REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dos (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000553
AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA
En autos obrantes a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) y al ciento
tres (103) solicitudes de la Defensa Pública Quinta, en representación de los justiciables
Rafaela Yamiley Valero Salas y Yosmin Yohan Zambrano Zerpa, solicitó el otorgamiento
de una medida de caución juratoria o presentación periódica en sustitución de la fianza
económica previamente impuesta. Por su parte, la representación del Ministerio Público no
ha manifestado oposición formal en las actas a esta incidencia incidental. Los hechos
relevantes son: ambos procesados evidencian una imposibilidad material y pecuniaria
insuperable para presentar los fiadores requeridos, demostrando fehacientemente su
condición de escasos recursos y el arraigo en su jurisdicción. Vista la solicitud, este
Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
procede al análisis jurídico pertinente de conformidad con los artículos 26, 253 y 257 de la
CRBV, concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, es imperativo destacar que el artículo 26 de la Carta Magna
consagra el derecho fundamental al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva,
mientras que los artículos 253 y 257 establecen las competencias irrenunciables de los
órganos jurisdiccionales para garantizar los fines del proceso. En sintonía con este
mandato superior, el texto adjetivo penal, en sus artículos 2 (principio de legalidad), 4
(derecho a la defensa), 5 (presunción de inocencia), 6 (derecho al debido proceso) y 157
(facultades del juez de control), delimita el marco de actuación garantista de este tribunal.
Adicionalmente, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal instituye de manera
expresa la viabilidad procesal de la caución juratoria cuando se constata la imposibilidad
manifiesta de los imputados para satisfacer una caución económica, proscribiendo así la
imposición de gravámenes desproporcionados o de imposible cumplimiento.
En estricta aplicación del principio dogmático iura novit curia, este tribunal ha
examinado minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente los
escritos de solicitud promovidos por la defensa técnica cursantes a los folios 83 y 103, así
como las documentales emitidas por los consejos comunales y las constancias educativas,
obrantes en los folios 84 al 87, las cuales certifican de manera indubitable la condición de
hiposuficiencia económica, la carga familiar y el arraigo domiciliario ininterrumpido de los
encausados. Como bien lo establece el inveterado aforismo da mihi factum, dabo tibi ius,
corresponde al juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente probados en el
decurso del proceso. En la audiencia preliminar celebrada el 23 de septiembre de 2026, se
impuso a los prenombrados ciudadanos la presentación de fiadores por un monto
pecuniario específico; empero, la defensa técnica ha comprobado la absoluta incapacidad
patrimonial de los encartados para dar fiel cumplimiento a dicha exigencia. Ante esta
ineludible realidad fáctica, opera indefectiblemente el axioma jurídico ad impossibilia nemo
tenetur, toda vez que la decisión que se adopte debe guardar estricta proporcionalidad con
los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la libertad personal,
desvirtuando el periculum in mora mediante el comprobado arraigo y mitigando el rigorismo
de la cautela original para salvaguardar la equidad procedimental.
En mérito de lo anteriormente explanado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia
en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de revisión e imposición
de caución juratoria incoada por la Defensa Pública Quinta a favor de los procesados
Rafaela Yamiley Valero Salas y Yosmin Yohan Zambrano Zerpa. Consecuencialmente, se
acuerda el otorgamiento de la caución juratoria prevista y regulada en el artículo 245 del
Código Orgánico Procesal Penal, en franca sustitución de la carga cautelar de presentación
de fiadores dictaminada en el auto fundado de la audiencia preliminar. Por consiguiente,
se impone a los prenombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas estatuidas
en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en
primer término, en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del
servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
y en segundo término, la prohibición de salida del Estado Bolivariano de Mérida sin la
debida y previa autorización de este tribunal
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud de revisión e imposición de caución juratoria incoada por la Defensa
Pública Quinta a favor de los procesados RAFAELA YAMILEY VALERO SALAS y
YOSMIN YOHAN ZAMBRANO ZERPA, de conformidad con el artículo 245 del Código
Orgánico Procesal Penal, en franca sustitución de la fianza económica previamente
impuesta. SEGUNDO: IMPONE a los prenombrados ciudadanos la medida cautelar
sustitutiva estatuida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del servicio
de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a su vez
IMPONE, de manera concurrente a los prenombrados ciudadanos, la medida cautelar
sustitutiva estatuida en el artículo 242, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en la prohibición de salida del Estado Bolivariano de Mérida sin la debida y
previa autorización de este tribunal. TERCERO: ORDÉNASE la inmediata expedición de
las respectivas boletas de excarcelación a favor de los justiciables, oficiándose de manera
expedita al órgano de aprehensión (C.I.C.P.C.) para su correspondiente materialización.
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. __________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión