REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis. (2026)


216° y 167°


SOLICITANTE: SATURNINA DEL SOCORRO CONTRERAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N. º V.-8.086.148, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Calle las Piedras, Casa N° 0-23, parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; teléfono 0414-7193492, correo electrónico ninacontreras644@gmail.com y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.082.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 44.436, domiciliado en el municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

VISTOS: En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2026, se dio entrada a la presente solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, presentada por la ciudadana SATURNINA DEL SOCORRO CONTRERAS CARRERO, asistida por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, mediante la cual expone que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CIRO ALFONSO MÁRQUEZ VELÁZQUEZ, en fecha seis (06) de agosto de 1988, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N.º 22, folio 033, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, consignada como anexo marcado con la letra «A». Asimismo, señala que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Quebrada Arriba, calle Las Piedras, casa N° 0-23, parroquia El Llano, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2026, mediante comunicación telefónica, el abogado asistente de la solicitante informó a este Tribunal que la referida solicitud ya había sido tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, razón por la cual se procedió a solicitar copia certificada de las actuaciones y decisiones dictadas en dicha causa mediante oficio N. º 5250-23, de esa misma fecha.
En fecha trece (13) de octubre de 2026, se recibieron del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón las copias certificadas solicitadas, remitidas mediante oficio N.º 5090-185, las cuales fueron incorporadas a las actas procesales del presente expediente, a los folios trece (13) al diecinueve (19).
De su revisión se constató que, en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, el referido Juzgado Tercero admitió la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos SATURNINA DEL SOCORRO CONTRERAS CARRERO y CIRO ALFONSO MÁRQUEZ VELÁZQUEZ, al considerar que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, se celebró audiencia de conciliación ante el referido órgano jurisdiccional, en la cual ambos cónyuges ratificaron su voluntad irrevocable de divorciarse. En virtud de dicha manifestación de voluntad, el Juzgado Tercero de Municipio declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, decisión que fue registrada y publicada en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación sin que este fuera interpuesto, se declaró definitivamente firme la referida sentencia.

ANALISIS DE LA SITUACION

Sobre la admisibilidad de la presente solicitud el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que “la demanda será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, el Tribunal negará su admisión expresando los motivos de su decisión”.
En este sentido, corresponde a este Tribunal examinar los antecedentes que constan en autos, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud presentada.
El artículo 897 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:
“Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”.
Por su parte, el artículo 272 eiusdem dispone
“Ningún juez podrá volver a decidir una controversia ya resuelta mediante sentencia, salvo que exista recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N. º 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, abordó los efectos de las decisiones de divorcio dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria y su relación con la cosa juzgada material. Este criterio debe examinarse en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia definitivamente firme tiene autoridad entre las partes dentro de los límites de la controversia decidida. De ello se desprende la importancia de respetar los efectos jurídicos de los pronunciamientos judiciales firmes, a fin de evitar que se pretenda obtener una nueva decisión sobre una situación jurídica que ya fue resuelta judicialmente.
En virtud de lo anterior, aun cuando la solicitud presentada en esta oportunidad se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, mientras que la tramitada anteriormente fue formulada por mutuo consentimiento, ambas pretensiones tienen como objeto la disolución del mismo vínculo matrimonial. Por tanto, la diferencia en los fundamentos de hecho de ambas solicitudes no altera la circunstancia de que dicho vínculo ya fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que no resulta jurídicamente procedente continuar la tramitación de una solicitud dirigida a obtener nuevamente la disolución de un vínculo matrimonial que ya fue extinguido por decisión judicial firme, pues ello desconocería los efectos jurídicos de dicho pronunciamiento y afectaría la seguridad jurídica. Por tales razones, y en resguardo de la cosa juzgada como institución de orden público procesal, atendiendo a los antecedentes que constan en autos y a las disposiciones legales aplicables, se declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide. -

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA INADMISIBLE, la solicitud presentada por la ciudadana SATURNINA DEL SOCORRO CONTRERAS CARRERO, asistida por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, ya identificados, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide. - Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, procédase al archivo del expediente.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. - Tovar, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARÍA JOSÉ QUIÑONES RODRÍGUEZ.



El SECRETARIO.


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se agregó original al expediente N. º 01-2026 y se dejó copia certificada para el archivo. -

EL SECRETARIO


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.