REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2026 (f.582), por el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELEXI MARIA ALBARRAN SANTIAGO parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2026 (fs.560 al 575), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana GIOCONDA BALZA DUGARTE, por demanda de reivindicación.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2026 (f.586), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 03 de julio de 2026, se ordenó cerrar la segunda pieza así mismo, abrir una nueva, por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso y dificultaba su manejo.
Obra inserta en los folios (fs. 590 al 594), escrito de informes de fecha 03 de julio de 2026, presentado por los abogados JULIO CESAR BALZA DAVILA y JETTY GIACONDA BALZA DUGARTE, apoderados judiciales de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2026, inserta en los folios 596 al 601, el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2026 (f.602 al 619), el abogado JETTY GIACONDA BALZA DUGARTE, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes de apelación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2026 (f. 623) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo – y correspondientes anexos- presentados en fecha 23 de octubre de 2024 (fs. 01 al 105), por la abogada JETTY GIOCONDABALZA DUGARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.439, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21-184.794, por acción reivindicatoria, contra la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANIAGO, titular de la cédula de identidad V- 11.955..731, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que la ciudadana PAOLA GIACONDA RIVERA BALZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 21.184.794 de profesión Medico, residenciada en la ciudad de Sevilla Reino de España, e igualmente hábil, según consta en Poder anexo a la presente demanda registrado por ante el registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de agosto del año 2022, inscrito bajo el numero 19 folio 71 del tomo 18 d protocolo de transcripción del año 2022, que en copia fotostáticas fue denominado “Documento A” fines de constatar su veracidad, y se le devuelva el original. Que dice ser la propietaria desde el año 2015 del apartamento Número 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, ubicado en La Hechicera, Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como constó en el documento de compra que en copia fotostática anexo que fue denominado “Documento B”. Bajo el título:

DE LOS HECHOS Y OBJETO DE LA PRETENSIÒN

Que el condominio Residencial Tulia del Carmen, se originó debido al cambio de uso Legal del espacio y la transición de construcción de la Vivienda Unifamiliar que existió a multifamiliar sujeta a un Régimen de Propiedad Horizontal, por voluntad único y exclusivo de la propiedad del inmueble ya facilidad en esa fecha Tulia del Carmen Dugarte Zambrano, quien decidió transformar la vivienda Paterna Unifamiliar en seis apartamentos que le fueron adjudicados en venta a cada uno de sus hijos y a su nieta parte que le tocó adjudicar a su legitima madre JETTY GIACONDA BALZA DUGARTE, para que fuese llevado a cabo la transformación de Vivienda Unifamiliar en Multifamiliar, elaboró el Documento el cual dice:
“Yo, TULIA DEL CARMEN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V.-3.034.076, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Declaro: Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta para habitación, con su correspondiente terreno según consta en el literal "D" de documento de partición y adjudicación protocolizado por ante la oficina subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 1,983, anotado bajo el No 1 del Protocolo Primero, Tomo 8 y No 5 del Protocolo Segundo correspondiente al Cuarto trimestre de 1.983 y está ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos:
FRENTE: En una extensión de catorce metros Calle La Calera que conduce a terrenos que son o fueron de Juan Pico; FONDO, COSTADO DERECHO E IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Altagracia Dávila. Esta edificación hoy denominada CONDOMINIO RESIDENCIAL "TULIA DEL CARMEN" ha sido destinada como apartamentos para venta en propiedad horizontal, y para ello, dicto el presente Documento de Condominio.
DENOMINACION Y DESCRIPCION DEL INMUEBLE. ARTICULO 1: El Edificio se denomina CONDOMINIO RESIDENCIAL "TULIA DEL CARMEN" ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla, Sector La Calera, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida con la nomenclatura Municipal N° 4-36 en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. ARTÍCULO 2: Tiene una superficie o área de terreno de CHATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts2) y tiene un área de construcción de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO OCHOCIENTOS VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (509.0820 mts2), repartida en dos plantas: PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA... DE LOS APARTAMENTOS, LINDEROS, PORCENTAJES DE CONDOMINIO Y CARACTERISTICAS. ARTÍCULO 3: El inmueble consta de una edificación para Vivienda Multifamiliar de Dos (2) Plantas: PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA, La Planta Baja posee tres (3) apartamentos distinguidos con los No 1,2 y 3. También tiene seis (6) puestos de estacionamiento para vehículos, un (1) Patio de área común, un (1) Pasillo de acceso Principal y un (1) depósito de basura. La Planta Alta posee tres (3) apartamentos distinguidos con los No 4,5 y 6…”

Que dicho documento fue registrado en Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre del 2011, bajo el número 7 folio 40 del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2011 el cual fue anexado denominado “Documento C”.
Que la ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE le adjudicó en venta a sus hijos y nieta la parte que le tocaba adjudicar a su legitima madre, que quería llevar a cabo la transformación de Vivienda Unifamiliar en Multifamiliar legalmente, lo cumplió con la en elaboración de los planos que fueron aprobados por las oficinas de ingeniería municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual anexó fotocopia denominado “Denominado E” y el original para constatar la veracidad del mismo.
Que la ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE consignó en su momento los recaudos de registro de información fiscal que se anexó denominado “Documento F”.
Que la ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE, consignó el reglamento interno del régimen de propiedad horizontal denominado “Condominio Residencial Tulia del Carmen”, formalizado en fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual se estableció las normas relativas al uso exclusivo de los apartamentos y los derechos de copropiedad sobre las áreas comunes del inmueble.
Que posteriormente en fecha 15 de mayo del año 2012, la prenombrada ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE transfirió la propiedad del inmueble identificado como Apartamento Numero 1 a favor de su hijo, el ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.470.9057. Dicho inmueble consta con un área de construcción de 70. 0232m y un porcentaje de participación sobre los bienes y cargas comunes de 13,7548% para garantizar el pago de crédito concedido para dicha adquisición, se constituyó gravamen hipotecario de primer grado a favor de la entidad bancaria BANCO DEL SUR, según consta de documento inscrito bajo el Nº 2012.1219, Folio Real del año 2012 de la Oficina Subalterna de Registro de Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que así mismo en las actuaciones fácticas que, tras la adecuación e individualización de los espacios de la edificación, los propietarios resolvieron la enajenación de la referida unidad habitacional. Es así como, en fecha 29 de octubre de año 2021, el ciudadano Julio Cesar Balza Dugarte vendió el Apartamento Numero 1 a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, perfeccionándose la venta mediante instrumento protocolizado bajo el Nº2012.1835 AR2 Nº373.12.8.3.520.
Que marcado como documento “G”, consiste en el acta de Liberación de Hipoteca que otorgó en fecha 08 de marzo del año 2023 por la institución financiera BANCO DEL SUR, mediante la cual se extinguió de manera definitiva el gravamen hipotecario que pesaba sobre la finca registral, habiéndose estampado la respectiva nota marginal en la oficina registral competente, quedando saneada formalmente la titularidad del inmueble en cabeza de la actual adquiriente.
Que la propietaria originaria ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE, registró el reglamento de Condominio del inmueble y, en fecha 15 de mayo de 2012, vendió el apartamento Nº 1 a su hijo JULIO CESAR BALZA DUGARTE, transacción garantizada del Banco Del Sur, Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el ciudadano JULIO BALZA procedió a alquilar dicho apartamento. Las obras de reacondicionamiento e individualización de los demás apartamentos quedaron paralizados por limitaciones económicas, enfermedad de la madre y la pandemia, decidiendo los propietarios vender las unidades (1, 2, 3, 4, y 6) en las condiciones en las que se encontraban.
Que en fecha 29 de octubre de 2021 el apartamento fue vendido a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO a su propio riesgo y conocimiento, posteriormente en fecha 08 de marzo de 2023, el banco del sur otorgo la liberación de la hipoteca, quedando el inmueble libre de gravamen según nota marginal.
Que el apartamento Nº 1 con una superficie de 70, 0232 m y una alícuota de condominio del 13, 7548%, alinderado por el Norte con pasillo común, Sur con pasillo de entrada y puesto Nº4; Este con Apartamento Nº 2; y Oeste con pasillo del acceso principal marcado “Documento G”.
Que en fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil practicó dentro del juicio de Amparo que allí cursó en el expediente 24.543, una Inspección Ocular, donde dejó constancia que en la entrada del inmueble mismo está constituido por: sala, cocina, comedor, una habitación con baño, otra sala pequeña, una despensa pequeña en la cocina, un patio que se accede a la cocina, en el patio hay una habitación con baño que se usar para guardar cosas, un patio amplio donde se observó que hay in estacionamiento con reja, unas escaleras que dan al segundo piso, prueba que demostró el haber realizado modificaciones dentro del área de los citados apartamentos 1 y 2 en Planta Baja, posteriores a la adquisición de la referida ciudadana que dice ser probada con crédito del Banco del Sur del apartamento número 1, que como consecuencia de ello existió el apartamento número 2. Anexo de copia simple del Acta de Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, como prueba denominado “Documento H”.
Que el apartamento Numero 2 fue vendido por la ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE a su hija Lisbeth Gisela Balza Dugarte titular de la cedula de identidad Nro. 8.035.190 quien dijo haber realizado los gastos de acondicionamiento de ese apartamento número 2 según el plano del proyecto del condominio residencial registrado, aparece con los siguientes linderos: POR EL NORTE: en parte con el apartamento Nº 03 y en parte con el patio del área común, POR EL SUR: con el puesto del estacionamiento 5 y 6; POR EL ESTE: con propiedad que es o fue de Altagracia Dávila: y POR EL OESTE: con el apartamento Nº1 que poseía un área de construcción de 80,4573 m; en fecha 01 de junio de 2012 bajo el numero 2012.1842 AR2 Nº 373.12.8.3.522 libro de folio real año 2012 registrado mediante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Bolivariano, que ese apartamento fue adquirido por la Ciudadana YELEXI MARIA ALBARRAN SANTIAGO, quien adquirió por su propia voluntad, conocimiento y riesgo, si ser forzada a adquirirlo, documento de traspaso de propiedad cuya copia fotostáticas se anexo denominada “Documento I”.
Que el apartamento numero 3 fue vendido por la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte a su hija Betania Marisol Balza titular de la cedula de identidad Nro. 8.028.271, quien dice que realizaría los gastos del acondicionamiento de ese apartamento numero 3 según el plano del proyecto del conjunto residencial registrado; después de 11 años, registrado mediante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que ese apartamento fue adquirido por dicha ciudadana, cuya copia fotostáticas se anexó denominado “Denominado J”.
Que el apartamento fue vendido por la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte a su hija Tulia del Carmen Dugarte a su hija Betania Marisol Balza, dicho apartamento fue adquirido luego de 9 años, quien lo adquirió por voluntad, conocimiento y riesgo, sin ser forzada a adquirirlo, en fecha 27 de octubre del año 2021 bajo el numero 2012.1219 ARN Nº 272.12.8.3.484 libro de folio real año 2021 registrado mediante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuya copia fotostáticas se anexó denominado “Denominado K”.
Que de dicho apartamento en el segundo piso del condominio residencial que dicen haber sido ubicados los apartamentos 4 y 5; las áreas del apartamento No. 4 que se encontraban comprendidas: POR EL NORTE: con escaleras de acceso y pasillo de circulación, POR EL SUR: con fachada que mira a la calle La Calera OESTE DEL EDFICIO. Posee un área de 79.6875 mts2. Que es evidente que según el plano registrado, la pared que divide en el Lindero Este, las áreas del apartamento No 5 tal y como aparece determinado en el plano registrado, pared que dice para construir conjuntamente a los propietarios del apartamento No 4 y el apartamento No 5 para delimitar e individualizar sus propiedades, ya que Esta pared no pudo ser construida debido a la perturbación en el acceso al condominio residencial TULIA DEL CARMEN, que la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO mantenía contra la propietaria del inmueble apartamento No 5, de su personal, de los materiales necesarios para su construcción, que dice ser evidente que con las acciones realizadas por la ciudadana referida, de perturbación que imposibilitaban la construcción de la pared que dividía ambas áreas de los apartamentos Nº 4 y Nº 5, la referida lo hizo con el objeto de mantener la posesión del área correspondiente al apartamento No. 5 propiedad que su representada, ya que en la actualidad no había pared construida que se limitó al acceso a dicha área de circulación que correspondía a su representada y que para ese momento se encontraba existente ya que no permitieron el acceso a dicha área de circulación que corresponden a su representada, para ese momento se encontraba existente ya que no habían permitido el paso para que pudiera ser reconocido; afirmación esta que debe ser constatada mediante la experticia técnica solicitada y mediante una inspección judicial que igual solicitó de parte del Tribunal. Tal manera que la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago dice haber seguido el criterio que poseía una vivienda Unifamiliar, obviando incluso que Legalmente esa Vivienda Unifamiliar dejó de ser tal y se convirtió legalmente en multifamiliar bajo la ley de propiedad horizontal, tal como se demostró y como ella misma reconoció en los documentos de adquisición de sus cinco apartamentos, la ciudadana dice ser propietaria de apartamentos de derechos y acciones ni de “ supuestos apartamentos” como su representante legal manifestó y no de vivienda unifamiliar, ya que la vivienda en el año 2011 dejó de existir para convertirse en multifamiliar residencial como lo señaló el documento de condominio, y en las disposiciones del Código Civil en el Titulo Primero de “LOS BIENES”, artículos 525, 530 y siguientes y que no se podía retrotraer a modo personal y voluntad de cualquiera de las partes sin cumplir las disposiciones contenidas en la ley de propiedad horizontal y del Código Civil correspondiente.
Que estaría en un caso de desconocimiento voluntario de la ley si a motus propio modifica la realidad legal de la propiedad, ya que la referida ciudadana sabe que adquirió apartamentos, voluntariamente en el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida firmó la adquisición de sus cinco apartamentos en forma voluntaria, incluso 6 años después que adquirió su representada y quien había gozado de todos los derechos que la ley le permitió, la ciudadana estaba en conocimiento de que inmuebles estaba adquiriendo, bajo que figura de propiedad estaba adquiriendo, y ahora esgrime totalmente lo contrario afirmando estar en una Vivienda Unifamiliar sin fundamentación legal alguna ya que NO POSEE un documento debidamente protocolizado que indique la adquisición de ella de una Vivienda Unifamiliar, e impide el acceso a su representada y su capacidad de gozar, usar y disponer de su legítimo derecho, ya que imposibilita la construcción de la delimitación de la pared que requiere el apartamento No 5 para ser independiente del resto de las propiedades de la referida ciudadana y así su representada proceder a reacondicionarlo a su gusto y con sus necesidades, tal y como se le ha venido señalando.
Que en virtud de que estos apartamentos están actualmente INDIVISOS, la ciudadana agraviante tal y como lo ha señalado en diferentes oportunidades y entre ellas tal y como lo señaló su representante en su escrito dirigido al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual en fotocopia anexo, (denominado" Documento L") en fecha 28 de junio del 2024,en juicio de Amparo constitucional que a nombre de su representada se solicitó sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló específicamente en el folio 331 lo siguiente: ...y cito " Cabe resaltar que mi representada que ocupa la integridad del inmueble como única vivienda por haber adquirido la mayoría de derechos y acciones sobre el inmueble o la mayoría de los "supuestos apartamentos 1,2,3,4 y 6 "... fin de la cita, de donde se evidencia que la Ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago está detentando las áreas que corresponden en Propiedad al apartamento No 5 de su Representada Paola Gioconda Rivera Balza, así como su porcentaje en los elementos comunes en copropiedad que según la Ley de Propiedad Horizontal le corresponden, ya que al impedir el paso de ninguna manera al condominio residencial a ejecutar las obras, está poseyendo la propiedad de su representada a su libre arbitrio y autoridad.
