REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000480
ACUSADO: JONATHAN ALEJANDRO PABÓN UZCÁTEGUI, Titular de la Cédula
de Identidad V.- 32.148.083.
DELITOS ACUSADOS: PORTE DE ARMAS O MUNICIONES EN SITIO
PROHIBIDO y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES.
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA TÉCNICA: DEFENSA PÚBLICA N° 18, ABG. YIRKY CLARIBET
BALZA.
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS
EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
248 de fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Maikel
Moreno Pérez que indica:
“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la
acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión
de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe
tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y
Subrayado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
A los fines de garantizar el más elevado estándar de tutela judicial efectiva
y en respeto estricto al debido proceso constitucional, este Juzgado de Control,
en ocasión de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en el curso
de la audiencia preliminar, considera necesario emitir un auto fundado
autónomo, con carácter argumentativo, que permita a las partes conocer con
claridad las razones de derecho que motivaron la declaratoria sin lugar de
dichas excepciones, en concordancia con el deber de motivación racional que
pesa sobre todo pronunciamiento judicial. Esta exigencia encuentra sustento tanto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la
jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en cuanto al deber del juez penal de dictar autos diferenciados y fundados
respecto de cada pronunciamiento emitido durante el desarrollo de la audiencia
preliminar.
La motivación de una decisión que niega las excepciones planteadas por
la defensa no puede reducirse a una fórmula estandarizada ni a una referencia
superficial al contenido normativo. Muy por el contrario, debe reflejar un análisis
riguroso y puntual de los alegatos presentados, contrastándolos con el marco
legal aplicable, con el objeto de que las partes cuenten con una respuesta procesal
idónea, suficiente y jurídicamente inteligible. Ello se corresponde con los
postulados del artículo 26 constitucional, que reconoce el derecho de toda
persona a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos inútiles y con pleno respeto al contenido esencial del derecho de
defensa.
La doctrina jurisprudencial nacional ha establecido que cada decisión
judicial constituye un acto autónomo, cuyo valor se determina no solo por su
contenido resolutivo, sino, principalmente, por el razonamiento jurídico que lo
sustenta. En este sentido, la decisión de declarar sin lugar las excepciones
propuestas por la defensa debe contener una respuesta clara, motivada y
jurídicamente desarrollada, de modo que permita a las partes —en especial a
aquella que ve rechazado su planteamiento— ejercer con propiedad los recursos
procesales a que haya lugar, y así activar los mecanismos de control vertical
dentro del sistema recursivo penal.
En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales
a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De
este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función:
sirve como instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al
mismo tiempo, como garantía democrática del proceso, preservando la confianza
de los ciudadanos en la administración de justicia y asegurando que cada
decisión, incluso aquella que rechaza un planteamiento, sea el resultado de una
valoración seria, técnica y respetuosa del contradictorio procesal.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA PÚBLICA
Al adentrarnos en el escrutinio del escrito de excepciones promovido por la
Abg. Yirky Claribet Balza, en su carácter de Defensora Pública N° 18, este Órgano
Jurisdiccional advierte que la pretensión defensiva se erige sobre la causal de
previo y especial pronunciamiento tipificada en el literal "i", numeral 4° del artículo
28 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa fundamenta su accionar en
la premisa de que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, alegando que
la acusación fiscal prescinde de los requisitos esenciales y de fundamentación
objetiva exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, incurriendo en
vicios insubsanables y en una indebida aplicación del derecho sustantivo.
La esencia de los alegatos defensivos se estructura dogmáticamente sobre
cuatro pilares fundamentales, adminiculados de manera estricta con la norma y la
jurisprudencia patria. En primer término, ataca la viabilidad de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(LOCDOFT). La defensa sostiene que dicha ley es de carácter extraordinario y
exige, conforme a su artículo 4, numeral 9, la participación de tres o más personas
asociadas. El alegato se centra en la total orfandad probatoria del Ministerio
Público para demostrar la existencia de una red criminal, destacando que el
justiciable fue aprehendido en solitario y no existen vaciados telefónicos, peritajes
financieros ni seguimientos que lo vinculen a una estructura delictiva, apoyándose
en la doctrina de la Sala de Casación Penal (Sentencias N° 360 y N° 069) sobre
la atipicidad de imputaciones aisladas bajo esta ley especial.
En segundo lugar, la defensa despliega un agudo análisis sobre la
inidoneidad del objeto material del delito. Cuestiona frontalmente la imputación
de "Tráfico Ilícito Agravado de Armas" (Art. 38 LOCDOFT), esgrimiendo el propio
acervo probatorio de la vindicta pública: la experticia balística que certifica que el
arma incautada es una réplica (facsímil) elaborada de "cartón sintético".
Dogmáticamente, la defensa argumenta la ausencia de tipicidad material y la
vulneración del principio de lesividad, toda vez que un objeto inerte de cartón
carece de mecanismos de disparo y de potencialidad para poner en peligro la
seguridad ciudadana.
Como tercer vértice, la defensa deconstruye la acusación respecto al
tráfico de municiones, indicando que el hallazgo de apenas nueve (9)
municiones sin percutar y doce (12) percutadas en un morral personal no satisface
los verbos rectores ni el dolo de comercialización a gran escala que exige el
tráfico. Para ello, adminicula su argumento con el criterio reiterado del Máximo
Tribunal (Sentencias N° 153 y N° 412), el cual establece que la simple posesión
de un reducidísimo número de cartuchos no configura tráfico ilícito, sino que debe
subsumirse en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Finalmente, la estructura argumentativa denuncia una flagrante violación al
Principio Constitucional del Non Bis In Idem (Art. 49, num. 7 de la CRBV). La
defensa expone que la fiscalía incurre en una proscrita doble incriminación al
utilizar un mismo supuesto fáctico —el uso de vestimenta táctica o artesanal—
para fundar dos tipos penales autónomos (Usurpación de Funciones y Uso
Indebido de Prendas Militares, arts. 213 y 214 del Código Penal) y,
simultáneamente, emplearlo como circunstancia agravante bajo el artículo 29.2 de
la LOCDOFT.
Con base en esta robusta arquitectura dogmática, las pretensiones
principales de la defensa técnica se decantan en: 1) Que se admita y declare con
lugar la excepción opuesta, desechando la acusación por carecer de fundamento
serio; 2) La admisión en su totalidad de los medios de prueba testimoniales y
documentales promovidos por esa defensa para un eventual juicio; y 3) La revisión
y consecuente revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas en
resguardo del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al adentrarse en las consideraciones fácticas y de derecho para decidir
sobre la incidencia planteada, este Tribunal estima ineludible destacar que
comparte, en su gran mayoría, la exhaustiva deconstrucción dogmática realizada
por la Defensa Pública en relación con los tipos penales esgrimidos por la fiscalía
en su escrito acusatorio. Resulta palmaria la correcta visión que sostiene la
representación técnica respecto a la carente fundamentación por parte del
Ministerio Público, al no ostentar un asidero serio ni elementos de convicción
unívocos para pretender enjuiciar al ciudadano bajo la extrema gravedad de los
delitos de delincuencia organizada y tráfico de armas. Por tal motivo, esta
Judicatura extiende una formal felicitación a la Defensa Pública por la excelente y
sofisticada labor dogmática desplegada en resguardo de los derechos de su
patrocinado.
En este sentido, y abordando frontalmente el alegato atinente al principio
que proscribe la doble persecución y el doble juzgamiento (non bis in idem), este
Tribunal le otorga plena razón a la defensa respecto a la forma en que fue
estructurada originariamente la acusación. Ciertamente, resultaba a todas luces
un exabrupto jurídico y una franca ilogicidad que la representación fiscal
pretendiera utilizar el hallazgo de la vestimenta como supuesto fáctico para
invocar la circunstancia agravante del artículo 29, numeral 2° de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, de forma
simultánea, emplear ese mismo hecho para imputar los delitos autónomos de
Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Prendas Militares por la vía penal
ordinaria.
No obstante lo anterior, resulta imperativo aclarar que dicha irregularidad
procedimental queda plenamente subsanada y superada en el momento mismo
en que este Órgano Jurisdiccional ejerce sus facultades de control material sobre
la acusación. Al readecuar el tipo penal —desestimando de plano la aplicación de
la ley contra la delincuencia organizada y encuadrando la conducta estrictamente
en el Uso Indebido de Prendas Militares y el Porte Ilícito de Municiones en lugares
de tránsito público—, el Tribunal rompe con la doble incriminación denunciada,
purificando el proceso y ajustando la persecución penal a los estrictos cánones de
la legalidad y la proporcionalidad.
Ahora bien, aunque se validan los brillantes argumentos defensivos, este
estrado debe analizar con suprema cautela la pretensión teleológica que persigue
el escrito de excepciones. La solicitud de la Defensa Pública se orienta, de forma
incuestionable e indivisible, a lograr la declaratoria "con lugar" de la excepción
opuesta, cuya consecuencia ineludible y taxativa en nuestro ordenamiento jurídico
sería el sobreseimiento total de la causa por los hechos que motivaron la
aprehensión del ciudadano.
Es precisamente en este punto de inflexión donde el Tribunal se aparta
categóricamente de la solicitud de la defensa. Si bien la calificación jurídica del
ente acusador presentaba graves falencias (como pretender que un objeto de
cartón configuraba un arma de fuego para el tráfico), no es menos cierto que los
hechos fácticos desplegados por el imputado revisten un innegable carácter de
ilicitud. Omitir el ejercicio de la acción punitiva del Estado ante estas conductas,
dictando un sobreseimiento absoluto, equivaldría a generar una inaceptable
situación de impunidad que atentaría contra los fines esenciales del proceso y la
tutela de la paz social.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho no es anular la acción penal, sino
que la conducta del ciudadano sea adecuada y correctamente subsumida dentro
de los tipos penales que verdaderamente encuadran en la normativa vigente. El
control material ejercido previamente por este Tribunal —al adecuar el delito de
tráfico a porte ilícito de municiones y desestimar la usurpación de funciones,
admitiendo solo el uso indebido de prendas— cumple exactamente con este
propósito reparador.
En consecuencia, dada la preexistencia de conductas penalmente
reprochables que han sido debidamente reconducidas a su correcta calificación
jurídica provisional, resulta improcedente declarar con lugar la excepción para
finiquitar el proceso. Por tales motivos, este Tribunal declara sin lugar las
excepciones opuestas, garantizando así que el Estado no renuncie a su deber
punitivo, sino que lo ejerza de manera justa, proporcional y estrictamente apegada
a la dogmática penal.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las
Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento interpuestas por la ciudadana
Abg. Yirky Claribet Balza, en su carácter de Defensora Pública N° 18, actuando
en representación del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO PABÓN
UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad V.- 32.148.083, amparadas en la
causal prevista en el literal "i", numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal (acción promovida ilegalmente). SEGUNDO: Se RATIFICA que,
si bien este Órgano Jurisdiccional comparte y convalida dogmáticamente los vicios
de tipificación denunciados por la Defensa Técnica respecto a la calificación
jurídica pretendida por el Ministerio Público, resulta improcedente la declaratoria
con lugar de la excepción y su consecuente sobreseimiento. Ello en virtud de que
este Tribunal subsanó dichos vicios mediante el legítimo ejercicio del CONTROL
MATERIAL DE LA ACUSACIÓN (artículo 313, numeral 2° ejusdem), procediendo
a la correcta adecuación típica de las conductas ilícitas, evitando así la impunidad
y garantizando la tutela judicial efectiva, tal y como quedó establecido en el auto
extenso de la audiencia preliminar dictado en esta misma causa. TERCERO:
Dado que la presente decisión fue tomada en el lapso de ley correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal quedan las partes sujetas a derecho. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA