez Barajas – España, vuelo QL2920, Línea Aérea: Lasser, C.A, donde será recibida por su progenitora ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.894.934, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 194503909. TERCERO: Desde el 23/10/2026 hasta el 31/10/2026, la niña se alojará junto a su progenitora en calle Gregorio Nava, 302, Madrid, Comunidad de Madrid -España. CUARTO: ITINERARIO DE RETORNO INTERNACIONAL: El 31/10/2026, la niña viajara sola bajo la asistencia y supervisión del personal de la aerolínea LASSER C.A, desde el Aeropuerto de Madrid - Adolfo Suarez Barajas – España hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar (Caracas) - Venezuela, vuelo: QL2921, línea aérea: Lasser C.A, donde será recibida por su abuela materna ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.766, quien la trasladara vía terrestre hasta su lugar de residencia habitual en la ciudad de Mérida – Venezuela. QUINTO: Se exhorta a la ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, identificada en autos, en su carácter de guardadora provisional a presentar ante esta instancia judicial a la niña de autos el quinto día de despacho siguiente de su retorno a su lugar de residencia habitual, a los fines de verificar su regreso. SEXTO: Se advierte a la ciudadana MARIA VICENTA DEL CARMEN RIVAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.766, identificada en autos en su carácter de guardadora provisional que, en el caso de no presentar a la niña ante esta instancia judicial en la oportunidad fijada, podría dar lugar a iniciar el trámite correspondiente en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, conforme a lo establecido en nuestra legislación especial, tratados y convenios internacionales. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial a los fines de que informe a esta instancia judicial el motivo por el cual la presente Autorización de Viaje no fue tramitada en su debida oportunidad. OCTAVO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia, a solicitud de la parte, a los fines que surta efectos ante las autoridades y demás fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARÍA TITULAR
ABG. ANDREA ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 9:34 AM.
LA SECRETARÍA TITULAR
ABG. ANDREA ZAMBRANO
MIR/St.
LH62-X-2026-000018
Hora de Emisión: 9:34 AM
|