REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000829
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 18 de octubre de 2026, en la cual la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público presento a los ciudadanos YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V.-30.192.865, (datos omitidos). Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN FLAGRANCIA
De las actas procesales que conforman el presente asunto penal se desprende que, presuntamente, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026), siendo aproximadamente las diecisiete horas (17:00), una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Primer Oficial Díaz Enrique, conjuntamente con los Oficiales León Edgar, Barillas Luis, Rodríguez Wilson, Becerra Samuel, De La Rosa Rober, Quevedo Simón y Parra Eleidy, se encontraban desarrollando labores de patrullaje enmarcadas en el Dispositivo de Seguridad Venezuela Renace por diversos sectores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. En tales circunstancias, al desplazarse por las adyacencias del callejón Diego Izarra del sector San Benito, parroquia Lagunillas del referido municipio, avistaron a un ciudadano de piel morena y contextura regular que vestía camisa marrón, pantalón negro y zapatos grises, llevando consigo un bolso tipo morral de color negro, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial presuntamente adoptó una actitud evasiva y de alarma.
En virtud de tal conducta, los referidos funcionarios descendieron de la unidad policial debidamente identificados con su indumentaria institucional y dieron la voz de alto al mencionado ciudadano, quien presuntamente hizo caso omiso al llamado de la autoridad y emprendió una veloz huida, originándose una persecución a pie que culminó a escasos metros del lugar de avistamiento, cuando el sujeto ingresó al porche de una vivienda construida en paredes de bloque sin frisar intentando cerrar la puerta de acceso. Acto seguido, amparados en la excepción legal de allanamiento por persecución, los efectivos policiales dieron continuidad al procedimiento en el área del porche, momento en el cual se apersonó un ciudadano que se identificó como José Avendaño Ibarra, titular de la cédula de identidad número V.- 16.655.310, manifestando ser el progenitor del joven perseguido y autorizando expresamente el acceso de los funcionarios a dicha propiedad; dejándose constancia en las actuaciones que no fue posible ubicar testigos presenciales debido a que un grupo de personas presentes en el sector habría asumido una actitud hostil en defensa del investigado.
Por consiguiente, amparados en las facultades de inspección corporal, el Oficial Becerra Samuel procedió a revisar las pertenencias que presuntamente portaba el ciudadano, incautándole un bolso tipo morral de color negro, el cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco atado en su extremo, contentivo de cuarenta (40) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético tipo guantes de látex de colores azul y blanco con envoplast transparente, contentivos en su interior de polvo y fragmentos de color beige que, tras la práctica de la experticia química botánica respectiva, resultaron ser Cocaína Base con un peso neto de cuatrocientos cincuenta y cinco gramos con trescientos miligramos (455 gr con 300 mgr). Asimismo, en el interior del referido morral se halló un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de dos (02) envoltorios rectangulares tipo panela embalados en material sintético, hojas, envoplast y cinta de color beige, y un (01) tercer envoltorio individual tipo panela embalado en material sintético y cinta de color beige, todos contentivos de restos vegetales de color verde parduzco que al ser sometidos al peritaje forense arrojaron como resultado Cannabis Sativa (Marihuana), determinándose un peso neto de novecientos sesenta gramos con cuatrocientos miligramos (960 gr con 400 mgr) para los dos primeros envoltorios y de trescientos cincuenta y cinco gramos con cien miligramos (355 gr con 100 mgr) para el tercer envoltorio, además de una (01) balanza electrónica portátil de color gris/plateado sin serial ni modelo visible.
De igual manera, de forma simultánea, el Oficial Rodríguez Wilson practicó la inspección corporal al referido ciudadano, logrando incautarle dos (02) equipos telefónicos celulares: el primero de marca Tecno Spark, modelo KL4 (GO1C), de color azul, signado con los seriales IMEI 1: 358812276906886 e IMEI 2: 358812276906894, provisto de una tarjeta SIM Card de la operadora Movistar signada con el serial 895804220 014961225; y el segundo de marca Xiaomi, modelo Redmi 12, de color plateado tornasol, sin seriales visibles, provisto de una tarjeta SIM Card de la operadora Digitel signada con el serial 89580 21804 30222 788. En consecuencia, ante el hallazgo de tales objetos activos y pasivos y al guardar silencio el requerido sobre la procedencia de los mismos, los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión e identificación a través del Oficial Barillas Luis, respondiendo al nombre de YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V.- 30.192.865, a quien se le impuso de sus derechos constitucionales y legales, notificándose de manera inmediata a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para el inicio de la investigación correspondiente.
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ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal al ciudadano, YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL S/N, de fecha 16 de octubre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: PRIMER OFICIAL (CPNB) DIAZ ENRIQUE, C.I. V-20.631.213, conjuntamente con los OFICIALES (CPNB) BARILLAS LUIS C.I. V-27.906.600, LEON EDGAR C.I. V-30.586.778, RODRIGUEZ WILSON C.I. V-26.589.828, DE LA ROSA ROBER C.I. V-31.229.214, BECERRA SAMUEL C.I. V-28.365.052, PARRA ELEIDY C.I. V-31.767.072 y QUEVEDO SIMON C.I. V-18.111.104 adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el patrullaje en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la persecución, inspección corporal, incautación de sustancias ilícitas, balanza y equipos telefónicos, así como la consecuente aprehensión del ciudadano investigado y el pesaje preliminar de las evidencias ante la División Contra Drogas. (Folio 05 al 06).
2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO S/N, de fecha 16 de octubre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: OFICIAL (CPNB) QUEVEDO SIMON, C.I. V-18.111.104 adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la lectura e imposición de los derechos constitucionales y procesales contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano aprehendido. (Folio 07).
3. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1928-2026, de fecha 18 de octubre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: DRA. LELIS Y. QUINTERO P., Médico Forense, MPPS 54341, CM 4910, RIF V-09478490-1 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Mérida, mediante la cual deja constancia del examen físico practicado al ciudadano Yonaider José Avendaño Contreras, determinando que el mismo no presenta lesiones físicas recientes ni antiguas al momento de la valoración médico legal. (Folio 09).
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 18 de octubre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: DETECTIVE SUPERVISOR JESÚS CERRADA, Credencial N° 48.558 y DETECTIVE JESÚS ACOSTA, Credencial N° 66.039 adscritos a la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la recepción del detenido y de las evidencias colectadas por parte de la comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la verificación en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojando que no posee registros ni solicitudes, y el traslado al sector San Benito de Lagunillas para la práctica de la inspección técnica del sitio del suceso. (Folio 12 al 13).
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1030, de fecha 18 de octubre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: DETECTIVE JESÚS ACOSTA, Credencial N° 66.039 adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de Criminalística de Campo de la Delegación Municipal de Criminalística Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se deja constancia de las características físicas y de ubicación geográfica del sitio del suceso, situado en Lagunillas, calle Diego Izarra, casa sin número, parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, acompañada de su respectiva fijación fotográfica. (Folio 14 al 16).
6. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° S/N-26, de fecha 18 de octubre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: EXPERTO TÉCNICO ASDRÚBAL VELÁSQUEZ, Credencial N° 60.983 adscrito al Área de Experticias Informáticas de la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones de la Delegación Municipal de Criminalística Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del reconocimiento técnico y pruebas de funcionabilidad practicadas a dos (02) equipos telefónicos celulares. (Folio 18 al 20).
A. Evidencia 01: Un (01) teléfono celular marca Xiaomi, color plateado tornasol, modelo Redmi 12, sin seriales IMEI visibles, contentivo de una (01) tarjeta SIM Card perteneciente a la compañía telefónica Digitel, serial 89580 21804 30222 788, con pantalla táctil en buen estado de uso y conservación, encontrándose bloqueado y sin responder a los comandos al momento de la peritación, resguardado bajo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 2258-2026.
B. Evidencia 02: Un (01) teléfono celular marca Tecno, color azul, modelo Tecno KL4, con seriales IMEI 1: 358812276906886 y Serial IMEI 2: 358812276906894, contentivo de una (01) tarjeta SIM Card perteneciente a la compañía telefónica Movistar, serial 895804220 014961225 4G. C2, con pantalla táctil en buen estado de uso y conservación, encontrándose bloqueado y sin responder a los comandos al momento de la peritación, resguardado bajo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 2258-2026.
7. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0314-CCC-AT-1160-2026, de fecha 18 de octubre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: DETECTIVE JESÚS ACOSTA, Credencial N° 66.039 adscrito al Área Técnica de la Coordinación de Criminalística de Campo de la Delegación Municipal de Criminalística Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se practica reconocimiento técnico a una (01) balanza electrónica portátil elaborada en material sintético de color gris con signos físicos de desgaste, provista de pantalla digital, zona de pesaje y dos (02) baterías marca Greencell, determinándose que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento y tiene como finalidad pesar objetos pequeños con alta precisión, resguardada bajo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 2259-2026. (Folio 23).
8. EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° DE LABORATORIO 0396, de fecha 18 de octubre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: DRA. MERFAT H. EL BOUNNAY E., Farmacéutico/Toxicólogo Forense, Credencial SENAMECF05057 adscrita a Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Mérida, mediante la cual deja constancia del análisis físico, químico y botánico practicado a las sustancias y objetos incautados. (Folio 25).
A. Muestra 1: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco y cinta de embalar transparente, contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético tipo guantes de látex de color azul y blanco y envoplast transparente, con un peso bruto de quinientos (500) gramos, contentivos de polvo y fragmentos color beige, identificándose como componente Cocaína Base, con un peso neto de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) gramos con trescientos (300) miligramos, resguardado bajo la Cadena de Custodia N° 2275/2026 (citada también en actas como 2257-2026) y Precinto de Seguridad N° 43483088.
B. Muestra 2: Un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético tipo bolsa de color negro y cinta de embalar transparente, contentivo de dos (02) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético tipo bolsa, hojas, envoplast y cinta de embalar de color beige, con medidas aproximadas de 20 cm de largo, 14 cm de ancho y 3.5 cm de grosor, con un peso bruto de un (01) kilogramo con cincuenta y cinco (055) gramos, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco, identificándose como componente Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de novecientos sesenta (960) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, resguardado bajo la Cadena de Custodia N° 2275/2026 (citada también en actas como 2257-2026) y Precinto de Seguridad N° 43483088.
C. Muestra 3: Un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético tipo bolsa y cinta de embalar de color beige, con medidas aproximadas de 18 cm de largo, 14 cm de ancho y 3 cm de grosor, con un peso bruto de trescientos noventa y cuatro (394) gramos con setecientos (700) miligramos, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco, identificándose como componente Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de trescientos cincuenta y cinco (355) gramos con cien (100) miligramos, resguardado bajo la Cadena de Custodia N° 2275/2026 (citada también en actas como 2257-2026) y Precinto de Seguridad N° 43483088.
D. Muestra 4: Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, provisto de dos compartimientos externos con cierre de color negro y dos compartimientos laterales, al cual se le practicó barrido en todas sus áreas determinándose la presencia de restos de suciedad, resguardado bajo la Cadena de Custodia N° 2260/2026 y Precinto de Seguridad N° 43483087.
9. DICTAMEN PERICIAL DE DETERMINACIÓN DE CORRESPONDENCIA POR ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-0314-2026-CCL-ALF-01158, de fecha 18 de octubre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: INSPECTOR ADJUNTO DANIEL FERNÁNDEZ, Credencial N° 31.551 adscrito al Área de Laboratorio Físico de la Coordinación de Criminalística de Laboratorio de la División de Criminalística Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la peritación de acoplamiento físico entre el bolso incautado y los envoltorios de sustancias ilícitas, concluyendo que los envoltorios descritos en los numerales 2, 3 y 4 se acoplan perfectamente en la cavidad del compartimiento principal del morral. (Folio 29).
A. Evidencia N° 1: Un (01) bolso tipo morral elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con dimensiones de 44 cm de alto, 31 cm de largo y 17,5 cm de ancho en su parte más prominente, provisto de asas de sujeción y compartimientos con sistema de cierre tipo cremallera, en regular estado de uso y conservación, resguardado bajo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC2260-2026.
B. Evidencia N° 2: Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético de color blanco recubierto de material transparente, de 7,5 cm de alto por 18 cm de largo y 9 cm de ancho, contentivo de cuarenta (40) envoltorios tipo dediles (treinta y uno de color azul y nueve de color blanco), resguardado bajo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC2257-2026.
C. Evidencia N° 3: Un (01) envoltorio de forma rectangular elaborado en material sintético de color negro recubierto de material transparente, de 7 cm de alto por 20 cm de largo y 14,5 cm de ancho, contentivo de dos (02) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de color marrón de 3,5 cm de alto por 20 cm de largo y 14,5 cm de ancho cada uno, resguardado bajo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC2257-2026.
D. Evidencia N° 4: Un (01) envoltorio de tipo panela elaborado en material sintético de color marrón, con dimensiones de 3 cm de alto por 18 cm de largo y 14 cm de ancho, resguardado bajo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC2257-2026.
10. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01, 02 Y 03, de fecha 16 de octubre de 2026, suscritas por los funcionarios actuantes: Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las cuales se ilustra fotográficamente al ciudadano aprehendido de espaldas junto a las evidencias incautadas y el procedimiento de pesaje preliminar en balanza digital. (Folio 30 al 32).
DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V.- 30.192.865, explanando lo siguiente: “.- Solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia del investigado YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1° de la Carta Magna. 2.- Solicito se precalifique al ciudadano YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-30.192.865, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y en su primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CADENA DE CUSTODIA 2275/2026 (FOLIO 25) CON PESO NETO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES CIENTOS MILIGRAMOS (455 gr con 300 mgr) DE COCAINA BASE Y NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS CON CUATRO CIENTOS MILIGRAMOS (960 gr con 400 mgr) DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y TRES CIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (355 gr con 100 mgr) DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) CON PRECINTO DE SEGURIDAD N° 43483088. 3.-Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en marras, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. 5-. Solicito así la destrucción de la droga incautada en el procedimiento conforme a lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; según cadena de custodia N° 2275/2026, el cual riela en el folio 25 del presente asunto penal. 6. Solicito se acuerde la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados.”.
De la Declaración del imputado
En este acto, este Tribunal se dirigió al ciudadano YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V.- 30.192.865, explicándole en lenguaje claro los hechos por los cuales estaban siendo presentados ante el tribunal, así como la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y en su primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, se le impuso al encartado de autos lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de que al imputado se le impusieron sus derechos, comenzando por el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que aun cuando decida declarar, lo hará sin prestar juramento alguno, y comunicándole de manera detallada el hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales aplicables y los datos que arroja la investigación en su contra. Asimismo, se le instruyó que su declaración constituye un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar cuanto considere necesario para desvirtuar las sospechas que recaen sobre él y a solicitar la práctica de diligencias pertinentes. Se le indicó igualmente que puede declarar lo que estime conveniente, que sus respuestas serán consignadas con sus propias palabras y que tanto el fiscal como su defensa podrán formularle preguntas. Todo ello en estricta observancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso, la defensa y asistencia jurídica en todo estado del proceso, la notificación de los cargos, el acceso a las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído por su juez natural dentro de un plazo razonable, la prohibición de ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo o sus parientes, la validez únicamente de confesiones realizadas sin coacción, la prohibición de sancionar actos no previstos en ley, la prohibición de doble juzgamiento y el derecho a la reparación por error judicial, retardo u omisión injustificada. Una vez impuesto de sus derechos y de que aportara sus datos se le interrogo de sobre su voluntad de declarar indicando de forma clara “NO DESEO DECLARAR”
De Las Solicitudes de la Defensa técnica de los Imputados
Se le concedió el derecho de palabra a su defensor privado Abg. Armando de La Rotta Aguilar quien manifestó: “Buenas tardes, es complejo alegar materia de fondo, de las circunstancias de la aprehensión, no estoy de acuerdo con la calificación del delito de resistencia a la autoridad, pues no basta solamente con la declaración de los funcionarios, es claro en indicar en las actas que el padre permitió el ingreso de los funcionarios al domicilio, no hay en ningún momento resistencia, se indica que él se encerró en el inmueble por lo cual no hay ningún tipo de resistencia, por lo cual solicito que no sea admitido, no hay suficientes elementos de convicción que indiquen la ocurrencia del mismo, solicito se otorgue a mi representado una medida cautelar, de la misma manera solicito la toma fotográfica de la portada y se me acuerde copia simple de la totalidad de presente asunto penal”.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad de la imputación preliminar, examinar la adecuación típica de los hechos expuestos por la representación del Ministerio Público en contraste con el acervo de elementos de convicción recabados en esta fase primigenia del proceso, manteniendo incólume el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la representación fiscal atribuyó al ciudadano YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el legislador patrio ha estructurado un tipo penal alternativo o de pluralidad de hipótesis, en el cual basta la configuración de cualquiera de sus verbos rectores para que se estime perfeccionada la conducta antijurídica, sancionando en su primer aparte con pena de doce a dieciocho años de prisión a quien ilícitamente oculte o distribuya sustancias estupefacientes o psicotrópicas cuando la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana ni de mil (1000) gramos de cocaína o sus mezclas. Asimismo, el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas define la ocultación como toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias reguladas por dicha ley especial, mientras que la modalidad de distribución se manifiesta objetivamente cuando el sujeto activo detenta las sustancias dispuestas, fraccionadas o acompañadas de instrumentos idóneos para su dosificación y entrega a terceros.
En el sub iudice, al concatenar los hechos preliminarmente narrados con los elementos de convicción incorporados a los autos, se evidencia un claro nexo causal entre la conducta desplegada por el encartado y el tipo penal acogido por este Juzgador. En efecto, consta en el acta policial y en los dictámenes periciales que al ciudadano YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS, tras ser avistado y alcanzado en persecución inmediata, se le incautó bajo su esfera de dominio un bolso tipo morral de color negro donde llevaba ocultos cuarenta (40) envoltorios tipo dediles de Cocaína Base, con un peso neto de cuatrocientos cincuenta y cinco gramos con trescientos miligramos (455 gr con 300 mgr), así como tres (03) envoltorios tipo panelas de Cannabis Sativa (Marihuana), cuyos pesos netos ascienden a novecientos sesenta gramos con cuatrocientos miligramos (960 gr con 400 mgr) y trescientos cincuenta y cinco gramos con cien miligramos (355 gr con 100 mgr), aunado al hallazgo conjunto de una balanza electrónica portátil con capacidad de pesaje de alta precisión; elementos estos que fueron plenamente corroborados mediante la Experticia Química-Botánica N° 0396 y el Dictamen Pericial de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2026-CCL-ALF-01158. Ello comporta que la forma subrepticia en que eran trasladadas las sustancias dentro del morral actualiza el verbo rector de ocultamiento, en tanto que la presentación fraccionada en cuarenta dediles y tres panelas, conjuntamente con la tenencia de una balanza digital, configuran indicios racionales de la modalidad de distribución, actualizándose consecuentemente la circunstancia agravante específica contenida en el numeral 5° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por concurrir dos modalidades del tráfico ilícito en un mismo acontecer fáctico.
No obstante, en lo atinente a la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control estima ajustado a derecho apartarse de dicha solicitud fiscal y no admitirla en esta oportunidad procesal, acogiendo el planteamiento formulado por la defensa técnica. Al respecto, el tipo penal contenido en el artículo 218 del Código Penal exige como elemento constitutivo objetivo que el sujeto activo emplee violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales. De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que, si bien el acta policial refiere de manera genérica que el investigado intentó huir, ingresó al porche de su vivienda cerrando la puerta y se abalanzó contra la comisión, no menos cierto es que en el mismo acto intervino su progenitor, ciudadano José Avendaño Ibarra, autorizando de forma pacífica y voluntaria el acceso de los funcionarios al inmueble, aunado a que la Experticia Médico Legal practicada al imputado y el resto de las actuaciones carecen de respaldo probatorio periférico que acredite el ejercicio de una fuerza física intimidatoria o violenta idónea contra la integridad de los efectivos actuantes más allá del mero instinto natural de evasión o autoencubrimiento. Todo ello sin menoscabo de la potestad que asiste al Ministerio Público para recabar nuevos elementos de convicción durante la fase preparatoria que le permitan fundar su acto conclusivo, habida cuenta del carácter eminentemente provisional que ostenta la calificación jurídica en esta fase del proceso, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 856 de fecha 07 de junio de 2011.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios constitucionales
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De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sub iudice, al subsumir las circunstancias fácticas que rodearon la detención del ciudadano YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS dentro de los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Juzgador constata de manera inequívoca que se encuentran plenamente satisfechos los extremos previstos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la actuación de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se originó a partir de la percepción sensorial directa e inmediata del comportamiento evasivo y de alarma asumido por el referido ciudadano en la vía pública del callejón Diego Izarra, sector San Benito de la parroquia Lagunillas del Municipio Sucre, quien al recibir la voz de alto por parte de la comisión policial debidamente uniformada, emprendió una veloz huida que dio lugar a una persecución ininterrumpida.
Por consiguiente, dicha secuencia fáctica actualiza tanto el supuesto del sospechoso que se ve perseguido por la autoridad policial, como el de aquel a quien se le sorprende en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho con objetos que hacen presumir fundadamente su autoría. Ello es así por cuanto los efectivos captores no perdieron de vista al encartado durante su corto trayecto de evasión hasta el porche de la vivienda adyacente, lugar donde, contando además con la autorización expresa de su progenitor y amparados en la facultad legal de inspección corporal prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar el bolso tipo morral de color negro que portaba consigo, hallando de forma inmediata e infraganti los cuarenta (40) envoltorios tipo dediles de Cocaína Base, las tres (03) panelas de Cannabis Sativa (Marihuana), una balanza electrónica y dos equipos telefónicos. Así pues, existiendo una absoluta continuidad temporal, espacial y material entre la percepción del estado de sospecha, la persecución policial, la incautación de los objetos activos y pasivos del delito y la captura del investigado, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los lapsos de ley, resulta forzoso declarar con lugar la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
En lo concerniente a la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a la petición de la defensa técnica orientada a la concesión de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal procede a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia que rigen la materia cautelar penal. Si bien el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el estado de libertad como regla general durante el proceso, el propio texto constitucional y adjetivo autorizan de manera excepcional la restricción de la libertad personal cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación del derecho a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la existencia de un hecho punible grave que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos objeto del presente proceso han sido precalificados como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, delito considerado de lesa humanidad y de acción penal imprescriptible por mandato expreso de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, en cuanto al extremo exigido en el numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS ha sido presuntamente autor en la comisión del referido hecho punible, tales como el Acta Policial de aprehensión de fecha 16 de octubre de 2026, la Experticia Química-Botánica N° 0396 que determinó la naturaleza ilícita y el peso neto de la Cocaína Base y de la Cannabis Sativa incautadas, el Dictamen Pericial de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2026-CCL-ALF-01158 y los Dictámenes de Reconocimiento Técnico practicados a la balanza electrónica y a los teléfonos celulares colectados en su poder.
Por otra parte, con relación al requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 237 y 238 de la misma norma adjetiva, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto, al analizar las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al tratarse de un delito de tráfico ilícito de drogas en su primer aparte (de doce a dieciocho años de prisión) con el aumento a la mitad previsto en la parte in fine del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, supera ampliamente los límites que harían procedente un eventual beneficio procesal, lo que aunado a la elevada magnitud del daño causado a la salud pública y a la colectividad por la considerable cantidad de estupefacientes incautados (455,300 gramos de Cocaína Base y 1.315,500 gramos totales de Marihuana), así como el comportamiento evasivo desplegado por el encartado al momento de avistar a la comisión policial, hacen presumir fundadamente que, de ser juzgado en libertad, no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Igualmente, se configura el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto restan por practicarse diligencias de investigación urgentes y determinantes en el lugar de los hechos —donde un grupo de personas ya mostró una actitud hostil hacia la autoridad—, existiendo la grave sospecha de que el imputado en libertad pueda influir sobre eventuales testigos o alterar elementos probatorios pendientes por recabar. En virtud de lo anterior, resulta procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS, y consecuentemente declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa privada.
DEL PROCEDIMIENTO
En lo que respecta a la solicitud fiscal de que la presente causa se sustancie conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que dicha petición se encuentra plenamente ajustada a derecho y a las exigencias del caso bajo análisis. En efecto, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al representante del Ministerio Público, al momento de presentar al aprehendido en flagrancia, para solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o del abreviado según las particularidades de la investigación.
En el presente caso, dada la gravedad y complejidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, resulta imperioso el desarrollo de la fase preparatoria prevista en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar tanto la acusación fiscal como la defensa del imputado. Ello es así por cuanto en esta etapa inicial aún restan por materializarse diligencias científicas y criminalísticas esenciales ordenadas por el Ministerio Público, tales como el vaciado y extracción de contenido de los dispositivos telefónicos incautados, la ubicación de posibles registros fílmicos en el sector y demás averiguaciones orientadas a determinar la cadena de suministro o distribución de las sustancias incautadas; garantizándose de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001.
DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
En atención al quinto pedimento formulado por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se autorice la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el presente procedimiento, este Juzgador observa que el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas faculta expresamente al Juez de Control para autorizar, a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias decomisadas, previa identificación por expertos forenses que constaten su correspondencia con la sustancia declarada en el acta respectiva y previo aparte de la muestra certificada a que se contrae el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas a los fines de preservar la cadena de custodia para el debate oral. Habiéndose practicado en autos la correspondiente Experticia Química-Botánica signada con el Número de Laboratorio 0396 de fecha 18 de octubre de 2026, suscrita por la Experto Forense Dra. Merfat H. El Bounnay E., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante la cual quedó científicamente identificada la evidencia amparada bajo la Cadena de Custodia N° 2275/2026 (folio 25) y Precinto de Seguridad N° 43483088, consistente en un peso neto de cuatrocientos cincuenta y cinco gramos con trescientos miligramos (455 gr con 300 mgr) de Cocaína Base, novecientos sesenta gramos con cuatrocientos miligramos (960 gr con 400 mgr) de Cannabis Sativa (Marihuana) y trescientos cincuenta y cinco gramos con cien miligramos (355 gr con 100 mgr) de Cannabis Sativa (Marihuana), resulta ajustado a derecho declarar con lugar la referida solicitud y autorizar su destrucción conforme a los mecanismos legales establecidos.
DE LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LOS TELÉFONOS CELULARES INCAUTADOS
Asimismo, en relación con el sexto pedimento fiscal referido a que se acuerde la autorización judicial para la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados al imputado, los cuales se encuentran discriminados en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DIP-ME-2258-2026, este Tribunal observa que si bien el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, la propia norma constitucional autoriza su interferencia o examen mediante orden emanada de un tribunal competente, con el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. En consonancia con ello, los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal facultan al órgano jurisdiccional de control para autorizar la incautación, intervención y examen de dispositivos de telecomunicaciones cuando existan fundamentos razonables para deducir que contienen datos o informaciones vinculadas con el hecho delictivo investigado. En virtud de que los dos (02) equipos telefónicos (marca Xiaomi modelo Redmi 12 y marca Tecno modelo KL4) fueron incautados en posesión directa del encartado conjuntamente con las sustancias ilícitas y la balanza electrónica, resulta pertinente, útil y necesario autorizar la práctica de la experticia de extracción y vaciado de contenido telefónico por parte de los expertos informáticos competentes, a los fines del esclarecimiento de la verdad material.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la representación fiscal en relación con la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V.- 30.192.865, suficientemente identificado en autos, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos previstos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público, acogiendo la calificación provisional correspondiente al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; apartándose y NO ADMITIENDO la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, sin menoscabo de que el Ministerio Público recabe en el curso de la investigación elementos de convicción que le permitan imputar ulteriormente dicho tipo penal. TERCERO: SE ACUERDA que la presente causa se sustancie conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con el desarrollo de la fase preparatoria orientada a la determinación de la verdad de los hechos. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y, en consecuencia, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YONAIDER JOSE AVENDAÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V.- 30.192.865, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público relativa a la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, amparadas bajo la Cadena de Custodia N° 2275/2026 (folio 25) y Precinto de Seguridad N° 43483088, consistentes en un peso neto de cuatrocientos cincuenta y cinco gramos con trescientos miligramos (455 gr con 300 mgr) de Cocaína Base, novecientos sesenta gramos con cuatrocientos miligramos (960 gr con 400 mgr) de Cannabis Sativa (Marihuana) y trescientos cincuenta y cinco gramos con cien miligramos (355 gr con 100 mgr) de Cannabis Sativa (Marihuana); ordenándose librar el oficio de autorización respectivo. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público referente a la extracción y vaciado de contenido de los dos (02) equipos telefónicos celulares incautados e identificados bajo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DIP-ME-2258-2026, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose librar el oficio correspondiente. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa técnica privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. OCTAVOSE DECLARAN CON LUGAR las peticiones de la defensa privada relativas a la toma fotográfica de la carátula del expediente y a la expedición de copias simples de la totalidad de las actas que integran el presente asunto penal. NOVENO: No se acuerda la remisión física de las actuaciones al Despacho Fiscal motivado a que en la presente causa permanece el imputado privado de su libertad, instándose a la representación del Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legalmente establecido. DECIMO: Dado que la presente decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes a derecho, por lo cual no se hace necesaria su notificación, La causa se mantendrá en sede judicial dado que existen personas privadas de libertad. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA