REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO 1713-26
DEMANDANTE: CLEMENCIA GUARGUATI DE ZAMBRANO
DEMANDADO: EVI ALEXANDER ZAMBRANO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE ABRIL DE 2026.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana CLEMENCIA GUARGUATI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.206.797, domiciliada en la Palmita, calle Principal, sector Rómulo Gallegos, Parroquia Gabriel Picón Salas del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.038.275, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.100, domiciliada en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensora Publica Provisorio con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Sede en El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y jurídicamente hábil; en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.780, domiciliado en 17 wuillar st, Apartamento 202, Estados Unidos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 37-98, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se
hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en la Palmita, calle Principal sector Rómulo Gallegos Parroquia Gabriel Picón Salas del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LISKEL ALEXANDRA ZAMBRANO GUARGUATI Y EVI ELIAM ZAMBRANO GUARGUATI, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.780, domiciliado en 17 wuilliar st, Apartamento 202, Estados Unidos y hábil. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico Zambrano050alexander@gmail.com o número Telefónico + 1(860)8040612, boleta de citación librada al ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. (f 13)
En fecha 05 de agosto de 2026 El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana CLEMENCIA GUARGUATI DE ZAMBRANO, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión y en la misma fecha envió por Whatsapp y correo electrónico recaudos de citación del ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO. (f 12).
En fecha 06 de agosto de 2026, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO. ( f 13). De haber sido legalmente citado a través de los medios telemáticos a las 04:30 horas de Estados Unidos donde se encuentra residenciado. (f 14).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2026, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 24 de septiembre de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación WhatsApp al número telefónico del ciudadano Evi Alexander Zambrano. ( f 15).
En fecha 24 de septiembre de dos mil veintiséis, siendo las diez 10:00 de la mañana, se llevo a cabo el acto de ratificación del ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.305.780, domiciliado en 17 wuillar St, Apartamento 202, Estados Unidos y civilmente hábil, con previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.324.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y por Vía telemática a través de la aplicación WhatsApp del ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO. Quien para el momento de la video-llamada no pudo no pido contestar por motivo de trabajo, pero por un mensaje de Whatsapp notifico que sí estaba de acuerdo para el divorcio conyugal con la ciudadana CLEMENCIA GUARGUATI DE ZAMBRANO, y que durante la unión conyugal si procreamos dos (02) hijos hoy día mayores de edades y que llevan por nombre LISKEL ALEXANDRA ZAMBRANO GUARGUATI Y EVI ELIAM ZAMBRANO GUARGUATI, y no adquirieron bienes de fortuna”. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021 y regresa a su sede siendo las 10:15 de la mañana. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. ( f 16 y 17).
En fecha 29 de septiembre de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del
Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILIN TILLERO, en su condición de Secretaria I y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha .( f 18 y 19)
En fecha 05 de octubre de 2026, Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. ( f 20 y 21).
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana CLEMENCIA GUARGUATI DE ZAMBRANO, expuso lo siguiente: Que en fecha 10 de julio del 1.998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 37-98, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LISKEL ALEXANDRA ZAMBRANO GUARGUATI Y EVI ELIAM ZAMBRANO GUARGUATI, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente veinte ( 20) años y desde ese entonces hasta el día existen su deseo irrevocable de que se disuelva el vinculo matrimonial que los une, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto la ciudadana CLEMENCIA GUARGUATI DE ZAMBRANO, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO, coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado
demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace aproximadamente veinte (20) años. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace aproximadamente dos (02) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con
carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se videncia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano EVI ALEXANDER ZAMBRANO, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana CLEMENCIA GUARGUATI ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana CLEMENCIA GUARGUATI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.206.797, domiciliada en la Palmita, calle Principal, sector Rómulo Gallegos, Parroquia Gabriel Picón Salas del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.038.275, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.100, domiciliada en El Vigía estado Bolivariano
de Mérida, en su carácter de Defensora Publica Provisorio con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Sede en El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLEMENCIA GUARGUATI DE ZAMBRANO Y EVI ALEXANDER ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.206.797 y V-16.305.780, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 10 de junio del 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 37-98, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LISKEL ALEXANDRA ZAMBRANO GUARGUATI Y EVI ELIAM ZAMBRANO GUARGUATI hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los diecinueve días del mes octubre de dos mil veintiséis.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana.
LA SRIA,
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