REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°

EXPEDIENTE NRO.1729-26
DEMADANTE: ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO (OTORGO PODER TELEMATICO AL ABOGADO ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA).

DEMANDADO: NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE JULIO DE 2026.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2026, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.763, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.093, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.925.572, domiciliada en Bogotá, conjunto Tunal, apartamento 205, calle 15, trasversal, Colombia y civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 05 de agosto de 2026, la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, a través de su apoderado judicial abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.581.795, domiciliado en 405 N Laburnum, código postal 23223, Richmond Virginia, Estado Unidos y hábil, en fecha 25 de enero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio





Colón del estado Zulia , conforme se evidencia del Acta Nº 08, y acudió a este Tribunal
para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la calle 03 con avenida 13, casa N° 1-15, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2026, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por el ciudadano abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.925.572, domiciliada en Bogotá, conjunto Tunal, apartamento 205, calle 15, trasversal, Colombia y civilmente hábil. ( f 10 y 11).


En fecha 21 de julio de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió al número de teléfono + 57-323-2865115, recaudos de citación librados a la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO. (f 12).


En fecha 22 de julio de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación firmada por la ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO. (f 13 y 14).


En fecha 28 de julio de 2026, siendo las diez de la mañana día fijado para llevar a cabo audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud-acta de la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO. El Tribunal deja constancia que el abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, no se hizo presente, en consecuencia, se declaro desierto la audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud-acta. (f 15).








En fecha 29 de julio de 2026, diligencio el abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.093, mediante la cual solicito que se fijara nuevamente fecha para la audiencia de otorgamiento de poder Apud-Acta. (f 16 y 17).


Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2026, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, para la celebración de la Audiencia Telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta, a efectuarse en fecha 05 de agosto de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación WhatsApp al número telefónico de la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO. ( f 18).


En fecha 05 de agosto de 2026, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud-Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia con Sede En El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP
La ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, quien manifestó su voluntad real que el abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 19 y 20 vto).

En fecha 11 de agosto de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.581.795, domiciliado en 405 N Laburnum, código postal 23223, Richmond Virginia, Estado Unidos y hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo,




considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico Nijadthomas86@Gmail.com o + 1 804-9708228, boleta de citación librada al ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 21 y 22).

En fecha 24 de septiembre de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía Whatsapp al Número +1 804-9708228, recaudos de citación librados al ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO. ( f 23).

En fecha 24 de septiembre de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio útil copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO. ( f 24 y 25).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2026, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 30 de septiembre de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO. ( f 26).


En fecha 30 de septiembre de 2026, se llevo a cabo acto de ratificación telemática del ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.581.795, domiciliado en 405 N Laburnum, código postal 23223, Richmond Virginia, Estado Unidos y hábil. Previo traslado y constitución de este, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, la video llamada se realizo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a la hora establecida para llevarse a cabo el acto de Ratificación Telemática del ciudadano NIJAD






AUDRY OLIVERO PRADO. Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el
escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 27).

En fecha 06 de octubre de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILIN TILLERO ZERPA, en su condición de Secretaria I y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha .( f 28 y 29)


En fecha 08 de octubre de 2026, Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. ( f 30 y 31).

M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, a través de su apoderado judicial abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, expuso lo siguiente a través de su apoderado judicial. Que en fecha 25 de enero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 08, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde hace aproximadamente seis (06) años, por consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron desde entonces de mutuo acuerdo y cada uno vive en domicilios fuera del país no habiendo cohabitación ni reconciliación entre ellos,





que desapareció entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial y por el desamor o desafecto que existe entre ellos; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:


“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la
protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).










Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto, el abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, plenamente identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON








LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el abogado ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.763, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.093, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.925.572, domiciliada en Bogotá, conjunto Tunal, apartamento 205, calle 15, trasversal, Colombia y civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 05 de agosto de 2026. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos ANABELL ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO y NIJAD AUDRY OLIVERO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 18.925.572 y V- 17.581.795, contraído en fecha 25 de enero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 08. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.




CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.


LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SRIA.