REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cinco de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167 º
ASUNTO: LP61-V-2022-000019
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: TANIA COROMOTO TERAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.592, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de guardadora provisional de la niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA JUDICIAL DE LA NIÑA DE AUTOS: Abogada YULIBER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 04/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, recibió escrito suscrito por la ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, asistida por la Defensora Pública Abg. YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, contra la ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA TERÁN a los fines de que se inicie el procedimiento correspondiente a favor de la niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f. 01 al 15).
En fecha 27/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f. 16).
En fecha 27/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió el asunto por COLOCACION FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, suprimió la Fase de Mediación y ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación (f. 17 y 18).
En fecha 14/10/2025, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los cuidados y protección de la ciudadana TANIA COROMOTO TERÁN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.510.592, en su carácter de abuela materna (f. 54 y 55 con vuelto).
En fecha 25/03/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (f. 121 y vuelto).
En fecha 27/03/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Circuito Judicial, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (f. 123).
En fecha 22/04/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente, dándole entrada y el curso de ley, disponiendo por auto separado decidir lo conducente (f. 142).
En fecha 18/04/2026, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día miércoles 27/05/2026 a las 09:00 a.m., librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f. 145 y vuelto).
En fecha 27/05/2026, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escucharon los alegatos y defensas de las partes, prolongándose la audiencia para el 16/07/2026 a las 11:00 a.m., quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 450 literal "m", exhortando a las partes a presentar a la niña el día señalado para escuchar su opinión tal como lo dispone el artículo 80 en concordancia con el 484 de la ley especial. (f. 148 al 153 y sus vueltos).
En fecha 16/09/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió de la ciudadana TANIA COROMOTO TERÁN FREITES, asistida por el Defensor Público Abg. CRISTIAN PEÑA, solicitud de Autorización Judicial para viajar al exterior de la niña de autos (f. 159 al 166).
En fecha 17/09/2026, este Tribunal, acordó reprogramar la Audiencia de Juicio para el día lunes 24/09/2026 a las 09:00 a.m. (f. 167).
En fecha 23/09/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió del Defensor Público Abg. EDINSO BRICEÑO, documentos requeridos (f. 168 al 177).
En fecha 24/09/2026, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m. quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 450 literal "m". (f. 179 al 194 y sus vueltos).
En fecha 30/09/2026, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, acordando en el particular “QUINTO”, AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS RECREACIONALES AL EXTERIOR de la niña de autos. (f. 197 al 198 y sus vueltos).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constan a los autos medios de prueba presentados, siendo los siguientes: 1. Copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES quien se identifica con el N° 202614555, con fecha de vencimiento en fecha 28/07/2036, inserto al folio 183. 2.- Copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). 3.- Copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA TERÁN quien se identifica con el N° 165302456, con fecha de vencimiento en fecha 27/12/2031, inserta al folio 185. 4.- Copia simple de reservación del Hotel Chimenea calle 100, suba 111111 Bogotá-Colombia, desde el 09/10/2026 hasta el 12/10/2026, donde se hospedarán la guardadora y la niña de autos, inserta al folio 186 y 187. 5.- Boleto aéreo de viaje ida Bogotá- Colombia hasta Madrid- España para el día 12/10/2026, de Madrid-España hasta Roma-Italia para el día 13/10/2026, y Boleto aéreo de viaje de retorno Roma-Italia hasta Madrid- España el día 01/11/2026, Madrid- España hasta Caracas-Venezuela el día 01/11/2026 a nombre de la ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES y de la niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitido por la Aerolínea AIR-EUROPA, inserta a los folios 188 al 189. 6.- Copia Simple de boletos para traslado vía terrestre desde Cúcuta a Bogotá de la República de Colombia, en fecha 08/10/2026 inserta en a los folios 190 al 192. 7.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, quien se identifica con el N° V-5.510.592, fecha de vencimiento en fecha 09/2032, folio 193, quien figura como solicitante y guardadora provisional de la niña de autos, copia fotostática de documento de identificación de la madre ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA TERAN, inserto al folio 194; documentales que fueron incorporadas a los autos de oficio, apreciándolas esta juzgadora de conformidad con el criterio de la libre convicción razonada, contenido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En este orden de ideas, tratándose de una solicitud de permiso para viajar al exterior por motivos recreacionales de la niña de autos, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico, lo siguiente:
La Constitución la de República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán garantızarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratıficado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. EI Estado promoverá su incorporación progresiva á la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, contempla lo siguiente:
Artículo 3:
1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…).
Artículo 11:
1.- Los Estados Partes adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. (…).
Ahora bien, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980.
En este mismo orden, en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos:
Articulo 8 Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes: "El Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley. el cual es de Obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes Este principio está dirigıdo a asegurar el desarrollo Integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectıvo de sus derechos y garantías. (…).
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsıto, sın más restricciones que las establecıdas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables Este derecho comprende la libertad:
1.- Circular en el territorio nacional.
2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional
3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional
4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 466. Medida Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (resaltado de esta juzgadora).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano, sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas.
Ahora bien, la guardadora de la niña de autos, ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, asistida por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó permiso para que su nieta la niña de autos, pueda viajar con ella al exterior, específicamente a Roma – Italia Vía Piemonte, Aprilia (LT ROMA ITALIA), N° 04011, correo electrónico: mafer.p.t.93@gmail.com., teléfono contacto +39 333 466. 7297, lugar donde reside la progenitora ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA TERAN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.031 y titular del pasaporte venezolano N°165302456. A tales efectos, se estableció comunicación con la progenitora de la referida niña, quien reside en Roma-Italia, manifestando estar de acuerdo en que su hija viaje con la abuela materna ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, aquí identificada, siendo su deseo reunirse y compartir con ellas. Del acta de nacimiento que obra agregada a los autos, se desprende que la referida niña nacio en fecha 15/01/2018, siendo presentada ante la autoridad civil por su progenitora ciudadana en fecha 04/07/2018, MARIA FERNANDA PEÑA TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.031. De la opinión de la niña, evidencia, quien decide, que conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente incidencia, que desea viajar con su abuela a visitar a su progenitora que vive en ese país, observándose en aparente buen estado de salud, conversadora, alegre, vestida acorde a su edad. Igualmente se desprende de las actas procesales que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, otorgó Medida Provisional de Colocación Familiar a la ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.592, domiciliada en calle 20 entre avenidas 02 y 03, edificio Don Ruperto apto 11 punto de referencia farmacia la vencedora del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela materna de la niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En este sentido, una vez analizados los hechos narrados por la parte solicitante, y los medios probatorios aportados, evidencia esta sentenciadora que, se trata de un viaje por motivos de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su progenitora, quien se encuentra residenciada en el país Italia, a favor de la ciudadana niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente se encuentra bajo Medida Provisional de Colocación Familiar con su abuela materna ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.592, siendo su residencia habitual en la calle 20 entre avenidas 02 y 03, edificio Don Ruperto apto 11, punto de referencia farmacia La Vencedora, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para viajar dentro y fuera del territorio nacional con el siguiente itinerario de viaje: ITINERARIO DE SALIDA: 1.- El día 08/10/2026, saldrán desde su lugar de residencia habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela, vía terrestre hasta Cúcuta República de Colombia, posteriormente continuando en la misma fecha vía terrestre desde Cúcuta República de Colombia llegando el 09/10/2026 a Bogotá- República de Colombia, hospedándose con su abuela materna y su hermana en el Hotel Chimenea, calle 100, ubicado en 101 v-45, carrera 47, 101, Chimenea suba, 111111Bogotá- República de Colombia hasta el 12/10/2026, posteriormente saliendo el 12/10/2026, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, Madrid- España vuelo UX 194 AIR EUROPA, llegando el 13/10/2026 a Madrid-España, continuando en la misma fecha, del Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, Madrid- España hasta el Aeropuerto Internacional Fiumicino de Roma-Italia, vuelo UX 1047 AIR EUROPA. Desde el 13/10/2026 hasta el 01/11/2026, la niña junto a su abuela materna, se alojarán en el lugar de residencia de su progenitora ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA TERAN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.031 y titular del pasaporte venezolano N°165302456, en Roma- Italia. Roma – Italia, Vía Piemonte, Aprilia (LT ROMA ITALIA), N° 04011, correo electrónico: mafer.p.t.93@gmail.com., teléfono contacto +39 333 466. 7297. ITINERARIO DE RETORNO INTERNACIONAL: Saliendo en fecha 01/11/2026, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Fiumicino de Roma-Italia, hasta Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, Madrid- España, vuelo IB 648 IBERIA, continuando en la misma fecha, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, Madrid- España hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Caracas- Venezuela, vuelo IB-193 IBERIA, posteriormente en la misma fecha, vía terrestre desde Caracas-Venezuela hasta su lugar de residencia habitual en la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela. En consecuencia, considera esta juzgadora que, en aplicación del Principio del Interés Superior, lo más ajustado a derecho, es decretar medida preventiva para conceder la autorización judicial para que la niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), disfrute su viaje al exterior por motivos recreacionales con su abuela materna y su grupo familiar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, a favor de la niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hija de la ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA TERAN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.031 y titular del pasaporte venezolano N°165302456; a solicitud de la ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.592, domiciliada en calle 20 entre avenidas 02 y 03, edificio Don Ruperto apto 11, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela materna y guardadora provisional de la referida niña; en consecuencia, PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana niña (Se omiten identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que VIAJE POR MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACION, dentro y fuera del territorio nacional en compañía de su abuela materna ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.592 y pasaporte venezolano N° 202614555, fecha de vencimiento el 28/07/2036, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el siguiente itinerario de viaje: ITINERARIO DE SALIDA: 1.- El día 08/10/2026, saldrán desde su lugar de residencia habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela, vía terrestre hasta Cúcuta República de Colombia, posteriormente continuando en la misma fecha vía terrestres Cúcuta, República de Colombia, llegando el 09/10/2026 a Bogotá- República de Colombia, donde se hospedara con su abuela materna y su hermana en el Hotel Chimenea, calle 100, ubicado en 101 v-45, carrera 47, 101, Chimenea suba, 111111Bogotá/República de Colombia hasta el 12/10/2026, posteriormente saliendo el 12/10/2026, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, Madrid- España vuelo UX 194 AIR EUROPA, llegando el 13/10/2026 a Madrid-España, continuando en el la misma fecha, del Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, Madrid- España hasta el Aeropuerto Internacional Fiumicino de Roma-Italia, vuelo UX 1047 AIR EUROPA. TERCERO: Desde el 13/10/2026 hasta el 01/11/2026, la niña junto a su abuela materna, se alojarán en el lugar de residencia de su progenitora ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA TERAN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.031 y titular del pasaporte venezolano N°165302456 Roma- Italia. CUARTO: ITINERARIO DE RETORNO INTERNACIONAL: Saliendo en fecha 01/11/2026, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Fiumicino de Roma-Italia, hasta Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, Madrid- España, vuelo IB 648 IBERIA, continuando en la misma fecha, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, Madrid- España hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Caracas- Venezuela, vuelo IB-193 IBERIA, posteriormente en la misma fecha, vía terrestre desde Caracas-Venezuela hasta su lugar de residencia habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela. QUINTO: Se exhorta a la ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.592 y pasaporte venezolano N° 202614555, fecha de vencimiento el 28/07/2036, a presentar ante esta instancia judicial a la niña de autos el segundo día de despacho siguiente de su retorno a su lugar de residencia habitual a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de verificar su regreso. SEXTO: Se advierte a la ciudadana TANIA COROMOTO TERAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.592 y pasaporte venezolano N° 202614555, fecha de vencimiento el 28/07/2036, que, en el caso de no presentar a la niña ante esta instancia judicial en la oportunidad fijada, podría dar lugar a iniciar el trámite correspondiente en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, conforme a lo establecido en nuestra legislación especial, tratados y convenios internacionales. SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia, a los fines que surta efectos ante las autoridades y demás fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvese y resguárdese en los archivos correspondientes. ---------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARÍA TITULAR
ABG. ANDREA ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:52 AM.
LA SECRETARÍA TITULAR
ABG. ANDREA ZAMBRANO
MIR/St.
LP61-V-2022-000019
Hora de Emisión: 8:52 AM
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