REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de octubre dos mil veintiséis (2026)
215º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016002472

AUTO FUNDAMENTANDO AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO

Una vez llevada a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de la
Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 25 de agosto de 2025, en la cual el
tribunal acordó la ampliación del lapso para el cumplimiento de la fórmula alternativa
del proceso acordada en fecha 12 de mayo de 2025, escuchado como fue al
ciudadano VICTOR PEREZ RANGEL Titular de la Cedula de Identidad V.-
13.525.422, en la referida audiencia, indicando que no le había sido posible cumplir
con la demolición de la vivienda dado que no cuenta con los recursos económicos y
logísticos para hacerlo, y el costo de esta acción encomendada mediante la medida
encomendada de Suspensión Condicional del Proceso, en razón de ello de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 3° y 4° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos, 2, 4, 5, 6
y 157 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La suspensión condicional del proceso dentro del procedimiento especial para
delitos menos graves, contemplado entre los artículos 354 al 360 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), constituye una vía de terminación anticipada y
consensuada del proceso penal, orientada por criterios de oportunidad, economía
procesal y resocialización del imputado, especialmente en casos donde la pena
abstracta no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

En ese marco, el artículo 354 establece expresamente que se regirá por las
normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, y el artículo 353
eiusdem dispone que en todo lo no previsto en este Título, se aplicarán
supletoriamente las normas del procedimiento ordinario, siempre que no sean
incompatibles con las disposiciones del procedimiento especial
De esta norma fluye con nitidez el principio de supletoriedad condicionada,
conforme al cual el procedimiento ordinario puede llenar los vacíos del procedimiento
especial, siempre que dicha integración normativa no colida con la naturaleza, objeto
o estructura del procedimiento especial. Es decir, la supletoriedad es permitida,
siempre que no introduzca elementos que contradigan el diseño simplificado y
garantista del procedimiento especial.

Ahora bien, si bien el procedimiento especial para delitos menos graves fija el
lapso de cumplimiento de la suspensión condicional del proceso entre tres (3)
y ocho (8) meses, no establece previsión expresa para los supuestos de
incumplimiento parcial no imputable al beneficiario o de necesidad justificada de
ampliación del plazo originalmente acordado. Este vacío normativo permite
invocar válidamente el artículo 47, numeral 2 del COPP, el cual prevé el juez podrá,
prorrogar, por una sola vez, el lapso fijado, previa valoración del informe del delegado
y oída la opinión favorable del Ministerio Público y la victima si fuera el caso.

Aplicar supletoriamente esta norma no implica alterar la naturaleza del
procedimiento especial, sino que, por el contrario, garantiza su eficacia y
racionalidad práctica, al impedir que razones extraordinarias —no atribuibles al
imputado— conduzcan a la frustración de una fórmula alternativa ya homologada,
obligando a reiniciar la persecución penal con todos los costos institucionales y
personales que ello conlleva. No se trata de extender discrecionalmente el plazo por
fuera del marco legal, sino de autorizar, mediante control jurisdiccional y
decisión motivada, una prórroga excepcional que permita la culminación eficaz del
acuerdo.

En este sentido, la supletoriedad del artículo 47.2 no resulta incompatible con
el procedimiento especial, pues no sustituye el lapso mínimo y máximo
originalmente previsto, sino que actúa una vez vencido ese lapso sin
cumplimiento, y sólo para preservar la finalidad restaurativa y resocializadora
de la medida. La ratio iuris del procedimiento especial es precisamente ofrecer
respuestas flexibles y diferenciadas frente a delitos de menor entidad, por lo que
sería incluso contradictorio impedir al juez ejercer un margen de razonable
ponderación frente a supuestos sobrevenidos.

De allí que, atendiendo al principio favor rei, al mandato de eficiencia procesal
consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal en materia de
motivación judicial y justicia restaurativa, este tribunal puede válidamente autorizar
—en casos justificados y de forma excepcional— la ampliación del plazo
originalmente otorgado para el cumplimiento de la suspensión condicional del
proceso, como mecanismo que reafirma el compromiso del imputado con la fórmula
de terminación alternativa, sin necesidad de retrotraer la causa al enjuiciamiento
ordinario.

Conforme a la función prudencial que corresponde al juez de control en la
dirección del proceso, la ampliación del lapso de prueba en la suspensión condicional
del proceso debe ser entendida como un mecanismo excepcional, pero legítimo, para
asegurar el cumplimiento material del acuerdo alcanzado entre las partes. Esta
medida, lejos de constituir una alteración del marco normativo especial, representa
una actuación racional del órgano jurisdiccional en aras de preservar la finalidad
preventiva, resocializadora y restaurativa del instituto, evitando así una regresión
procesal que sería más gravosa tanto para el imputado como para el sistema de
justicia penal. Así, el alargamiento prudente del período de prueba deviene en una
forma de proteger el acto procesal previamente homologado y ejecutado
parcialmente, bajo el principio de conservación del acto procesal válido (favor actus).

Asimismo, cabe destacar que el cumplimiento efectivo de las condiciones
impuestas en la suspensión condicional del proceso no debe evaluarse desde una
óptica meramente formal o mecanicista, sino a partir de una concepción sustancial
del derecho procesal penal como herramienta de pacificación social. En este sentido,
si la conducta del imputado revela una disposición clara y sostenida de cumplir con
los compromisos asumidos, pero factores exógenos ajenos a su voluntad han
entorpecido transitoriamente la ejecución, el juzgador no puede ignorar dicha
realidad procesal, so pena de incurrir en una aplicación in extremis del principio de
legalidad que sacrifique innecesariamente los fines superiores del proceso.

En el presente caso se debe tomar en cuenta la labor encomendada y el costo
que esta requiere, la misma no fue seleccionada por una consideración azarosa, sino
por un requisito sine qua non para restituir el bien jurídico afectado en este caso,
como lo es el sector ambiental protegido, donde se construyo la referida vivienda sin
ningún tipo de autorización y bajo condiciones que ponen en un riesgo permanente
a las personas que habiten el mismo, pero se reconoce lo planteado por el imputado,
en cuanto a los costos de dicha acción, por ello el tribunal acuerda transformar dicha
medida y acuerda realizar las diligencias necesarias con instituciones del estado que
puedan realizar esta labor, quedando el ciudadano exonerado de esta labor, pero
deberá coordinar con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, una vez
demolida la edificación para reforestar el sector; para lo cual se extenderá el lapso
de esta medida en sesenta (60) días.
Finalmente, no debe soslayarse que los procesos penales por delitos menos
graves no sólo deben ser ágiles, sino también flexibles frente a las particularidades
del caso concreto. La posibilidad de ampliar el lapso de prueba constituye una
manifestación del poder-deber del juez de adaptar el proceso a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, máxime cuando dicha decisión no implica una
revictimización ni vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sino que
procura la consecución de una justicia más efectiva y humanizada, centrada en la
rehabilitación del imputado y en la tutela integral del conflicto penal en términos
restaurativos.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ampliación, por única ocasión, para el
cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha
12/05/2025 al ciudadano VICTOR PEREZ RANGEL Titular de la Cedula de Identidad
V.- 13.525.422, por SESENTA (60) DIAS, contados a partir de la presente fecha,
para lo cual el imputado deberá coordinar con el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente para que una vez demolida la edificación, se realice un plan de
reforestación del lugar donde se encontraba edificada ilegalmente la misma.
SEGUNDO: Se acuerda remitir comunicaciones a la oficina de ingeniería civil de la
Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de
solicitar la ayuda interinstitucional para la demolición de dicho inmueble bajo la
supervisión del Ministerio del Poder Popular del ambiente. TERCERO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Que es un abraeLA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión