REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000819
AUTO ORDENANDO SUBSANAR REQUISITOS DE QUERELLA
En atención al escrito suscrito por los ciudadanos VILLASMIL RUBIO
MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
identidad N° V-9.478.200; RIVAS TORRES FRANK EDUARDO, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.325; y PINO
VALBUENA CRISTIAN JHONATHAN, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de la cédula de identidad N° V-17.662.939, domiciliados en la ciudad de
Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la abogada
VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-18.965.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 243.353, con domicilio procesal en el Sector Chorros de
Milla, Centro Comercial Villa de los Chorros, Torre Empresarial, Piso 1, Oficina N°
AP1, Móvil 4, Municipio Libertador, en fecha 13 de octubre de 2026, en la cual
interponen querella en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT
HICHTER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad
N° V-11.316.823, con domicilio en la Av. 16 de septiembre, Urbanización Juan
XXIII, Bloque A, Apartamento 13, Municipio Libertador, estado Bolivariano de
Mérida, teléfono: 0414-7448798, correo electrónico: luisbeta@ula.ve, es por ello
que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, pronunciarse sobre su admisibilidad. Ello,
de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5,
6, 157, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes
términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el diseño arquitectónico del proceso penal venezolano, la querella se
erige no solo como un mecanismo procesal, sino como la materialización
insoslayable del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el libre acceso
a la justicia. Este instituto permite a la víctima asumir un rol proactivo e impulsador
en la persecución penal. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus
artículos 274 al 281, traza los lineamientos dogmáticos y procedimentales que
rigen su interposición y admisión, fungiendo el Juez de Control como el garante
ineludible de su estricto cumplimiento.
Consustanciado con lo anterior, el artículo 274 de la norma adjetiva penal
instaura un filtro de legitimación activa riguroso, al disponer categóricamente que
únicamente la persona, natural o jurídica, que ostente la genuina calidad de
víctima está facultada para presentar querella. Esta disposición, en armónica
concatenación con el artículo 121 del mismo texto legal, subraya la exigencia de
una conexión directa, personal y probadamente lesionada con el hecho punible.
Sobre este particular, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido conteste en
afirmar que la cualidad de querellante deviene de una rigurosa verificación de esta
condición, tal como lo ha delineado la Sala de Casación Penal en sentencia N°
083 del 17 de septiembre de 2021, al advertir que los órganos jurisdiccionales
deben constatar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades esenciales
para la efectiva validez de la querella y resguardar así el correcto desarrollo del
proceso.
En lo atinente a la formalidad y estructura, el legislador ha sido previsor en
aras de salvaguardar la seguridad jurídica. El artículo 275 del precitado Código
exige que la querella sea propuesta siempre por escrito ante el Juez de Control,
solemnidad que dota de seriedad y certeza al acto procesal. Más aún, el artículo
276 del mismo cuerpo normativo enumera los requisitos esenciales y concurrentes
que deben converger ineludiblemente en el libelo, entre los que destacan la
identificación plena del querellante y del querellado, la calificación jurídica de los
delitos imputados, y una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho, incluyendo el lugar, día y hora aproximada de su
perpetración. Esta narrativa fáctica no constituye un mero formalismo prescindible,
sino el núcleo dogmático que dota de claridad y precisión a la imputación,
blindando el sagrado derecho a la defensa del querellado y brindando al juzgador
los elementos cognitivos necesarios para evaluar la procedencia de la acción
incoada.
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada,
muy especialmente en la sentencia N° 382 del 18 de agosto de 2010, ha
enfatizado el deber inexcusable de que la querella se sustente en un relato
fehaciente y verosímil de la conducta punible, impidiendo el uso de este
mecanismo de forma infundada o temeraria. Dicho fallo advierte magistralmente
que una querella no puede ser admitida si se sustenta en la duda, en la ignorancia
sobre los hechos, o en la imputación al azar carente de asidero fáctico. Por el
contrario, exige del juzgador de control un escrutinio exhaustivo, debidamente
motivado, sobre el cumplimiento de los extremos legales para evitar la
materialización de un fraude a la ley procesal.
Bajo este estricto marco de obligaciones jurisdiccionales, este Tribunal, al
someter el presente libelo querellador a un minucioso análisis liminar, ha
detectado falencias de orden formal en dos de los numerales previstos en el
artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberían vincularse
perfectamente para sustentar el principio de legalidad de la intención acusatoria
privada y la regularidad de los actos procesales.
En primer término, al descender al estudio de la identificación de las partes
accionantes, se constata que si bien los ciudadanos VILLASMIL RUBIO MARIA
ALEJANDRA, RIVAS TORRES FRANK EDUARDO y PINO VALBUENA
CRISTIAN JHONATHAN, se encuentran debidamente individualizados, estos han
inobservado el mandato imperativo contenido en la parte in fine del numeral 1 del
precitado artículo 276. En efecto, los accionantes silenciaron y omitieron señalar
de forma expresa cuáles son sus relaciones de parentesco con el querellado,
ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT HICHTER, o en su defecto, manifestar
procesalmente la inexistencia de vínculo alguno por consanguinidad o afinidad
con dicho ciudadano. Resulta imperativo destacar que tal exigencia normativa no
constituye un mero formalismo prescindible, sino que reviste un carácter
teleológico medular que permite al juzgador excluir cualquier presunción de
relaciones familiares que pudieran incidir en la objetividad de la causa o generar
causales sobrevenidas de inhibición o recusación, garantizando la diafanidad de
la legitimación activa.
En segundo término, y concatenado estrechamente con lo anterior, al
verificar lo atinente a la exigencia del numeral 3 del artículo 276 eiusdem, se
advierte que, aunque los querellantes efectuaron la respectiva calificación jurídica
de los delitos e indicaron como fecha de ocurrencia el 19 de septiembre de 2026,
incurrieron en una innegable omisión fáctica al no plasmar en su relato la "hora
aproximada" de la perpetración de los hechos. Si bien este dato temporal pudiera
inferirse o extraerse de los anexos documentales aportados consistentes en
reproducciones de la plataforma virtual, es una carga procesal ineludible de la
parte actora plasmarla expresamente en la narrativa de su petitorio para delimitar
con exactitud el iter criminis.
Adicionalmente, tratándose en este caso de ciberdelitos o conductas
antijurídicas materializadas mediante tecnologías de la información, la
representación judicial adolece de precisión técnica al indicar el lugar exacto de
comisión; pues, aunque refieren que la difusión difamatoria y revelación de data
se realizó en la red social Facebook y en un grupo de WhatsApp, resulta
insoslayable que se precise, a los fines de blindar de manera inequívoca la
competencia territorial de este Tribunal de Control conforme a lo reglado en el
artículo 58 del texto adjetivo penal, el lugar desde donde presumen se emitió la
información o, en su defecto, el espacio geográfico exacto donde los agraviados
tuvieron conocimiento y sufrieron la consumación del menoscabo a su honor y
reputación.
Por consiguiente, al evidenciarse la carencia de estos requisitos
indispensables que restan precisión a la pretensión esgrimida, se impone a este
Juzgado, al amparo de la potestad saneadora y de dirección del proceso prevista
en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, requerir la subsanación de
dichas omisiones a los fines de perfeccionar y purificar el escrito querellador,
garantizando así la pulcritud procedimental, el derecho a la tutela judicial efectiva
y proscribiendo cualquier estado de indefensión futura para el sujeto pasivo de la
acción.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
ORDENA a la parte querellante, conformada por los ciudadanos VILLASMIL
RUBIO MARIA ALEJANDRA, RIVAS TORRES FRANK EDUARDO y PINO
VALBUENA CRISTIAN JHONATHAN, debidamente identificados en autos,
SUBSANAR los defectos de forma y las omisiones advertidas en el libelo de
querella, de conformidad con la potestad saneadora prevista en el artículo 278 del
Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONCEDE a la representación
judicial de los accionantes un plazo perentorio de TRES (3) DÍAS de despacho,
contados a partir de su respectiva y efectiva notificación, para que presenten por
escrito la correspondiente corrección o ampliación de la querella, en el cual
deberán ineludiblemente: a) Indicar expresamente cuáles son sus relaciones de
parentesco con el ciudadano querellado LUIS RAFAEL BETANCOURT
HICHTER, o manifestar formalmente la inexistencia de vínculo alguno por
consanguinidad o afinidad con dicho ciudadano, a los fines de dar cabal
cumplimiento al numeral 1 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Precisar la hora aproximada de la perpetración de los hechos punibles
denunciados, así como delimitar técnica y geográficamente el lugar exacto de su
comisión (lugar de emisión en el ciberespacio o lugar donde se tuvo conocimiento
efectivo de la afectación material), en estricto acatamiento de lo estatuido en el
numeral 3 del artículo 276 eiusdem. TERCERO: ADVIERTE a la parte querellante
y a su representación técnica que, en caso de expiración del lapso procesal
concedido sin que se hubieren subsanado satisfactoriamente los vicios formales
aquí delatados, este órgano jurisdiccional procederá a emitir el pronunciamiento
que en estricto derecho corresponda respecto a la admisibilidad o rechazo
definitivo de la acción penal privada intentada. CUARTO: Se ordena Notificar a los
querellantes y su representación legal de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión