REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2026 (f.170), por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.064, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2026 (fs.139 alvto.169), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE la acción reivindicatoria incoada por el recurrente, contra la ciudadana ISADORA JOSEFINA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 28 de abril de 2026 (f. 172) el Tribunal a quo, admitió dicha apelación en ambos efectos.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2026 (f.174), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2026 (f.175) el abogado AMANDO ANTONIO BOTTARO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de adhesión de la apelación.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2026 (fs. 176), el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante esta Alzada, en cuatro (07) folios útiles (fs. 1771 al 183).
Mediante escrito consignado en fecha 07 de julio de 2026, (fs. 184 al vto. 186), abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, apoderado de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 14 de julio de 2026 (f.188) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia. Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo – y correspondientes anexos- presentados en fecha 11 de junio de 2025 (fs. 01 al 11), por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.064, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.656.457, por acción reivindicatoria, contra la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.992.135, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, exponiendo en resumen lo siguiente:
Señaló el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Así mismo el artículo 545 del Código Civil:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Señala el demandante, que en los juicios de reivindicación es necesario demostrar estos requisitos: 1) que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) que demuestre tener justo título que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que el detentador a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) que se solicite formalmente la devolución de dicha cosa, procediendo a determinar los hechos que establecen la procedencia de la presente acción reivindicatoria configurada por los supuestos facticos ocurridos.
1.- Que el propietario alegue ser propietario de la cosa.
Consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nro. 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025, donde el ciudadano Juan Jairo Díaz, adquirió un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, Edificio “Don Baudilio”, distinguido, con el No. 8-1, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el referido apartamento está distribuido de la siguiente manera, tres (03), habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero escalera independiente, techo de machimbrado y tejas, jardinerías y tiene por piso el techo de los locales propios para comercio o planta baja del inmueble, posee su entrada y salida por una escalera independiente propia de ese apartamento y demás adherencias y pertenencias que le son inherentes al citado apartamento; sus medidas y demás linderos son los siguientes: OESTE: (frente) en una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), colinda con prolongación de calle Campo Elías; ESTE: (fondo) en una longitud de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,75 mts.), colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Don Luis Lares Prato; NORTE: (costado derecho) en una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13, 85 mts.) colinda con pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido a la parte izquierda visto desde el frente, SUR: (costado izquierdo) en una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts.) colinda con la Av. Fernández Peña.
2.- Que demuestre tener justo título que le permitía el ejercicio de ese derecho
Acompañó junto con el libelo de la demanda el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el No. 2025-94 y asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.5938y correspondiente al Libro del folio real del año 2025; entregado en ese acto expedida Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde quedó demostrado que se le acreditó como propietario del bien inmueble descrito anteriormente.
3.- Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y este a su vez no tuviera derecho sobre el bien
Señaló que la demandada, ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, nunca ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con su persona, sin ningún gasto de cancelación de cánones de arrendamiento y ha continuado viviendo gratuitamente, irrespetando el derecho a la propiedad contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela que asiste al demandante.
Que en fecha 29 de abril de 2025 acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en la ciudad de Mérida Edo Mérida conforme a lo previsto en el Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda donde se procedió hacer una reunión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo amistoso quedando demostrado en el documento que acompañó con copia certificada de fecha 13 de mayo de 2025, a los fines de ser emitido, sin llegar a ningún acuerdo alguno por parte de la demandada.
Que en el acto de mediación realizado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 2025, la demandada expuso:
“IMPUGNAMOS LA SENTENCIA QIE PRESENTA LA PARTE ACCIONANTE Y SOLICITAMOS TODA VEZ QUE SE DESPRENDE HECHOS QUE PUDIERAN SER FRAUDULENTOS PARA TODO LO CUAL NOS RESERVAMOS EL DEREHO DE IR POR VIA PENAL A DILUCIDAR LOS POSIBLES FRAUDES COMETIDOS Y LOS RESPONSABLES DE ESTOS. ES TODO”

Que con tal pretexto, no demostró la demandada tener derecho alguno de poseer el inmueble objeto de la reivindicación, al no aportar ningún elemento de convicción que permitiera precisar que la posesión haya sido legitima y pacífica, lo que hace al bien inmueble objeto de la presente causa, sea susceptible de reivindicación cumpliendo uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada; por otra parte no podía la parte demandada exigir la ejecución de una obligación porque simplemente no existía, ya que la parte demandada no tiene derecho de poseer el bien que se demanda en reivindicación.
4.- Que el propietario solicite la devolución de dicha cosa.
Señala que la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ fue invasora y por tanto DETENTADORA ilegítima del inmueble señalado, pues de manera ilegal ha ocupado el inmueble descrito, ya que jamás con su persona suscrito algún contrato de arrendamiento, por lo tanto no tiene ningún derecho de posesión legitima ni precaria sobre el inmueble de su propiedad, y por tal razón solicitó la devolución o restitución de dicho inmueble, libre de personas, animales y cosas.
De los criterios jurisprudenciales sobre el juicio de reivindicación señaló:
En sentencia de fecha 06 de julio de 2016, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil Vigente.
La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
"..De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que"...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión...". Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es " ...la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario...", e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa"...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso..'
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que "..la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...".

Que el caso que ocupa el tribunal debe prestar atención con nitidez que la presente causa está correctamente planteada de acuerdo al contenido y alcance de la preceptiva examinada en el artículo 548 del Código Civil: i: quedando demostrado con los recaudos presentados el derecho de propiedad de su persona como demandante sobre el inmueble el cual pretende reivindicar ii) que la demandada no puede explicar, según su alegato defensivo que “tuviesen derecho alguno de poseer el inmueble objeto de reivindicación”, que permitiese precisar que la posesión haya sido legitima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación” y iii) que su persona como parte actora demostrara que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encuentra en calidad de OCUPANTE la parte demandada.
DEL DERECHO
Que el Derecho aplicable se encuentra consagrado en el artículo 547, 548 del Código Civil Venezolano. Y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Del PETITORIO
El ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, indicó que la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, le restituya el inmueble descrito, en el cual ha ocupado indebidamente, por lo cual demanda para que conviniera en su defecto fuese declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1. Que el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ ya identificado es el único y exclusivo propietario del inmueble ya anteriormente descrito.
2. Que la demandada ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificada, ocupó indebidamente el inmueble suscrito.
3. Que la demandada ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificada, no tiene ningún derecho, ni Titulo, ni mucho menos mejor derecho, en el inmueble descrito.
4. En que la demandada ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificada, no tiene ningún derecho sobre el inmueble descrito y que ocupo en esos momentos, y para que el mismo fuese restituido de inmediato, sin plazo alguno, libre de personas, animales y cosas.
De la MEDIDA SOLICITADA expuso:
Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, medida de Secuestro para el restablecimiento total de la propiedad del inmueble señalado con sus datos y demás características; en el presente asunto solicitó el decreto a la medida preventiva de secuestro: a) el demandante debe ser propietario; b) el demandado (a) debe estar en posesión del bien, y la posesión del demandado (a) debe ser legitima como medida cautelar, buscando así garantizar la efectiva ejecución de la sentencia reivindicatoria.
Que al acertar la situación fáctica subsumida lo procedente es conceder la medida de secuestro. En base a todas las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, en base al análisis probatorio, era evidente la ocupación de la parte demandada es ilegal.

De los MEDIOS PROBATORIOS, a tales efectos acompañó:
A) Fotocopia de la cédula de identidad, de su persona JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ
B) Copia certificada de Propiedad del documento protocolizado por el ante Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nro. 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025
C) Tradición Legal: del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, Edificio “Don Baudilio”, distinguido con el No 8-1, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que el referido inmueble está distribuido de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, escalera independiente, techo de machimbrado y tejas, jardinerías y tiene piso por techo o apartamento No 8 y el techo de los locales propios para comercio o planta baja o parte baja del inmueble posee su entrada y su salida por una escalera independiente propia de este apartamento y demás adherencias y pertenencias que le son inherentes al citado apartamento Medidas y demás linderos son los siguientes: OESTE: (frente) en una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) colinda con prolongación de calle Campo Elias; ESTE: (fondo) en una longitud de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,75 mts), colinda con propiedad que fue del ciudadano Don Luis Paredes Prato; NORTE: (costado derecho) en una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts) colinda con pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido a la parte izquierda visto desde el frente, SUR: (costado izquierdo) en una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) colinda con la Av. Fernández, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nro. 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025.
D) Certificación de Gravámenes del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, Edificio “Don Baudilio”, distinguido con el No 8-1, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que el referido inmueble está distribuido de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, escalera independiente, techo de machimbrado y tejas, jardinerías y tiene piso por techo o apartamento No 8 y el techo de los locales propios para comercio o planta baja o parte baja del inmueble posee su entrada y su salida por una escalera independiente propia de este apartamento y demás adherencias y pertenencias que le son inherentes al citado apartamento Medidas y demás linderos son los siguientes: OESTE: (frente) en una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) colinda con prolongación de calle Campo Elias; ESTE: (fondo) en una longitud de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,75 mts), colinda con propiedad que fue del ciudadano Don Luis Paredes Prato; NORTE: (costado derecho) en una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts) colinda con pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido a la parte izquierda visto desde el frente, SUR: (costado izquierdo) en una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) colinda con la Av. Fernández, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nro. 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025.
E) Copia certificada del acto de mediación realizado en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LA CIUDAD DE MERIDA ESTADO MERIDA, de fecha 13 de mayo de 2025.
H) Ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
I) Facturas del servicio de Aguas Mérida.
De la ESTIMACION DE LA DEMANDA
Que para dar cumplimiento a la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al Código de Procedimiento Civil y a la sentencia Nº 397 de fecha 14 de agosto del año 2019, Sala de Casación Civil; Estimó la presente demanda en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00) equivalente a TREINA MIL NOVECIENTOS Y TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS EUROS (30.937,86 euros) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 09 de junio de 2025, que se encontraba en CIENTO TRECE CON TRECE por euro.
Del Domicilio Procesal
Solicitó que la citación de la demandada, ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, se practicara en la siguiente dirección: Avenida Fernández Peña, esquina Calle Campo Elías, Edificio Don Baudilio Apartamento 8-1 de la Parroquia la Matriz de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025 (f. 38), el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia, emplazó a la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGEZ, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a demanda propuesta en su contra.
Riela en el folio 39 Poder Apud Acta que le fue otorgado al abogado RUBEN DARIO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 28.064 por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2025, folio (f.40), el abogado RUBEN DARIO SULBARAN, apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se libre los recaudos de citación a la parte demandada. Y sea aperturado el cuaderno de medidas.
Riela al folio 41, auto de fecha 26 junio de 2025, mediante el cual el tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación del demandado, ordenó librar dichos recaudos.

Obra a los folios 48 y 49, resultas de la citación practicada en fecha 15 de julio de 2025, a la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGEZ, quien recibió del alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas de la demanda incoada en su contra y firmó de su puño y letra la boleta de citación.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 53 al 57), la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, soltera, jubilada, titular de la cedula de identidad V-3.992.135, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, representada por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.204.658, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.209 Procedió a contestar la demanda en los siguientes términos que se resumen:
Que rechazo negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se le encara, por considerarla inconsistente, temeraria y tendenciosa, y porque, además; los díceres del querellante no se compaginan con la realidad de los hechos narrados, ni con el derecho sustentado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA POSESION LEGÍTIMA.
PRIMERO: Que rechazó y negó por falso que la posesión que ha sostenido por más de veinte (20) años sobre el apto Nº 8-1 del Edificio “Don Baudilio”, fuera consecuencia de un hecho ilícito, como le refirió la parte actora en el libelo, que la tildó de invasora, sin haber tenido un soporte legal, dice que desde 1984 ha residido en dicho apartamento, primero a su tía Rosa Elda Rodríguez, quien mantuvo en calidad de inquilina hasta el día de su muerte, tal como se constata de regulación de alquiler y contratos de arrendamiento para ese entonces, igualmente fallecido Baudilio Rodríguez, que consignó en original y en cuatro (04) folios útiles marcados “A”, “B”, “C” Y “D”.
Que gracias al aprecio y respeto que se granjeó con el Sr. Baudilio Rodríguez, pasó a ser la nueva inquilina del precitado apto, lo que se constató en trece (13) folios útiles Marcados “E”, “F” y “G”, presentados a efectos videndis a la secretaría del tribunal, para que dejara constancia del hecho, fueran vistos y devueltos, dejando en su lugar copia simple de los mismos, que los contratos demuestran fehacientemente la posesión legitima y pacífica que ostentó, por lo que su nombre es ISORA y no INVASORA, como la tildó el accionante en el libelo de la demanda.
Que desde un inicio de la relación arrendaticia, pagó lo canon de arrendamiento al Sr. Baudilio Rodríguez y a su deceso, a sus legatarios testamentarios CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO a través de su apoderado EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, todo por instrucciones que recibió los mismos por escrito, se confirmó en original que consignó en un (01) folio útil marcado “M”, para que luego siguiera pagando los canon de arrendamiento a la Albacea testamentaria MIGDALIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, lo que se confirmó de depósitos bancarios que le sirvieron como constancia de pago (recibos), que en forma aleatoria adhirió al presente escrito 1,2,3,4,5 y 6 y en un (01) folio útil marcado “H”
Que luego de realizada la partición de herencia por los causahabitantes, volvió a seguir pagando el canon de arrendamientos a sus legatarios (hijos no reconocidos del ciudadano Baudilio Rodríguez), hermanos Carlos Enrique y Carmen Teresa Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 3.03.009 y V- 1.060.868, por ser adjudicarlos (copropietarios) del inmueble apartamento que hasta día ocupaba legalmente y quienes de hecho subrogaron a los últimos de los contratos de arrendamiento que celebró con el ciudadano Baudilio Rodríguez.
Que por razón siguió realizando el pago del canon de arrendamiento a la cuenta del primero de los hermanos, debido a que Carmen Quintero no poseía cuenta bancaria para hacer el deposito, lo que esto confirmó recibos de pagos que le hizo en fecha 30-05-2007, adjunto en un folio útil marcado con la letra “I”, así mismo con los depósitos bancarios que realizó al copropietario Carlos Enrique Ochea y que anexó aleatoriamente con los números 7,8,9,10,11 y 12 en un folio marcado con la letra “J” .
Que los copropietarios Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero, le instruyeron telefónicamente y luego mediante autorización escrita que dejaron con su vecina Yajaira Coromoto Rojas Nava, por encontrarlo, para ese momento en la ciudad de Maracaibo atendiendo diligencias relacionadas con un apartamento propiedad de su anciana madre, para que en adelante siguiera pagando el canon de arrendamiento al ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, quien se desempeñaba como Alcalde de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para esos momentos, hoy prófugo de la justicia venezolana.
Que a partir de finales de 2007, comenzó a pagar el canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios, hasta el año 2023, cuando tuvo el conocimiento a través de su vecina antes señalada, que los ciudadanos Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero habían fallecido, consignó aleatoriamente con los Nros. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 en dos (02) folios útiles marcados “K”. teniendo los últimos recibos diferentes montos, por tratarse de aumento del canon de arrendamiento, así como los pagos correspondientes de tres (03) o seis (06) meses que por adelantado se le hizo en los años 2020, 2021 y 2022 al ciudadanos Carlos Enrique Ochea, para así evidenciar del reverso los dichos bauches.
Que procedió a verificar si lo que habían comentado a la ciudadana Yajaira Coromoto Rojas Nava, era cierto, que se comunicó en forma escrita con el Coordinador Regional de SUNAVI-MERIDA sobre tal hecho, así como el empeño de confirmar el fallecimiento de dichos ciudadanos y el procediendo dicho funcionario a oficiar al Director de la Oficina Regional del CNE, donde confirmaron el fallecimiento de los ciudadanos Carlos Enrique Ochea y su hermana Carmen Teresa Quintero, verificándose de documentos administrativos que consignó en original marcados con la letra “L”.
Que dicho funcionario le instruyó para que dejara de seguir pagando el canon de arrendamiento al ciudadano Carlos Enrique Ochea y se comunicara con los herederos de los difuntos, que las autorizaciones se habían extinguido con la muerte de estos que señala en sentencia Nº 30 al 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella Garcia contra Gladis Zerpa de Fernández.
Que de lo anterior se evidencia la posesión legitima que ha mantenido por más de 20 años sobre el inmueble en cuestión, y por lo tanto, no cumplió el 3er de los supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, es decir la falta de derecho a poseer del demandado.
Que es elemental saber que con la muerte de la persona humana se extingue su personalidad jurídica por lo que el difunto no puede demandar ni ser demandado en juicio, y solo se puede ir contra la universalidad de Bienes dejados por este en heredad y no contra el de cujís mismo como dolosamente lo hizo Juan Jairo Días Sánchez en el juicio que por cumplimiento de opción a compra interpuesto contra unos de los arrendadores Carlos Enrique Ochea, logrando por este medio hacerse de la propiedad objeto de esta reivindicación en forma artificiosa, ladina y fraudulenta.
Que por último, pidió que el presente escrito sea tenido como formal contestación a la demanda, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a las disposiciones precisa de ley.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de septiembre del 2025 (f.92), se dejó constancia que la ciudadana Isadora Josefina Rodríguez. (Parte demandada) consignó escrito de contestación a la demanda.
En escrito de diligencia de fecha 26 de septiembre del 2025 (f.94), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (fs. 107 al109)
Riela en los folios 110 al 117 escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos de fecha 15 de octubre del 2025, consignados por el abogado Amado Antonio Angarita Bottaro, apoderado judicial de la parte demandada
En auto de fecha 30 de octubre de 2025 (f.119), el tribunal se pronunció en cuanto a la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de enero de 2026 el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs.128 al 141).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2026 (fs.142 al 144), el abogado Amado Antonio Angarita Bottaro, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2026, el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, que riela a los folios 146 al 150.
Obra a los folios 153 al 155 escrito mediante el cual el abogado Amando Antonio Angarita Bottaro, apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026 (f.vto.158), el tribunal de la causa entró en términos para decidir.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de abril de 2026 (fs. 159 al 169), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… En tal sentido, se pone de manifiesto que el actor interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble, de tal forma, que la vía jurídica para la recuperación del inmueble no es la acción reivindicatoria.
Ahora bien, siendo la propiedad materia de orden público, le corresponde al Jurisdicente revisar los supuestos para la admisión de la acción, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2024, en sus consideraciones para decidir estableció:
”Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tiene la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115...” (resaltado nuestro).
Como puede verse, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, corresponde a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho.
Por otra parte, este importante fallo, ratifica el carácter de orden público de la acción reivindicatoria, ya que el derecho de propiedad, de conformidad con el precitado artículo de la carta magna, tiene relevancia de derecho humano.
En tal sentido, en base a los hechos ut supra transcritos, y acogiendo el criterio jurisprudencial para salvaguardar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide estima conveniente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”.
Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros. En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, en el caso de marras no se cumplen con los presupuestos procesales establecidos para intentar la acción reivindicatoria.
De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él, en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...”.
La norma supra transcrita establece el principio dispositivo del derecho procesal y en este tenor, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.222 de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“El principio dispositivo es aquel mediante el cual el Juez no puede iniciar de oficio el proceso, ni tener en cuenta hechos y medios de pruebas sin que estos hubieren sido aportados por las partes...”.
Ahora bien, la disposición contenida en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, son una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juzgador, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres. Se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine Litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca no existe como normas abstractas, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. De las precedentes normas antes analizadas, se observa que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando ésta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.
Así las cosas, del análisis probatorio realizado por este Juzgador como ya se dijo supra no se cumple con el tercer elemento concurrente de la acción reivindicatoria (la falta de derecho de poseer del demandado), y siendo la materia de propiedad de orden público, así como los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, que forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar, en cualquier estado y grado del proceso, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley.
Dentro de este contexto y como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto en la presente acción no se cumplen con el requisito de la falta de derecho de poseer del demandado; (el demandado no puede tener un título jurídico que justifique la posesión del bien); es decir, no se cumplen de forma concurrentes los elementos de la acción reivindicatoria (todos deben estar presentes); y en virtud de la esencia jurídica de la acción reivindicatoria que establece que si bien es cierto que es una acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión; también es cierto que la misma no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título; por no cumplirse los presupuestos procesales, siendo contraria a derecho, tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 341; es por lo que, resulta IMPRETERMITIBLE a este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente demandada de Reivindicación, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo sobre la IMPUGNACION DE LA CUANTIA, opuesto por la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.992.135, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.656.457, asistido del profesional del derecho abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 341 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
PARTE DEMANDANTE.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (fs.177 al 183), en los términos que se resumen a continuación:
Que en el pronunciamiento emitido por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, afirma: que al Folio 167: 1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observó el tribunal que la parte demandante logró demostrar ser propietario del inmueble objeto de la controversia ya anteriormente descrito en libelo de la demanda.
A criterio de quien decidió, se desprendió el derecho de propiedad del demandante, sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria ya que, como se dijo anteriormente, se trata de documentos públicos debidamente registrados (protocolizados) realizado funcionario competente para dotarlo de fe pública y que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley, con lo cual, cumple con el primer requisito procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es el derecho de propiedad del reivindicante (actor). Y ASI SE DECLARÓ.
Que en los FOLIOS 167 y 168, en lo que concierne al segundo de los requisitos, la posesión del demandado del bien objeto de la acción reivindicatoria, observó el juzgador que en el presente caso, se evidenció el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de demanda señaló que puede colegirse que la demandada ISORA RODRIGUEZ, es simplemente una invasora, y por tanto detentadora del inmueble señalado, de manera ilegal ocupando el inmueble descrito, ya que jamás con su persona ha suscrito contrato de arrendamiento, ni ha pagado cánones de arrendamiento por lo tanto, sin que tenga ningún derecho de posesión legitima ni precaria sobre el apartamento de su propiedad, es por tal motivo que solicitó la devolución o restitución de dicho inmueble, libre de personas, animales y cosas.
Pero señaló el Juez que en cuanto a la demandada, en su escrito de contestación admitió que efectivamente ella posee el inmueble desde aproximadamente 20 años; que suscribió contratos de arrendamiento con el propietario Baudilio Rodríguez, antes de su fallecimiento y que luego de su muerte cancelaba los cánones a sus legatarios hereditarios hasta que ellos murieron, y que solicitó la cuenta del actor para continuar cancelando los cánones de arrendamiento; es decir admitió que tiene la posesión del inmueble objeto de la presente Litis, por lo que la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado. Y ASI SE DECLARÓ.
Que al FOLIO 167 y 168 señala la sentencia que en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, la demandada de autos alegó en la contestación que estaba en posesión del inmueble pero no como invasora, ya que tiene 20 años aproximadamente viviendo en el referido inmueble desde 1984, que inicialmente la arrendataria era su tía ROSA ELDA RODRIGUEZ, quien se mantuvo en calidad de inquilina hasta el día de su muerte con el propietario y fallecido BAUDILIO RODRIGUEZ, que posteriormente pasó a hacer la nueva inquilina del inmueble objeto de esta acción, lo que se constata de tres documentos de arrendamiento celebrados entre la demandada y el ciudadano BAUDILIO RODRIGUEZ, que riela en los folios 65 al 75, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2002, inserto bajo el No 22, tomo 23 de los libros de autenticaciones, 09 de septiembre de 2003, inserto bajo el No 50, toma 14 de los libros de autenticaciones y de fecha 13 de septiembre 2004, bajo el No 78, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a los cuales se les otorga valor probatorio; dentro de este contexto advierte el Juez que el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos y en consecuencia deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, lo que no ocurre bajo el caso de decisión, ya que, en opinión del Juez, aún cuando el demandante presentó documento protocolizado que le atribuyera la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detenta la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues la demandada ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, presentó tres contratos de arrendamiento, según el cual el primogenitor señor BAUDIO RODRIGUEZ, dio en arrendamiento el inmueble objeto de la presente Litis, y desde la suscripción del primer contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2002, inserto bajo el No 22, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, hasta la presente fecha ha venido poseyendo de manera ininterrumpida y pacífica del señalado inmueble.
Que por ello, en este caso no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la demandada sea ilegitima, toda vez que la posesión de esta deriva del contrato de arrendamiento supra señalado, en tal sentido, en el caso bajo análisis, los documentos que rielan en actas demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la demandada sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legitima y que fue realizada antes de la venta del referido inmueble y no puede el nuevo propietario revindicar la cosa, ya que el locatario posee un justo título, por lo tanto el demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resulta ilegitima, por lo que se tiene, POR NO CUMPLIDO TAL REQUISITO, exigido por el artículo 548 del Código Civil. Y ASI LO DECLARÓ EL JUEZ DE LA CAUSA.
Afirma el demandante que al FOLIO 168 se observa que la sentencia considera que en relación a la identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario observó que del acervo probatorio el inmueble objeto del presente juicio es el mismo que posee o detenta la demandada en autos, razón por la cual, para el Jurisdecente, se cumplió el cuarto requisito de la acción reivindicatoria. Y ASI SE DECLARÓ.
A tales efectos, como denunciante alegó que del análisis de las pruebas de autos que deben ser apreciadas por este Tribunal Superior, revela que la demandada al momento de contestar la demanda acompañó las pruebas documentales, para tratar de demostrar su posesión legitima, documentos donde su representado no suscribió ni forma parte de la relación jurídica arrendaticia, por lo que procesalmente sería deficientemente incorrecto IMPUGNAR O TACHAR dichos documentos, puesto que no son emanados por él, por lo que su representado no está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente según lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así lo reconoció el juzgador en su sentencia al afirmar que los contratos son suscritos por el primigenio propietario.
Que en la presente causa como demandante se tiene probado el derecho de propiedad de su representado sobre el inmueble a reivindicar y aun cuando la demandada admite que está en su posesión no aparece probado que la demandada lo posea legalmente.
Que al efecto, y concordancia, con lo anterior: todas las pruebas promovidas y evacuadas por su representado en una oportunidad legal fueron valoradas por el Tribunal de la causa, que adminiculadas por las promovidas por la parte demandada, demuestran que la demandada está indebidamente en posesión del inmueble; ya que no existe ni fundamento ni causa legal alguna que le ampare; como lo pretende hacer ver el Juez de la causa en la sentencia recurrida.
Que el valor probatorio de un contrato de arrendamiento no firmado o suscrito por el propietario es nulo, si se pretende utilizar como documento privado o autenticado.
Al no estar suscrito el contrato de arrendamiento por el propietario del inmueble, no existe relación arrendaticia, por lo tanto, es a la arrendataria, a la que le corresponde probar su posesión legitima, a través de otros medios.
La falta de firma del propietario o la ausencia de firma, pone en duda la voluntad del contrato por falta de validez del consentimiento.
Le corresponde a la inquilina como prueba alternativa, ante la falta de firma del propietario o la ausencia de firma del propietario, probar la relación arrendaticia, mediante:1) Comprobante de transferencia o depósito bancario del canon de arrendamiento.2)Recibos de pago firmado por el propietario o por un representante de este.3) Testigos.
Esta carga procesal de la demandada que no se demostró en el proceso; un documento sin la firma del propietario limita su capacidad de obligación.
PRESUNCIÒN DE BUENA FE. Esta presunción está probada en el presente caso, ya que la demandada tiene conocimiento que el bien no es suyo y que su ocupación carece de fundamento legal.
Que la demandada intenta defenderse de su ocupación ilegal, con contratos de terceros ajenos al proceso, donde su representada no recae impugnar los mismos por no ser interviniente en dicha relación arrendaticia, como erróneamente lo implanta el juez de instancia en su sentencia.
De las actas procesales se desprende que:
1. No existe contrato de arrendamiento vigente (todos están expirados).
2. No existe escritura pública a favor de la demandada.
3. No presentó un título supletorio, para tratar de desvirtuar la propiedad de su representado.
4. La demandada admite estar ocupando el inmueble, pero no presentó documento legal que respalde, la relación arrendaticia entre su representado y la ocupante.
Que necesariamente el Ciudadano Juez de instancia, debió concluir la FALTA DE DERECHO A POSEER, ya que quedó evidenciada la posesión ilegitima de la demandada sobre el inmueble a reivindicar, ya que no cuenta con documento alguno autorizado por el demandante, con lo que queda destruida cualquier presunción de derecho a poseer de la demandada, en consecuencia, poseedora ilegítima, ya que tiene conocimiento de los vicios de su posesión, y reiteradamente ha alegado que no cuenta documento alguno autorizado por el demandante.
Que por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento es improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria.
A tal efecto señalo recientes sentencias:
Sentencia No 000560 de fecha 30-09-2025 Sala de Casación Civil ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Sentencia No 1570 de fecha 15 de octubre de 2025, Sala de Casación Constitucional ponente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet.
Ambas sentencias han puesto fin a la fantasía de quienes creían que una simple "posesión" bastaba para quedarse con un bien inmueble, poniendo un alto y reforzando el respeto al derecho de Sentencia No 204. AA20-C-2023-000564 de fecha 18-04-2024 Sala de Casación Civil ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Donde establece que la acción reivindicatoria del derecho de
propiedad es materia de orden público.
Mediante sentencia No 532 de fecha 11 de agosto de 2022 (caso.
José Antonio González) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico la procedencia de la acción reivindicatoria, cuando el demandante demuestre ser propietario, que el demandado está en posesión de la casa que se pretende reivindicar y la falta de derecho a poseer la demandada y que la cosa a reivindicar sea la misma que posee la demandada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 49 de fecha 18 de febrero de 2026, señalo: Que con el artículo 1362 del Código de Procedimiento Civil en completa armonía con el articulo 1362; establece que los contratos como instrumentos privados solo surten efecto entre los contratantes, sin que pueda ser oponibles a terceros; ya que limita su eficacia, cuando los mismos se hayan configurado para alterar o contratar lo pactado en documento público.
En sentencia No 311 de fecha 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil, caso: Ruth Mary Contreras Morales, estableció la eficacia probatoria del instrumento privado reconocido: Obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no e instrumento que se le opone en el proceso.
En el presente caso concurren los elementos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria.
No hay lugar a dudas que la parte demandada no logró demostrar que se encuentra en posesión legítima, al contrario, está ocupando el inmueble sin título justo.
Por los razonamientos expuestos, basado en la Ley, doctrina
Jurisprudencia solicitó respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, con todos sus pronunciamientos.
V
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2026, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora (fs.184 al 187), en los términos que se resumen a continuación:
Primero: Que la representación de la parte demandante y recurrente en apelación circunscribió básicamente sus alegatos en que el juez a quo no debió declarar SIN LUGAR la demanda que en Acción Reivindicatoria intentó su representado Juan Jairo Díaz Sánchez, por considerar, según su propia opinión, que el tercero de los requisitos exigidos en el art. 548 del Código Civil Patrio. La falta de Derecho a Poseer de la Demandada que le fue negada por el tribunal de origen.
Que el denunciante alegó que los contratos privados no son emanados por él, por lo que su representado no está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente según lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
En cuanto al alegato anterior de la parte actora, negó que entre el arrendador primigenio y su patrocinada Isora Josefina Rodríguez se haya celebrado contrato de arrendamiento alguno en forma privada como mal lo asegura el recurrente en su escrito de informes, pues los tres contratos de arrendamiento lo hicieron en forma pública y fueron anexados en copias certificadas con la contestación de la demanda. Por lo que le pareció desleal tratar de tergiversar la realidad de hechos que constan fielmente en el expediente.
Que continúa el recurrente exponiendo lo siguiente: El valor probatorio de un contrato de arrendamiento no firmado o suscrito por el propietario es reducido a nulo, si se pretende utilizar como documento privado o autenticado.
Que ante lo afirmado por el recurrente en el particular anteriormente transcrito, se debe dejar claro que no es del todo cierto lo aseverado por el recurrente cuando dice que un contrato de arrendamiento que no esté firmado por el propietario es reducido a nulo si se pretende utilizar como documento privado o autenticado, ya que existen sobrados supuestos de hecho que lo contradicen, por ejemplo, cuando un propietario autoriza a un tercero para que en su nombre realice un contrato de arrendamiento, (la firma del propietario no aparecerá en el cuerpo del documento) sin embargo, no por eso el contrato deja de tener plena validez jurídica, o cuando por ejemplo, se da la subrogación legal en un contrato de arrendamiento, como es el caso que esta causa interesa.
Que el ciudadano Juan Jairo Díaz Sánchez parte demandante y hoy recurrente en alzada, adquiere fraudulentamente el bien inmueble que en arrendamiento detenta hasta la presente fecha su patrocinada Isora Josefina Rodríguez, como derivación de los pre-citados contratos de arrendamiento que celebró con el hoy difunto José Baudilio Rodríguez, sobre el bien inmueble apto objeto de esta demanda, quien por testamento abierto legó dicho apartamento a sus hijos no reconocidos Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero, quienes quedaron subrogados de hecho y de derecho en los contratos de arrendamiento celebrados entre su causante Baudilio Rodríguez y mi representada Isora Josefina Rodríguez, quien continuó pagándoles el canon de arrendamiento a través de la persona que ellos designaron para tal fin, como se explicó y demostró en la contestación de la demanda.
Que años después, los legatarios testamentarios Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero venden dicho inmueble al aquí demandante Juan Jairo Diaz Sánchez sin participarle a su patrocinada, vulneraron su derecho de preferencia o en todo caso a solicitar el retracto legal arrendaticio que no pudo ejercer al haberse enterado tardíamente de la venta con aras por ellos celebrada, venta que perfeccionó Juan Jairo Díaz Sánchez mediante una demanda fraudulenta de cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial, a través de Sentencia que riela a los folios 118 al 128 de este expediente, lo que le permitió acceder malamente al dominio del bien inmueble objeto de esta demanda.
Que la demanda por cumplimiento de Contrato la incoo Juan Jairo Díaz Sánchez contra Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero, a sabiendas, que Carlos Enrique Ochea tenía varios años de fallecido, y fue asistido en el fraudulento juicio por un defensor ad Litten, y su hermana Carmen Teresa falleció en el interin del mismo. De todo lo cual tuvo conocimiento dicha jueza al haber sido advertida por su representada, lo que se confirmó de la Sentencia misma, y quien lejos de reponer la causa al estado de darle entrada a la demanda para luego inadmitirla por ser contraria a derecho, en su lugar; la repuso al estado de nombrar un nuevo defensor Ad Litten para los herederos conocidos y desconocidos. Amén que quien recibe el pago del remanente adeudado por Juan Jairo Díaz Sánchez, por concepto del precitado contrato, es un tercero que no acreditó cualidad para recibirlo.
Que el ciudadano Juan Jairo Díaz Sánchez adquirió el bien, por compra a los ciudadanos Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero, quienes habían quedado subrogados de hecho y de derecho al contrato de arrendamiento firmado por su causante Baudilio Rodríguez, quedando a su vez Juan Jairo Díaz Sánchez como nuevo propietario, subrogado al contrato que le transmitieron sus causantes legatarios, tal como lo consagra el art. 38 de La Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas que a la letra dice:
"Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare hacer propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada consiguiente las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos uno de los derechos y obligaciones derivadas de la relación jurídica existentes y, por pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley".
Y el art 32 de la preciada ley instituye: “los derechos que la presente establece
para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente ley, os nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de escusa órdenes superiores".
Que del simple análisis que se haga de los artículos anteriormente trascritos se puede colegir, no solo la existencia de la subrogación a que por ley quedó obligado Juan Jairo Díaz Sánchez como nuevo adquirente del apartamento que en "venta con arras" le hicieran los legatarios testamentarios Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero, y sobre los cuales pesaba el contrato de arrendamiento primigeniamente celebrado entre Baudilio Rodriguez y su patrocinada Isora Josefina Rodríguez, por lo que como nuevo adquirente quedó obligado a soportar dicho contrato de arrendamiento y, si lo que quería era reivindicar el bien, no es precisamente la vía reivindicatoria la adecuada para hacerlo, ya que el art 38 en su parte infine señala a La Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, como el medio idóneo para someter toda controversia al respecto.
Omissis…Que esta es la razón por la que no procede la Acción Reivindicatoria cuando existe contrato de arrendamiento, pues el inquilino siempre mostrará en su defensa el contrato de arrendamiento como justo título que impedirá la reivindicación por no cumplirse como en este caso LA FALTA A POSEER DE LA DEMANDADA así sentenciada certeramente por el juez de origen, pues toda controversia que surja por incumplimiento, resolución, vencimiento y cualquier otro tema referido al arrendamiento, necesariamente debe llevarse por la vía Arrendaticia, caso contrario; si nos atuviésemos a las teorías expuestas por el recurrente, no quedarían inquilinos en Venezuela, pues la Vía Restitutoria sería la forma más expedita para poner de patitas en la calle a inquilinos incomodos y, de nada serviría tener contrato de arrendamiento. Razón por la que los más Altos Tribunales de la República niegan la reivindicación cuando existe un contrato de arrendamiento u cualquier otro de parecido tenor.
Que para concluir se debe esclarecer que la muerte del arrendador no extinguió el contrato de arrendamiento entre Baudilio Rodríguez y su representada Isora Josefina Rodríguez, por consagrarlo así el art. Art.1603 del Código Civil Venezolano.
Que como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se sirva entrar en conciencia a decidir lo que ha bien tenga, y una vez convencida de la verdad de los hechos y del derecho alegado, ratifique como no cumplido el Tercero de los Supuestos establecido en el art. 548 del Código Civil, como lo es: LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA DEMANDADA, tal como fue Sentenciado por el respetable juez de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRÍGUEZ es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
ADHESION A LA APELACION

De la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada se adhiere a la apelación realizada por la parte actora, es por ello que antes de revisar el mérito del fallo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre dicho escrito consignado por la pare demandada, observando que en dicho escrito de adhesión de apelación carece de fundamento legal pues el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil dispone de manera taxativa lo siguiente:
“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código y deberán expresarse en ellas las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta” (Negritas de esta Alzada).

Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Vol. III, señala lo siguiente:
“…a) La adhesión es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal. Al lado del recurso de apelación autónomo o principal, se admite en la clasificación de los recursos este accesorio, secundario o subordinado, que se hace posible sólo en tanto exista el recurso principal, cuya suerte corre el subordinado…omissis…
…Omissis…
…De manera que no tiene vida autónoma e independiente del principal, sino que en éste encuentra ya constituida la instancia, sigue formalmente su progreso y destino y le está subordinado en cuanto su existencia y duración dependen de la existencia y duración del principal…”
De igual manera, el mismo doctrinario, en su obra citada (pags. 291 y 292), indica lo siguiente:
“…La forma de la adhesión a la apelación es libre y simple como la forma de la apelación principal (supra: n 252ª). El adherente tiene absoluta libertad para expresar su adhesión, siempre que sea en términos que manifiesten ostensiblemente su voluntad y propósito de adherir a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión…omissis…
En la práctica del foro la adhesión se hace en forma expresa, apud acta, mediante simple diligencia en las actas del expediente, usando la fórmula: “Me adhiero a la apelación de la contraparte en todo aquello en que la sentencia apelada me es desfavorable”, fórmula ésta que sin duda manifiesta claramente la voluntad y propósito del adherente de ejercer el recurso…” -Negrillas de esta Alzada-.
A mayor abundamiento, fue definida la figura de la adhesión a la apelación, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, contenida en el Expediente N° 2018-0169, de fecha 18 de julio de 2024, de la siguiente manera:
“(…)
De las disposiciones que anteceden, ha afirmado esta Máxima Instancia que dicha figura procesal constituye un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la Alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquélla, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que éste reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión ( ) . [Vid., sentencia Nro. 01553 del 19 de septiembre de 2007, caso: Servicios de Ingeniería Industrial, C.A. (SICA)]…”.

Del análisis concatenado de la norma transcrita, se colige que la figura de la adhesión a la apelación regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no constituye un acto discrecional exento de cargas procesales. La ley exige como requisito de admisibilidad sine qua non que el adherente exprese con claridad meridiana los fundamentos de hecho y de derecho, así como los capítulos o extremos de la sentencia de primera instancia que le resultan gravosos y que constituyen el objeto preciso de su pretensión impugnatoria en la alzada.
En el caso de autos, la parte demandada se ha limitado a plasmar la adhesión vacía de contenido, sin sustento fáctico ni jurídico alguno, omitiendo por completo señalar cuales son los agravios concretos que le causa el fallo apelado, o cuales son las cuestiones específicas sobre las cuales pretende que este Tribunal Superior ejerza su jurisdicción en sede de esta alzada.
En tal sentido al incumplir la exigencia legal de fundamentación y delimitación de las cuestiones objeto de la adhesión, resulta forzoso para este tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en la parte final del precitado artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha pretendida adhesión debe tenerse por no interpuesta. Así se decide.
Resueltas las cuestiones procesales esta Alzada pasa a revisión ex novo de la sentencia apelada. Señalando los siguientes artículos:
«Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
«Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.»
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario de una cosa, para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de esa cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así, entendemos que la reivindicación es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y el contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.

En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra.YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)Estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho areivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En escrito de diligencia de fecha 26 de septiembre del 2025 (f.93), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (fs. 107 al109)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Valor y mérito del documento protocolizado por el ante Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nro. 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025. (Ver folios 14 al 28).
SEGUNDA: Valor y mérito de la Tradición Legal: del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, Edificio “Don Baudilio”, distinguido con el No 8-1, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos están descritos en el libelo de la demanda.(ver folio 29 y 30)
TERCERA: Valor y mérito de la Certificación de Gravámenes del inmueble anteriormente ya descrito. (Ver folio 31 y 32)
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 14 al 28, 29, 30,31 y 32 copias certificadas de los documentos público antes descrito, los cuales no fueron tachados por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la demostración que el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ es propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Valor y mérito de la copia certificada del acto de mediación realizado en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LA CIUDAD DE MERIDA ESTADO MERIDA, de fecha 13 de mayo de 2025.(Ver folios 33 y 34).
QUINTA: Valor y mérito DE LA FICHA CATASTRAL EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (ver folio 35).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 33, 34, y 35, esta Alzada considera que tales documento públicos administrativos, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estatal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio por ser documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Valor y mérito de las facturas del servicio de Aguas de Mérida (ver folio 36)
Se evidencia en las actas procesales que en el folio 36 que la parte actora promovió tarjas de consumo que fueron pagadas a la empresa Aguas de ejido C.A, CC Centenario.
En relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000103, dejó sentado:
“(Omissis):…
Con relación a los estados de cuenta expedidos por la empresa de telefonía celular, Telefónicas Movistar, es conveniente hacer alusión al criterio de esta Sala, contenido en la decisión N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón, contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, en la cual, con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, señaló lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…’.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que al recurrente no le asiste la razón al alegar que los estados de cuenta emitidos por la empresa Telefónica Movistar, eran documentos privados emanados de terceros y por ende, era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no incurrió en la falta de aplicación de dicha normativa, por cuanto, los referidos estados de cuentas en los cuales se reflejan las notas de consumo por el servicio de telefonía celular, no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que las notas de consumo de los servicios de agua, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2025 (fs. 110 al 113), el abogado Amado Antonio Angarita Bottaro apoderado judicial de la (parte demandada) consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERA: Promovió valor y merito jurídico de los tres contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada y el ciudadano BAUDILIO RODRIGUEZ los que fueron adjuntados a la contestación de la demanda Marcados “E” “F” “G” en copias certificadas electrónicamente.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia en los folios 64 al 76 se observó los documentos de arrendamiento protocolizados por la Notaria Publica de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió valor y merito jurídico de los depósitos bancarios (bauches) que acreditan el pago del canon de arrendamiento que desde el inicio de la relación les hizo su representada al ciudadano Baudilio Rodriguez y a sus legatarios testamentarios CARLOS OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, a través del apoderado Edgar Oswaldo Rodríguez Zambrano, así como los realizados a la Albacea Testamentaria Migdalia Fernández de Rodríguez, recibos estos que en original fueron consignados con la contestación de la demanda y en forma aleatoria marcados 1,2,3,4.5 y 6 en un folio útil marcado “H”.
Así las cosas, observa quien decide que consta al folio 77, originales de depósitos bancarios que fueron realizados al ciudadano Baudilio Rodríguez y Migdalia Fernández, esta sala pasa analizar lo siguiente:
En relación a los depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado:
“(Omissis):…
En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, medio de prueba que se encuentra consagrado en el artículo 1.383 del Código Civil y no requieren de la ratificación para ser promovidos en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los referidos depósitos bancarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
TERCERA: Promueve el valor y merito jurídico de sendas autorizaciones emitidas por los ciudadanos CARLOS OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO al ciudadano EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ.
CUARTA: Promueve el valor y merito jurídico del recibo de pago de arrendamiento realizado por la demandada en fecha 30 de mayo de 2007 a la arrendataria Carmen Quintero y los depósitos bancarios que le hizo a Carlos Ochea, que fueron anexados en la contestación de la demanda marcado con la letra “I, “J”.
QUINTA: Promueve el valor y merito jurídico de depósitos bancarios (bauches) o recibos de pago de canon de arrendamiento realizados por la demandada al ciudadano OMAR LARES hasta el año 2023, por instrucciones dadas por los arrendadores Carlos Ochea y Carmen Quintero.
SEXTA: Promueve el valor y merito jurídico de las siguientes documentales A) Comunicación escrita que realizó la demandada al Coordinador Regional de SUNAVI-MERIDA; B) Oficio dirigido por el Coordinador de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Mérida (CNE); C) Oficio por el cual el Director de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Mérida da respuesta a lo oficiado por el precitado Coordinador confirmando la muerte de Carlos Enrique Ochea y de Carmen Teresa Quintero.
De la revisión de la prueba anteriormente mencionada que riela en los folios 78, 79,80,81,82,al 87, 88 y 89 del presente expediente, esta Alzada considera que dichas pruebas son impertinentes ya que nada aporta en este juicio para demostrar la posesión legítima del inmueble, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: solicitó que sirviera a oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que informara a este juzgado lo siguiente: 1) Que si en fecha 21 de febrero de 2021, el ciudadano José Baudilio Rodríguez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-662.762, instituyo mediante testamento abierto como (herederos), legatarios testamentarios de uno (1) de sus bienes, a los ciudadanos Carlos Ochea y Carmen Quintero.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se decide.
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si la acción reivindicatoria que pretende la actora resulta o no procedente.
En cuanto al primero de ellos, referido al derecho de propiedad del reivindicante; encontramos, que el demandante es el propietario del inmueble, por haberlo adquirido por documento público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nro. 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025, consistente: en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, Edificio “Don Baudilio”, distinguido, con el No. 8-1, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el referido apartamento está distribuido de la siguiente manera, tres (03), habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero escalera independiente, techo de amachimbrado y tejas, jardinerías y tiene piso por techo de los locales propios para comercio o planta baja del inmueble, posee su entrada y salida por una escalera independiente propia de ese apartamento y demás adherencias y pertenencias que le son inherentes al citado apartamento; sus medidas y demás linderos son los siguientes: OESTE: (frente) en una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), colinda con prolongación de calle Campo Elías; ESTE: (fondo) en una longitud de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,75 mts.), colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Don Luis Lares Prato; NORTE: (costado derecho) en una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13, 85 mts.) colinda con pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido a la parte izquierda visto desde el frente, SUR: (costado izquierdo) en una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts.) colinda con la Av. Fernández Peña, asociado al hecho que de la documentación y pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que el ciudadano Juan Jairo Díaz, es propietario del inmueble objeto de la presente acción, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y por cuanto dicho documento público no fue tachado de falso en la presente causa, en consecuencia, resulta satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir,el derecho de propiedad del reivindicante. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los presupuestos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante, evidencia que el actor señaló, que el inmueble a reivindicar consiste en un apartamento distribuido de la siguiente manera: tres (03), habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero escalera independiente, techo de amachimbrado y tejas, jardinerías y tiene piso por techo de los locales propios para comercio o planta baja del inmueble, cuya propiedad se atribuye el actor y quedó demostrada con la documental correspondiente, por lo que se debe concluir que se encuentra cumplido el segundo supuesto procesal para la procedencia de la reivindicación bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
Y respecto al tercer requisito de procedencia que se refiere si la cosa objeto de la reivindicación esté efectivamente detentada por la parte demandada, sin tener ésta derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, quedó demostrado en autos la falta de derecho de la demandada a poseer la cosa y por ende la condición del demandante como legítimo propietario; debe concluirse, entonces, que se encuentra cumplido el último presupuesto de procedencia de la reivindicación en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los consideraciones anteriores, en la presente decisión este Tribunal declarará con lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2026 (fs. 139 al 169), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual será REVOCADA y en consecuencia, declarará con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ en contra de la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRÍGUEZ, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2026(f. 170), por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 139 al 169), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, por
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRÍGUEZ.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del recurso, por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos REVOCADA sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Inde¬pendencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa

Exp. 7599







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7599.-