REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2026 (f. 56), por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, contra la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2026 (fs. 49 al 55), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en el juicio interpuesto por ADMINISTRADORA SD S.R.L. representada por su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO contra la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, por resolución de contrato de arrendamiento.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (vto. f. 59), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2026 (fs.60 y 61), esta Alzada revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2026, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas que sean admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho código.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de abril de 2026 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.030.145, actuando en su carácter de presidente de ADMINISTRADORA SD S.R.L., domiciliada en Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 08 de agosto de 2011, anotada bajo el número 7, Tomo 158-A-RM1MERIDA, de los Libros que a tal efecto lleva esa oficina, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.306, mediante el cual demandó a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.022.841, por resolución de contrato de arrendamiento, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 01 de febrero de 2011, por contrato de arrendamiento privado suscrito por su representada y la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.022.841, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, donde se le dio en arrendamiento un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 16 y 17, alinderado de la siguiente manera «…Por el Frente: En una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 M.), con la avenida 6; Por el fondo: En parte con terreno que es o fue de Herminia Villarroel de Pino y en parte con terreno que es o fue de la Sucesión Sánchez Romero; Por el Costado Izquierdo (Visto de frente): En una extensión de cincuenta y dos metros (52 M.)con casas y terrenos de la Sucesión del Doctor Hugo Parra Pérez y por el Costado Derecho (Visto de frente): En la misma extensión que el anterior con terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Romero, del Municipio Libertador del Estado Mérida…»
Que el tiempo de vigencia del contrato se fijó en la cláusula tercera por un año prorrogable, contados a partir del 01 de febrero de 2011, fijando también que las notificaciones relacionadas con la duración del contrato se podían hacer hasta con dos días de anticipación.
Que se estableció en la cláusula segundo un canon mensual de arrendamiento de «…CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (5.000,00)…», más el impuesto del valor agregado, que debía ser pagado por adelantado a cada mes, actualmente y en base a los aumentos que ha sufrido el contrato con el tiempo, ya que la prenombrada clausula preveía aumentos automáticos en base a los índices de precios al consumidor y a la reconversión monetaria, se encuentra pagando la cantidad de «…CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 120,00)…»
Que por notificación que se le hiciera en fecha 11 de febrero de 2026 desde el correo electrónico de su representada sdsrlmerida@gmail.com al correo de la inquilina nydiasalas@gmail.com, se le notifico del desahucio del terreno que ocupa y posteriormente se le hizo de forma presencial, donde se le explicaba que en base a la inflación acumulada se le informa que el canon de arrendamiento para el último año de alquiler seria por la suma de «…DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD 263.64)…», más IVA, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato.
Que es el caso que, desde el mes de febrero de 2026, la arrendataria, ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, solo abonó el canon de arrendamiento de ese mes el equivalente a la mitad y desde esa fecha ha dejado de pagar el canon de arrendamiento.
Que como se desprende de los hechos anteriormente expuestos, los mismos están contemplados en los artículos 1592, aparte 2, 1615, 1160 y 1167 del Código Civil, ya que el objeto del arrendamiento el terreno, no está protegido o comprendido dentro de las leyes especiales que rigen la materia, es decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ya que la primera de las nombradas en su artículo 3 excluye los terrenos y la segunda hace la misma salvedad en su artículo 4.
Que en virtud de lo anterior y recibiendo expresas instrucciones de sus mandantes, ocurrió a demandar formalmente a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.022.841, en su condición de arrendataria, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello.
Primero en la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 16 y 17, alinderado de la siguiente manera «…Por el Frente: En una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 M.), con la avenida 6; Por el fondo: En parte con terreno que es o fue de Herminia Villarroel de Pino y en parte con terreno que es o fue de la Sucesión Sánchez Romero; Por el Costado Izquierdo (Visto de frente): En una extensión de cincuenta y dos metros (52 M.)con casas y terrenos de la Sucesión del Doctor Hugo Parra Pérez y por el Costado Derecho (Visto de frente): En la misma extensión que el anterior con terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Romero, del Municipio Libertador del Estado Mérida…», por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Segundo en la entrega inmediata del inmueble por parte de la arrendataria, ya identificada.
Estimó la presente demanda en la cantidad de «…SETECIENTOS NOVENTA DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, (USD 790.92) equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.383.770,20) o SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (€670.88)…», tal y como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales que se causen con este proceso.
Que como corolario de todo lo anteriormente expuesto, ratificó que siempre ha existido una relación arrendaticia sobre un terreno, por lo tanto regida por las normas que establece el Código Civil y no sujeta a ninguna de las leyes especiales que existen para reglar los arrendamientos; que esta relación inquilinaria se ha prolongado por los años, que en la actualidad la arrendataria solo les pagó hasta el mes de enero de 2026 y abonado la parte del canon del mes de febrero de 2026, adeudándoles además los meses de marzo y abril de 2026, es que consideraron llenos los extremos legales para solicitar la entrega del inmueble, mediante esta resolución del contrato de arrendamiento.
Que en concordancia con lo establecido en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete el secuestro del inmueble arrendado ubicado en la Avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 16 y 17, alinderado de la siguiente manera «…Por el Frente: En una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 M.), con la avenida 6; Por el fondo: En parte con terreno que es o fue de Herminia Villarroel de Pino y en parte con terreno que es o fue de la Sucesión Sánchez Romero; Por el Costado Izquierdo (Visto de frente): En una extensión de cincuenta y dos metros (52 M.)con casas y terrenos de la Sucesión del Doctor Hugo Parra Pérez y por el Costado Derecho (Visto de frente): En la misma extensión que el anterior con terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Romero, del Municipio Libertador del Estado Mérida…», por no estar pagando los cánones de arrendamiento a los que está obligada la arrendataria.
Pidió que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro preventivo en base a lo estatuido en el artículo 599, numeral 7 por haber faltado los pagos de los cánones de arrendamiento, se ordene la citación del demandado y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley por estar fundada en causa legal.
Que, por último, indicó como dirección de la demandada, a los fines de logar su citación personal, el inmueble objeto de este juicio, ubicado en la Avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 16 y 17 o en la Avenida Andrés Bello, Jardines Alto Chama, jardín 3, casa N° 46 de la ciudad de Mérida y solicitó que en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026 (f. 16), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En nota de secretaria de fecha 07 de mayo de 2026 (f. 18), se dejó constancia de la consignación de la reforma del libelo de la demanda y del otorgamiento del poder apud acta conferido por la parte demandante.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2026 (f. 23), el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2026 (f. 24), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la apertura del cuaderno de secuestro y dejó constancia del de la consignación de los emolumentos necesarios para la elaboración del cuaderno de medida y de las compulsas de citación.
En auto de fecha 12 de mayo de 2026 (f. 25), el Tribunal de la causa, acordó la apertura del cuaderno de medida preventiva de secuestro.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2026 (f. 26), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre la medida de secuestro y consigno anexos.
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 23 de junio de 2026 (f. 28), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de la citación de la parte demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2026 (fs. 31 al 34), la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.022.841, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 65.926, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que desde el 01 de enero de 1993 suscribió un contrato de arrendamiento privado, con la compañía anónima Corporación Parra C.A., quien esta domiciliada en Caracas Distrito Capital, la cual tiene asiento registral por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda de fecha 12 de marzo de 1975, Registro de Comercio N° 17, Tomo 40-A, para esa oportunidad estuvo representada por el ciudadano GLODULFO MONSALVE MORENO, titular de la cedula de identidad número 3.992.856, dicho contrato se refiere a un lote de terreno ubicado en la avenida 6 Rodríguez Suarez entre calles 16 y 17 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y cuyos linderos y medidas son «…FRENTE: 30 metros lineales aprox. Con Av.6; FONDO: en parte con terreno que es o fue de Herminia Villarroel de Pino y en parte con terreno que es o fue de la Sucesión Sánchez Romero; COSTADO IZQUIERDO V.F.52,00 metros aproximadamente con casas y terrenos de la Sucesión del Dr. Hugo Parra Pérez; COSTADO DERECHO V.F.: en la misma extensión que el anterior lindero, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Sánchez Romero, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida…» Desde la fecha de inicio señalada, se han presentado contratos de arrendamiento sucesivos, los cuales llevaron con armonía y entendimiento entre las partes.
Que siendo así y por consecuencia del último contrato celebrado entre su persona y la entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L, ampliamente identificada en la presente demanda como parte actora, se presentó una situación la cual procedió a exponer para clarificar su situación legal; que primero, recibió comunicación de parte de la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2026, en donde le informan de tres puntos contenidos en la misma, a saber, en primer lugar que no le van a renovar el contrato de arrendamiento sobre el terreno ya identificado objeto de la presente acción, ubicado en la avenida 6 entre calles 16 y 17, según el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2011; que segundo, el recordatorio de la cláusula segunda del contrato de marras, que establece el contrato de marras, que establece el incremento del alquiler cada año de vigencia y que ella tenía tres años sin cumplirla desde el año 2023, que indicó que la empresa demandante le recibió los pagos que le correspondían a esos periodos y hasta la fecha no los había mencionado; que tercero, indicó que mediante esa misiva de fecha 11 de febrero de 2026, establece la actora, que el canon deberá pagar es la cantidad de «…263,64 dólares americanos...» a partir del primero de febrero de 2026, que sería mucho más del monto que establece a clausula segunda que señala el 30% sobre el monto, así mismo incumple la administradora el texto del contrato específicamente en la cláusula tercera que establece que el término de la duración del contrato es de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que la arrendadora no notificare por escrito a la arrendataria, antes dl vencimiento del lapso o de cualquier de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más con por lo menos de dos días de anticipación.
Que es de notar que la comunicación está fechada con posterioridad a la fecha de inicio de la prórroga de la relación arrendaticia, 11 de febrero de 2026, incumpliendo el contenido de la cláusula tercera, ya señalada, que tendría que notificar por lo menos con 2 días de anticipación.
Que en la oportunidad procesal y a todo evento jurídico negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de febrero de 2001, anotada bajo el N° 33, Tomo A-3, con domicilio en la ciudad de Mérida, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por los considerandos siguientes.
Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto y contrario a la verdad, la resolución del contrato de arrendamiento, sobre el bien inmueble que ocupa, pues fue notificada en forma extemporánea de la no renovación del contrato de arrendamiento que fue el día 11 de febrero de 2026, dicha notificación debió ser efectuada dos días antes del vencimiento del contrato es de 01 de febrero de 2026.
Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto y contrario a la verdad, que tenga que entregar en forma inmediata el terreno que ocupa, pues fue notifica en forma extemporánea, violentando la cláusula tercera del instrumento que determina la relación arrendaticia.
Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto y contrario a la verdad, que tenga que pagar la cantidad de «…790,92 dólares americanos equivalentes a 383.770,20 bolívares o 670,88 euros…».
Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto y contrario que deba pagar las costas procesales que se ocasionen en el presente proceso.
Que el secuestro del terreno objeto de esta acción judicial, causaría un gravamen irreparable para ella, pues es custodia de una cantidad de vehículos que estacionan en dicho terreno. Y por cuanto existe la violación por parte del demandante de la normativa en cuanto a notificación, se ve en la imperiosa necesidad de hacer formal oposición a la medida de secuestro, pues está segura de que, con sus alegatos y pruebas presentadas, esta demanda será declarada sin lugar en la definitiva.
Señaló como su domicilio procesal la Avenida Gonzalo Picón, Centro Comercial El Solar, local N° 6 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 04147465975.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2026 (fs. 38 al 40), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ADMINISTRADORA SD S.R.L., promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2011, en el que se puede observar en la clausulas sexta del contrato se establece que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato, o la falta de pago de un mes de canon de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora para poner término al mismo y podrá exigir la inmediata desocupación por su no cumplimiento, reclamando a la arrendataria, el pago de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, la arrendataria se compromete a contraer un seguro a favor de la arrendadora, para responder de los riesgos de incendio y robo del área alquilada y contra terceros, la arrendadora no será responsable en ningún caso por incendio, daños, perdidas, robos y hurtos que sufran la arrendataria, la arrendadora, no reconoce en ningún caso por pare de la arrendataria punto o denominación comercial, o venta de mobiliario, decoración o cualquier otra modalidad de cobro de bolívares por parte de ellos, ya que cualquier pago por dichos conceptos configuran el delito de estafa contemplado por la legislación penal.
Que la pertenencia de esta prueba es para demostrar que la demandada se encontraba morosa con el pago desde el mes de febrero de 2026 ya que en dicho mes solo abonó parte de lo adeudado y para la fecha de distribución de esta demanda ya se encontraba adeudando los meses de marzo, abril y mayo de año 2026.
Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2011. En el que se puede observar en la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento el plazo otorgado para hacer el pago del canon era por adelantado y en el primer día de cada mes, por lo tanto, se prueba sin lugar a dudas el incumplimiento de parte de la demanda de las cláusulas contractuales y por ende el derecho que le asiste a su representada a solicitar la resolución del presente contrato por el incumplimiento.
Mérito y valor jurídico del original de la notificación que se hiciera en fecha 11 de febrero de 2026 desde el correo electrónico de su representada sdsrlmerida@gmail.com al correo electrónico de la inquilina nydiasalas@gmail.com, donde se le notificó del desahucio del terreno que ocupa y donde también se le explicaba que en base a la inflación acumulada se le informa que el canon de arrendamiento para el último año del alquiler seria por la suma de «…DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD 263.64)…», más IVA, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato; dicha comunicación electrónica fue entregada también en forma impresa. Para demostrar que la demandada en efecto fue notificada del desahucio y se le informaba el canon de arrendamiento para el año 2026. Promovió esta prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 3987 del código de Procedimiento Civil en la sentencia RC.000369 de fecha 15 de junio de 2016.
Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2011. En el que se pude observar que, en la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento se establece que el canon de arrendamiento será incrementado anualmente en base a los índices de precios al consumidor o un treinta por ciento, debiendo tomarse en cuenta para el incremento lo que fuera más favorable para la arrendadora. Lo que evidencia dos cosas principales, primero el aumento del canon es automático en cada año de vigencia del contrato y segundo, que el método para calcular ese aumento es en base a los índices de precios al consumidor que emite el banco central; por ende, la alegación de que en muchos años no se le ha incrementado el canon, no obsta para nada que su representada tuviera el derecho a hacerlo, ya que como dijo era de forma automática.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2026 (f. 41), la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió el valor y mérito jurídico de la notificación que se le hiciera en fecha 11 de febrero de 2026. Que el objeto y pertinencia de esta prueba radica en demostrar que la notificación fue practicada después del vencimiento del contrato de arrendamiento y no se hizo como lo establece el contrato de arrendamiento que da origen a la presente demanda, que en su cláusula tercera debe notificarse con dos días de anticipación, tal como está explanado en la contestación, la presente prueba esta concatenada necesariamente con el contrato que se promoverá de seguidas.
Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, que es el instrumento contractual que origina la presente acción judicial, el objeto y pertinencia de la presente radica en demostrar el grupo de cláusula que componen dicho instrumento y resaltó que hace valer la cláusula tercera de dicho instrumento que se refiere a que la notificación de no continuar con la relación contractual, debe realizarse mínimo dos días antes del vencimiento o de alguna de sus prorrogas.
Promovió el valor y merito jurídico de las transferencias hechas a favor de la arrendadora ADMINISTRADORA SD S.R.L., donde se evidencian los pagos correspondientes a los meses de marzo 2026, abril 2026, mayo 2026 y junio 2026; el objeto y pertinencia de esta prueba es el de demostrar la solvencia que se encuentra como arrendataria y que no debía pagar el incremento pues la notificación fue practicada en forma extemporánea.
Invocó todas las actas que conforman el presente expediente en cuanto le favorezcan.
En fecha 03 de julio de 2026, la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, en su condición de parte demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 65.926. (f. 45).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2026 (f. 46), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso alegatos en cuanto a las pruebas promovidas por su contraparte.
En auto de fecha 16 de julio de 2026 (f. 47), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 27 de julio de 2026 (f. 48), el Tribunal a quo, entro en lapso para dictar sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de agosto de 2026 (fs. 49 al 55) el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Conforme a lo anterior se evidencia que ciertamente los pagos antes desglosados fueron efectuados de forma mensual; sin embargo esa no fue la forma convenida por las partes en el contrato de arrendamiento plenamente valorado por esta Juzgadora, del cual se desprende el carácter mensual de las cuotas arrendaticias; por adelantado en el primer día de cada mes así, constata esta Juzgadora que la fecha en que fueron efectuadas las transferencias antes referidas, distan con creces de la fecha en la que la arrendataria debió cancelar los cánones de arrendamiento, para ser considerados válidos, en atención al referido contrato. Lo que denota fehacientemente el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, como se dijo ut supra y como se acordó originariamente, en estricto cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 11 de febrero de 2011.
En virtud de los pronunciamientos anteriores se concluye que, en el caso bajo estudio, la parte actora demostró la existencia del incumplimiento en la obligación de la parte demandada. En este sentido, este juzgador puede concluir de las pruebas traídas al proceso, que la demandada no cumplió con demostrar que estuviese solvente con los cánones de arrendamiento cancelados oportunamente generados desde el mes de febrero del año 2026. En consecuencia, esta Juzgador, declara CON LUGAR la acción incoada.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoara la ADMINISTRADORA SD S.R.L. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 2001 anotada bajo el número 33, Tomo A-3; representada por su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero V-25.152.817, autorizado para esta acción por acta de asamblea general ordinaria N° 10 de fecha 8 de marzo de 2011, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de agosto de 2011, anotada bajo el número 7, Tomo –185-A- RM1MERIDA; domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero V-8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.306 y civilmente hábil.-
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de febrero de 2026, por lo que se condena a la parte demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE. Venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número V-8.022.841, correo electrónico: nydiasalasgmail.com, teléfono: 0416-6740794, representada por su apoderado Judicial abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.926, a la entrega del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la avenida 6 ( Rodríguez Suarez) entre calles 16 y 17, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas...»
Contra la sentencia parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2026 (f. 56), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2026 (vto. f. 57), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha la decisión proferida fecha 05 de agosto de 2026 (fs. 49 al 55), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado observa:
El procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
«…Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por principio general, establece la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, en los siguientes términos:
«…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. …». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2011, suscrito entre ADMINISTRADORA SD S.R.L, en su condición de arrendadora y, la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, en su condición de arrendataria.
Del análisis del señalado instrumento, que fue consignado en original y obra agregado al folio 04, se puede constatar que la entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L, representada por su presidente ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO y la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, en fecha 07 de febrero de 2001, celebraron un contrato de arrendamiento, conforme con las cláusulas siguientes:
«…PRIMERA: LA ARRENDADORA, da un (1) inmueble en alquiler, a LA ARRENDATARIA, consistente en un terreno, ubicado en la Avenida 6 (Rodríguez Suarez), entre calles 16 y 37, alinderado de la siguiente manera: por el Frente: En una extensión de de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 M.). con la avenida 6. por el fondo: En parte con terreno que es o fue de Herminia Villarroel de Pino y en parte con terreno que es lo fue de la Sucesión Sánchez Romero; Por el Costado Izquierdo (Visto de frente): En una extensión de cincuenta y dos metros (52 M.)con casas y terrenos de la Sucesión del Doctor Hugo Parra Pérez y por el Costado Derecho (Visto de frente): En la misma extensión que el anterior con terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Romero, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS5.000,00), mas el impuesto al valor agregado, LA ARRENDATARIA se obliga a pagar el canon de arrendamiento, puntualmente por adelantado, dentro del primer (1) día siguiente a cada mes en moneda de curso legal, en las oficinas de LA ARRENDADORA o en el sitio que esta indique, en esta ciudad de Mérida. El canon de arrendamiento será incrementado anualmente en base a los índices de Precios al Consumidor o un treinta (30%) por ciento, debiendo tomarse en cuenta para el incremento lo que fuera más favorable para LA ARRENDADORA. La falta de pago en el lapso convenido, causará intereses moratorios al uno por ciento mensual y acumulativo (1%) por cada mes de canon de arrendamiento insoluto más gastos de cobro sobre la cantidad adeudada, además de los gastos de cobranza que esto originare.
TERCERA: El término fijado para la duración de este contrato es de UN (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que LA ARRENDADORA no notificare por escrito a LA ARRENDATARIA, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más con por lo menos dos (2) días de anticipación. Queda entendido entre las partes que las notificaciones que sean necesarias en este contrato, podrá hacerse en las personas de LA ARRENDATARIA, sus empleados o de cualquier otra persona que se encontrare en el inmueble para el momento de ser, practicada la misma, pudiéndose realizar esta notificación por cualquiera de los siguientes medios telegrama con acuse de recibo, carta certificada o publicación por prensa y en todo caso ambas partes se acogen a lo estipulado en el Artículo 1615 del Código Civil. En caso de que LA ARRENDATARIA, esté obligada a la desocupación del inmueble y no lo hiciera, pagarán la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,00) DIARIOS, COMO CLAUSULA PENAL a LA ARRENDADORA, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados e indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar o estén obligados a cancelar.
CUARTA: El inmueble antes determinado, objeto del presente contrato, no podrá en ningún caso ser subarrendado o traspasado, ni dado en comodato a otra persona, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa de LA ARRENDADORA, dada por escrito. El inmueble arrendado, será destinado por LA ARRENDATARIA, como estacionamiento de vehículos. Será por cuenta de LA ARRENDATARIA, toda lo relativo al servicio de alumbrado eléctrico, teléfono, agua, aseo Urbano domiciliario y cualquier otro servicio público que contratare. Queda entendido que LA ARRENDADORA no está obligada a recibir el inmueble arrendado si no le son presentados previamente por LA ARRENDATARIA los respectivos certificados de solvencia de los servicios públicos mencionados.
LA QUINTA: LA ARRENDATARIA, se obliga expresamente hacer uso del inmueble arrendado como un Buen Padre de Familia, por lo tanto se comprometen a respetar las normas que LA ARRENDADORA le dictara en el momento oportuno. Y como quiera que LA ARRENDATARIA recibe el inmueble objeto del presente contrato y sus pertenencias, en perfectas condiciones, comprometiéndose a devolverlo en el mismo perfecto estado en que lo recibieron; y a entregarlo al vencerse el contrato completamente desocupado y limpio, sin ningún daño, aunque éste sea ocasionado por el uso normal de LA ARRENDATARIA será de su exclusivo cargo las reparaciones menores que necesite el inmueble, durante la vigencia de este contrato, tales como mantenimiento de pintura, instalaciones eléctricas, reparaciones de paredes, pisos, puertas, ventanas, obstrucción de caferías, griferías, tuberías en general, cerraduras, reposición de baldosas, vidrios, cielo raso, entre otras. Así mismo quedan obligados a poner en conocimiento de LA ARRENDADORA, por escrito y a la mayor brevedad posible, cualquier daño o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor del inmueble. LA ARRENDADORA, se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble a los efectos que hubiere lugar, por medio de si mismo o a quien para dichos efectos considerase necesario y LA ARRENDATARIA se compromete a facilitarle la entrada a sus diversas dependencias. LA ARRENDATARIA, queda obligada a no hacer modificación o alteración alguna del inmueble objeto del arrendamiento, y en caso de que lo hicieren quedarán a beneficio del inmueble alquilado, sin que LA ARRENDATARIA pueda pretender indemnización alguna.
SEXTA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, o la falta de pago de un mes de canon de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA para poner término al mismo y podrá exigir la inmediata desocupación por su no cumplimiento, reclamando a LA ARRENDATARIA, el pago de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado. LA ARRENDATARIA se compromete a contraer un SEGURO a favor de LA ARRENDADORA, para responder de los riesgos de incendio y robo del área alquilada y contra terceros. LA ARRENDADORA no será responsable en ningún caso por incendio, daños, pérdidas, robos y hurtos que sufran LA ARRENDATARIA. LA ARRENDADORA, no reconoce en ningún caso por parte de LA ARRENDATARIA, punto o denominación comercial, o venta de mobiliario, decoración o cualquier otra modalidad de cobro de Bolívares por parte de ellos, ya que cualquier pago por dichos conceptos configuran el delito de estafa contemplado por nuestra Legislación Penal…»
De conformidad con el encabezamiento el artículo 1363 del Código Civil «…El instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones ; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…» (Subrayado del Tribual).
De la norma examinada se desprende, que no obstante que la ley no sujeta al instrumento privado a ninguna formalidad, obliga a los contratantes al reconocimiento del hecho material de las declaraciones contenidas en tales documentos y suscritas con la firma de las partes, por lo que, a menos que fuere desconocido por la parte a quien se le oponga, tiene tanta eficacia probatoria como el documento público.
En el caso bajo estudio, tenemos que, habiendo sido presentado junto con el libelo de demandada el contrato de arrendamiento en cuestión en copia simple por el demandante-arrendador, no fue desconocido por la parte contraria de ninguna forma; por el contrario, el contrato fundamental de la pretensión deducida en su contra, fue consignado en original por el arrendatario demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y obra al folio 36, por lo cual esta Superioridad le asigna al instrumento privado fundamento de la demanda, valor y eficacia probatoria, puesto que quedó legal y judicialmente reconocido el instrumento privado, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Así las cosas, con esta documental quedó demostrado en el caso bajo estudio, la existencia de la relación arrendaticia entre la actora entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L. representada por su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO y la demandada NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, hecho no controvertido entre las partes, pero también demuestra que al ser suscrito por las partes antagonistas de este proceso, da derecho a la parte actora a accionar en su condición de arrendador y anteponer el referido documento como instrumento fundamental de la acción, ya que del mismo se deriva el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias por parte del arrendatario. Así se decide.
• Mérito y valor jurídico del original de la notificación que se hiciera en fecha 11 de febrero de 2026 desde el correo electrónico de su representada sdsrlmerida@gmail.com al correo electrónico de la inquilina nydiasalas@gmail.com, donde se le notificó del desahucio del terreno que ocupa y donde también se le explicaba que en base a la inflación acumulada se le informaba el monto del canon de arrendamiento.
Riela a los folios 05 y 06, notificación realizada por la parte actora entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L. representada por su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE parte demandada, en fecha 11 de febrero de 2026, en la cual se expresa lo siguiente:
«…Atención
Sra. Nydia Salas
En sus manos.
Sirva la presente para notificarle que no se le va a renovar mas el contrato de arrendamiento, sobre el terreno ubicado en la Avenida 6 (Rodríguez Suarez), entre calles 16 y 37, tal y como consta del contrato privado celebrado el primero de febrero de 2011, así mismo le recordamos la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato, que la conmina a incrementar el alquiler cada año de vigencia de la relación locativa y que usted tiene tres años sin cumplirla desde el año 2023, por lo tanto a partir del primero de febrero de 2026, el canon que deberá pagar será el equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD 263.64), más IVA, que es el monto que usted debiera estar pagando si hubiera cumplido con su obligación de aumentar cada año el pago.
Queda de usted, por Administradora SD S.R.L
CORRADO GIUSEPPE DE LUCA MILITO…»
Ahora bien, en cuanto al instrumento bajo estudio, se tiene que el mismo encuadra perfectamente en la categoría jurídica de carta misiva privada, en la doctrina procesal y en el Código Civil Venezolano, una carta misiva es toda comunicación escrita de carácter privado dirigida por un remitente a un destinatario determinado para hacerle saber una intención, voluntad o hecho determinado; tal y como ocurre en el caso bajo estudio, cuando el arrendador redacta una carta enviada por correspondencia, entregada en mano o mediante comunicación directa manifestando su voluntad de no renovar, dar por terminado el contrato o solicitar la entrega del inmueble.
En este sentido, el artículo 1.371 del Código Civil, establece:
«…Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados…»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem establece:
«…La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia espitolar…»
De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber: 1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un folio, la cual se encuentra suscrita por la entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L. a través de su representante, su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO. En efecto, se evidencia que es dirigida a una persona de nombre NYDIA SALAS, lo cual coincide con el nombre de la demandada. En consecuencia, el medio de prueba analizado cumple con el primer requisito de validez en juicio de la carta misiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo requisito, que las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso, de la revisión detenida del medio de prueba analizado, supra transcrita, se puede constatar que en la carta misiva promovida, se tratan hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el presente proceso, como lo es la relación arrendaticia y la manifestación de voluntad de no continuar con dicha relación, quedando plenamente acreditado que la arrendataria la recibió.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la voluntad de la parte de actora de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en juicio en fecha 01 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el valor y mérito jurídico de la notificación que se le hiciera en fecha 11 de febrero de 2026.
Obra a los folios 06 y 35, original de comunicación de fecha 11 de febrero de 2026, suscrita por la entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L, representada por su presidente ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO y dirigida a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE.
En cuanto a este medio de prueba, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en cuanto su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, que es el instrumento contractual que origina la presente acción judicial.
Consta a los folios 04 y 36, original del contrato de arrendamiento suscrito por la entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L, representada por su presidente ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO y la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, en fecha 07 de febrero de 2001.
Observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y mérito jurídico de las transferencias hechas a favor de la arrendadora ADMINISTRADORA SD S.R.L., donde se evidencian los pagos correspondientes a los meses de marzo 2026, abril 2026, mayo 2026 y junio 2026.
Obra al folio 44, copia simple de cuatro comprobantes electrónicos de operación bancaria (Pago Móvil); de fechas 29/04/2026, 30/04/2026, 19/05/2026 y 20/06/2026, en los cuales se observa que fueron realizados por la ciudadana NYDIA SALAS (cuenta de origen), a la entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L (cuenta destino).
En cuanto a este medio probatorio, se tiene que los soportes físicos o digitales de operaciones bancarias de transferencias y depósitos se han asimilado doctrinariamente al concepto legal de tarja, regulada en el Código Civil, entendido como el registro/comprobante cruzado entre dos partes (banco-cliente o emisor-receptor). Si los datos de la captura coinciden con los registros del sistema del banco, hacen plena fe de la acreencia o extinto del pago, en virtud de los cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil concatenado con lo previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, aun cuando este medio es idóneo para demostrar la solvencia de la parte demandada, coincide esta Juzgadora con el Tribunal a quo, en cuanto a que los pagos fueron realizados de manera extemporánea incumpliéndose con la estipulación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, antes transcrito, y cuya resolución se pretende, constatándose que los pagos realizados distan con creces de la fecha en que la arrendataria debió cancelar los cánones para ser considerados válidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Invocó todas las actas que conforman el presente expediente en cuanto le favorezcan.
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representado, estima este Juzgado que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, de la revisión y valoración del contrato de arrendamiento cebrado entre la entidad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L, representada por su presidente ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO y la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, en fecha 07 de febrero de 2001, en concordancia con las pruebas instrumentales promovidas, minuciosamente valoradas, quedó demostrado efectivamente el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias por parte de la arrendataria, contraviniendo lo establecido en las clausulas segunda y sexta, referidas a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que debían realizarse por adelantado y en el primer día de cada mes, que la demandada de autos ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de arrendatario del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones, vale decir, no logró demostrar haberse liberado oportunamente de la obligación de pago de la pensiones de arrendamiento demandadas, razón por la cual es conducente declarar la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la parte demandada, ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS, no cumplió con sus obligaciones contractuales como arrendataria, es por lo que en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará CON LUGAR la acción por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento , y por consiguiente, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, y se CONFIRMARÁ la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2026 (f. 56), por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2026 (fs. 49 al 55), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento interpuesta por la ADMINISTRADORA SD S.R.L. representada por su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO contra la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de febrero de 2026, en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, a la entrega del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la avenida 6 (Rodríguez Suárez) entre calles 16 y 17, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de agosto de 2026 (fs. 49 al 55).
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo doce del mediodía (12:00 m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7644.-
|