REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01S2025001170
ACUSADA: ÁNGELA YAQUELIN PEÑUELA DÁVILA, titular de la cédula de identidad
número V.- 20.197.415.
DELITO: HURTO AGRAVADO (por el Ministerio Público y la Acusación Particular
Propia); e INVASIÓN (por la Acusación Particular Propia).
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ y ABG.
MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
VÍCTIMAS: MIREYA DEL CARMEN VEGA VEGA y MIRELY ALCIRA RIVAS VEGA.
APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: ABG. FRANQUI ALEXI RANGEL
HERNÁNDEZ.
AUTO FUNDADO DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108,
157 y 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis
pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusada la
ciudadana ÁNGELA YAQUELIN PEÑUELA DÁVILA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 20.197.415.
Además, en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 25/11/2022, en la cual
dispone que celebra la audiencia preliminar y el juez opta, ya sea de oficio o a solicitud
del Ministerio Público, o por vía de las excepciones de las partes, decretar el
sobreseimiento por prescripción de la acción, no basta con indicar dicha declaratoria en
el auto fundado de la audiencia preliminar, sino que es obligante que se dicte de forma
autónoma una decisión que individualice el motivo por el cual se extingue la acción
penal, lo cual reafirmaría el efecto de cosa juzgada del sobreseimiento, sino se no
suscribe una decisión autónoma y distinta al auto fundado con respecto al
sobreseimiento decretado en audiencia preliminar, se perturba no solo el orden procesal
en cuanto al régimen de los recursos al omitirse el acto jurídico al cual las partes podrían
recurrir, sino que además la persona sobre la cual recayó el sobreseimiento no tendría
un soporte legal que lo eximiera de responsabilidad penal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
A los fines de fundamentar el presente fallo, resulta imperativo para este órgano
jurisdiccional delimitar de manera precisa el sustrato fáctico que dio origen a la
persecución penal en contra de la ciudadana Ángela Yaquelin Peñuela Dávila. Al
efectuar una revisión exhaustiva de las pretensiones punitivas esgrimidas, este tribunal
constata como premisa inicial que tanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio
Público como la Acusación Particular Propia interpuesta por la representación judicial
de las víctimas, comparten y convergen pacíficamente en una misma plataforma fáctica.
Ambas partes acusadoras sostienen su incriminación por el delito de Hurto Agravado
sobre una narrativa de hechos idéntica, la cual se desarrolló en dos momentos
cronológicos claramente diferenciados por los sujetos procesales.
En un primer momento, el núcleo fáctico de la acusación se contrae a la presunta
sustracción de un manojo de llaves. Según la relación de los hechos expuesta por la
representación fiscal y ratificada por el acusador particular, la controversia penal tiene
su génesis en una denuncia inicial donde se le atribuye a la ciudadana imputada el
haberse apoderado de manera ilegítima de un grupo de llaves pertenecientes al predio
agrícola denominado "La Enfadosa". Esta acción originaria habría sido denunciada en
su momento por la persona que fungía como administrador o encargado de la referida
unidad de producción, señalando directamente a la procesada —quien habitaba y
pernoctaba legítimamente en el lugar— de haber tomado dichos implementos de acceso
sin la debida autorización.
Posteriormente, la plataforma fáctica experimenta una transmutación y
ampliación significativa. Casi un año después del evento primigenio relacionado con las
llaves, se interpone una ampliación de la denuncia que ensancha la narrativa acusatoria
para introducir un supuesto desapoderamiento de bienes de gran envergadura. En este
segundo escenario fáctico, ambas representaciones acusadoras señalan la
desaparición y sustracción progresiva de una cuantiosa cantidad de equipos e insumos
pertenecientes a la unidad productiva, detallando la supuesta falta de elementos de
construcción, múltiples herramientas agrícolas, maquinarias, bombas de agua,
mangueras de uso industrial y un volumen considerable de bloques de cemento.
