REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2026 (f. 40), por el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado de judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI, contra el auto de fecha 10 de junio de 2026 (vto. f. 39), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante cual se negó la solicitud de evacuación extraordinaria de pruebas, en el juicio incoado por la ciudadana JENNIFER GAYLETH PERNIA MORENO, contra la recurrente por acción redhibitoria y saneamiento por vicios ocultos.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2026 (f. 46), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 21 de julio de 2026, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el número 243.397.
Por escrito de fecha 30 de julio de 2026 (fs. 49 al 52), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI, presentó informes ante esta Alzada.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2026 (f. 54), el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó anexos, que obran del folio 55 al 60.
En auto de fecha 21 de septiembre de 2026 (f. 61), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 03 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 77.923, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana JENNIFER GAYLETH PERNIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.401.183, mediante el cual demandó a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número 8.018.717, por acción redhibitoria y saneamiento por juicios ocultos, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que la ciudadana JENNIFER GAYLETH PERNIA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.401.183, en su carácter de compradora de buena fe, y actuando en su nombre, derechos y representación legal, adquirió un inmueble por la cantidad de «…Seis Mil Seiscientos Dólares Americanos ($ 6.600)…», precio real de la venta, más el precio que aparece en dicho documento de compra venta registral es de «…Treinta Mil Bolívares (Bs,30.000,00)…», donde habían vicios ocultos que su mandante al momento de la compra venta desconocía y los mismo no eras detectables a simple vista, por encontrarse los vicios ocultos empotrados en paredes y pisos del inmueble y no fácilmente detectables. Que su representada es poseedora legítima y propietaria de un inmueble adquirido en fecha 27 de marzo del 2025, es decir, desde algo más de 5 meses.
Que dicha compra venta es contentiva de un pequeño lote de terreno, junto con las mejoras de una casa sobre el cual está construida, que consta de dos plantas, hechas con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc; posee cinco habitaciones, dos en la planta baja y tres en la planta alta, un área de cocina comedor, un baño y sanitario, no dos; con sus respectivos servicios de agua blancas y servidas, luz eléctrica y demás adherencias que le son inherentes al inmueble, este terreno y casa, actualizando linderos, se encuentran ubicados en el sector, San Buenaventura, antes la Cabrera, hoy Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son «…FRENTE: en una longitud de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), una calle; POR EL FONDO: en una longitud de ocho metros (08 mts.), colinda con propiedad que fue de Vicente Barrios Peña, hoy de la compradora; POR EL COSTADO IZQUIERDO: una longitud de siete metros (07 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Gerardo De Jesús Rosales; COSTADO DERECHO: en una longitud de seis metros (06 mts), colinda también con propiedad que fue de Gerardo De Jesús Rosales…»; según documento registral Nº 2025.78, del Asiento Registral 1 matriculado con el Nº 371.12.4.6.6713 del año 2025. Que estos linderos no están actualizados a la realidad geográfica del municipio y así lo demostrara en su debida oportunidad.
Que por esas razones del documento de compra venta, es que acudió a demandar a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.018.717, domiciliada en Calle Carabobo Nº 011, parroquia Matriz de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en razón a los vicios ocultos en la vivienda, que dio en venta a su mandante JENNIFER GAYLETH PERNIA MORENO, ya antes identificada.
Que en el momento de la visita a la casa para la compra del inmueble, las filtraciones no eran perceptibles a simple vista y se detectaron al momento de las reparaciones al inmueble adquirido por su representada. Los siguientes vicios se encontraron en la habitación principal de la planta baja de la vivienda antes adscrita y en toda la planta baja de la vivienda, al levantarse los pisos por la humedad que presentó la habitación se encontró un pozo séptico en el centro de la habitación, con las siguientes medidas «…uno punto ochenta metros (1.80 mts), en su base inferior aproximadamente y de dos metros (02 mts) de profundidad aproximadamente y un punto setenta metros (1.70 mts) de ancho…». En la parte del fondo de la vivienda, es decir en planta baja se presenta humedad de alto riesgo por filtraciones de tuberías de aguas blancas y negras, esta humedad se detectó al levantarse el piso de cemento de la planta baja. Igualmente se detectó tubería de aguas servidas que dan hacia el pozo séptico antes descrito. Igualmente, filtraciones en el techo de la planta baja, que sirve de piso a la segunda planta de la casa. Humedad en la pared frontal del fondo de la planta baja, producto de las tuberías rotas de las aguas blancas y negras, que se encuentran por dentro y al pie de la pared, con el riesgo de caerse el producto de la filtración y daño a la pintura de la misma. La pared del fondo de la segunda planta es medianera con la casa propiedad de la vendedora y nada se dijo al momento de la venta. Igualmente hay humedad en el área de la cocina, producto de las filtraciones de la tubería interna de aguas blancas y servidas que van conjuntamente y no separadas. Hay fuertes caídas de aguas negras servidas, que dan hacia la escalera del acceso a la segunda planta con olores de fetidez, productos de los excrementos del sanitario de la casa adyacente propiedad de la vendedora. En la pared del fondo de la segunda planta, se encontró una fuerte filtración, producto de que por debajo y al pie de la pared, se encuentran las tuberías ligadas de tubo galvanizado podridos de aguas blancas y los tubos de PVC de aguas negras, aguas servidas, que van del sanitario, baño, cocina y patio de la casa del fondo de la propiedad de la vendedora, ambas tuberías de aguas blancas de tubo galvanizado y podrido van hasta la casa de la vendedora, ambas tuberías de aguas blancas de tubo galvanizado y podrido van hasta la casa de la vendedora alimentando con ella a dicha vivienda, dicha toma va desde el medidor de Aguas de Ejido, que pertenece a la casa hoy de su mandante, hasta la casa contigua que se encuentra al fondo y es propiedad de la vendedora ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, no de la compradora como dice el documento de compraventa, vicios que si conocía la vendedora.
Que la tubería de aguas negras o servidas, vienen del baño sanitario, cocina y patio de la casa propiedad de la vendedora ya identificada, vicios que se le ocultó a su mandante la compradora, todos estos vicios, no fueron vistos o señalados por el hijo de la vendedora cuando mostro la casa a la compradora, ya que estos vicios estaban ocultos por los pisos y dentro de las paredes de la casa vendida. Que todos estos señalamientos forman parte de los vicios ocultos que están demandando. Que más grave aún es que la vendedora le ocultó a su mandante, que la pared de fondo de la casa en lo que comprende la segunda planta, es medianera con la vendedora, vicio oculto que la vendedora hizo silencio de causa a la hora de la venta. Daños y levantamiento de pisos de cemento rústicos de la planta baja de la vivienda, producto de la humedad constante, dichos pisos carecen de maya para impedir el levantamiento del cemento, o hundimiento del mismo producto de la humedad por las filtraciones producto de las filtraciones y cañerías de aguas negras hacia el pozo séptico y las aguas que se filtraron por las paredes.
Que estas razones hacen que el bien sea inadecuado para el uso al que se destinó o disminuye de manera notable su utilidad, sabiendo la vendedora que tenía el pleno conocimiento de los vicios ocultos y no los manifestó a su representada, es decir, a la compradora, al momento de pactar la venta con su mandante como compradora de buena fe, ya que días después de la venta, la vendedora se comprometió a solventar los vicios que habían producto de las filtraciones y días después de la venta, su representada comunicó personalmente a la vendedora de tal situación irregular, siendo que la vendedora, si sabía de tales vicios, producto de las filtraciones de aguas blancas y aguas servidas, emanadas de la casa contigua, es decir, al fondo de la vivienda comprada por su representada, siendo entonces que la vendedora, le manifestó a la compradora que le solventaría la situación por el reclamo hecho por la compradora, en cuanto respecta a las filtraciones, pero las filtraciones nunca se resolvieron, a pesar de haber reconocido la vendedora a la compradora, que solo la compradora conoció de esa situación irregular una vez adquirido el inmueble, cuando su mandante empezó a realizar algunas modificaciones para ocupar el bien comprado, se percató de tales vicios señalados en la presente acción, que la vendedora esquiva la responsabilidad de sanear el inmueble vendido.
Que en cuanto el costo de la reparación y eliminación del pozo séptico tenía un costo aproximadamente de «…413 $ americanos…»; la reparación de pared frontal tenía el costo actual aproximado de «…140 $ americanos…»; el cambio de tuberías de aguas blancas o servidas el costo de 480$ americanos; en cuanto cambio de tuberías de aguas blancas y servidas el costo aproximado es de «…480 $ americanos…» aproximadamente; en cuanto al cambio de tuberías al segundo piso costo de aproximadamente «…480 $ americanos…»; el bote de escombros pozo séptico y relleno «…1.125 $ americanos…» aproximadamente; mano de obra aproximadamente «…1.125 $ americanos…» montos estipulados hasta la fecha de la presentación de la acción.
Que estas razones son más que suficientes para demandar la acción redhibitoria y saneamiento por juicios ocultos a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, ya identificada, por ser la vendedora responsable de los vicios ocultos antes descritos.
Que por las razones de hecho de derecho supra mencionadas es que demandó por el procedimiento ordinario y de conformidad con lo estipulado en el artículo 1518 y siguientes del Código Civil a la vendedora del inmueble ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.018.717, en su condición de vendedora del inmueble antes descrito suficientemente. Razones más que suficientes para demandar la acción redhibitoria y saneamiento por vicios ocultos, para que pague o a ello sea condenada, a pagar por reparación de los vicios ocultos la cantidad de «…TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 3.248), a razón de bolívares Ciento Sesenta y ocho, con cuarenta y dos céntimos (168,42 Bs.), para la fecha del 23 de septiembre del 2025, establecidos por el Banco Central de Venezuela y en Moneda Venezolana la cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ Y CENTIMOS( Bs, 547.028,16)…», valor de la reparación de los vicios ocultos, o los que se reajusten al valor real de la moneda establecido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente sea condenada la demandada a pagar los costos y costas procesales que acarree el presente procedimiento.
Que las pruebas serán presentadas en su oportunidad, al igual que los testigos, para evitar amenazas o coacciones.
Pidió que para la citación de la demandada, se efectuara en la persona, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, venezolana mayor de edad, de la cedula de identidad numero V-8.018.717, en su carácter de vendedora del inmueble, en la siguiente dirección Ejido, calle Carabobo N° 011, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, para lo cual solicitó se comisione al Tribunal distribuidor de la ciudad de Ejido, a fin de que por sorteo, a quien corresponde se avoque a practicar la presente citación.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal a los efectos del presente juicio la siguiente dirección calle 23 Vargas, Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, N° 4-42, piso 1, oficina 1-16 de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicitó que la presente demanda, sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025 (f. 11), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de la presente demanda, ordenando la comisión para la citación de la parte demandada.
Obra al folio 12, oficio mediante el cual se ordena la citación.
En fecha 02 de diciembre de 2025, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 243.397 (f.13).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2026 (fs. 14 y 15.), el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, dio contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en virtud del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas.
Defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La demandante, debidamente representada, incurre en una contradicción insubsanable al calificar su acción como redhibitoria, que implica la resolución del contrato según el artículo 1521 del Código Civil, pero solicita en su petitorio una indemnización por reparaciones, propio de una acción estimatoria. Esta ambigüedad impide conocer si la pretensión es conocer si la pretensión es devolver el inmueble o recibir un reembolso, vulnerando su derecho a la defensa. Sin embargo, en el petitorio no pide devolver la casa, sino que pide el pago de reparaciones. Que eso ultimo corresponde a una acción estimatoria, no entendiendo que es lo que quiere la parte demandante, ya que la Sala de Casación ha reiterado que no se pueden pedir los efectos de ambas acciones simultáneamente si no se aclara la pretensión. Hay una violación al artículo 340, ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Que en caso de que las cuestiones previas sean descartadas, procedió a contestar el fondo de la demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundada, temeraria y carente de probanza técnica inicial.
Que lo que el actor en representación de su mandataria, describió como vicios no son sino condiciones propias de una construcción de vieja data, cuya estructura era perfectamente visible y aceptada por la compradora
Que sobre el pozo séptico y humedades, negó que tales condiciones tengan el carácter de vicios ocultos, el inmueble vendido es una construcción de data antigua, lo cual era conocido por la compradora. Un pozo séptico en zona de Ejido era una característica constructiva de la época, no es un defecto oculto malintencionado es una característica del sistema de drenaje rural/urbano de la zona de Ejido de hace décadas, lo cual no invalida el uso de la vivienda. Sobre la medianería y tuberías compartidas negó que existiera ocultamiento e información.
Que la compradora junto con su concubino el ciudadano JOSÉ CAMACHO visitó el inmueble y aceptó las condiciones de linderos. Las tuberías SON aparentes, al estar conectadas a servicios públicos visibles. Lo que la demandante quiso llamar vicio es una servidumbre de acueducto que, por su naturaleza no podía considerarse un vicio oculto sino una carga real del inmueble aceptada al comprar.
Que en cuento a la mala fe, rechazó de forma categórica que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, identificada en autos del presente expediente, tuviera conocimiento de tuberías podridas o excremento.
Que la demandante pidió la cuantía de «…$3.248 dólares…», basándose en presupuestos simples. Montos estos no están certificados por facturas de ley ni peritajes judiciales. En vicios ocultos, la palabra del abogado no basta, necesita un informe de un Ingeniero Civil colegiado que diga que los daños son nuevos o visibles.
Negó, rechazó y contradijo que se haya negociado por la cantidad de «…SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS…», que la demandante indica en el libelo de la demanda, siendo el precio real de la negociación por la cantidad de la negociación por la cantidad de «…Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000)…», tal como lo indica el documento de propiedad.
Que alegó que una persona con mediana diligencia habría notado manchas de humedad o fallas de flujo de agua. El error del comprador no es responsabilidad del vendedor.
Que para que proceda la indemnización, el vendedor debe haber conocido los vicio. Que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, plenamente identificada en autos, es una mujer de la tercera edad y sin conocimientos de ingeniería, desconocía cualquier falla estructural interna, ignoraba cualquier defecto o vicio oculto en el inmueble, que si hubiese tenido conocimiento no lo hubiese vendido ya que no tenía la intención de perjudicar a nadie.
Que solicitó que la demanda sea declara sin lugar, en todas sus partes, con la expresa condena en costas a la parte actora por su evidente debilidad procesal. Promovió la experticia del Ingeniero Civil para demostrar que lo que alegó es producto del desgaste natural o falta de mantenimiento de la propiedad.
En nota de secretaria de fecha 14 de enero de 2026 (f. 16), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación del escrito de contestación.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de enero de 2026 (f. 17), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas promovidas.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2026 (f. 18), el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la extinción del proceso.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 20 al 23), el Juzgado de la causa, declaró inexistente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 04 de marzo de 2026 (f. 24), el Juzgado a quo, declaró firme la decisión interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2026.
Consta en acta de fecha 29 de noviembre 2025 (fs. 25 y 26), inspección judicial ad litem.
Obra al folio 27, planilla de inspección de fecha 14 de octubre de 2026, realizada por la Hidrológica Municipal de Aguas de Ejido.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 28 al 33), el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, promovió pruebas.
En diligencia de fecha 13 de abril de 2026 (f. 34), el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que nació su derecho para que proceda la evacuación de las pruebas sin el auto de admisión expresa y solicitó se proceda a certificar el inicio de lapso de treinta días de despacho para la evacuación.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 35 y 36), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2026 (f. 37), el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó computo de los días transcurridos desde el auto de admisión de las pruebas.
En diligencia de fecha 05 de junio de 2026 (f. 38), el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la evacuación extraordinaria de las pruebas.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de junio de 2026 (vto. f. 39), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de evacuación extraordinaria de pruebas, en los términos que se reproducen, in verbis, a continuación:
«…Visto el escrito de fecha 05/JUNIO/2026, suscrito por el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita: “…la EVACUACION EXTRAORDINARIA DE PRUEBAS, que fueron oportunamente promovidas, pero no evacuadas por causas ajenas a mi voluntad, vinculadas a la dinámica procesal del despacho…”. (sic). Ahora bien, visto que el Código establece un lapso para la evacuación de las partes, el cual debe realizarse dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su admisión, en consecuencia, el Tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, por cuanto de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente, en fecha 13/ABRIL2026, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada,; en este orden de ideas el artículo 196, del Código de Procedimiento Civil nos indica: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos”, lo que nos indica que la parte demandada no cumplió con los términos establecidos en la norma, ya que todo proceso debe llevarse a cabo atendiendo el marco jurídico de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 del vigente Carta Magna. Y así se decide.-…»
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2026 (f. 40), el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de junio de 2026 (vto. f. 41), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2026 (fs. 49 al 52), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, debidamente asistida por el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, presentó informes ante esta Alzada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que en fecha 13 de abril de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
Que durante el lapso de evacuación, se vio imposibilitada de culminar la evacuación de los medios probatorios promovidos, debido a causas ajenas a mi voluntad derivada directamente de la dinámica y carga procesal del despacho.
Que en fecha 05 de junio de 2026, su representante judicial solicitó formalmente la fijación o habilitación para la evacuación extraordinaria de las pruebas no evacuadas por causa imputable
Que en fecha 10 de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia negó dicha solicitud, decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de apelación
Que en fecha 22 de junio de 2026, el Juzgado de la causa, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por su representante legal.
Que como mencionó anteriormente, apeló del auto dictado en fecha 10 de junio de 2026, por cuanto dicho auto es violatorio de normas de rango constitucional y procedimental, las cuales enunciaría y demostraría en el ínterin del informe, desde el inicio mencionó la violación de los artículos de violaciones de normas y principios constitucionales derecho a la defensa al debido proceso artículo 49, numerales1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, que este es el vicio más manifiesto del pronunciamiento. Errónea interpretación y aplicación de igualdad procesal, vicio de inmotivacion/motivo impertinente artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, de que toda decisión debe ser debidamente fundada en normas aplicables. Que fundamentar la negativa probatoria en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, configura una motivación ilógica e impertinente, lo que se acarrea la nulidad del auto conforme al artículo 244 ejusdem.
Que es el hecho cierto que según auto emanado del Tribunal de la causa de fecha 04 de junio del año 2026, indica que habían transcurrido veintiséis días de despacho, desde la fecha de la admisión de las pruebas, y es el día cinco de junio de 2026 donde solicitó por medio de su apoderado judicial la evacuación extraordinaria de pruebas, es decir se hizo dentro del lapso legal de tiempo legalmente establecido.
Que es el hecho innegable que las disposiciones constitucionales legales y jurisprudenciales garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, es por es lo que indico que el auto del a quo, es objetivamente discutible ya que contiene vicios de fondo y de forma que hacen viables mi informe de apelación. El tribunal de la causa incurrió en el error de aplicar un criterio automático de preclusión procesal, omitiendo analizar si la falta de evacuación obedeció a causas imputables a la parte promovente, hecho del Tribual o fuerza mayor, el tribunal aplicó de forma taxativa los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que la preclusión procesal opera cuando la inactividad es imputable a la negligencia de la parte. Sin embargo, cuando la no evacuación se debe a causas ajenas a su voluntad o vinculadas a la dinámica procesal del despacho, falta de despacho, dilación en emitir oficios o despachos exhortarios, fallas del Tribunal, se configura un hecho del Tribunal.
Que sancionar a la parte por la ineficiencia o paralización del órgano jurisdiccional cercena el derecho a la defensa y a probar. Señaló que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falta de motivación y silencio sobre el alegato sustancial, su representante judicial solicitó la evacuación extraordinaria fundándose expresamente en el impedimento por causas ajenas a su voluntad. El a quo en lugar de pronunciarse, verificar o substanciar si efectivamente existió una causa no imputable que impidió la evacuación, prefirió resolver por la vía rápido diciendo simplemente que los 30 días pasaron. Al ignorar el alegato central de su representante legal, el auto incurre en silencio de prueba, alegato y falta de motivación adecuada. Que también se permite indicar el error de derecho en la fundamentación, incongruencia legal.
Que en el texto mismo del auto, el Tribunal fundamenta su negativa en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la oportunidad para la presentación de informes en el procedimiento ordinario, no el régimen de evacuación ni la admisión extraordinaria de pruebas que se rige por la dinámica del lapso probatorio de los artículos 388 y 400 ejusdem. Fundamentar una negativa de pruebas en una norma destinada al lapso de informes revela una errónea aplicación del derecho e inmotivación jurídica.
Que fundamentó el presente recurso en las violaciones a normas y principios constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la defensa comprende de manera medular el derecho a probar, denegar la evacuación de pruebas promovidas en tiempo hábil sin antes verificar o sustanciar si el retardo obedeció a un impedimento no imputable al promovente, fuerza mayor, caso fortuito o falta de despacho del propio Tribunal, menoscaba materialmente la oportunidad defensiva de la parte. En el derecho a la tutela judicial efectiva, la tutela judicial no es solo el acceso a los tribunales, sino el derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante un proceso equitativo. La negativa autómata y sin verificación fáctica del obstáculo procesal alegado vulnera la efectividad de la tutela. El proceso como instrumento de justicia, el texto constitucional mandata que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Aplicar una preclusión procesal ciega frente a trabas generadas por la propia dinámica del despacho prioriza un formalismo ayuno de justicia sustancial.
Que las violaciones a Normal Procedimentales, falsa aplicación del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este es el vicio más ostensible del pronunciamiento. El artículo mencionado regula el lapso para dictar sentencia definitiva tras la presentación de informes. Emplear dicha normal como fundamento sustancial para negar una solicitud en fase probatoria configura un evidente error de derecho por falsa aplicación de una norma impertinente al caso concreto. Errónea Interpretación y aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, si bien el artículo 202 establece la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la doctrina y la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene de forma reiterada que la preclusión no opera cuando la imposibilidad de cumplir el acto procesal deviene de causas ajenas a la voluntad de las partes, tales como la falta de despacho, el retardo imputable al tribunal o la fuerza mayor. El juez omitió examinar el supuesto de hecho alegado por el solicitante. Infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el Juez incurrió en omisión de pronunciamiento sobre el punto medular de la solicitud, si la falta de evacuación fue o no imputable a la dinámica procesal del despacho. Al ignorar este alegato sustancial y limitarse a computar días calendario, el juzgador quebranta la debida congruencia y rompe el equilibrio procesal entre las partes.
Que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece que, al día siguiente de vencerse el plazo para constatar la demanda, si no hubo conciliación ni convenimiento, el juicio queda abierto a pruebas de forma automática sin necesidad de que el juez dicte una orden, a menos que el caso deba decidirse sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente de dicho lapso.
Que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la Republica.
Que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez vicio de inmotivacion / motivo impertinente; toda decisión debe estar debidamente fundada en normas aplicables.
Que fundamentar la negativa probatoria en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil configura una motivación ilógica e impertinente, lo que acarrea la nulidad del auto conforme al artículo 244 ejusdem.
Que señaló los criterios jurisprudenciales más relevantes sobre la prórroga, reapertura e imposibilidad de evacuación de pruebas por causa no imputable, con especial énfasis en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitó que el presente escrito de informes de apelación, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente recurso de apelación. revocar en todas sus partes el auto dictado en fecha 10 de junio de 2026 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, ordenar al Tribunal a quo la fijación del lapso complementario o la fecha correspondiente para la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas por su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2026 (f. 40), por el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI, en contra del auto dictado de fecha 10 de junio de 2026 (vto. f. 39), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se negó la solicitud de evacuación extraordinaria de pruebas y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que «… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…».
Por su parte, el artículo 202 ejusdem establece taxativamente la regla de la perentoriedad e improrrogabilidad, al expresar que «… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…».
En conjunto ambos dispositivos legales, se deriva que los lapsos judiciales son de estricta reserva legal —impidiendo al Juez fijarlos o modificarlos arbitrariamente— y que, una vez consumados, se extingue de pleno derecho la oportunidad para realizar el acto procesal correspondiente; sin embargo, la propia norma del artículo 202 adjetivo contempla una excepción constitucional destinada a tutelar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al permitir la extensión o restitución del tiempo de evacuación únicamente en presencia de una causa no imputable debidamente probada o cuando la ley expresamente lo autorice.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de actas que en fecha 05 de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la fijación de nuevas oportunidades para la evacuación extraordinaria de pruebas, alegando supuestas causas no imputables vinculadas a la dinámica procesal del despacho, sosteniendo que no le fue posible evacuar dentro del lapso legal las pruebas oportunamente promovidas y admitidas por el a quo.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de abril de 2026 el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas, en consecuencia, a partir de dicha oportunidad comenzó a correr de pleno derecho el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las mismas.
En este sentido, es evidente que para el momento en que la parte demandada formuló su solicitud, el mencionado lapso de evacuación se encontraba plenamente consumado y extinto.
Así mismo, de autos se observa que, en su solicitud, la parte demandante, se limitó a invocar genéricamente que las causas por la cuales no fueron evacuadas las pruebas dentro del lapso previsto para ello, están vinculadas a la dinámica procesal del despacho, sin señalar de manera concreta qué acto o hecho fortuito le impidió evacuar la prueba, ni aportar elemento probatorio alguno que respaldara tal afirmación, tampoco consta en las actas del expediente diligencia previa alguna durante el transcurso de los 30 días de evacuación que evidencie la diligencia de la parte o la imposibilidad sobrevenida de practicar la prueba.
Por consiguiente, no habiéndose demostrado la concurrencia de una causa extraña no imputable que justifique la inaplicabilidad de la regla general de preclusión procesal, y al constatarse la inactividad y falta de diligencia de la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido, resulta improcedente la solicitud de evacuación extraordinaria de pruebas planteada.
Aceptar afirmaciones genéricas y no probadas sobre la dinámica procesal del despacho para reabrir un lapso extinto vulneraría el principio de legalidad de los lapsos, la perentoriedad de los mismos y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia, esta Alzada considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI, y por consiguiente, se CONFIRMARÁ en todas y cada una de sus partes el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2026 (f. 40), por el abogado MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI, contra el auto de fecha 10 de junio de 2026 (vto. f. 39), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, fecha 10 de junio de 2026 (vto. f. 39).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil, se condena en las costas a la parte demandada/recurrente, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Queda en estos términos confirmado el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7626.-
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