REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000819

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

En atención al escrito primigenio de fecha 13 de octubre de 2026, y su posterior escrito de subsanación y reforma presentado en fecha 19 de octubre de 2026, suscritos por los ciudadanos VILLASMIL RUBIO MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.200; RIVAS TORRES FRANK EDUARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.325; y PINO VALBUENA CRISTIAN JHONATHAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.939, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.353, con domicilio procesal en el Sector Chorros de Milla, Centro Comercial Villa de los Chorros, Torre Empresarial, Piso 1, Oficina N° AP1, Móvil 4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; mediante los cuales interponen formal querella en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT HICHTER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.823, con domicilio en la Av. 16 de septiembre, Urbanización Juan XXIII, Bloque A, Apartamento 13, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7448798, correo electrónico: luisbeta@ula.ve; corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pronunciarse sobre su admisibilidad definitiva. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 78, 157, 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, resulta imperativo destacar que en fecha 14 de octubre de 2026, este Órgano Jurisdiccional dictó un auto fundado de saneamiento procesal mediante el cual dejó ampliamente sentadas las bases dogmáticas, legales y jurisprudenciales que rigen la institución de la querella como modo de proceder en el sistema acusatorio venezolano. En dicha oportunidad, tras un escrutinio preliminar orientador del despacho, se advirtió a la representación actora la existencia de omisiones formales en su escrito primigenio vinculadas a los numerales 1 y 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele el lapso de ley para su respectiva depuración.

Al respecto, es menester precisar que la potestad saneadora conferida al Juez de Control en el segundo aparte del artículo 278 del texto adjetivo penal no constituye una traba burocrática, sino una garantía de orden público que armoniza el mandato constitucional de una justicia sin formalismos inútiles (artículo 257 de la Carta Magna) con el derecho fundamental a la protección judicial de la víctima consagrado en los artículos 23 y 120 eiusdem. Así pues, cuando el accionante acude tempestivamente al llamado jurisdiccional y subsana las falencias advertidas, se produce una integración jurídica indisoluble entre el libelo primigenio y el escrito de reforma. Ambos instrumentos pasan a conformar una unidad procesal indivisible sobre la cual el Juzgador debe efectuar el juicio definitivo de admisibilidad, verificando que la pretensión penal haya quedado plenamente purificada para dar inicio legítimo a la fase preparatoria.

A mayor abundamiento, superado este filtro de depuración formal y en sintonía con los criterios asentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, en sentencias N° 382 del 18 de agosto de 2010 y N° 083 del 17 de septiembre de 2021), debe recordarse que la admisión de la querella representa la materialización del derecho de la víctima a constituirse en parte formal del proceso (ad probationem), sin que ello comporte un juicio anticipado de culpabilidad sobre el querellado. No obstante, esta admisión exige que la estructura fáctica y jurídica ya subsanada permita activar de manera coherente el engranaje investigativo del Estado —máxime cuando operan reglas de conexidad y fuero de atracción que imponen el trámite del procedimiento ordinario bajo la dirección del Ministerio Público—, resguardando en todo momento la igualdad procesal y el derecho a la defensa del ciudadano señalado.

Descendiendo al caso sub examine, se constata de las actas procesales que los ciudadanos VILLASMIL RUBIO MARIA ALEJANDRA, RIVAS TORRES FRANK EDUARDO y PINO VALBUENA CRISTIAN JHONATHAN, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, fueron formalmente notificados del auto saneador el día 18 de octubre de 2026, procediendo de manera diligente y tempestiva, en fecha 19 de octubre de 2026 —encontrándose plenamente dentro del lapso legal de tres (3) días establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal—, a consignar el respectivo escrito de subsanación y reforma de querella en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT HICHTER. En consecuencia, integrada como ha quedado la pretensión acusatoria privada, este Tribunal procede de seguidas a verificar de forma concatenada el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal:
I. Sobre la identificación de los querellantes y su vínculo con el querellado

La presente querella, integrada con su escrito de reforma, satisface a cabalidad lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto consigna de manera clara y precisa los datos de identificación de los ciudadanos VILLASMIL RUBIO MARIA ALEJANDRA (profesora universitaria, titular de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la ULA), RIVAS TORRES FRANK EDUARDO (profesor titular y Coordinador del Doctorado en Ciencias Organizacionales de la ULA) y PINO VALBUENA CRISTIAN JHONATHAN (médico cirujano, docente universitario y Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida), todos venezolanos, mayores de edad, debidamente individualizados en el escrito con sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad, profesiones y domicilios, habiendo consignado sus datos de ubicación por separado conforme a la previsión legal.

Asimismo, en estricto acatamiento al auto saneador dictado por esta instancia, los propios querellantes dejaron constancia expresa en su escrito de subsanación de fecha 19 de octubre de 2026 que: "NO TENEMOS NINGÚN VINCULO POR CONSANGUINIDAD Y AFINIDAD, con el ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT HICHTER (...) declarando la inexistencia absoluta de parentesco formal a los fines legales consiguientes". Esta precisión cumple cabalmente con la exigencia normativa y permite a este Tribunal verificar la legitimación activa de quienes ejercen la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusdem. Tal determinación reafirma la transparencia procesal, en tanto excluye cualquier duda sobre la existencia de relaciones familiares que pudieran incidir en la objetividad del proceso o generar causales de inhibición o recusación, asegurando que la presente querella se fundamenta estrictamente en los hechos jurídicamente relevantes denunciados.

II. Sobre la identificación y ubicación del querellado

En lo que respecta a la exigencia consagrada en el numeral 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado constata que el libelo querellador satisface plenamente los presupuestos normativos. La parte accionante ha individualizado de manera unívoca al sujeto pasivo de la acción intentada, identificándolo como el ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT HICHTER, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1972, profesor adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.823.

De igual modo, se aporta con exactitud su domicilio y residencia, ubicado en la Av. 16 de septiembre, Urbanización Juan XXIII, Bloque A, Apartamento 13, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, adicionando su número telefónico (0414-7448798) y dirección de correo electrónico (luisbeta@ula.ve). Esta exhaustiva aportación de datos resulta medular para el decurso del proceso, toda vez que garantiza la viabilidad material de los actos de comunicación procesal, asegurando que el querellado pueda ser debidamente notificado y emplazado sin dilaciones indebidas, materializando así su inalienable derecho a la defensa y al debido proceso.

III. Sobre los delitos imputados, lugar, día y hora aproximada de su perpetración

Al adentrarse este Tribunal en el análisis del numeral 3 del artículo 276 del texto adjetivo penal, se advierte que el libelo querellador y su escrito de reforma cumplen rigurosamente con la obligación de efectuar una calificación jurídica provisional y delimitar las coordenadas espacio-temporales del suceso. En tal sentido, los accionantes atribuyen al querellado la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Al concurrir un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada con delitos de acción pública previstos en la legislación especial informática, opera de pleno derecho el fuero de atracción estatuido en el segundo aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a este Tribunal de Control el conocimiento de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Asimismo, mediante el escrito de subsanación presentado en fecha 19 de octubre de 2026, la parte actora depuró y precisó con exactitud técnica las circunstancias de tiempo y lugar requeridas por este despacho:

1. Día y hora aproximada: Se dejó establecido que los hechos punibles denunciados se perpetraron el día 19 de septiembre de 2026, a la hora aproximada de las 07:00 p.m.
2. Delimitación técnica y geográfica del lugar: La parte accionante precisó que el hecho se ejecutó digitalmente en el ciberespacio a través de la plataforma social Facebook (bajo el enlace https://www.facebook.com/share/p/19PqGq5UUx/), mediante la cuenta o perfil de usuario identificado como "Luis Rafael Betancourt Hichter", así como en un grupo de la plataforma de mensajería WhatsApp. De igual manera, fijaron como lugar geográfico de consumación y afectación material el inmueble ubicado en la Av. Las Américas, Residencias El Vallecito, Piso 05, Apartamento 5-4, frente al Cuerpo de Bomberos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lugar donde se encontraban los querellantes al momento de tener conocimiento de las publicaciones y donde sufrieron el menoscabo moral y material en sus dispositivos y esferas personales; determinación que consolida de manera inequívoca la competencia territorial de este Tribunal de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Sobre la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

En atención al mandato estatuido en el numeral 4 del precitado artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige "una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho", este Tribunal estima que la querella bajo examen cumple cabal y extensamente con dicha exigencia dogmática.

Los querellantes han desplegado un relato fáctico hilvanado, cronológico y pormenorizado, describiendo con exactitud la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Luis Rafael Betancourt Hichter el 19 de septiembre de 2026. En el libelo se detalla que el querellado difundió en la red social Facebook y en un grupo de WhatsApp —integrado por profesores de la Universidad de Los Andes y miembros de diversas instituciones— un escrito titulado "Anatomía de un círculo de poder académico: el caso Castillo-Rivas-Pino y la fábrica de doctores simulados en la ULA", cuyo texto fue transcrito íntegramente en el cuerpo de la querella. En dicha publicación se les atribuye de manera directa la supuesta conformación de un ecosistema cerrado de simulación académica, expedición de "doctorados exprés", clientelismo y tráfico de influencias dentro del Doctorado en Ciencias Organizacionales (DCO) y del Grupo de Investigación de Legislación Organizacional y Gerencia (GILOG) de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, en el marco del proceso de elecciones rectorales de dicha casa de estudios.

Adicionalmente, el relato especifica que el querellado cuestionó públicamente la validez y el rigor científico del Proyecto de Tesis Doctoral titulado "Del bisturí al quark: Fundamentos epistemológicos del liderazgo cuántico transconsciente en la praxis médica venezolana", elaborado por el querellante Cristian Jhonathan Pino Valbuena bajo la tutoría de la querellante María Alejandra Villasmil Rubio y la coordinación doctoral del querellante Frank Eduardo Rivas Torres; procediendo además el querellado a difundir en sus redes sociales la imagen de la portada de dicho proyecto de tesis doctoral, utilizando y revelando data e información de carácter personal e intelectual sin el consentimiento de su autor ni de su tutora[cite: 6, 14, 15]. Esta exposición minuciosa de las circunstancias fácticas, acompañada de los elementos documentales preliminares (capturas de pantalla) y oferta testimonial, permite a este Juzgador verificar que la imputación privada no descansa en conjeturas vagas, sino en hechos concretos y determinados que revisten carácter penal, brindando al querellado el marco fáctico exacto sobre el cual podrá articular su derecho a la defensa.

V. Sobre el pronunciamiento de admisibilidad y el trámite procesal

En corolario, al constatarse de manera diáfana que la presente querella, debidamente subsanada y reformada en tiempo hábil, cumple armónicamente con todos los requisitos formales y sustanciales consagrados en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos narrados revisten carácter penal y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, en su rol de garante de la legalidad procesal y de la tutela judicial efectiva, ADMITIR la querella interpuesta y conferir a los ciudadanos accionantes la formal condición de parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 278 eiusdem.

Se deja expresa constancia, en estricto apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias N° 537 del 12 de julio de 2017 y N° 0693 del 14 de mayo de 2025) y de la Sala de Casación Penal (sentencia N° 382 del 18 de agosto de 2010), que la admisión de la presente querella se realiza únicamente a los fines de dar inicio al trámite de ley (ad probationem). Por ende, no comporta pronunciamiento anticipado sobre la responsabilidad penal definitiva del querellado, ni le confiere de manera automática la condición formal de imputado, la cual solo se adquiere mediante el respectivo acto de imputación formal ante el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto al petitorio formulado en el numeral Tercero del libelo primigenio, relativo a que este Tribunal oficie directamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para la práctica de experticias informáticas forenses, se advierte a la parte querellante que, tratándose de un proceso regido por las reglas del procedimiento ordinario en virtud del fuero de atracción, artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección de la fase preparatoria y la ordenación de las diligencias de investigación corresponden por mandato constitucional y legal al Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 265, 277 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordenará la remisión inmediata de las actuaciones a dicho órgano del sistema de justicia para que disponga el inicio de la investigación de oficio y se pronuncie sobre las diligencias solicitadas por las víctimas querellantes, conforme a los artículos 122 (numeral 2) y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: TIENE POR SUBSANADOS en tiempo y forma los defectos formales advertidos mediante auto de fecha 14 de octubre de 2026, y en consecuencia, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA PENAL interpuesta por los ciudadanos VILLASMIL RUBIO MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.200; RIVAS TORRES FRANK EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.325; y PINO VALBUENA CRISTIAN JHONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.939, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 243.353, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT HICHTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.823, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 78, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIERE formalmente a los ciudadanos VILLASMIL RUBIO MARIA ALEJANDRA, RIVAS TORRES FRANK EDUARDO y PINO VALBUENA CRISTIAN JHONATHAN, la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente proceso penal, con todos los derechos, facultades y cargas procesales inherentes a tal cualidad, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 eiusdem. TERCERO: ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio Público y al ciudadano querellado LUIS RAFAEL BETANCOURT HICHTER, así como a la parte querellante y a su abogada asistente, en cumplimiento de lo previsto en el encabezamiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea designado un Fiscal del Ministerio Público que ordene, sin pérdida de tiempo, el inicio de la correspondiente investigación penal y disponga la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, incluyendo la evaluación de las experticias solicitadas por los querellantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA


En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones: _____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión