REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01S2025001170

ACUSADA: ÁNGELA YAQUELIN PEÑUELA DÁVILA, titular de la cédula de
identidad número V.- 20.197.415.
DELITO: HURTO AGRAVADO (por el Ministerio Público y la Acusación Particular
Propia); e INVASIÓN (por la Acusación Particular Propia).
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ y ABG.
MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
VÍCTIMAS: MIREYA DEL CARMEN VEGA VEGA y MIRELY ALCIRA RIVAS
VEGA.
APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: ABG. FRANQUI ALEXI RANGEL
HERNÁNDEZ.

AUTO FUNDADO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS
EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
248 de fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Maikel
Moreno Pérez que indica:

“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la
acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión
de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe
tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y
Subrayado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

A los fines de garantizar el más elevado estándar de tutela judicial efectiva
y en respeto estricto al debido proceso constitucional, este Juzgado de Control,
en ocasión de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en el curso
de la audiencia preliminar, considera necesario emitir un auto fundado
autónomo, con carácter argumentativo, que permita a las partes conocer con
claridad las razones de derecho que motivaron la declaratoria sin lugar de
dichas excepciones, en concordancia con el deber de motivación racional que
pesa sobre todo pronunciamiento judicial. Esta exigencia encuentra sustento tanto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la
jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en cuanto al deber del juez penal de dictar autos diferenciados y fundados
respecto de cada pronunciamiento emitido durante el desarrollo de la audiencia
preliminar.

La motivación de una decisión que niega las excepciones planteadas por
la defensa no puede reducirse a una fórmula estandarizada ni a una referencia
superficial al contenido normativo. Muy por el contrario, debe reflejar un análisis
riguroso y puntual de los alegatos presentados, contrastándolos con el marco
legal aplicable, con el objeto de que las partes cuenten con una respuesta procesal
idónea, suficiente y jurídicamente inteligible. Ello se corresponde con los
postulados del artículo 26 constitucional, que reconoce el derecho de toda
persona a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos inútiles y con pleno respeto al contenido esencial del derecho de
defensa.

La doctrina jurisprudencial nacional ha establecido que cada decisión
judicial constituye un acto autónomo, cuyo valor se determina no solo por su
contenido resolutivo, sino, principalmente, por el razonamiento jurídico que lo
sustenta. En este sentido, la decisión de declarar sin lugar las excepciones
propuestas por la defensa debe contener una respuesta clara, motivada y
jurídicamente desarrollada, de modo que permita a las partes —en especial a
aquella que ve rechazado su planteamiento— ejercer con propiedad los recursos
procesales a que haya lugar, y así activar los mecanismos de control vertical
dentro del sistema recursivo penal.

En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales
a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De
este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función:
sirve como instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al
mismo tiempo, como garantía democrática del proceso, preservando la confianza
de los ciudadanos en la administración de justicia y asegurando que cada
decisión, incluso aquella que rechaza un planteamiento, sea el resultado de una
valoración seria, técnica y respetuosa del contradictorio procesal.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA

Este Tribunal, en ejercicio del control material y formal que le es inherente
en la fase intermedia, procede a realizar el análisis exhaustivo y la síntesis
argumentativa de las excepciones opuestas por la defensa técnica de la
ciudadana Ángela Yaquelin Peñuela Dávila, ejercida de manera conjunta por las
abogadas Yslenia Matilde Marquina Ramírez y María Enriqueta González Salas.
Dichas defensas previas, interpuestas tempestivamente por escrito de
conformidad con el artículo 311, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
y ratificadas de viva voz en la audiencia preliminar, atacan la validez estructural,
fáctica y dogmática de la pretensión punitiva esgrimida tanto por el Ministerio
Público como por el acusador particular propio, erigiendo su contradictorio sobre
la base de graves falencias investigativas, atipicidad material y violaciones al
debido proceso.

En su primer vértice argumentativo, desde el plano eminentemente fáctico,
la defensa técnica deconstruye la narrativa acusatoria evidenciando una palmaria
mutación y contradicción en los hechos denunciados. Exponen las profesionales
del derecho que la investigación tuvo su génesis en una denuncia formulada en
septiembre de 2023 por una presunta "sustracción de un manojo de llaves"; sin
embargo, de manera inverosímil, casi un año después (septiembre de 2024),
dicha narrativa fue ampliada para transmutarse en un supuesto "hurto millonario"
de maquinarias, bombas de agua, mangueras y herramientas agrícolas. Para
desvirtuar este núcleo fáctico, la defensa opuso como elemento probatorio
incontrovertible los resultados de la Inspección Judicial N° 414, practicada por el
Tribunal Primero Ejecutor de Mérida en el predio "La Enfadosa", documental
revestido de fe pública que certificó materialmente que los referidos bienes jamás
fueron sustraídos, sino que se encontraban resguardados y operativos en la finca
bajo el cuidado de la ciudadana imputada en su condición de trabajadora agrícola.
Con ello, la defensa sustenta que el verbo rector del delito de hurto —el
apoderamiento o desapoderamiento ilegítimo— es material e históricamente
inexistente.

En un segundo vértice, enfocado en el control de legalidad y el debido
proceso, la defensa denuncia una grave subversión de las formas procesales y la
vulneración del principio de preclusión por parte del Ministerio Público.
Argumentan que, tras haberse presentado un primer acto conclusivo que marcó
el cierre inexorable de la fase de investigación, el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control decretó la nulidad de dicho escrito a
los únicos fines de subsanar defectos de forma. No obstante, la representación
fiscal instrumentó esta orden judicial como un subterfugio para reabrir ilegalmente
una investigación fenecida, incorporando de manera extemporánea elementos
probatorios carentes de control (como un inventario unilateral y una regulación
prudencial sin validación material) e introduciendo a una nueva presunta víctima
(la ciudadana Mirely Rivas), agravando inconstitucionalmente la situación jurídica
de la procesada cuando el lapso para investigar y promover elementos de
convicción ya había precluido.

Desde el rigor dogmático de la Teoría del Delito, que constituye su tercer
vértice de ataque, la defensa evidencia una ostensible "malcalificación" jurídica.
Señalan que la fiscalía intentó forzar la subsunción de los hechos en el numeral
3° del artículo 453 del Código Penal (Hurto Agravado), obviando que la propia
narrativa oficial ubica el evento a plena luz del día (5:30 p.m.) y en un galpón
agrícola, careciendo así de los elementos normativos exigidos por el legislador
(nocturnidad o lugar destinado a la habitación). Asimismo, denuncian la aberración
dogmática de intentar sumar la agravante genérica del artículo 77, numeral 5° del
Código Penal a un delito que por su propia naturaleza y tipología ya se encuentra
agravado, vulnerando flagrantemente la prohibición de doble valoración o ne bis
in idem sustantivo.

En cuanto a la pretensión sobrevenida del acusador particular propio de
enjuiciar a la imputada por el delito de Invasión (Art. 471-A del Código Penal), la
defensa argumenta la absoluta inadmisibilidad de dicha figura. Sostienen que la
ciudadana Ángela Peñuela jamás fue intimada, investigada ni imputada
formalmente por el Ministerio Público por este tipo penal, lo que configura una
lesión directa al artículo 49 de la Constitución al someterla a un estado de
indefensión. Argumentan que esta forzada calificación desnuda la verdadera
intención de los sujetos acusadores: instrumentalizar la jurisdicción penal para
ejercer "terrorismo judicial" y lograr un desalojo expedito, enmascarando bajo el
ropaje de un proceso penal lo que en estricto derecho constituye una controversia
civil, agraria, sucesoral y laboral por la permanencia en el predio "La Enfadosa".

Como corolario de este andamiaje lógico-jurídico, la pretensión definitiva de
la defensa técnica se contrae a solicitar que este órgano jurisdiccional declare
CON LUGAR las excepciones interpuestas de conformidad con los literales "c" e
"i" del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Al
demostrarse que los hechos reales (un conflicto de permanencia laboral/agraria)
no revisten carácter penal (literal "c"), y que la acusación se fundó en diligencias
viciadas, extemporáneas y carentes del sustrato probatorio mínimo para acreditar
la materialidad del delito (literal "i"), la defensa exige la aplicación irrestricta del
artículo 34, numeral 4° eiusdem, peticionando que se decrete el
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en virtud de la causal consagrada
en el artículo 300, numeral 1° en su primer supuesto: la comprobación fáctica y
material de que el hecho objeto del proceso, sencillamente, no se realizó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez
expuesta la síntesis argumentativa de los medios de defensa esgrimidos, procede
a dictar su pronunciamiento de fondo. Para ello, resulta ineludible delimitar la
función teleológica del juez en la fase intermedia: el juez de control no es un mero
espectador pasivo ni un simple tramitador de acusaciones, sino que se erige como
un riguroso tamiz jurisdiccional. Si bien es cierto que en esta etapa procesal le
está vedado al juzgador realizar una valoración probatoria de fondo —actividad
reservada al juicio oral—, no es menos cierto que tiene la obligación ineludible de
evaluar la suficiencia, licitud y coherencia lógica del conjunto de los elementos de
convicción ofertados. El objetivo de este escrutinio es determinar si existe una
certeza positiva que permita avizorar un pronóstico de condena viable. Una
acusación penal no es una sumatoria de capítulos aislados e inconexos; por el
contrario, los hechos narrados, los elementos de convicción promovidos y la
calificación jurídica invocada deben mantener una estricta concatenación y una
hilvanación lógica inquebrantable. Cuando esta tríada se fractura, la pretensión
punitiva carece de asidero para aperturar un juicio oral y público.

Al someter los escritos acusatorios —tanto del Ministerio Público como del
acusador particular propio— a este escrutinio, el tribunal advierte una absoluta y
palmaria falta de adminiculación lógica. Los hechos narrados en la pretensión
punitiva se encuentran huérfanos de sustento; no existe un solo elemento de
convicción idóneo que logre conectar los verbos rectores de los tipos penales
imputados con la realidad fáctica descrita. En lo que respecta al delito de Hurto
Agravado, las representaciones acusadoras fracasaron estrepitosamente en la
construcción de un iter criminis coherente. Resulta a todas luces inverosímil y
contrario a las máximas de experiencia pretender que una única ciudadana,
actuando de forma individual y aislada, haya podido materializar el
apoderamiento, carga, traslado y ocultamiento de maquinarias pesadas, bombas
de agua, mangueras industriales y una cuantiosa cantidad de bloques de
cemento. La ausencia de toda explicación lógica sobre la logística, los medios de
transporte o la participación de terceros necesarios para perpetrar un
desapoderamiento de tal magnitud, convierte a la narrativa acusatoria en un
absurdo fáctico insostenible.

Más allá de la orfandad investigativa y la incoherencia del iter criminis, este
tribunal debe detenerse en un punto fáctico que resultó incontrovertible durante el
desarrollo de la audiencia preliminar. De las argumentaciones expuestas a viva
voz, no solo por la defensa técnica en la ratificación de sus excepciones, sino
también por la propia representación fiscal, el apoderado judicial de las víctimas y
las propias ciudadanas querellantes, afloraron de manera espontánea y reiterada
términos y circunstancias que desfiguran por completo cualquier connotación
penal. Todas las partes hicieron alusión directa al "fundo agrícola La Enfadosa", a
controversias derivadas del fallecimiento del causante de las víctimas, a reclamos
por "pasivos laborales" y a tramitaciones e inspecciones ante el Instituto Nacional
de Tierras (INTI). Esta coincidencia discursiva revela, sin lugar a dudas, la
existencia de una "situación base" anclada en una profunda controversia de
naturaleza civil, sucesoral, laboral y agraria.

Es imperativo para este órgano jurisdiccional advertir que, si bien dentro de
esa situación base puede existir un conflicto legal legítimo entre las partes, resulta
jurídicamente inaceptable e inconstitucional pretender mutar dicha controversia
hacia la esfera penal. La instrumentalización del sistema de justicia penal como
mecanismo de coacción para resolver conflictos ajenos a su jurisdicción choca
frontalmente con el principio de intervención mínima y el carácter de ultima ratio
del ius puniendi del Estado.

En este orden de ideas, el subterfugio empleado por la parte acusadora ha
quedado plenamente al descubierto frente a este tribunal. El uso de la
denominación "fundo agrícola" o "predio" es ontológicamente incompatible con la
simple tutela de una edificación urbana habitacional; reviste una connotación
productiva y agraria que cuenta con sus propios tribunales y procedimientos
naturales (jurisdicción agraria) para dirimir conflictos de ocupación o desalojo.
Intentar forzar la figura del Hurto Agravado para criminalizar la permanencia de
una trabajadora en dicho predio constituye una flagrante desviación de poder y
una perversa forma de "terrorismo judicial", orientada a lograr por la vía de la
coacción penal un desalojo que no se ha podido —o no se ha querido— tramitar
por las vías legales correspondientes.

Bajo la ineludible premisa de estar frente a un caso de terrorismo judicial,
este órgano jurisdiccional procede a deconstruir y aplicar de manera focalizada
las excepciones opuestas. Al abordar la arista central de la pretensión punitiva —
el supuesto desapoderamiento millonario que sustenta la acusación conjunta por
Hurto Agravado—, el tribunal constata que la acusación fiscal y particular
adolecen de una carencia absoluta de requisitos esenciales para su interposición,
traducida en una insalvable orfandad de elementos de convicción. No existe en
los autos un acervo probatorio lícito e idóneo que vincule a la ciudadana
procesada con los verbos rectores del delito, configurándose de manera
irrefutable la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código
Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta declaratoria no se agota en una simple insuficiencia
probatoria ordinaria, sino que nos arrastra indefectiblemente hacia una conclusión
extintiva superior. En el contexto del terrorismo judicial ya advertido, esta falta de
elementos incriminatorios demuestra que la denuncia primigenia fue objeto de una
manipulación privada, acomodada y distorsionada para forzar el encuadramiento
de un hecho inexistente dentro de los márgenes del hurto. No puede haber
terrorismo judicial ante la expectativa de un delito real y consumado; su esencia
radica, precisamente, en la fabricación de una falsa apariencia de criminalidad. El
conflicto civil/agrario subyacente operó como el móvil espurio que llevó a las
partes acusadoras a inventar un apoderamiento millonario carente de pruebas.

En este punto, este juzgador debe hacer una precisión dogmática
fundamental respecto a la excepción opuesta bajo el amparo del literal "c" del
mismo precepto (el hecho no reviste carácter penal). Su declaratoria con lugar
resultaría en una manifiesta contradicción lógica y jurídica. Acoger
simultáneamente que la acusación carece de elementos probatorios porque "el
hurto nunca ocurrió" (literal "i") y que "el hecho no reviste carácter penal" (literal
"c"), entrañaría un contrasentido evidente: no puede declararse la atipicidad civil
de un desapoderamiento material que jamás aconteció en el mundo exterior. La
innegable controversia civil y agraria por la ocupación debatida en audiencia no
constituye el hecho punible imputado a sobreseer (pues el delito acusado fue el
hurto, no la ocupación), sino que representa únicamente el telón de fondo de la
falsa acusación. En consecuencia, a los fines de blindar la ilación lógica del fallo,
se impone la declaratoria SIN LUGAR de la excepción basada en el literal "c",
afianzando el decaimiento de la causa única y exclusivamente sobre la base de la
orfandad probatoria del literal "i".

Esta comprobada manipulación procesal y la consecuente declaratoria con
lugar del literal "i" acarrean una consecuencia procesal ineludible. Por mandato
imperativo del artículo 34, numeral 4 del texto adjetivo penal, este tribunal debe
dictar el sobreseimiento de la causa. Para ello, la técnica jurídica subsume el
desenlace jurisdiccional de manera directa e irrefragable en el numeral 1° del
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando que "el hecho
objeto del proceso no se realizó". Al no existir evidencia lícita de la sustracción, y
al constar fehacientemente mediante la Inspección Judicial N° 414 que los bienes
permanecen resguardados en el predio agrícola, la falta de requisitos esenciales
para acusar se transmuta en la certeza jurisdiccional absoluta de la no realización
del hecho delictivo.

En corolario, al no existir un pronóstico de condena viable debido a la
inexistencia material del desapoderamiento, la desconexión total entre los nulos
elementos de convicción y los verbos rectores imputados, y la evidente
instrumentalización de la jurisdicción penal, este Tribunal encuentra el sustento
argumentativo y legal para acoger la defensa previa planteada. Se impone, en
estricto apego al derecho, depurar el sistema de justicia de esta pretensión
punitiva viciada, declarando con lugar la excepción del literal "i" y decretando el
sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Excepción
opuesta durante la fase intermedia por la defensa técnica de la ciudadana
ÁNGELA YAQUELIN PEÑUELA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-
20.197.475, amparada estrictamente en lo establecido en el artículo 28, numeral
4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciado que la
acción promovida carece de los requisitos esenciales para su interposición dada
la carencia absoluta de un sustento probatorio lícito e idóneo para el delito
acusado. Concomitantemente, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta bajo
el amparo del literal "c" eiusdem, en virtud de los razonamientos lógicos y
dogmáticos explanados en el cuerpo del presente fallo, al resultar
dogmáticamente contradictorio declarar la atipicidad material de un hecho que
históricamente no aconteció. SEGUNDO: En consecuencia, como efecto jurídico
ineludible y por mandato del artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal
Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de
la ciudadana ÁNGELA YAQUELIN PEÑUELA DÁVILA, plenamente identificada,
respecto a la persecución penal seguida en su contra por la presunta comisión del
delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral
3°, en concordancia con el artículo 77, numeral 5° del Código Penal venezolano.
Decisión que se dicta al amparo de la causal extintiva consagrada en el artículo
300, numeral 1° (primer supuesto: el hecho objeto del proceso no se realizó)
del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA el cese inmediato de
toda medida de coerción personal que pesare sobre la prenombrada ciudadana,
así como el levantamiento de cualquier restricción, orden o medida cautelar que
hubiese sido dictada en su contra con ocasión a la presente causa, debiendo
oficiarse lo conducente a las autoridades respectivas, de resultar necesario.
CUARTO: dado que la presente decisión fue tomada en el lapso de ley
correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal quedan las partes sujetas a derecho. Cúmplase. ASÍ
SE DECIDE. S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA