REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 16 de octubre de 2026, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 28 de septiembre de 2026 (f. 132),con fundamento en el ordinal 1 delartículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdem, argumentando el referido Juez que existe un vínculo de consanguinidad, lo cual compromete su imparcialidad.En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra en contra de la parte demandada, ciudadano Jhonny José Ramírez Mory.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2026 (f. 136), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 132 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
« En el día de hoy, veintiocho de septiembre del año dos mil veintiséis, siendo las diez de la mañana, el suscrito Juez Provisorio Abg. Luis Fernando J. Mory D, de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso (folio 125), se le dio entrada al presente expediente, al cual le correspondió el guarismo n° 05746, de la apelación interpuesta por el abogado Fabio Vielma Vielma, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Molina López, parte actora contra la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano Miguel Ángel Molina López en contra del ciudadano Jhonny José Ramírez Mory por Partición de Bienes, en la presente causa me inhibo de conocer la presente causa en virtud de que me une lazo de consanguinidad con la parte demandada, situación ésta que pudiera comprometer la imparcialidad que debo mantener en el ejercicio de la función jurisdiccional, circunstancia de hecho antes descrita, que se subsume en la causal prevista por el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la que me encuentro impedido de conocer la presente causa; en consecuencia, me inhibo de conocerla. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 de código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada, ciudadano Jhonny José Ramírez Mory. No expuso mas, se terminó, se leyó y conformes firman» ( negrillas y mayúscula del texto copiado)

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, aludiendo el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil -in fine-, el Juez señala que la inhibición propuesta obra contra el ciudadano Jhonny José Ramírez Mory -con quien le une un vínculo de consanguinidad¬- y quien funge como parte demandada en el juicio; no obstante, resulta pertinente aclarara que tal como contempla el ordenamiento procesal civil venezolano, ambas partes del proceso están legitimadas para formular el allanamiento, sin embargo, dependiendo de la causal invocada por el Juez para apartarse del conocimiento de la causa y su cercanía o distanciamiento con alguna de las partes, es esta la circunstancia que determinará quién es el legitimado activo para formular el allanamiento, y por ende contra quien obra el impedimento que dio lugar a la inhibición, por ser la parte que resultaría afectada por la presunta falta de imparcialidad del juzgador.
En el caso de autos, por cuanto la inhibición obedece al nexo de consanguinidad existente entre el Juez inhibido con la parte demandada, es de meridiana claridad que es la parte actora la legitimada activa para formular el allanamiento, y por ende contra quien obra el impedimento que dio lugar a la inhibición, por ser la parte que resultaría afectada por la presunta falta de imparcialidad del juzgador. Aún así, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta tiene su origen en los nexos de consanguinidad que unen al Juez inhibido con el ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, vale decir, que los hechos alegados por el Juez inhibido, se subsumen plenamente en la causal de parentesco invocada por él y contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que sanamente apreciados por este juzgador pondrían en tela de juicio la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en la presente causa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido. Provéase lo conducente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
Líbrese oficio al Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, Veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.

Oficio N° 0480–265-2026 Mérida, 21 de octubre de 2026.
215º y 167º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7653, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE(S): MIGUEL ÁNGEL MOLINA LÓPEZ. DEMANDADO: JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (INHIBICIÓN).- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 16 MES: OCTUBRE AÑO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisorio