REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000793

AUTO DECLANDO SIN LUGAR ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR

En autos obrantes al folio uno (01) y siguientes, el ciudadano YILBER EDUARDO LOBO ROJAS, representado por su apoderada judicial, abogada NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, solicitó la ENTREGA MATERIAL de un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo DT175D, año 2007, placa AF2C70E, serial de carrocería 9FK3TK11S72028089 y serial de motor 3TK028089. Por su parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de No Entrega de fecha 02 de septiembre de 2026 (dictada en el marco de la causa fiscal N° MP-22606-2026), manifestó su negativa de entrega por existir dudas razonables sobre la persona que acredita la propiedad, en virtud de haberse expedido el Certificado de Registro de Vehículo N° 260110551647 en fecha 13 de enero de 2026 a nombre de un tercero. Los hechos relevantes se circunscriben a la retención preventiva del bien en fecha 04 de febrero de 2026 por parte de funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Centro de Revisión "Licenciado Juan Rodríguez Suárez" de Ejido), tras presumirse inicialmente la falsedad del serial de motor; y si bien ulteriormente se determinó la originalidad de sus seriales identificativos mediante dictamen pericial N° 9700-0313-CIRHV-EV-2026-00110 de fecha 14 de agosto de 2026, practicado por la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Mérida, subsisten marcadas incongruencias respecto a la titularidad y tracto posesorio del referido bien, por ende, corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control resolver en torno a la solicitud de entrega material de vehículo automotor, interpuesta por la abogada Nancy del Carmen Valiente Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yilber Eduardo Lobo Rojas, respecto al vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo DT175D, año 2007, placa AF2C70E, serial de carrocería 9FK3TK11S72028089 y serial de motor 3TK028089, retenido preventivamente en el marco de la investigación penal signada bajo el N° MP-22606-2026, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

PRIMERO: Del alcance de la revisión en fase preparatoria y la valoración de las experticias técnicas. Alega la representación judicial del solicitante que, mediante dictamen pericial de fecha 14 de agosto de 2026, emanado de la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se determinó que tanto el Número de Identificación Vehicular (N.I.V.) como el serial de motor se encuentran en estado ORIGINAL, lo que a su criterio desvirtúa el motivo inicial de retención (presunto serial de motor falso advertido primigeniamente por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 04 de febrero de 2026).

Al respecto, resulta imperativo precisar que si bien este Tribunal valora la existencia de las experticias técnicas de reconocimiento y restauración de seriales que acreditan la originalidad de los caracteres alfanuméricos del bien y la ausencia de solicitud ante el sistema SIIPOL, no es menos cierto que, para acordar la devolución o entrega material de un vehículo automotor en sede cautelar o de control, la verificación técnica de los seriales es una condición necesaria mas no suficiente por sí sola. La devolución exige, de manera concurrente e inexcusable, la plena e indubitable acreditación de la titularidad o del tracto legítimo de posesión, exenta de cualquier tipo de imprecisión, ambigüedad o duda razonable sobre a quién pertenece realmente el bien objeto de reclamo.

SEGUNDO: De la incongruencia cronológica y fáctica sobre la posesión alegada. Al examinar exhaustivamente los argumentos explanados en el escrito libelar frente a las instrumentales que rielan en las actuaciones, este Juzgador advierte una incongruencia cronológica y fáctica insalvable que resta verosimilitud al planteamiento del solicitante:

Por una parte, la apoderada judicial afirma categóricamente que su mandante es poseedor de buena fe de la referida motocicleta "desde hace aproximadamente dos años", pretendiendo acreditar tal extremo mediante facturas de mantenimiento y promoción de testigos, al tiempo que sostiene que el titular registral, ciudadano Ezequiel Enrique Vejar (titular de la cédula de identidad N° V-1.587.300), es una persona presuntamente mayor de setenta (70) años de edad de quien "en la actualidad no tengo conocimiento de su paradero", razón por la cual no se habría perfeccionado el traspaso documental.

Sin embargo, al contrastar dicho relato con las actas procesales —específicamente con la copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 260110551647, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a nombre del ciudadano Ezequiel Enrique Vejar, el cual fue consignado por el propio ciudadano Yilber Eduardo Lobo Rojas ante la comisión policial el día de la retención (04 de febrero de 2026)—, este Tribunal constata que dicho documento oficial fue expedido en fecha 13 de enero de 2026.

A la luz de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge una duda razonable e insuperable en esta instancia: ¿Cómo explica la parte solicitante que, detentando presuntamente el vehículo desde hace dos años y desconociendo por completo el paradero del propietario registral, exista un Certificado de Registro de Vehículo tramitado y emitido por el órgano administrativo competente el 13 de enero de 2026 —esto es, apenas veintidós (22) días antes de la retención policial— a nombre de ese mismo ciudadano cuyo paradero dice ignorar, y que además dicho instrumento recién emitido se encontrara en poder del hoy solicitante?

TERCERO: De la legitimidad de la negativa fiscal y la distinción con criterios previos del Tribunal. Esta evidente discrepancia documental y temporal fue precisamente la circunstancia advertida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al emitir el Acta de No Entrega de fecha 02 de septiembre de 2026, en la cual fundamentó su negativa en las dudas existentes sobre la acreditación de la propiedad a raíz de la emisión del registro vehicular de fecha 13 de enero de 2026, en sujeción a la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11 de marzo de 2020. En consecuencia, este Tribunal estima que el Ministerio Público actuó ajustado a derecho y con suficiente razón jurídica al negar la entrega material en fase de investigación, sin que ello implique para este Juzgador emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la causa penal, sino estrictamente sobre la improcedencia de la solicitud incidental planteada.

Asimismo, cabe destacar que si bien este Tribunal, haciendo uso de sus máximas de experiencia y en atención a la realidad social, ha acordado en ocasiones precedentes la entrega en guarda y custodia de vehículos a poseedores de buena fe que no ostentan la titularidad registral ante el INTT, tales decisiones han tenido lugar en supuestos donde el tracto fáctico y documental resulta diáfano, coherente y libre de contradicciones. Por el contrario, el caso sub examine no guarda similitud con aquellos supuestos, toda vez que la incongruencia entre el alegato de desconocimiento del titular registral y la emisión reciente (enero de 2026) del Certificado de Registro a nombre de este último impide tener por cierta y transparente la cadena posesoria invocada.

CUARTO: De la tutela judicial de los derechos de terceros. En salvaguarda de la seguridad jurídica y en garantía de la protección de los bienes y derechos de terceros —particularmente del titular registral Ezequiel Enrique Vejar, persona adulta mayor cuya voluntad o intervención en la reciente tramitación administrativa del 13 de enero de 2026 no consta de forma fehaciente en autos—, resulta forzoso para quien aquí decide mantener la medida de resguardo sobre el bien mueble hasta tanto el Ministerio Público agote las diligencias de investigación orientadas a esclarecer la titularidad real del vehículo y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega material (y/o en calidad de guarda y custodia) del vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo DT175D, año 2007, color multicolor, placa AF2C70E, serial de carrocería 9FK3TK11S72028089 y serial de motor 3TK028089, interpuesta por la abogada Nancy del Carmen Valiente Ruiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yilber Eduardo Lobo Rojas. SEGUNDO: Se ratifica el resguardo judicial del referido vehículo a la orden del Ministerio Público, manteniendo su improcedencia de entrega hasta tanto dicha representación fiscal concluya las averiguaciones correspondientes a la trazabilidad dominial del bien y presente el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se ordena Notificar al Solicitante y al Ministerio Público. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las mismas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que se continue con la presente investigación. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.


ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones: _____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión