REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2026 (f. 206), por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN y ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLÁN, parte codemandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2026 (fs. 196 al 201) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida formulada por el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN y ratifico la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de octubre de 2025.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2026 (f. 210), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrían promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2026 (fs. 211 al 226) el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, parte demandante en el presente juicio, presento escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2026 (fs. 228 al 229) el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, parte demandada en la presente causa, presento escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2026 (f. 232) comparecieron; por una parte, el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, parte demandante; y por la otra, el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, parte demandada en la presente causa, donde expusieron:
«..ÚNICO: De mutuo acuerdo y en el marco de la presente causa, exponemos a este Honorable Tribunal lo siguiente:
DESISTIMIENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR (PARTE DEMANDADA): La representación judicial de la parte demandada declara formalmente que DESISTE DE LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ÚNICAMENTE Y EXCLUSIVAMENTE en lo que concierne y refiere al bien inmueble de la propiedad del codemandado EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, identificado como:
Un Lote de Terreno que es parte de uno de mayor extensión, con las mejoras que sobre el mismo están construidas, consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, en la vía principal de la carretera Mérida – La Culata, frente al Hotel La Princesa Valle Grande, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Nº Catastral 1412ZR; con una superficie de 1.250 m²; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de julio de 2022, inscrito bajo el Nº 2018.3500, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.12.2948 correspondiente al Libro Real del año 2018.
DESISTIMIENTO Y LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR (PARTE DEMANDANTE): Correlativamente, la representación judicial de la parte Demandante declara formalmente que DESISTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa y recae ÚNICAMENTE Y EXCLUSIVAMENTE sobre el inmueble ubicado en El Valle y antes mencionado, precedentemente individualizado y perteneciente al ciudadano EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN parte Demandada.
MANTENIMIENTO DE LAS DEMÁS MEDIDAS Y ACCIONES: Las partes hacemos expresa constancia de que el presente desistimiento parcial en nada afecta, altera ni modifica la medida cautelar que pesa sobre los restantes bienes objeto del presente cuaderno separado, ratificando que sobre los demás inmuebles se mantienen plenamente vigentes las actuaciones e incidencias cautelares respectivas.
En virtud de lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Superior Tribunal proceda a homologar la presente diligencia de desistimiento parcial conjunto, dándole el trámite legal correspondiente, ordene el levantamiento del gravamen cautelar sobre el inmueble descrito y remita el respectivo oficio de cancelación y levantamiento de nota marginal al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…» [Sic]
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2026 (f. 233) este Juzgado dijo vistos, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2026 (fs. 234 al 235) comparecieron los abogados PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, parte demandante, y JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, parte demandada en la presente causa, donde expusieron:
«…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes han acordado celebrar la presente TRANSACCIÓN PARCIAL a los fines de resolver de manera amigable y con fuerza de cosa juzgada la incidencia cautelar exclusivamente respecto a uno de los inmuebles objeto de controversia, otorgándose para ello las siguientes concesiones recíprocas:
CONCESIÓN Y DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA MEDIDA (PARTE ACTORA): La parte demandante, representada por el abogado Pablo Alarcón Sánchez, en concesión a la contraparte y para facilitar el arreglo parcial de la litis cautelar, declara que DESISTE EXPRESA Y PARCIALMENTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE sobre el bien inmueble perteneciente al codemandado EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, identificado a continuación:
Un Lote de Terreno que es parte de uno de mayor extensión, con las mejoras que sobre el mismo están construidas, consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, en la vía principal de la carretera Mérida – La Culata, frente al Hotel La Princesa Valle Grande, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Nº Catastral 1412ZR; con una superficie de 1.250 m²; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de julio de 2022, inscrito bajo el Nº 2018.3500, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.12.2948 correspondiente al Libro Real del año 2018.
CONCESIÓN Y DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA OPOSICIÓN (PARTE DEMANDADA): Correlativamente, la parte demandada, representada por el abogado José Gregorio Cadenas, en concesión a la parte actora, declara que DESISTE EXPRESA Y PARCIALMENTE DE LA OPOSICIÓN FORMULADA A LA MEDIDA CAUTELAR, ÚNICAMENTE Y EXCLUSIVAMENTE en lo que concierne y refiere al inmueble ubicado en El Valle, precedentemente individualizado, consistiendo la liberación de la medida sobre dicho bien como resultado del presente acuerdo transaccional.
Como consecuencia directa del acuerdo transaccional parcial alcanzado, la representación judicial de la parte demandada / apelante (ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN) declara que DESISTE PARCIALMENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 28 de abril de 2026, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO REFERENTE AL INMUEBLE UBICADO EN EL VALLE.
SUBSISTENCIA DE LA ALZADA: Las partes hacen expresa constancia de que el presente desistimiento del recurso de apelación es estrictamente parcial, por lo que este Tribunal Superior mantendrá plena jurisdicción para conocer y decidir la alzada respecto a la procedencia/mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre los restantes inmuebles objeto del presente cuaderno separado.
Por todas las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior:
1. HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN PARCIAL EN JUICIO conforme a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole la autoridad de cosa Juzgada.
2. Tenga por DESISTIDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN únicamente con relación al bien inmueble ubicado en El Valle ya identificado.
3. Ordene el INMEDIATO LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el referido lote de terreno perteneciente al ciudadano EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN.
4. Librar correspondiente OFICIO DE CANCELACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE NOTA MARGINAL dirigido al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicitamos que quede sin efecto el escrito consignado el día 14 de agosto del 2026…» [Sic]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la transacción celebrada por las partes y que tiene incidencia únicamente en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa y recae sobre el inmueble de la propiedad del codemandado EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, identificado como: Un Lote de Terreno que es parte de uno de mayor extensión, con las mejoras que sobre el mismo están construidas, consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, en la vía principal de la carretera Mérida – La Culata, frente al Hotel La Princesa Valle Grande, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Nº Catastral 1412ZR; con una superficie de 1.250 m²; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de julio de 2022, inscrito bajo el Nº 2018.3500, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.12.2948 correspondiente al Libro Real del año 2018. Con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 234 y 235, presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
«Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. »
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
«(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,128)… » (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
«omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión)… » (sic). (Resaltado y subrayado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM).
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: «Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos,y a la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, que este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge, y, conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumada la transacción celebrada por las partes, sólo en lo que respecta a la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa y recae sobre el inmueble propiedad del codemandado EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, ubicado en el Valle, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y antes mencionado, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 04 al 18, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la estimación e intimación derivados de costas procesales, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado directamente por los apoderados judiciales de las partes en juicio, como consta de los poderes consignados por los abogados PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO CADENAS, quienes representan a la parte demandante y demandada en su orden, y que obran a los folios 237 al 242, quienes con el carácter de apoderados judiciales de ambas partes en juicio, establecieron las condiciones del acto de autocomposición sub examine, por lo que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada y su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017, entre los abogados PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 130.675, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, parte demandante, y JOSÉ GREGORIO CADENAS, Inpreabogado Nº 91.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, parte demandada, y en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: En cuanto a la suspensión de la Medida Preventiva, observa esta Alzada que, conforme a lo solicitado por ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, resulta procedente en derecho la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 75 al 78 del presente Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa y recae sobre el inmueble de la propiedad del codemandado EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, identificado como: Un Lote de Terreno que es parte de uno de mayor extensión, con las mejoras que sobre el mismo están construidas, consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, en la vía principal de la carretera Mérida – La Culata, frente al Hotel La Princesa Valle Grande, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Nº Catastral 1412ZR; con una superficie de 1.250 m²; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de julio de 2022, inscrito bajo el Nº 2018.3500, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.12.2948 correspondiente al Libro Real del año 2018. A tales efectos, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal y asientos correspondientes, y conforme a lo solicitado por las partes, se hará entrega del mismo a los abogados PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, quienes lo entregarán directamente en la referida oficina de registro
TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente se libró oficio 0480-261-2026 al Registrador Público del Municipio Libertado de esta entidad federal.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp Nº 7627.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480–261-2026 Mérida, 16 de octubre de 2026.
216º y 167º
CIUDADANO
REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente número 7627, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.- DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ.- DEMANDADO: MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN.- MOTIVO: APELACION (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN INSTRUMENTO CAMBIARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 15 MES JULIO AÑO 2023…”, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que obra a los folios 75 al 78 del presente Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que conforma el expediente, sobre el inmueble de la propiedad del codemandado EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, identificado como: Un Lote de Terreno que es parte de uno de mayor extensión, con las mejoras que sobre el mismo están construidas, consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, en la vía principal de la carretera Mérida – La Culata, frente al Hotel La Princesa Valle Grande, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Nº Catastral 1412ZR; con una superficie de 1.250 m²; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de julio de 2022, inscrito bajo el Nº 2018.3500, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.12.2948 correspondiente al Libro Real del año 2018. En consecuencia, se ordena colocar las correspondientes notas en los asientos respectivos
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480–261-2026 Mérida, 16 de octubre de 2026.
216º y 167º
CIUDADANO
REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente número 7627, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.- DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ.- DEMANDADO: MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN.- MOTIVO: APELACION (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN INSTRUMENTO CAMBIARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 15 MES JULIO AÑO 2023…”, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que obra a los folios 75 al 78 del presente Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que conforma el expediente, sobre el inmueble de la propiedad del codemandado EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, identificado como: Un Lote de Terreno que es parte de uno de mayor extensión, con las mejoras que sobre el mismo están construidas, consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, en la vía principal de la carretera Mérida – La Culata, frente al Hotel La Princesa Valle Grande, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Nº Catastral 1412ZR; con una superficie de 1.250 m²; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de julio de 2022, inscrito bajo el Nº 2018.3500, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.12.2948 correspondiente al Libro Real del año 2018. En consecuencia, se ordena colocar las correspondientes notas en los asientos respectivos
Dios y Federación,
COPIA
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
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