Es mediante la concatenación de estos dos eventos que el Ministerio Público y
la representación de las víctimas construyen su andamiaje acusatorio. La hipótesis
fáctica sostenida por los acusadores pretende establecer una relación de causalidad
directa en la cual la imputada, valiéndose de la presunta sustracción inicial del manojo
de llaves, habría superado las barreras de protección del predio para posteriormente,
de manera individual, orquestar y ejecutar la extracción de la totalidad de las
maquinarias y materiales de construcción descritos. Es sobre la base unificada de este
relato histórico —el supuesto hurto de las llaves como medio de acceso y el posterior
vaciamiento sistemático de los bienes agrícolas— que se edifica la imputación conjunta
por el delito de Hurto Agravado, constituyendo este y no otro el "hecho objeto del
proceso" sobre el cual este tribunal procede a ejercer el control material a los fines de
dictar el sobreseimiento correspondiente.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en su ineludible condición de garante
del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, descender al
análisis dogmático y material que fundamenta el presente fallo. La fase intermedia del
proceso penal exige del juez de control un escrutinio riguroso, que trasciende la mera
verificación formal de los escritos para adentrarse en el control material de la pretensión
punitiva. Este tamiz jurisdiccional adquiere una relevancia superlativa cuando se
advierte que la ciudadana Ángela Yaquelin Peñuela Dávila ha estado sometida a los
rigores de una persecución penal ininterrumpida por más de tres años, desde la génesis
de la investigación en el año 2023 hasta la presente fecha. Tolerar la prolongación de
un proceso penal edificado sobre bases fácticas quiméricas y desviaciones
procedimentales constituye una afrenta directa al orden constitucional, imponiendo a
este tribunal el deber irrenunciable de restablecer la legalidad y poner fin a un
juzgamiento infundado.
Al someter a escrutinio la narrativa acusatoria, este juzgado advierte, prima facie,
una absoluta desconexión lógica entre los hechos imputados y las máximas de
experiencia que rigen el razonamiento judicial. El Ministerio Público y el acusador
particular fundamentan su incriminación por Hurto Agravado en un iter criminis
inverosímil: el supuesto apoderamiento inicial de un manojo de llaves que habría
facilitado, meses después, la extracción de un volumen monumental de bienes,
incluyendo maquinarias, bombas de agua, mangueras industriales y bloques de
cemento. Resulta fáctica y materialmente absurdo sostener que una única ciudadana,
actuando de forma aislada e individual, haya procurado la logística, fuerza física y
medios de transporte de carga necesarios para desapoderar a los denunciantes de tan
vasta cantidad de equipos agrícolas y de construcción. La acusación se presenta
huérfana de elementos de convicción que logren conectar la conducta de la procesada
con los verbos rectores del delito; no existe explicación, rastro ni evidencia lícita que
sustente la materialidad de este supuesto despojo millonario.
Esta carencia probatoria se eleva a la categoría de certeza negativa frente a la
contundencia de las actuaciones cursantes en autos, específicamente la Inspección
Judicial N° 414, practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Mérida. Esta documental,
revestida de plena fe pública, certificó de manera incontrastable que los bienes
presuntamente hurtados jamás fueron sustraídos, hallándose resguardados dentro de
los linderos del predio. La comprobación material de que los objetos permanecieron en
la unidad de producción aniquila el corpus delicti y el núcleo rector del hurto (el
desapoderamiento y sustracción de la cosa mueble ajena). Ante la inexistencia del
hecho material, la acusación fiscal adolece de los fundamentos probatorios
indispensables para sostener un pronóstico de condena, configurando de forma
palmaria e incontrovertible el supuesto de excepción previsto en el artículo 28, numeral
4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos
esenciales para intentar la acusación.
Aunado a la destrucción material de la tesis del hurto, el debate oral suscitado
en la audiencia preliminar desnudó la verdadera ontología de este conflicto. Las
reiteradas manifestaciones de las víctimas, del apoderado judicial y de la propia fiscalía
respecto a la ocupación del "fundo agrícola La Enfadosa", el fallecimiento del causante
originario, las diligencias sucesorales insolutas, los reclamos por pasivos laborales y las
intervenciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforman un acervo discursivo
incontrovertible. Esta terminología confirma que la "situación base" que envuelve a las
partes obedece a un conflicto de índole estrictamente civil, laboral y agraria derivado de
la permanencia de la ciudadana en una unidad de producción.
Es doctrina pacífica del máximo tribunal de la República que la
instrumentalización del ius puniendi para dirimir controversias sobre titularidad, partición
de bienes o derechos de permanencia agraria, constituye una de las formas más
perversas de desviación de poder, catalogada jurisprudencialmente como "terrorismo
judicial". La pretensión de utilizar los órganos de persecución penal y los tribunales de
control como mecanismos coactivos para forzar el desalojo de una trabajadora agrícola,
disfrazando un conflicto intersubjetivo bajo el ropaje del Hurto Agravado, violenta el
principio de intervención mínima y el carácter de ultima ratio del derecho penal.
En este punto, resulta imperativo para este juzgador realizar una precisión
dogmática insoslayable respecto al tratamiento de la excepción opuesta bajo el amparo
del literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho no reviste
carácter penal). Su declaratoria con lugar resultaría en una manifiesta contradicción
lógica e incompatible con el acervo de autos. Acoger simultáneamente que la acusación
carece de elementos probatorios porque el hurto "jamás ocurrió" (literal "i") y que "el
hecho no reviste carácter penal" (literal "c"), entrañaría un contrasentido evidente: no
puede declararse la atipicidad civil de un desapoderamiento material que nunca
aconteció en el mundo exterior. La innegable controversia civil y agraria por la ocupación
del predio no constituye el hecho punible imputado a sobreseer (pues el delito acusado
y estructurado en el libelo fue el hurto, no la ocupación per se), sino que representa el
móvil espurio o "telón de fondo" que motivó a la parte acusadora a fabricar un
apoderamiento millonario inexistente.
En consecuencia, a los fines de blindar la ilación lógica del fallo, se impone la
declaratoria SIN LUGAR de la excepción basada en el literal "c", afianzando el
decaimiento de la causa única y exclusivamente sobre la base de la orfandad probatoria
y falta de requisitos esenciales consagrada en el literal "i". Esta clamorosa falta de
elementos incriminatorios no obedece a una simple deficiencia investigativa ordinaria,
sino que encuentra su génesis y explicación en la manipulación privada de la denuncia
primigenia. La narrativa fáctica fue artificiosamente acomodada y distorsionada por la
parte acusadora con el único propósito de forzar el encuadramiento de un conflicto
intersubjetivo dentro de los márgenes del hurto. No puede configurarse el terrorismo
judicial ante la expectativa de un delito real; su esencia radica precisamente en la
fabricación de un hecho inexistente para otorgarle una falsa apariencia de criminalidad
con el fin de coaccionar a la contraparte.
La declaratoria con lugar de la referida excepción (literal "i") impone a este
juzgador un mandato legal insoslayable establecido en el artículo 34, numeral 4 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena dictar el sobreseimiento de la causa.
Para ello, este tribunal aplica una articulación dogmática irrefragable que subsume la
decisión, de manera directa e inexorable, en el artículo 300, numeral 1, en su primer
supuesto: "El hecho objeto del proceso no se realizó". Esta conclusión extintiva no
es una mera inferencia formal. Al no existir evidencia lícita de la sustracción, y al constar
fehacientemente mediante la Inspección Judicial N° 414 que los bienes permanecen en
el predio, la falta de requisitos para acusar (literal "i") se transmuta en la certeza
jurisdiccional absoluta de que el apoderamiento continuado acusado por el Estado y la
víctima nunca existió, cristalizando de manera total el supuesto normativo de
sobreseimiento por inexistencia fáctica.
Debe quedar meridianamente claro que esta declaratoria opera de forma
armónica, paralela y sin contradicción alguna con la decisión adoptada por este tribunal
de declarar inadmisible la imputación del delito de Invasión realizada por la Acusación
Particular Propia. Se trata de dos respuestas jurisdiccionales distintas frente a dos
despropósitos procesales diferentes. Esta distinción hilvana de manera incontrovertible
el razonamiento lógico del tribunal: se inadmite materialmente la calificación jurídica
de Invasión forzada por la víctima por vulnerar el monopolio de la acción penal y la
garantía de imputación previa, y se sobresee definitivamente el delito de Hurto
Agravado por la absoluta inexistencia fáctica del desapoderamiento, depurando el
sistema de justicia y devolviendo el conflicto a su cauce natural.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
a favor de la ciudadana ÁNGELA YAQUELIN PEÑUELA DÁVILA, titular de la cédula
de identidad N° V-20.197.475, respecto a la persecución penal seguida en su contra por
la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
artículo 453, numeral 3°, en concordancia con el artículo 77, numeral 5° del Código
Penal venezolano. Decisión que se dicta al amparo de la causal extintiva consagrada
en el artículo 300, numeral 1° (primer supuesto: el hecho objeto del proceso no se
realizó) del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia ineludible de la
declaratoria con lugar de la excepción basada en la falta de requisitos esenciales y
orfandad probatoria (literal "i", numeral 4 del artículo 28 eiusdem), en estricta aplicación
del artículo 34, numeral 4° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: ORDENA el cese
inmediato de toda medida de coerción personal que pesare sobre la ciudadana
procesada, así como el levantamiento, revocatoria y cancelación de cualquier
restricción, orden o medida cautelar que hubiese sido dictada en su contra con ocasión
a la presente causa, debiendo oficiarse lo conducente a las autoridades respectivas, de
resultar necesario. TERCERO: Dado que la presente decisión fue fundamentada dentro
del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal,
quedan las partes presentes en la audiencia preliminar sujetas a derecho. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA