REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de octubre dos mil veinticinco (2025)
216º y 167º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000825

AUTO FUNDADO SOBRE AUXILIO JUDICIAL

Este Tribunal, una vez analizada la solicitud presentada en fecha 16 de octubre de 2026 por la ciudadana Mildred Elizabeth Angarita Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.105, debidamente asistida por los profesionales del derecho Wilmer Orlando Paredes Plaza y Carlos Enrique Contreras Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V-12.778.983 y V-9.478.987, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 142.437 y 173.863, respectivamente, en la cual solicita AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este órgano jurisdiccional, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 393 del Código Orgánico Procesal Penal, dar oportuna respuesta a las pretensiones de la solicitante en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, observa que la solicitud sometida a examen tiene como basamentos hechos que, prima facie, describen conductas que podrían subsumirse en el tipo penal de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. La ciudadana compareciente, actuando en su condición de presunta víctima, ha invocado expresamente el auxilio judicial previo conforme al artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando su identificación personal, la narración circunstanciada de los hechos y el señalamiento concreto de la presunta autora.

En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional ponderar si la narración expuesta, junto con las pretensiones de la víctima, cumplen con las exigencias de admisibilidad y procedencia que permitan abrir la vía procesal adecuada, a la luz de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de los jueces no se satisface con la mera cita de jurisprudencia o doctrina, sino con una motivación clara, lógica y suficiente que explique la razón del pronunciamiento jurisdiccional.

Asimismo, no puede perderse de vista que la petición de auxilio judicial se configura como una incidencia autónoma, independiente del eventual proceso penal principal por delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, y debe resolverse en estricto apego a las normas adjetivas, sin que los actos o vicisitudes de aquel incidan en esta fase incidental. Bajo esa óptica, este Tribunal centra su análisis en los hechos relatados por la solicitante, con el fin de verificar su encuadramiento típico y la pertinencia de otorgar la tutela requerida.

En aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal procede a examinar los hechos denunciados. Refiere la solicitante que a partir del día 04 de octubre de 2026 (y durante los días 05, 06 y 07 de octubre de 2026), la ciudadana Dinorka Jackeline Pacheco Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-8.762.054, a través de las redes sociales TikTok e Instagram, utilizando los perfiles de usuario denominados @jacky.pacheco37 y @JACKY.PACHE, realizó una serie de publicaciones en formato de video en las cuales, de manera directa, inequívoca y maliciosa, le atribuyó hechos determinados y falsos, señalándola directamente de cometer actos de corrupción, tráfico de influencias en su condición de funcionaria del Consejo Nacional Electoral (CNE) y despojo de bienes. Añade que dichas publicaciones fueron difundidas de forma masiva a un número indeterminado de usuarios y permanecen alojadas en la red informática, causando un grave perjuicio a su honor, reputación y honorabilidad personal y profesional.

Tales conductas, analizadas en su conjunto, se corresponden con la descripción típica prevista en el artículo 442 del Código Penal (delito de difamación agravada), el cual protege el bien jurídico del honor y la reputación personal frente a imputaciones de hechos determinados capaces de exponer a la víctima al desprecio u odio público, agravadas por haberse efectuado a través de medios de difusión pública o redes informáticas de alcance masivo.

De esta manera, los hechos relatados poseen una clara connotación penal y, tratándose de evidencias de naturaleza digital y volátil —susceptibles de ser eliminadas, editadas o alteradas en cualquier momento por quien administra los perfiles—, ameritan la práctica de diligencias de investigación y aseguramiento probatorio inmediatas, conforme a lo solicitado por la víctima, habida cuenta de que un particular carece del imperium necesario para ordenar experticias informáticas forenses a los órganos de investigación penal.
Sobre la legalidad y pertinencia de las diligencias solicitadas
Examinadas las diligencias instadas por la víctima en su escrito de auxilio judicial, este Tribunal observa que todas ellas se encuentran previstas en el marco del Código Orgánico Procesal Penal como actos de investigación legítimos, orientados a la constatación y aseguramiento de los hechos denunciados y a la búsqueda de la verdad procesal. En efecto, la solicitud de inspección técnica digital, fijación fotográfica, extracción pericial de videos, cálculo de huella digital (Hash) y preservación de metadatos bajo estricto resguardo de la cadena de custodia, constituye una actividad probatoria preliminar ajustada a derecho, toda vez que la simple captura privada adolece de fragilidad probatoria si no es respaldada mediante extracción pericial por el órgano experto legalmente facultado.

El artículo 122 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal reconoce a la víctima el derecho a instar diligencias útiles y pertinentes; y el artículo 157 eiusdem, en concordancia con el artículo 393 de la norma adjetiva penal, atribuye al Juez de Control la facultad de resolver sobre los requerimientos que sean conducentes a la preservación de la investigación preliminar para la futura interposición de una querella. No se trata de medidas que impliquen restricción de derechos fundamentales, sino de actos de mero trámite y aseguramiento probatorio sobre publicaciones de acceso público en redes sociales, cuya práctica resulta indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

Aunado a ello, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que la finalidad de las incidencias autónomas es garantizar la efectividad de la justicia, siempre que no se lesionen derechos de terceros ni se comprometan de manera ilegítima las garantías de la persona señalada. En el presente asunto, las diligencias solicitadas no conllevan afectación material sobre la esfera personal o patrimonial de la ciudadana Dinorka Jackeline Pacheco Aponte, pues no implican limitación de su libertad, intervención de comunicaciones privadas cerradas ni restricción de sus bienes, sino la constatación técnica y fijación forense de circunstancias fácticas difundidas públicamente en plataformas digitales.

Por otra parte, rige en la materia el principio bona fides processualis, conforme al cual debe presumirse la buena fe de quien comparece ante la jurisdicción ejerciendo los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen (artículo 26 de la CRBV). En ese sentido, no se advierten en autos contradicciones, inconsistencias o peticiones abusivas que pudiesen traducirse en un ejercicio temerario o en un desbordamiento de los derechos de la parte solicitante. Por el contrario, se aprecia una narrativa coherente que enlaza los hechos denunciados con las diligencias informáticas requeridas, guardando plena proporcionalidad entre el objeto de la investigación preliminar y los medios propuestos para su verificación.

Así, no se evidencia lesión a los derechos de terceros ni al debido proceso de la persona señalada, ya que ésta conserva intactas las garantías consagradas en el artículo 49 constitucional: derecho a la defensa, contradicción de pruebas y presunción de inocencia. Tales prerrogativas, llegado el momento, podrán ejercerse en la fase procesal correspondiente ante el eventual Tribunal de Juicio competente, sin que el decreto de las diligencias aquí solicitadas suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo de la controversia.

En consecuencia, este Tribunal concluye que las diligencias promovidas son legales, útiles, pertinentes y necesarias dada la volatilidad de la evidencia digital, y no coliden con el marco constitucional, resultando procedente su admisión y tramitación en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la consecución de la verdad en el proceso penal.

En razón de lo expuesto, este Tribunal acuerda la práctica de las diligencias requeridas, las cuales deberán ser ejecutadas y dirigidas por el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación conforme a lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe precisar que, tratándose de una solicitud de auxilio judicial formulada por la víctima en ejercicio del derecho reconocido en los artículos 122 y 393 eiusdem, las diligencias aquí admitidas tienen carácter taxativo, en atención a que la petición se enmarca dentro de la preparación de una acción particular propia (delito de acción privada), razón por la cual el Ministerio Público no podrá excederse en la práctica de nuevas actuaciones ni alterar el contenido de las ya señaladas, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley en el marco de una investigación distinta. En consecuencia, se acuerdan las siguientes diligencias a ser practicadas por conducto de la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Mérida:
1. Práctica de inspección técnica digital sobre el perfil de usuario @jacky.pacheco37 en la red social TikTok, y sobre el perfil de usuario @JACKY.PACHE en la red social Instagram, a los fines de constatar la existencia y estado real de dichos perfiles y su relación con los hechos denunciados.
2. Fijación fotográfica, extracción y resguardo pericial del contenido audiovisual publicado en la red social TikTok (usuario @jacky.pacheco37) y en la red social Instagram (usuario @JACKY.PACHE), correspondiente a los siguientes enlaces o direcciones URL:
o En la red social TikTok:
 Video 1, de fecha 04/10/2026, alojado en el enlace/URL: [https://vt.tiktok.com/ZSg1MjfR8/](https://vt.tiktok.com/ZSg1MjfR8/)
 Video 2, de fecha 05/10/2026, alojado en el enlace/URL: [https://vt.tiktok.com/ZSg1MLEXn/](https://vt.tiktok.com/ZSg1MLEXn/)
 Video 3, de fecha 06/10/2026, alojado en el enlace/URL: [https://vt.tiktok.com/ZSg1MPJq4/](https://vt.tiktok.com/ZSg1MPJq4/)
 Video 4, de fecha 07/10/2026, alojado en el enlace/URL: [https://vt.tiktok.com/ZSg1MM6s3/](https://vt.tiktok.com/ZSg1MM6s3/)
 Video 5, de fecha 07/10/2026, alojado en el enlace/URL: [https://vt.tiktok.com/ZSg1MNoeP/](https://vt.tiktok.com/ZSg1MNoeP/)
o En la red social Instagram:
 Video 1, de fecha 04/10/2026, alojado en el enlace/URL: [https://www.instagram.com/reel/DeFIVyAhOP5/?dlrf=YnpvbDV4dDJy2Jt](https://www.instagram.com/reel/DeFIVyAhOP5/?dlrf=YnpvbDV4dDJy2Jt)
 Video 2, de fecha 05/10/2026, alojado en el enlace/URL: [https://www.instagram.com/reel/DelVZ5hMKXt/?cplk=MW4wbnUyZWthaTllbA==](https://www.instagram.com/reel/DelVZ5hMKXt/?cplk=MW4wbnUyZWthaTllbA==)
 Video 3, de fecha 06/10/2026, alojado en el enlace/URL: [https://www.instagram.com/reel/DeJ6WUvM31R/?exln=MXQ1Z2ZxMm1ldmN0bA==](https://www.instagram.com/reel/DeJ6WUvM31R/?exln=MXQ1Z2ZxMm1ldmN0bA==)
 Video 4, de fecha 07/10/2026, alojado en el enlace/URL: [https://www.instagram.com/reel/DeNVfKlhcZC/?xtok=dXJuaWZhOTM1cmx4](https://www.instagram.com/reel/DeNVfKlhcZC/?xtok=dXJuaWZhOTM1cmx4)
3. Cálculo de Huella Digital (Hash): Aplicación de un algoritmo criptográfico de código de integridad (SHA-256 o MD5) a cada uno de los archivos de video (.mp4 / .mov) e imagen extraídos, a los fines de certificar la integridad e inalterabilidad del material probatorio digital.
4. Extracción y preservación de Metadatos (EXIF / JSON): Obtención de los datos técnicos originales de cada publicación (fecha de subida, hora en formato UTC, identificador o ID interno de la publicación, resolución y códec), a fin de determinar con precisión el alojamiento del contenido en los servidores correspondientes.
5. Resguardo mediante Cadena de Custodia: Adjuntar cada informe pericial y soporte digital resultante a su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en estricto cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los fines de garantizar la trazabilidad, integridad, mismidad y licitud de la evidencia recabada.
En consecuencia, este Tribunal, luego de valorar los hechos narrados, el marco constitucional y legal aplicable, así como la naturaleza de las diligencias promovidas, concluye que la solicitud presentada resulta ajustada a derecho, al no advertirse vicio alguno que comprometa la legalidad del trámite, ni contradicción que afecte derechos de terceros o de la persona señalada en los hechos. Por el contrario, se trata de una petición legítima que encuentra sustento en la tutela judicial efectiva y en el principio de proporcionalidad, correspondiendo en esta oportunidad acceder a lo solicitado, en aras de garantizar el esclarecimiento de los hechos denunciados y la preservación de los derechos fundamentales de la víctima, bajo la dirección del Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la ejecución de las diligencias ordenadas.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de AUXILIO JUDICIAL interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal por la ciudadana Mildred Elizabeth Angarita Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.105, asistida por los abogados Wilmer Orlando Paredes Plaza y Carlos Enrique Contreras Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 142.437 y 173.863, respectivamente, suficientemente identificados en su escrito de solicitud. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la ciudadana solicitante de la presente decisión y remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que distribuya el presente cuaderno a una Fiscalía con competencia en Materia de Delitos Comunes / Menos Graves, para que subsecuentemente dicho despacho fiscal ordene y coordine con la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Delegación Estadal Mérida la práctica exclusiva y taxativa de las diligencias acordadas en la motiva de la presente decisión; y, una vez practicadas las mismas, se remitan las actuaciones resultantes a este Tribunal a los fines de su entrega a la parte solicitante conforme a lo previsto en el artículo 393 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.


ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones: _____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión