REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 01 de junio de 2026 (f. 362), procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2026, por el abogado OMAR ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.550 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA BEATRIZ VILLAREAL MONTOYA, contra las decisiones de fechas 12 de mayo de 2025 y 28 de abril de 2026, decretando en la primera decisión la reposición de la causa al estado de pronunciare sobre la admisibilidad de la demanda intentada y en la segunda, declarando la perención de la instancia, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLAREAL PAREDES, por cobro de costas procesales.
Por auto de fecha 01 de junio de 2026 (f. 362), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2026 (fs. 363 al 367), el abogado Oscar Omar Escalante Ropero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes en esta alzada.
Mediante acta de fecha 21 de julio de 2026 (fs. 368), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 10), presentado por el abogado CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS inscrito en el Inpreabogado número 89733 actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLAREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número 10.397.631 , domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con fundamento en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados a través de la cual demandó al ciudadano JORGE ISRAEL VILLAREAL PAREDES, Titular de la cedula de identidad. 15.622.249, por cobro de costas procesales, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el capítulo I titulado “LOS HECHOS”, alegó que por instrucciones de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, ya identificada, procedió a prestarle sus servicios profesionales como abogado, comenzando por realizar el análisis y estudio jurídico del caso, para proteger sus derechos e intereses para ese momento, por cuanto el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.622.249, domiciliado en Timotes, de manera arbitraria, le había cerrado el paso hacia su vivienda, cambiando la cerradura de la puerta, como se desprende del libelo de demanda que por interdicto de amparo (perturbación) a la posesión interpuso en su oportunidad legal por ante un tribunal competente, tal como se evidencia del respectivo expediente señalado.
Que procedió en forma diligente a interponer la respectiva demanda interdictal, desarrollándose el juicio en todas sus etapas, grados e incidencias, hasta ser decidido en su doble instancia, con sendas sentencias, la de primera instancia que declaró inadmisible la demanda y, finalmente, revocada la decisión del iudex a quo, por el Tribunal de Alzada, habiendo declarado este último con lugar la demanda con la condenatoria en costas al demandado, cuyos fallos reposan en la copia certificada que se acompañó como parte integrante de la presente demanda.
Señaló que la sentencia de primera instancia, declaró inadmisible la demanda incoada por su representada, fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 24.301, en fecha: 01-11-2021, bajo el argumento jurídico que se exigía un litis consorcio activo, no decidiendo el fondo del asunto que era la perturbación del derecho de paso de una servidumbre; tal como consta de la copia certificada del expediente que forma parte de la demanda. En consecuencia y ante tal inadmisibilidad, en base al derecho a la defensa y el debido proceso en nombre de su mandante se ejerció el recurso ordinario de apelación por ante el a quo para ante el ad quem, como consta en los autos.
Indicó que la apelación interpuesta en nombre de su representada, se tuteló en plenitud el derecho de su mandante, y es que, la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11-08-2022, que riela en las copias certificadas anexas, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidiendo con lugar la demanda interdictal de amparo por perturbación y condenando en costas al demandado JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, por resultar totalmente vencido en el referido juicio, quedando definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, la respectiva causa, como se evidencia de la copia certificada que anexó.
Que siendo así, notificado el demandado del ingreso del expediente al tribunal natural y fijado, el cumplimiento voluntario, sin haberse materializado de forma voluntaria por el accionado, se llevó a cabo el cumplimiento forzado de la decisión a través de su mandamiento de ejecución, ante la rebeldía del accionado, como se evidencia de las copias certificadas que forman parte integrante de la demanda.
Alegó que el juicio siguió su curso normal, que siempre estuvo pendiente de juicio en todas y cada una de las etapas y fases del proceso, para cumplir con el trabajo encomendado por su representada.
Señaló que a los fines de estimación e intimación de costas y costos procesales adeudadas por el demandado, ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, ya identificado, realizó las siguientes consideraciones en aplicación del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aplicable al caso in examine:
1) IMPORTANCIA DE LOS ASUNTOS Y LOS SERVICIOS PRESTADOS: El asunto encomendado fue la restitución del paso de servidumbre a través de una acción interdictal de amparo, por medio del procedimiento especial que rige la materia.
2) ESTUDIO, PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DEL CASO: señaló que el estudio del asunto planteado fue complejo y requirió de un oportuno análisis que se realizó con prudencia y cuidado del caso; se analizó qué tipo de acción se debía ejercer, llegando a la conclusión, que la acción más efectiva y expedita a intentar era un interdicto de amparo a la posesión, como en efecto se realizó.
3) EL TIEMPO REQUERIDO: que todos los actos del proceso fueron atendidos en su oportunidad legal durante todas las etapas del proceso; sobre todo en las fechas en que se introdujo y admitió la presente demanda, así como los escritos relacionados con las pruebas, demás diligencias y actuaciones que aparecen plenamente demostradas en las copias certificadas del expediente anexo a la presente demanda.
4) EL ÉXITO OBTENIDO: Es la parte más evidente del proceso, desde la preparación del juicio hasta el ejercicio de las defensas tanto en primera como en segunda instancia. Si bien es cierto, en principio la primera instancia había declarado inadmisible la demanda, la cual fue apelada en su debida oportunidad, argumentándose que no se decidió ajustado a derecho, al no haber restituido el derecho de paso a través de una servidumbre que era el motivo del interdicto de amparo.
Que en consecuencia, el Tribunal Superior, restituyó la situación jurídica infringida, y declaró con lugar la apelación, revocó la decisión del index a quo, declaró con lugar la demanda y condenado en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Determinó que el juicio versó sobre la perturbación a la servidumbre de paso que constituye la única vía de ingreso para llegar a su vivienda su representada, consistente en una casa de habitación tipo suite, construida con pisos de parquet, paredes de bloques, techos de teja y machihembrado, compuesta de una habitación, un vestier, una chimenea, un baño, en el área exterior un lavadero, dos jardines, una plaza y patio con piso de terracota, ubicada dentro de un inmueble, situado en la Avenida Bolívar, N° 11-12, entre calles Rondón y José María España de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Título Supletorio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo del 2014, cuya copia certificada riela inserta en la copia anexa у parte integrante de la demanda.
Que al respecto, del título supletorio se desprende que las mejoras datan aproximadamente del año 2010, sobre un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del padre de mi representada, el mismo se encuentra ocupado con mejoras fomentadas por cuatro de los herederos, a saber: Beatriz, Karina, Jorge Enrique (fallecido) y Leonardo Villarreal Montoya, por lo que existe un paso de servidumbre desde hace aproximadamente 10 años, el cual va desde la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, dividendo las mejoras a Jorge Enrique, Leonardo y Karina, hasta llegar a sus mejoras, dicho paso se sirven todos, especialmente quienes construyeron al fondo del terreno, como lo es mi mandante y el de su hermana Karina, siendo que la servidumbre de paso constituye la única vía de ingreso a su vivienda, por lo que cada uno de ellos ha tenido, durante todo el tiempo llaves de la puerta de entrada que da acceso a la servidumbre.
Alegó que siendo que su colindante o vecino JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, quien es poseedor de las mejoras y terrenos de Jorge Enrique Villarreal Montoya (padre-fallecido), de manera arbitraria e inconsulta y sin derecho que le asiste procedió a cambiar la cerradura de la puerta de entrada que da acceso a la servidumbre de paso, negándose a darle llave, lo que no le permitía el ingreso a su vivienda de su patrocinada, interrumpiendo el derecho de uso de servidumbre de paso que le ha correspondido durante varios años en atención a los artículos los artículos 771 y 772 del Código Civil y artículos 698, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la alzada declara con lugar la querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por su representada contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, ordenándose a este último, a restituir el paso de acceso (servidumbre de paso) a la vivienda de su mandante y hacer entrega de las llaves de la cerradura del portón a su representada. Para la determinación de las costas procesales es necesario determinar las actividades procesales realizadas, para determinar el cálculo de las costas que adeuda a su representada el demandado ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, plenamente identificado, tomando en cuenta nuestro ordenamiento jurídico, paso a cuantificar las costas procesales en los términos siguientes:
1) Planteamiento teoría del caso, estudio, redacción, fundamentación e introducción de la demanda (folios 1 al 3), actuación que se estima y se intima por la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs 49.600,00), equivalente a dos mil dólares americanos (2.000,00 $) a una tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares, por cada dólar.
2) Redacción y autenticación de poder para actuar en juicio, (folios 6 al 7), actuación que se estima y se intima por la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs 7.440,00), equivalente a trescientos dólares americanos (300,00 $) a una tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares, por cada dólar.
3) Solicitud y practica de Inspección Judicial ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 04-11-2020, (folios 29 al 49), actuación que se estima y se intima por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs 12.400,00), equivalente a quinientos dólares americanos (500,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
4) Justificativo de testigos (solicitud y evacuación) por ante el Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 28-05-2021. (folios del 51 al 55), actuación que se estima y se intima por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs 12.400,00) equivalente a quinientos dólares americanos (500,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
5) Diligencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, de fecha 02-08-2021 (folios 60 y 61), solicitando se acuerde medida cautelar innominada y se libre comisión con sus respectivos recaudos de citación, actuación que se estima y se intima por la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 2.480,00), equivalente a cien dólares americanos (100,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80. Bolívares por cada dólar.
6) Escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, de fecha 06-08-2021, (folios 63 al 66), solicitando al Tribunal modifique o corrija el auto por el cual se exige caución para acordar medida cautelar, por cuanto la demandante no contaba con los recursos económicos requeridos para constituir la garantía exigida, actuación que se estima e íntima por la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 2,480,00), equivalente a cien dólares americanos (100,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
7) Redacción, estudio y presentación de escrito de promoción y evacuación de pruebas ante el Tribunal de la causa, de fecha 17-09-2021, (folios 84 y 85), que se estima e íntima por la cantidad de treinta y siete mil doscientos bolívares (Bs 37.200,00), equivalente a mil quinientos dólares americanos (1.500,00 5) con una tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
8) Evacuación y declaración de testigos (preguntas-interrogatorio) por ante el Tribunal de la causa, de fecha 27-09-2021 (folios 117 al 122), que se estima e intima por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs 12.400,00) equivalente a quinientos dólares americanos (500,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
9) Estudio del escrito de pruebas de la parte contraria, que se estima e intima por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs 12.400,00) equivalentes a quinientos dólares americanos (500,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
10) Repreguntas e interrogatorio a cuatro testigos de la parte demandada por ante el Tribunal de la causa de fecha 28-09-2021, (folios 124 al 128), actuación que se estima y se intima por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs 12.400,00) equivalentes a quinientos dólares americanos (500,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
11) Redacción y consignación de escrito de informes de todo lo alegado y probado en autos, de fecha 01-10-2021, (folios 131 al 144), actuación que se estima y se intima por la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs 24.800,00), equivalente a mil dólares americanos (1.000,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar
12) Actuación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignando diligencia por la cual se ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 11-11-2021. (folio 166 y 167), que se estima e intima por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400,00) equivalentes a quinientos dólares americanos (500,00 S) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares, por cada dólar.
13) Actuación por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo a postular por la parte demandante a tres (03) profesionales del derecho para la elección del Tribunal con asociados, tal como se desprende de Acta de fecha 14-12-2021, (folio 179), que se estima e intima por la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 7,440,00), equivalente a trescientos dólares americanos (300,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
14) Actuación por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consignando mediante diligencia escrito de informes, de fecha 08-03-2022, (folios 187 al 202), que se estima e intima por la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs 24.800,00) equivalente a mil dólares americanos (1.000,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
15) Diligencia ante el Tribunal Superior, confiriendo poder especial apud acta, de fecha 18-03-2022, (folio 203), actuación que se estima y se intima por la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 7.440,00), equivalente a trescientos dólares americanos (300,00 $) a una tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares, por cada dólar.
16) Diligencia ante el Tribunal de la causa de fecha 02-11-2022, solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 244), que se estima e íntima en la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 2.480, 00) equivalente a cien dólares americanos (100,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
17) Diligencia por ante el Tribunal de la causa de fecha 16-11-2022, solicitando el desglose de documentos originales (folio 246 y 247), la cual se estima e intima por la cantidad la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 2.480,00) equivalente a cien dólares americanos (100,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
18) Solicitud de cumplimiento voluntario (folio 259), la cual se estima y demanda por la cantidad de la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 2.480,00) equivalente a cien dólares americanos (100,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
19) Diligencia ante el Tribunal de la causa de fecha 11-01-2023, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia (folio 262), que se estima e intima por la cantidad dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 2.480,00) equivalente a cien dólares americanos (100,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares por cada dólar.
20) Ejecución del cumplimiento forzoso de la sentencia mediante su respectivo mandamiento de ejecución de fecha 15-02-2023, (folios 9 al 12 del Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución N. 20231898), se estima e intima por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs 12.400,00), equivalente a quinientos dólares americanos (500,00 $) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,80 bolívares, por cada dólar.
21) Copia certificada del expediente N. 24.301, que acompaña a la presente demanda, se estima e intima por la cantidad tres mil setecientos veinte bolívares (Bs 3.720,00), equivalente a ciento cincuenta dólares (150 $), a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24,30 bolívares, por cada dólar.
Indicó que la totalidad de las 21 actuaciones jurídicas inmediatamente descritas, representan un de doscientos sesenta y cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs 26-4.120,00), equivalentes seiscientas sesenta mil trecientas unidades tributarias (660.300. U.T)
Con el capítulo II titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” señaló que existe y se acompaña sentencia definitiva firme dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11-08-2022, la cual en el particular cuarto de la dispositiva con aplicación del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al demandado de autos, ello en correlación con el articulo 274 eiusdem, que establece: "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas"
Que las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar, como ocurre en el de marras, en el que la actuación del demandante ocasionó gastos en la presente causa, cuyos montos o quantum fueron determinados en la presente demanda, y que debe resarcir a su representada por el daño causado, bien dice la Sala Constitucional:
Alegó que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costa) como por los honorarios profesionales de los abogados (...) como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que como pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe represente u disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece. (sent 854 del 17 de julio de 2015).
Con el capítulo III titulado “DEL PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES CUANDO EL JUICIO HA CONCLUIDO CON SENTENCIA FIRME”, señaló que para el caso de Litis, existe una sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11-08-2022, que condenó en costas al demandado de autos, lo cual constituye un documento público y demás actuaciones sobre las que se estiman las costas, que riela inserido es la copia certificada anexa al libelo, parte integrante de la presente demanda.
Asimismo, trajo a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N 1.524, de fecha 11 de octubre del 2011, expediente 11-0831, y N° 1757 del 06 de octubre de 2006; y , En la sentencia Nº: 3.325, del 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava, mediante la cual estableció el criterio atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, así mismo lo establecido en el 22 de la Ley de Abogados y Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil .
Indicó que la causa por la cual se estima los honorarios profesionales como parte de las costas procesales y costos del proceso, en atención a que existe sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11-08-2022, deviene aplicable el procedimiento o juicio autónomo ante el Tribunal competente por la materia, la cuantía y el territorio (domicilio del demandado), por tanto, en el caso de Litis, es un juicio de naturaleza civil, cuya estimación por la cuantía, es por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 264.120, 00), equivalente a seiscientas sesenta mil trecientas unidades tributarias (660.300 UT) y diez mil seiscientos cincuenta dólares (10.650,00 $).
Que como quiera que el demandado tiene como domicilio procesal la avenida Bolívar entre calles Rondón y José María España, Nº 11-12, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, resulta competente este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 28, 29,30 33 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó se decidiera.
Determinó qué tipo de procedimiento especial se debe seguir en la presente causa, partiendo que se trata del cobro de costas procesales que derivan del juicio definitivamente firme, así como las actuaciones procesales sobre la que se estiman los honorarios y costos, como parte de las costas procesales, para lo que in limine se hace necesario partir de la sentencia Nº 1393 del 14 de agosto de 2008, caso Colgate Palmolive C.A:
(...) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006 Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Que en efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Señaló que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante, lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Indicó que conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Indicó que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código
Trajo a colación el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Que en lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad, así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retozadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Señaló que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues es ambos el demandado es intimado para que, dentro de los diez días siguientes, se oponga procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con d apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Que por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
Alegó que por aplicación del respectivo criterio al caso in examine, siguiendo lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y como se establece del fallo-jurisprudencia citada, se debe aplicar el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, y como dice la Sala Constitucional) la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales" (sentencia 854 del 17 de julio de 2015).
Con el capítulo IV titulado “MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA” solicitó que, admitida, como sea la presente demanda se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como embargo preventivo, sobre bienes propiedad del intimado, todo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; esto a objeto de que no queden nugatoria las resultas de la presente demanda En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que la tutela judicial efectiva forma parte del sistema cautelar, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Trajo a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de abril de 2011, reitera el criterio establecido mediante sentencia Nº 01716 del 02 de diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
"Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia."
Trajo a colación al maestro Couture y aLondoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche
Que para el caso de marras, el fomus boni iure se cumple por cuanto existe sentencia que impuso condenatoria en costas al demandado de autos, la cual riela en la copia certificada anexa al presente libelo, así como las actuaciones sobre la que se establece la estimación e intimación de las honorarios y costos, que surten los efectos de los artículos 1357, 1359 y 1363 del Código Civil, in cuales constituyen plena prueba del derecho reclamado y sobre el que nace la reclamación siendo en consecuencia la referida documental la que soporta el derecho reclamado
Indicó que en cuanto al periculum in mora, el cual consiste en aportar la presunción de que demostradas en circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio. El periculum in mora está relacionado con lo que la doctrina nacional ha denominado "el criterio de la tardanza o de la morosidad que presupone al proceso judicial, lo cual trae un peligro unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada. Es hecho notorio la tardanza de los procesos judiciales, como ha sido jurisprudencia, por una parte, por la otra, existe ese temor por parte de mi representada que quede ilusoria la ejecución del fallo derivado de este juicio.
Señaló que del contenido mismo del expediente que anexó a la demanda, se desprende la conducta y modo de proceder del demandado, quien de forma malintencionada obligó a mi representada a llevar un juicio que no tuvo razón de ser hasta el final, ocasionándole cuantiosos gastos, pues durante el mismo no propuso convenimiento alguno, mucho menos reconocer s conducta arbitraria y violatoria de los derechos demandados, más aun no dio cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que hubo que proceder a la ejecución forzosa. Todos estos elementos- evidenciados a los autos, hacen presumir que el demandado buscará la forma de insolventarse, una vez intimado, si no se decreta la medida, con lo cual existe a su juicio riesgo manifiesto que quede ilusoria la sentencia a dictarse en la presente causa. Por todo lo cual, están extremados los dos presupuestos para que este este Tribunal decrete la cautelar solicitada
Por tanto, solicitó se formara el cuaderno de medidas a los fines de providenciar la cautela, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad del demandado en los siguientes bienes inmuebles: Primero: Sobre un lote de terreno denominado berbechos de los sauces ubicado en el sitio llamado, Los Resguardos, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Pie: Camino vertical. Costado Derecho: Propiedad de Alcira Rivas. Cabecera y Costado Izquierdo, terreno de Orlando Rivas. Consta de un área aproximada de 120 m2. El inmueble está debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo II, PROTOCOLO 1, de fecha 27 de mayo de 2004. Segundo: Sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, constante de un área aproximada de 60 m2, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 1, PROTOCOLO 1, de fecha 7 de octubre de 2010, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: propiedad de Leonardo Villarreal. Sur: Casa de José La Cruz. Este: La Avenida Bolívar, y oeste: inmueble propiedad de Jorge Villarreal. Los derechos y acciones de los referidos bienes inmuebles pertenecen al demandado por herencia dejada al fallecimiento de su padre, según consta en declaración sucesoral Nro. 210000977621, de fecha 7/04/2021, inserta en el expediente sucesoral 046, cuya copia debidamente certificada riela en el folio 114 del expediente judicial Nro. 24.301, que se anexa a la presente demanda.
Bajo el capítulo V titulado “INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA” señaló que consignó en 265 folios útiles y sus vueltos, copias debidamente certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del expediente Nro. 24.301, así como en 15 folios útiles y sus vueltos, copias certificadas emanadas del mismo Tribunal correspondientes al Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución N° 20231898, donde se deriva el derecho deducido de la presente acción de intimación de costas procesales.
Bajo el capítulo VI titulado “PETITORIO” demandó al ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.622. 249, domiciliado en la avenida Bolívar entre calles Rondin y José María España, Nº 11-12, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que convenga o así fuera declarado por el Tribunal mediante sentencia:
PRIMERO: Se condene al demandado, ya identificado al pago de las costas procesales por cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 264.120,00)0 equivalente a diez mil seiscientos cincuenta dólares (10.650,00 $), o equivalente a ciento ochenta y un Petro con cuarenta y nueve céntimos de Petro (181,49) conforme al valor que tengan momento de pago tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en un todo conforme a el articulo 3 (parágrafo único) del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de noviembre del 2020.
SEGUNDO: Se condene e indexe la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 264.120,00), o se paguen su equivalente a diez mil seiscientos cincuenta dólares (10.650,00 $), o equivalente a ciento ochenta y un Petro con cuarenta y nueve céntimos de pts (181,49) conforme al valor que tengan al momento de pago tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela antes referidas desde la notificación o citación del demandado hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia que así lo ordene, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
TERCERO: Se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar anteriormente solicitada.
CUARTO: Se tramite y decida la causa conforme al procedimiento al cobro de honorarios profesionales, previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados.
Con el capítulo VII titulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 264.120,00) a razón de Bs. 0,40 cada Unidad Tributaria (Gaceta Oficial N° 42.359 del 20/04/2022), es decir, cuyo monto se determina de la operación y división del monto total demandado entre el valor de la unidad tributaria. En consecuencia, se estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 264.120, 00), equivalente a seiscientas sesenta mil trecientas unidades tributarias (660.300 UT) y el equivalente en diez mil seiscientos cincuenta dólares (10.650,00 $).
Con el capítulo VII señaló domicilio procesal.
Obra inserto a los folios 13 al 298 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024 (f. 53 y su Vto.), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando emplazar al ciudadano JORGE ISRAEL VILLARRAEL PAREDES, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes más dos (2) días que le concedió como término de la distancia a que constara en autos su citación, para lo cual comisionó ampliamente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, ordenó que se formara el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 300) el abogado Cesar Augusto Ninamango Santos en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para respectiva citación de la parte demandada.
Obra inserto a los folios 303 al 306 actuaciones conducentes a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023 (f. 308), el abogado César Augusto Ninamango, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber recibido la comisión número 162-2023.
A los folios 310 al Vto 317 corre inserto resultas de la comisión librada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023 (f. 318), el Tribunal de la causa dejo constancia que siendo el último día para que la parte demanda diera contestación a la demanda, el ciudadano Jorge Israel Villareal Paredes, no compadeció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023 (f. 319), el abogado Cesar Augusto Ninamango Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó en dos folios útil escrito de promoción de pruebas en esa instancia.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f.320) el tribunal de la causa, dejo constancia que en fecha 17 de octubre de 2023 la representación judicial de la parte actora había presentado escrito de promoción a pruebas que sería agregada en la oportunidad legal y dejo constancia que la parte demanda no había presentado escrito de promoción a pruebas ni por si ni por apoderado judicial.
mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023 (f. 321), el tribunal de la causa, estando en la oportunidad legal para agregar pruebas en la presente causa agrego las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2023, inserto a los folios 322 al 323.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023 (f. 324), el Tribunal a quo señaló que visto que en fecha 24 de octubre del 2023 venció el lapso de promoción de pruebas, y presentado las pruebas de la parte actora, la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2023 (f. 325), el abogado Cesar Ninamango, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023 (f. 326), el tribunal de la causa, vista la diligencia anterior hizo saber que tomaría todas las medidas necesarias para dictar la sentencia correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 327), el abogado César Augusto Ninamango Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024 (f. 328), el tribunal de la causa, vista la diligencia anterior hizo saber que tomaría todas las medidas necesarias para dictar la sentencia correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 329), el abogado César Augusto Ninamango Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, confirió poder apud acta a la abogado YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado número 77.456.
En fecha 02 de mayo de 2024 por diligencia (f. 330), la abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada en fecha 21 de junio 2024 (f. 332); 1 de julio 2024 (f. 333); 08 de agosto de 2024 (f. 335); 02 de octubre de 2024 (f. 337); 24 de enero de 2025 (f. 339); 12 de febrero de 2025 (f. 340).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2025 (f. 342), la abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no realizó ninguna actuación procesal relacionada a su defensa.
IV
DE LOS FALLOS APELADOS
Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2025 (fs. 346 al Vto. 348), el tribunal de la causa, declaro la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16 de mayo de 2023 (f. 296) de conformidad con lo establecido al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los demás y decretó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada; recibida por distribución en fecha 11 de mayo de 2023, en los siguientes términos:
“[Omissis]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, por COBRO DE COSTAS PROCESALES, por haber sido condenado al pago de las mismas mediante sentencia de fecha 11 de agosto del año 2022, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela inserta en copias certificadas a los folios del 226 al 239 de la primera pieza del expediente principal.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina del derecho civil y procesal el juicio de cobro de costas procesales se fundamenta en el principio de resarcimiento del daño causado a la parte que ha visto prosperar sus pretensiones judiciales, obligándola a incurrir en gastos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente, que la parte actora en el presente juicio intentado por el abogado CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, previamente identificado, en nombre y representación de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, identificada ut-supra, interpuso juicio de COBRO DE COSTAS PROCESALES, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, concatenado con los artículos 22, 23 y 25 de la ley de abogados, siendo estas las normas rectoras para sustanciar este procedimiento, de tal manera que la norma estipula lo siguiente: Artículo 22 de la Ley de Abogados:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por la parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias." (Subrayado de este Juzgado).
De la norma supra indicada, este Juzgador observa que las reglas
procedimentales que rigen el presente procedimiento deben ser sustanciadas de conformidad con el juicio breve; y visto que el presente juicio fue admitido de conformidad al procedimiento ordinario en fecha 16 de mayo del 2023 (folio 296 de la primera pieza del expediente); por lo que considera este juzgador, que el mencionado auto no se ajusta al presente proceso, es por lo que, a tal efecto, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 310 de la citada norma adjetiva REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de mayo del 2023 inserto al folio 296 de la primera pieza del expediente, como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Observando la jurisprudencia patria podemos observar la sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no
lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
"…omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido e/ efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (...) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...".
En este sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la "relación jurídica procesal".
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios, corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal subsiguiente, por lo que se transcribe a continuación:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Este tribunal, visto que no el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de mayo del 2023 (folio 296 de la primera pieza del expediente) no se ajusta al presente proceso, por lo tanto, se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones que contienen el presente juicio desde el 16 de mayo del 2023, cuando se dictó auto de admisión de la demanda y en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse a la demanda interpuesta, lo cual se hará en el dispositivo del presente
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16 de mayo de 2023 (folio 296 de la primera pieza del expediente), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los demás actos subsiguientes en el presente juicio, originados con ocasión del referido auto irrito. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, decreta LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por el abogado CESAR AUGUSTO NINAMANGO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.234.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.733, en nombre y representación de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA titular de la cédula de identidad N° V-10.397.631 recibida para la distribución en fecha 11 de mayo del 2023.
Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay condena en costas.
[Omissis]”
Obra inserta a los folios 349 y su Vto., actuaciones conducentes a la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025 (f. 350), el tribunal de la causa, visto el escrito de demanda, la admitió de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar al ciudadano Jorge Israel Villarreal Paredes, pata que compadeciera a los diez días de despachos siguientes a constar en auto su intimación; y comisionó amplia y suficientemente al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; a los fines practicara la intimación.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2026 (f. 351), la abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, confirió poder apud acta al profesional del derecho Oscar Omar Escalante Inscrito en el Inpreabogado número 30550.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2026 (f. 352), el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado las boletas de notificación en la cartelera de dicho tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2026 (f. 354), el Tribunal de causa previo computo, declaró la extinción de la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para continuación del presente procedimiento, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde la última actuación válida habida en el proceso, que fue el día doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) exclusive, tal y como consta en el folio trescientos cuarenta y ocho (348) y su vuelto del presente expediente, hasta el día once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), transcurrieron TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la citación de la parte demandada del presente juicio. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta de notificación, haciéndole saber que una vez conste en autos la resulta de su notificación, comenzará a correr el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones y ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrese la boleta de notificación.
[Omissis]”
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2026 (f. 356), el abogado Omar Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia de la reposición de la causa de fecha 12 de mayo de 2026 y la de perención de la instancia de fecha 28 de abril de 2026.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2026 (f. 358), el Tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones concernientes al Juzgado Superior Distribuidor.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2026 (fs. 363 al 367), el abogado Oscar Omar Escalante Ropero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el capítulo 1 titulado “DE LA REPOSICIÓN MAL DECRETADA DE LA CAUSA.” indicó que su representada demandó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la estimación e intimación, de costas procesales, tramitándose el juicio por el procedimiento ordinario. Encontrándose el juicio en la etapa procesal de dictar sentencia, el juez en vez de dictar la sentencia de fondo, repone la causa al estado de admisión nuevamente de la demanda, y ordenando su sustanciación por el procedimiento breve, y por ende la citación de las partes. Ante esta reposición inútil, es por lo que estando dentro del lapso legal procedió en fecha 05 de mayo de 2026 a apelar la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025.
Señaló que de las actas procesales, no existía ningún motivo o formalidad esencial que se hubiere lesionado durante el procedimiento. La parte demandada fue debidamente citada, y a pesar de ello no compareció durante el juicio, observándose en el propio expediente, que el juicio siguió su curso normal. No obstante, en el momento procesal de dictar la sentencia definitiva, el sentenciador, en vez de pronunciarse sobre lo demandado (liquidar las costas procesales), extrañamente, ordenó de oficio la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, argumentando la autoridad judicial, que el juicio debió ventilarse por los tramites del procedimiento breve. Ahora bien, pese a que en el libelo de la demanda por costas procesales se señala el procedimiento a seguir (breve), el juez a quo hizo caso omiso a dicho procedimiento, siguiendo el juicio por el procedimiento ordinario y en el momento de la sentencia ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda en virtud de que la misma debió haberse llevado por el procedimiento breve.
Que esta decisión basada en la reposición de la causa viola el principio finalista o instrumentalizad de las formas, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Expresamente el legislador en la norma 206 en su parte in fine, prohíbe la nulidad del acto o de los actos procesales, si el mismo ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. En el caso de marras no había un motivo esencial inherente a la indefensión o debido proceso para que el juez de forma brusca y sorpresiva anulara todo y repusiera la causa luego de haberse alcanzado el fin, puesto que el hecho de que el procedimiento de cobro de costas se haya tramitado por el ordinario, no se causó ningún daño ni a la contraparte ni al orden público, es decir, se logró el fin para el cual estaba destinado el proceso (el derecho a la defensa y debido proceso), independientemente que se haya hecho por el procedimiento breve o por el ordinario, los resultados iban a ser los mismos, todo lo contrario más bien el demandado tuvo mayores garantías de defensas, precisamente por la amplitud de los lapsos procesales.
Trajo a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado sentado de forma reiterada, que la tramitación de una pretensión patrimonial como el caso de las costas bajo el procedimiento ordinario nunca genera indefensión, ya que este concede lapsos procesales e interpretativos más amplios y garantistas que el rígido procedimiento breve. Al no existir indefensión real, el Juez de Primera Instancia está obligado a dictar una sentencia de fondo liquidando las costas y determinando el justo valor litigado, en lugar de ordenar una reposición inútil que quebranta los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Trajo a colación lo contenido en la sentencia No 669 del 20 de julio de 2004 Sala de Casación Civil (Caso: Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, С.А., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez) y Sentencia la misma Sala en fecha 9/08/2018, Nro. 412, pp 23-24,
Señaló que es inconcebible la decisión del tribunal de la causa, el procedimiento ordinario otorga mayores garantías procesales, y máxime en el estado en que se encontraba el mismo. Es totalmente absurda tal reposición, y cuestiono de que ¿cómo queda el principio finalista previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, de lo ordenado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil?.
Que un juez como garante de la justicia y de la tutela efectiva, jamás puede en su sentido común, reponer una causa al estado de admitir cuando ya el proceso está avanzado y más aún si se le han respetado las garantías constitucionales a la otra parte, inherentes al derecho a la defensa y debido proceso. La recurrida está sacrificando la justicia por una formalidad no esencial que en nada vicia el procedimiento, cuando lo cierto es, que el demandado de autos estaba a derecho, se le garantizó en el decurso del proceso, su derecho a la defensa y debido proceso.
Indicó que la decisión apelada no es más que una reposición mal decretada, pues el a-quo tenía que decidir al fondo y no retrotraer el proceso a los fines de tramitarlo por el procedimiento especial; aun cuando podía aplicar el especial, pero podía perfectamente sustanciarse por el procedimiento ordinario como en efecto se sustanció, y se evidencia que se le garantizó al demandado el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto eso es una reposición inútil e innecesaria en el proceso, tal y como lo señala los artículos 257 Constitucional y 206 de la norma adjetiva, que sin duda tal reposición causó un daño a su representada, pues luego de estar el proceso en su fase final, volver a iniciar de cero es como volver a demandar, implica muchos gastos económicos con la posibilidad incluso que el demandado se insolvente pues sobre uno de sus bienes ya pesaba una medida cautelar.
Alego que esta reposición es inútil e innecesaria, porque las reposiciones en el derecho procesal solo se dan cuando hay menoscabo del derecho a la defensa, que no es el caso de autos; toda vez que de las actas procesales se observa que el demandado fue citado, fijándose los lapsos para contestar la demanda, para promover pruebas, en fin se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV, por tanto con esa nula sentencia existe menoscabo a las garantías constitucionales de mi representada, y en consecuencia la sentencia es nula; por lo que lo presente en ese supuesto es retrotraer la causa al estado de que la primera instancia dicte decisión al fondo del asunto.
Con el título “De los vicios de la sentencia” señaló que de conformidad con el artículo 313, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la sentencia recurrida es nula por infracción de los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 15, 206 y 212 del CPC, por menoscabo del derecho a la defensa y quebrantamiento de las garantías procesales, y es que devolver la causa al estado de tramitación por el procedimiento breve constituye una dilación indebida y un formalismo inútil que quebranta directamente los artículos 26 (tutela judicial efectiva) v 257 (celeridad procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta los derechos constitucionales de su representada que llevaba un juicio ya en fase de sentencia, y que por una falta imputable al juez, quien no determinó al momento de la admisión el procedimiento a seguir, no puede endosarse a su representada, pues volver a empezar de cero por un capricho del juez es un daño irreversible desde el punto de vista económico, sin contar las lesiones constitucionales-procesales.
Que en sentencia arriba citada Nro. 412 del 9/08/2018, la Sala de Casación Social fija las NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, siguiendo los criterios estatuidos en los fallos N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; у sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, entre los nuevos aspectos fijados para el proceso civil la referida sala ha dejado sentado lo siguiente:
“[…]esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida, y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (1). Yumey Coromoto (1) y Rosangela Arenas Rengifo (1), contra SERVIQUIM CA., y otra).
Solicitó se proceda siguiendo el referido criterio por cuanto no se presentó ninguno de esos supuestos para que el a quo repusiera la causa, asimismo, y de conformidad con el artículo 208 de la norma adjetiva ordene al a quo la renovación del acto viciado, y por ende reponga la causa al estado de dictar la sentencia de fondo.
Bajo el CAPITULO П titulado “DE LA ABSOLUTA NULIDAD DEL AUTO DE PERENCIÓN BREVE.” alegó que no conforme con la absurda reposición de la causa violatoria del principio finalista contemplado en el artículo 257 constitucional, que prohíbe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y el artículo 206 de la norma adjetiva, que prohíbe reposiciones inútiles, el juez de la recurrida posterior a la sentencia de reposición nula de nulidad absoluta, procede a dictar un auto declarando de oficio la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del CPC, bajo el supuesto de que su representada no impulsó las actuaciones correspondientes (citación).
Señaló que en el auto recurrido de fecha 28 de abril de 2026, folio 354, consta que el a quo en la motiva indicó que desde el 12 de mayo de 2025, exclusive, hasta el once (11) de junio de 2025, habían transcurrido treinta días continuos (30) sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la citación de la parte demandada del presente juicio y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de instancia, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. De las actas procesales consta que no podía el juez de la causa decretar la perención de instancia, toda vez que si bien es cierto había decretado la reposición de la causa al estado de volver a tramitar la causa por el procedimiento breve de intimación según auto de fecha 12 de mayo de 2025, no es menos cierto, que esta decisión no había adquirido el carácter de cosa juzgada formal y material, a tenor del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pues estaba por notificación para ejercerse el recurso de apelación.
Indicó que el juez solo podía decretar la perención siempre que la sentencia de reposición hubiese quedado firme, y luego de dictado nuevamente el auto de admisión, hubiesen transcurrido treinta días sin la citación de ley prevista en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indefectiblemente no ocurrió, toda vez que estaba por notificación de las partes de la reposición.
Que en este contexto, en fecha 12 de mayo de 2025, el a quo dictó sentencia de reposición de la causa al estado de tramitarse nuevamente el juicio por el procedimiento de intimación y ordenó notificar a las partes (folios 346 al 348) del presente expediente. En esta misma fecha el a quo en cumplimiento de la interlocutoria de reposición, dicta auto admitiendo la demanda, sin haber quedado firme la decisión en la que se retrotrajo la causa al estado de tramitarse nuevamente el juicio y seguirse por el procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales (folio 350) con lo cual subvirtió el principio de legalidad procesal y el debido proceso, al no existir cosa juzgada.
Que en fecha 27 de abril de 2026, el Alguacil del a quo deja constancia de haber hecho la notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal y certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha (folio 350).
En fecha 05 de mayo de 2025, se dio por notificado en nombre de la parte demandante y ejercí apelación contra la sentencia de reposición de la causa de fecha 12 de mayo de 2025, así como de la perención de instancia de fecha 28 de abril de 2026 (folio 354).
Que por tanto, al haberse decretado la perención de instancia sin existir cosa juzgada sobre la decisión de reposición, el juez lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada previsto en los artículos 23, 49 numerales 1 y 3 Constitucionales en correlación con el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en este orden, el iudex a quo, lesionó el debido proceso y la legalidad procesal regulado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, con lesión al derecho a la defensa, al aplicar a mi defendida una sanción de una sentencia de reposición que no estaba firme, de allí como haya dicho la Sala de Casación Civil
Que en efecto, el menoscabo del derecho de defensa guarda relación con el principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, con los principios procesales que dirigen el juicio, los cuales de ser relajados por las partes o alterados por el juez se estaría en presencia del referido vicio, pues ello supone la vulneración de la estructura, secuencia y desarrollo del proceso que por demás debe ser justo para ambas partes.
Señaló que la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que significa que el criterio que maneja este Alto Tribunal sobre el referido vicio es que el mismo se vulnera con el quebrantamiento de las formas procesales del juicio. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A.). Así pues, constituye un ejemplo de indefensión ocasionada por la propia sentencia recurrida, la obstaculización de los jueces de instancia en el ejercicio de los recursos de impugnación, la alteración del equilibrio procesal del juicio, la reposición mal decretada, entre otras. (Exp. 06.476 del 28.09.2006, RC 000751, caso Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión, C.
Alegó que deviene nula e irrita el auto con fuerza de definitivo aquí recurrido, y es que, al no existir cosa juzgada de la decisión de reposición, no podía el iudex a quo haber dictado un nuevo auto de admisión, ni muchos menos decretar la perención, sobrevenidamente desconociendo la realidad de las actas procesales en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la que estaba por notificación la sentencia de reposición, la cual fue mal decretada, e inútil al proceso, toda vez que le fueron garantizados los derechos al demandado durante la instrucción de la causa, por lo que en lugar de decretar la reposición correspondía conocer y decidir el juicio de fondo.
Que por tanto, al haber infringido el iudex a quo los artículos 12, 15, 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, deviene nula la sentencia recurrida, y así se solicita se decida, con la reposición del juicio al estado que se dicte la decisión de fondo objeto de reclamación judicial.
Alego que en este mismo orden, el juez a quo en el auto que declara la perención breve, aduce que su representada no impulsó las actuaciones correspondientes, cuando es todo lo contrario, la responsabilidad de notificar la decisión de reposición corresponde al tribunal, erróneamente el tribunal endosa una responsabilidad que no corresponde a su representada. La doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, denomina, una situación como la expuesta, Imputabilidad Exclusiva al Tribunal, pues las partes no pueden quedar incursas en abandono o perención cuando el proceso se encuentra paralizado por una omisión del propio tribunal. El juzgador no puede sancionar a la parte actora por una inactividad que es de su exclusiva responsabilidad, y es que cuando el tribunal acuerda notificar a las partes, los lapsos procesales de reactivación quedan en suspenso y solo corren a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación. Si bien es cierto la última notificación de las partes fue el día 27 de abril de 2026 (folio 352), el día siguiente, es decir el 28 de abril fue el primer día para ejercer el recurso de apelación y también la fecha del auto del tribunal de la causa por el cual ordenó la perención de la instancia, por lo que al no quedar definitivamente firme la sentencia de reposición mal pudiera el a quo dictar un nuevo auto de admisión de la demanda y menos aún el auto de perención de instancia, razón por la cual se debe retrotraer la causa al estado de que la primera instancia dicte sentencia al fondo del asunto.
Con el Capítulo III titulado “DEL PETITUM” solicitó:
1.-Sean agregados a los autos los presente informes y providenciados en la sentencia de ley.
2.-Declare CON LUGAR la apelación, y en consecuencia nula las sentencias recurridas (sentencia definitiva de reposición y auto con fuerza definitiva que declara la perención de instancia) ambas proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Se reponga la causa al estado que el iudex a quo dicte la sentencia de fondo en el presente juicio por la doble instancia que rigen en todo proceso, procediendo a la definitiva liquidación y estimación de las costas procesales causadas con base en los elementos probatorios que constan en los autos del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las decisiones dictadas en fechas 12 de mayo de 2025 (fs. 346 al 349) y 28 de abril de 2026 (fs. 354), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual contra las decisiones de fechas 12 de mayo de 2025 y 28 de abril de 2026, decretando en la primera decisión la reposición de la causa al estado de pronunciare sobre la admisibilidad de la demanda intentada y en la segunda, declarando la perención de la instancia, están o no ajustadas a derecho y, en consecuencia, si dichas decisiones serán revocadas, modificadas, anuladas o confirmadas total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal procederá primeramente a emitir pronunciamiento sobre la primera decisión dictada, se observa:
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejerci¬cio de la profesión de abogado da derecho a percibir honora¬rios profesionales por los trabajos judiciales y extra¬judicia¬les que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos juris¬diccionales para accionar el cobro de los honora¬rios profesio¬nales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬de al artículo 386 del Código derogado.
En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedi¬miento breve, establecidas en el artículo 881 y si¬guientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal "Los referidos procedimientos judi¬ciales que esta¬ble¬ce la Ley, son incompati¬bles entre sí, por lo que la acumu¬la¬ción de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudicia¬les, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedi-miento Civil" (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magis¬trado Carlos Trejo Padi¬lla, citada por Pierre Tapia, Oscar R. "Juris-prudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236).
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedi¬miento Civil esta¬tu¬ye que: "En cualquier estado del juicio, el apode¬rado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Aboga¬dos".
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los hono¬ra¬rios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las estable¬cidas en esta Ley".
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesiona¬les, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve esta¬blecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Proce¬dimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.
Asimismo, para exigir judicialmente el cobro de honora¬rios profesionales provenientes de sus gestio¬nes en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cual¬quier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustan¬ciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, confor¬me al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Có¬digo derogado.
En adición y apoyo de las consideraciones supra expuestas, como argumento de autoridad, cabe señalar que las mismas se corresponden con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República vertida en numerosos fallos, entre los cuales puede citarse el de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponen¬cia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, al dirimir un conflicto negativo de competencia, expresó lo siguiente:
“En el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que siguen los ciudadanos... en su propio nombre contra la ciudadana... el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia, ante el tribunal de la causa, en razón de que existe una competencia funcional.
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en su carácter de Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 6 de junio de 2001, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…
El Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, ante quien se introdujo la demanda, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:
"Señala la parte actora en su libelo, que demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de la tramitación del juicio hasta su conclusión, con sentencia que pronunciara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 19 de marzo de 2001, en el expediente 10425, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana... contra su esposo... es criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal de la Causa (...)" .
La Sala de Juicio XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, expresó:...
Para decidir, la sala observa:
La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual prevé:...
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.
Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que "el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (...)".
Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:...
...ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación"...
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por Joel Albornoz Jaramillo, contra el Banco Italo Venezolano C.A.).
En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay.: "Jurisprudencia Venezo¬lana", Tomo 178, julio de 2001, pp. 673-675).
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional de fecha según Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: a) La Fase Declarativa y b) La Fase Ejecutiva, de manera expresa indica que:
«...Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…).
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
(…)
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…».
Del libelo de la demanda, cabeza de autos, se observa que el abogado CÉSAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, intenta una acción de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, siendo admitida dicha demanda y tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes, conforme se evidencia en el auto de fecha 16 de mayo de 2023 (fs. 298), subvirtiendo de esa manera el trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Có¬digo derogado, el Tribunal de la causa, en el fallo apelado dictado en fecha 12 de mayo de 2025 (fs. 346 al 349), se percató que subvirtió el procedimiento al haber admitido la demanda por el trámite no establecido por la ley, por lo que declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil decretó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad d la misma, el cual está ajustado a derecho, por cuanto hay una evidente subversión del procedimiento, lo cual fue enmendado con la reposición de la causa decretada por el Tribunal a quo.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial y legal suficientemente señalados, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025 (folios 346 al 349), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y tal y como se expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Resuelta la anterior apelación, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de abril de 2026 (fs. 354), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, el Juzgado declaró extinguida la instancia por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente,procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla »(Subrayado de este Juzgado).
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, se distingue tres modalidades de la perención de la instancia:
1) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
2) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘opelegis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).
El artículo 269 eiusdem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Sentado lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual --como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, esta jurisdicente procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que en fecha 12 de mayo de 2025 (fs. 346 al 349), el Juzgado de la causa, decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto se publicó fuera del lapso legal dicha decisión ordenó la notificación de la partes; posteriormente, en esa misma fecha, procedió a dictar auto de admisión de la demanda intentada en cumplimiento al fallo dictado, estando la misma paralizada y en fecha 23 de abril de 2026 (fs. 351), la abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, confirió poder apud acta al profesional del derecho Oscar Omar Escalante y en fecha 27 de abril de 2026 (f. 352), el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado las boletas de notificación en la cartelera de dicho tribunal.
En relación a las anteriores consideraciones, esta superioridad considera que no hay inactividad procesal por un mes o más; debido a que la causa se encontraba paralizada por notificación de las partes del fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2025, quedando evidenciado que, desde el 27 de abril de 2026, fecha en que constó en autos la última notificación practicada, hasta el 28 del mismo año, fecha en que el quo profirió la sentencia recurrida, sólo transcurrió un día.
No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en esta causa, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que hará en la parte decisoria de la presente sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2026, por el abogado OMAR ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.550 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA BEATRIZ VILLAREAL MONTOYA, contra las decisión de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decretando la reposición de la causa al estado de pronunciare sobre la admisibilidad de la demanda intentada, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLAREAL PAREDES, por cobro de costas procesales.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido en fecha 12 de mayo de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2026, por el abogado OMAR ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.550 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA BEATRIZ VILLAREAL MONTOYA, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2026, declarando la perención de la instancia, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLAREAL PAREDES, por cobro de costas procesales.
CUARTO: Se REVOCA la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7603
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