Que es el caso que como se ha venido señalando en la presente demanda, el interés de su representada radica en demostrar la falta del derecho de poseer de la demandada la cual se encuentra en detentación de las Áreas cuya REIVINDICACION se solicita, que no son otras que las que corresponden al apartamento Numero 5 así como los demás derechos de copropietaria que le pertenecen, y deben ser plenamente identificadas mediante la Experticia técnica solicitada, y confirmada mediante la Inspección judicial que también solicitara se haga, tomando en cuenta, tanto lo contenido en el documento de propiedad por parte de mi representada como en los planos y lo señalado en el Documento de Condominio debidamente registrado, por lo que en todo momento a la referida ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago se le reconocen de parte de su mandante todos los derechos que la Ley le otorga sobre los apartamentos adquiridos por compra hecha en los términos y condiciones que indican los respectivos documentos de adquisición, Pero, ASI MISMO EXIGIMOS, de la referida ciudadana, EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE A MI REPRESENTADA CORRESPONDE Y LA PLENA IDENTIDAD DE LAS AREAS DEL APARTAMENTO NUMERO 5 ASI COMO SUS DERECHOS DE COPROPIETARIA EN LOS BIENES COMUNES, IDENTIFICADAS EN EL PLANO RESPECTIVO Y AL CITADO DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEBIDAMENTE REGISTRADO, pues la demandada al no permitir el paso ni a la propietaria ni al personal encargado para realizar las obras requeridas realizar en el reacondicionamiento del apartamento número 5, y sin tener ningún derecho, convenio, permiso, arrendamiento o documento alguno que la autorice, al cambiar llaves para el forma cualquier acción que permita el acceso voluntario y no forzoso al cual tiene acceso al portón de entrada del condominio residencial, cerrar puertas e impedir en toda derecho su Representada, está detentando y usando para si en cualquier forma y sin autorización alguna las áreas que por la falta de la construcción de la pared divisoria le dan libre acceso a la propiedad de su mandante siendo estas áreas contiguas a las del apartamento número 4 tal y como ya se explicó, y desde luego, esto le permite hacer uso de los derechos comunes que su representada tiene en las tuberías de aguas blancas, aguas negras, techo, piso, portón de entrada, área de acceso al conjunto residencial, estacionamiento, y otros, con la consabida prohibición a su representada a gozar y usar de sus derechos en su propiedad contenidos en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil vigente, por lo que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil SOLICITÓ AL TRIBUNAL LA RESTITUCION DEL DERECHO DE DPROPIEDAD A FAVOR DE SU REPRESENTADA CON TODOS LOS DERECHOS QUE A ELLA CORRESPONDEN EN VIRTUD DEL JUSTO TITULO CUYO VALOR PROBATORIO SE PRESENTARA EN EL ACTUAL LIBELO Y EN EL QUE SE EXPLANA LA PLENA IDENTIDAD DE LA COSA OBJETO DE ESTA ACCION DE REIVINDICACION, EN LA CUAL TIENE PLENOS DERECHOS DE PROPIEDAD SU MANDANTE.
Que el interés radicara en Reivindicar los derechos de propiedad sobre las Áreas y sobre el porcentaje de condominio que corresponden al apartamento número cinco, que ya han sido plenamente identificados en el plano registrado, en la documentación respectiva, y lo serán en la experticia que se realizara al efecto la cual solicitaran, con el objeto de una vez reivindicado lo solicitado, proceder tal y como se encuentra especificado en el plano registrado, en la construcción de la pared divisoria entre las áreas del apartamento número 4 y las áreas del apartamento número 5, en la planta alta del condominio residencial, la cual en búsqueda de solucionar el problema la construiría su representada a su propio costo en lo que se refiere a la infraestructura, y dándole el acabado a la pared dentro de la parte interna que concierne al apartamento número 5, correspondiéndole a la referida ciudadana realizar las obras que requiera dentro del apartamento número 4, es decir los acabados relativos a dicha pared dentro así mismo, en vista de que la referida ciudadana persiste en su de su propiedad, interés de poseer una Vivienda Unifamiliar, debe utilizar para ello solo los apartamentos 1,2,3,4 y 6 que son de su propiedad y para lo cual supuestamente ha realizado ya modificaciones en los mismos, y los está usando, y en virtud de que la escalera según el plano registrado que da acceso a los apartamentos ubicados en la Planta Alta, aun no se encuentra construida, utilizando ella hasta ahora la escalera existente dentro del inmueble para acceder a la planta alta, su Representada en aras de evitar perturbar los intereses de la referida ciudadana en su deseo de poseer la vivienda unifamiliar que demuestra requerir, y buscando individualizar de una vez por todas el apartamento número 5, propone construir un acceso independiente y exclusivo y a su propio costo, para el apartamento número cinco, construido por su Lindero Este que sería la fachada Este del condominio residencial, con una escalera que permita acceder a la Planta Alta exclusivamente para el acceso del apartamento de su propiedad construido en la fachada que corresponde al apartamento de su representada. Y posteriormente si las circunstancias lo requieren su Representada buscando mayor individualización de su propiedad y facilitando la convivencia entre la propietaria de los apartamentos 1,2 3 4 y 6 de manera que ella pueda contar con un acceso privado a sus dependencias, construiría un portón de acceso a su apartamento en el muro que existe en la fachada principal del condominio residencial Tulia del Carmen y que estaría en la fachada Sur que mira a la Calle La Calera ubicándolo en dirección a su puesto de estacionamiento del cual es propietaria.
Que es el caso que, para la modificación de una edificación construida en propiedad horizontal, se presentan dos supuestos: A) si el propietario único de un edificio construido en propiedad horizontal no tiene el problema de recabar el consentimiento de la comunidad al reunir la totalidad de los apartamentos como propios, podrá modificarla sin problema alguno, es el caso en que todas las entidades pertenecen a un solo titular. B) El problema se plantea cuando en un edificio existe uno o más apartamentos en propiedad de personas distintas, como es el presente caso, para lo cual se requeriría el consentimiento de todos los copropietarios sujetos al negocio jurídico plurilateral, y no a motus propio declarar como una vivienda unifamiliar sin tomar en cuenta la voluntad del apartamento perteneciente a otra persona, y es por ello que a los fines de buscar una solución al problema, se ha convocado reiteradamente a acciones conciliatorias donde se esperaba buscar la solución al conflicto. Esta situación ha sido resuelta según resoluciones dictadas en diferentes casos por tribunales competentes y aplicando los principios contenidos en la ley de propiedad horizontal. Para lo que se requeriría en todo caso, efectuar una modificación en los documentos correspondientes, y no por la Única y Suprema voluntad de uno basándose en el hecho de ser la propietaria de la mayoría de los apartamentos registrados.
Que el apartamento Numero 5 fue vendido por la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte a su nieta, su representada, Paola Gioconda Rivera Balza cedula de identidad No 21.184.794 quien realizaría los gastos del acondicionamiento de ese apartamento número 5 según el plano del proyecto del conjunto residencial registrado; su representada es propietaria DESDE EL AÑO 2015 del apartamento Número 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento de compra de fecha 20 de enero del año 2015 bajo el numero 2015.94 AR1 del inmueble matriculado con el No 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, el apartamento esta distinguido con el Numero CINCO (05), Planta Alta, que es parte integrante del Condominio Residencial Tulia del Carmen tal y como se ha reseñado, en el presente libelo, presentando el documento de propiedad de su representada en su original y copia para que se constate por parte del tribunal su veracidad y sea devuelva el original.
Que el apartamento número 6 fue vendido por la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte a su hija Zoraida Jaqueline Balza Dugarte titular de la cedula de identidad Nro. 8.008.746 quien realizaría los gastos del acondicionamiento de ese apartamento número 6 según el plano del proyecto del conjunto residencial registrado; posteriormente 6 años después dicho apartamento fue adquirido por la Ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago quien adquirió por su propia voluntad, conocimiento y riesgo, sin ser forzada a adquirirlo, en fecha 28 de octubre del año 2021 bajo el numero 2015.373 AR2 No 373.12.8.13.2029 libro de folio real año 2015 registrado mediante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuya copia fotostática se anexa denominado "Documento M"
Que la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago suscribió LA COMPRA DE APARTAMENTOS SUJETOS A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y en ninguna parte de la documentación se señala que compro Vivienda Unifamiliar, ya que como antes se le ha señalado se produjo la transformación de Vivienda Unifamiliar en Multifamiliar legalmente en fecha 19 de septiembre del año 2011, de tal manera que los apartamentos 1,2,3,4 y 6 fueron adquiridos por la ciudadana Yelitze María Albarrán Santiago, sin objeción alguna tal y como lo demuestran los documentos de adquisición anexos, Analizando cada uno de los documentos de compra-venta de los apartamentos 1,2,3,4 y 6 a favor de la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, se observa en forma clara e inteligible que los mismos están identificados por su área de construcción, su número de habitaciones, y distribución completa de las instalaciones que el mismo posee, así mismo el puesto de estacionamiento que corresponde a cada uno de los apartamentos, señalando las características constructivas de los apartamentos, los linderos de cada de uno, instalaciones eléctricas e hidráulicas, techos y puertas, e incluso se indica el porcentaje de condominio que a cada uno de ellos corresponde sobre los bienes, co derechos, cargas y obligaciones comunes; documentos estos que en forma voluntaria, sin coacción alguna, la compradora Yelixe María Albarrán Santiago declaró en forma clara, precisa e inteligible que aceptaba la venta que por cada uno de los citados documentos en los términos expuestos.
Que con el objeto de facilitar que la señora adquiriera la totalidad del inmueble, se le ofreció en reiteradas oportunidades la oferta de venta del apartamento verbalmente e incluso por escrito según consta en comunicación de fecha 27 de Enero del 2022, la cual se anexa en un folio útil en fotocopia para su conocimiento a la presente causa denominado "Documento N" y en original para que personalmente por la misma señora y nunca fue respondida ni ofreció interés alguno en se constate su veracidad y me sea devuelta, comunicación que fue recibida y firmada adquirir el inmueble ya que no se recibió de su parte contraoferta, en vista de ello, su representada decidió proceder a reacondicionar su apartamento signado con el N°5.
Que a los fines de constatar su alegato, se hace necesaria y así lo solicitó la realización de una Experticia Técnica de conformidad con lo establecido en el capítulo VI de La Experticia, artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Ingeniero Civil al efecto que sea designado tanto por la parte actora como por la parte agraviante y el tribunal, con el objeto de:
1) La existencia del Condominio Residencial TULIA DEL CARMEN, indicando su ubicación y linderos dentro de la parcela ubicada, en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el número 4-36, determinar la forma de acceder al Condominio Residencial desde la calle La Calera, cuantos sitios de acceso posee.
2) Descripción PRECISA dentro del Condominio residencial Tulia del Carmen del área o superficie que corresponde según los planos, el documento de condominio ydocumento de propiedad al apartamento Numero 5, que determine el acceso actual a dichas áreas, las construcciones existentes actualmente dentrode esa área, si existen habitaciones y baño, y demás áreas existentes, con determinación de los linderos del mismo y su ubicación, en que planta se encuentra dentro del condominio residencial, que determine si existe o no la construcción de la pared divisoria según el plano entre el área del apartamento Nº4 y el apartamento No 5, y todos aquellos elementos de interés que a juicio del o los expertos permita demostrar e identificar la existencia de las áreas del apartamento No 5 dentro del condominio residencial, y que son las mismas que la ciudadana demandada está detentando, determinar dentro del plano aprobado y registrado y en sitio la existencia del área correspondiente al apartamento número 5 y sus bienes comunes en copropiedad según la ley de propiedad horizontal, para Precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.
3) Que el experto relacionen e identifiquen si existe por parte de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO la utilización de elementos comunes y en copropiedad donde mi representada tiene un porcentaje de comunidad y que en virtud de que es un condominio residencial en propiedad horizontal les pertenecen a todos los propietarios por igual, así como las instalaciones que son indivisibles y comunes a toda la propiedad tales como terreno, fundaciones, bases, cloacas, áreas verdes, acometidas eléctricas y de agua, conexiones a la red de aguas negras del sector, portón de entrada, etc. Donde su representada tiene en proporción incidencia en propiedad. Determinar la existencia de las áreas comunes a todos los propietarios, es decir que a todos pertenece en algún porcentaje y ese porcentaje está señalado en el documento de condominio, tales como instalaciones, patios, cominerías, paredes perimetrales del conjunto residencial, fundaciones o cimientos, losa de piso, techo, terreno del conjunto residencial, y demás inherentes a elementos constructivos y a lo dispuesto en el documento de condominio y a su reglamento.
4) Que se determine por parte del experto la Descripción PRECISA dentro del Condominio residencial Tulia del Carmen del área o superficie que corresponde según los planos, el documento de condominio y documento de propiedad al apartamento Numero 1, que determine si existe o no la construcción de la pared divisoria según el plano entre el área del apartamento No 1 y el apartamento No 2.
5) Que dentro de la experticia se determinase si es posible construir un acceso independiente y exclusivo al apartamento No 5 y si es posible construir una escalera exclusiva que dirija al apartamento No 5 por la fachada Este de dicho apartamento.
Experticia esta que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil vigente.
Que a los fines de determinar circunstancias o estados, o lugares que el Ciudadano Juez considere necesario, o que no hubieren sido determinados por otro medio de prueba, promovió Inspección ocular de conformidad con lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil vigente y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron la demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547, 548, 550 del Código Civil vigente.
Con el objeto de buscar una solución satisfactoria a ambas partes lo menos oneroso posibles y que cause menor daño tratando de hacer que la ciudadana entienda, se ha recurrido a las siguientes vías:
1) Se ofreció en venta por escrito y verbalmente el apartamento número 5, oferta esta recibida y firmada por la agraviante, la cual no fue respondida, como consta en comunicación de fecha 27 de enero del año 2022, copia de la cual se encuentra agregada en este escrito.
2) Se intentó la demanda para que... cito “ convenga o a ello sea obligada por el tribunal en cesar en la perturbación de paso, uso y disfrute en las áreas comunes del conjunto residencial Tulia del Carmen, y se respeten los derechos que como propietaria del apto número 5 corresponden a su representada...... y al pago de los daños y perjuicios que con su actitud hubo causado ...y permitir en consecuencia el paso sin limitación alguna del personal, equipos, materiales y cualquier elemento requerido para la realización de las obras necesarias en el apartamento..", demanda esta que por distribución quedo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número del expediente 29.760, el cual fue tramitado por dicho tribunal habiéndole dado entrada únicamente como reclamación por Daños y Perjuicios tal como consta en la caratula, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. Dentro del desarrollo de la demanda la parte agraviante fue citada y opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pero concretamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejuzdem.
.3) En atención a resolver el problema que constituía el no permitírsele el paso, uso y disfrute de la propiedad a su representada, ya una vez agotada la vía ordinaria y para evitar mayores demoras perjudiciales a su defendida, ocurrieron a solicitar el Recurso de Amparo basándonos en los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, conforme lo estipulan los artículos 1º y 2º de la citada ley, para lo cual solicitaron una inspección judicial donde se determinaran fehacientemente la presunción grave de la violación al derecho de la propiedad, habiéndosele impedido la entrada al Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en el Acta de fecha 01 de noviembre del año 2023, levantada al efecto que obra en autos en original en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción, en el expediente 24543 la cual se encuentra inserta a los folios 32 al 35 del legajo original que obra agregado a dicho expediente, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la citada ley, copia del acta la cual presento en copia simple, El objeto de este medio probatorio es dejar constancia de que el referido Tribunal no pudo acceder al inmueble por cuanto el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, quien se identificó como el abogado de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, no lo permitió, expresando que. Y cito "no permitirían el acceso al inmueble por existir una sentencia firme de un interdicto y se estaba intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia." Fin de la cita...
Que con esto se deja probado que si no dejaron entrar a un Tribunal de la Republica con la investidura que ello representa, menos a la propietaria a la cual le han negado en reiteradas oportunidades el acceso. En oportunidad de la revisión en la apelación del amparo que se llevó a cabo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, esta alzada le asignó valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, tal y como aparece señalado en el inserto al folio 369 y su vuelto y 370 de la decisión de esa instancia que obra al expediente 7318 en dicho juzgado y que en fotocopia simple se anexó en este libelo. Con lo que la prohibición al paso fue probada, y en vista de que el Condominio Residencial posee un único acceso, presentó fotografía de la fachada del condominio en referencia, situación que podrá ser constatada en oportunidad que el Tribunal acuerde la Inspección judicial solicitada. Copia fotostática anexa denominada "Documento P".
4) Introducida la solicitud de Amparo por ante un Juzgado de Primera Instancia de esta jurisdicción en fecha 28 de noviembre del 2023, por distribución correspondió nuevamente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional fundamentando en...cito "por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se acredita de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza..."
5) Dicha sentencia de Inadmisibilidad fue apelada por ante el juzgado superior habiendo correspondido la misma por distribución al Juzgado Superior Primero en lo civil de esta circunscripción judicial quien dio entrada en fecha 23 de diciembre del año 2023, habiendo declarado con lugar la apelación interpuesta remitiendo el expediente al juzgado de la causa, el cual mediante decisión de fecha 28 de febrero del año 2024, expuso: cito "En atención a lo expuesto, considera quien suscribe que no resulta apropiado conocer del presente recurso de amparo, por cuanto hubo un pronunciamiento previo en atención precisamente a la causal de admisibilidad de la presente acción intentada por la Ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza....y por cuanto su punto de vista sobre la inadmisibilidad pudiera comprometer su ánimo para conocer y decidir la presente causa y a los fines de garantizar la transparencia, imparcialidad e idoneidad en la administración de justicia........se abstuvo de conocer del presente recurso de amparo constitucional".
6) Hecha la inhibición del ciudadano juez tercero, el expediente subió a distribución correspondiéndole conocer al Juzgado primero en lo Civil de esta jurisdicción, el cual decidió inadmitir el recurso de Amparo alegando lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como aparece en el auto que obra al expediente.
7) Como demostrativo de los hechos perturbadores intencionales por parte de la Agraviante, La ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO intentó una demanda de Partición de Bienes en los cuales el objeto de la partición era el apartamento número 5 de su representada, la cual curso por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil bajo el número de expediente 24.493, demanda esta que dio origen a que la Juez de la causa decidiera la Inadmisibilidad fundamentada en: cito "la falta de cualidad pasiva para demandar por prescindir de un requisito sine qua non, como es demostrar si es o no copropietaria del inmueble objeto de la presente partición..." copia de la demanda y la decisión conocimiento del tribunal. Este intento de partición de parte del agraviante anexo para el demuestra su interés en apropiarse a toda costa de los derechos de propiedad que corresponden a su representada aun cuando no tenga cualidad para ello, pues en ningún momento es causante ni copropietaria del apartamento número 5 objeto de la supuesta partición. Fotocopia que se anexa de la demanda y de la decisión. Marcada como "Documento Q
8) Apelada la inadmisión del Amparo por el tribunal de primera instancia, finalmente el tribunal Superior segundo de esta circunscripción judicial ordenó su admisión.
9) Una vez admitido el amparo en el Juzgado primero en lo Civil de esa jurisdicción, se le dio curso al juicio dictando sentencia favorable a su representada, y es en el juicio oral llevado a cabo en el tribunal donde se produce la opinión de la fiscal del Ministerio Publico a que se hizo referencia anteriormente y que en fotocopia han anexado completa para mayor conocimiento del juez, esta sentencia fue apelada por la parte agraviante bajo el mismo argumento de la No existencia del apartamento como un todo, obviando las pruebas que demostraran la existencia del área perteneciente a su representada y el porcentaje perteneciente en las áreas comunes, sin embargo en esta sentencia a pesar de que se reconoció la propiedad del apartamento número 5 de su representada así como que no estaba reacondicionado es decir no estaba conformado con su respectiva pared y puerta de acceso, igualmente reconoció que la agraviante era propietaria de cinco apartamentos los cuales se evidencio en la inspección ocular que no están reacondicionados, por lo que sentenció una incongruencia negativa y con ello anuló la sentencia dictada en Primera Instancia.
10) No obstante ello, con el objeto de evitar mayor pérdida de tiempo, y ante la insistencia de la ciudadana querellada en persistir en su interés de apropiarse del inmueble de su representada, en violación de todas las disposiciones legales se le propuso nuevamente se citara a la ciudadana a un acto conciliatorio con el fin de resolver el problema existente solucionando dentro de la vía legal respetando las disposiciones de ley y activando definitivamente las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal que están siendo violadas íntegramente, dicho Acto Conciliatorio se llevó a cabo frente al juez que para ese momento existía y en presencia de la fiscal del Ministerio Publico, el juez levantó acta al respecto, y la parte agraviante no asintió a resolver el problema planteado.
Que la actitud desarrollada por la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, al negar tanto a su Representada a ingresar a las instalaciones para ejecutar las obras y disponer de sus bienes y ejercer su derecho de propiedad, así como a ejecutar inspecciones oculares por parte de su representada, realizando ella en forma individual e independiente las que considera pertinentes, y en definitiva en persistir en su empeño de negar la existencia de la compra de apartamentos a través de documento público y mantener el criterio de la existencia legal de una vivienda unifamiliar, desconociendo el fundamento legal de los documentos por ella misma firmados y otorgados por ante autoridad competente, pone en evidencia que con la actuación desplegada por la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, podría dar pie a un tipo penal conocido como un Delito de Invasión y Derecho a la propiedad, tal y como lo preceptúa el Titulo X De los Delitos que atentan contra el derecho a la propiedad, Capítulo VI, articulo 471-A del Código Penal de Venezuela que establece lo siguiente: Artículo 471-A: "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), así como las acciones desplegadas a desconocer los documentos públicos correspondientes, tanto para la constitución del condominio residencial como documentos de adquisición, tratando de falsear la realidad y hacer incurrir a la para sus mismos autoridad judicial en un Delito.
Acompañó con el libelo los siguientes instrumentos:
1) Documento de Condominio del Condominio Residencial Tulia Del Carmen, debidamente Registrado.
2) Plano del Condominio Residencial Tulia del Carmen debidamente permisada por la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y registrado debidamente.
3) Documento de Propiedad del apartamento No 5 a nombre de PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
4) Poder de representación de la Abogada JETTY GIOCONDA BALZA.
5) Sede o dirección del demandante: Para efectos de este proceso indico como dirección la Sede del Tribunal o mi dirección de habitación ubicada en el Condominio residencial Tatuy, calle 4, casa Nº 31, Avenida Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414- 7485817, email: giocondabalza28 gmail.com.
6) Sede o dirección del demandado: indico al Tribunal la dirección del demandado YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, calle la Calera, Condominio Residencial Tulia del Carmen, N 4-36, Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Mérida.
7) Igualmente se anexan para conocimiento del Juez documentos de propiedad de la demandada correspondiente a los apartamentos N| 1,2,3,4 y 6, Acta de oferta de venta del apartamento N°5, fotografía de la fachada del condominio residencial, copia del oficio de opinión fiscal del Ministerio Publico, Reglamento del Condominio Residencial Tulia del Carmen, y demás documentos que contribuyen al esclarecimiento del caso que se demanda.
Estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs 332.640,00) 0 su equivalente a 7000,00 Euros a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de esta demanda más lo que siguiere causando hasta la definitiva conclusión de este proceso.
Solicitó con todo respeto al Tribunal, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en definitiva declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley correspondientes, incluso la condenación en costas…”.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 107), el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia, emplazó a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a demanda propuesta en su contra.
En fecha 01 de noviembre de 2024, folio (f.108), la abogada JETTY GIOCONDA BALZA, apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se libre los recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2024 (fs.117 y 118) la parte actora solicito que la citación se hiciera por vía electrónica o mediante número telefónico.
En diligencia de fecha 28 de noviembre del 2024, la parte actora ratificó la solicitud de citación vía telemática y/o telefónica a la parte demandada. (f. 119)
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2024 (fs. 120 y 121), el tribunal negó el pedimento realizado por la parte actora, e instó agotar la citación personal de la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2024, (f.122) la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicha citación mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2024. (f. 123)
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2025, la parte actora solicitó sea corregida la dirección de la parte demandada, por lo cual solicitó le sean librados de nuevo los carteles, pero previamente subsanado el error del tribual en cuanto a la dirección. (fs.125 al 127)
Riela en los folios 128 al 131, sentencia de fecha 09 de enero del 2025 en la cual anuló todas las actuaciones a partir del auto de fecha 07 de noviembre del 2024, y se ordenó la reposición de la causa al estado que se librara nuevamente la citación de la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2025, la parte actora consigno los emolumentos para la citación. (f. 134)
En fecha 10 de enero del 2025, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intentado citar a la parte demandada en el domicilio procesal que indicó la boleta, los días 03-01-2025, 10-01-2025 y 13.01-2025. Por lo tanto, no fue efectiva la misma. (fs. 135 y 136).
En fecha 14 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librados a la parte demandada. (fs. 136 al 156)
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2025 (fs. 157 al 163), la parte actora presento original del documento de propiedad del inmueble y el poder de representación, a los fines de dejar copias simples del mismo.
En diligencia de fecha 15 de enero del 2025(f. 164 ), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de enero del 2025 (f.165).
Por diligencia de fecha 21 de enero del 2025(f. 167), la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 24 de enero del 2025(f. 168), el secretario del tribunal ad quo dejó constancia mediante nota de secretaria que el día 22 de enero del 2025 fijó el cartel en la morada de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2025(fs. 169 al 174), la parte actora anexo al expediente la publicación del cartel de citación, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de febrero del 2025, la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.955.731, representada por el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 190.178 consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención junto con sus anexos (fs. 175 al 279) en los términos siguientes:
Que Rechazo, negó y contradigo tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante ciudadana Jetty Gioconda Balza, en virtud que no se le ha vulnerado ningún derecho de propiedad; ya que dicho apartamento N° 5 que alega la demandante no se materializó. Es decir, que el inmueble Tulia del Carmen objeto de la presente litis no es un conjunto residencial como lo hace ver la parte demandante, por cuanto el bien es una vivienda unifamiliar indivisible que posee una sola entrada y no hay divisiones (apartamentos) dentro del inmueble. Por lo tanto, el apartamento que dice la contraparte no existe en la realidad, lo que la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza posee son derechos y acciones del inmueble objeto de la presente litis.
Que es importante hacer mención que producto de la inexistencia física del apartamento N°5, se evidencia que la demandante nunca tuvo posesión alguna sobre el bien. Por cuanto anteriormente su representada adquiriera la mayoría de los derechos y acciones (apartamento 1, 2, 3, 4, y 6), el inmueble en cuestión (casa) estuvo alquilado a unas personas que no querían desalojar el mismo y es en ese momento que llegaron a un acuerdo todos los copropietarios y aceptaron venderle todos los inmuebles en cuestión a su poderdante con la condición de que sacara a las personas que habitaban el mismo. Posteriormente, una vez que su representada YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO logro que desocuparan el bien fue que se realizaron las compras que hace mención la aquí demandante. Sin embargo, esta última en vista de que todos sus tíos le vendieron a su representada, quiso establecer un monto exorbitante de sus derechos y acciones (apartamento N° 5), para lo cual le pareció irracional y por ende no se logró la adquisición completa del inmueble.
Que para mayor ilustración, se presentó inspección extra judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se demuestra mediante fotografías y declaraciones del prenombrado Tribunal; que el bien objeto de esta controversia es una vivienda unifamiliar indivisible, y no un conjunto residencial como lo hace ver la aquí demandante en sus documentos.
Que demostrándose una vez más la mala intención por parte de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, a través de su madre y apoderada la abogada Jetty Gioconda Balza que no cumplieron con su palabra de venderle al igual como lo hicieron los antiguos copropietarios (hermanos de la prenombrada profesional de Derecho).
Que todo lo alegado puede ser avalado por la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de julio de 2024, en la cual declaró que no existe dicho apartamento como lo pretendía hacer ver en esa demanda de Amparo Constitucional intentada por ellas mismas; fundamentando la decisión en la inspección in situ que realizo este Juzgado como Tribunal Aquo para ese momento, y que hace mención ahora nuevamente en este escrito libelar la parte actora.
Que por consiguiente, solicito sea declarado sin lugar la presente demanda de reivindicación y condene en costas a la parte demandante.
Que así mismo y a todo evento opongo como defensa previa al fondo la falta de legitimación ad causam de la parte actora; en virtud de que la misma no vive en el presunto "apartamento 5", ya que como se dijo anteriormente no existe dicho apartamento…”
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero del 2025 (f.280), se dejó constancia que la ciudadana Yelixe María Albarran Santiago. (Parte demandada) consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2025(f.281), la parte actora solicitó al tribunal instar a la parte demandada aclarar el pedimento realizado como defensa de fondo en la contestación a la demanda, siendo esta solicitud negada por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo del 2025 (f.282)
En diligencia de fecha 02 de abril del 2025 (f. 283), la parte demandada ciudadana YELIXE ALBARRAN, otorgo PODER APUD-ACTA al abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA. IPSA N° 190.178.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de abril del 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 284)
En auto de fecha 07 de abril del 2025 (f.285), el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y se abrió una nueva que se denominó SEGUNDA PIEZA.
En fecha 07 de abril del 2025, la parte actora consignó diligencia ilustrativa y sus anexos. (fs. 287 al 302)
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2025 (fs. 303 al 306), el tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN.
Por diligencia de fecha 21 de abril del 2025 (f. 307), la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2025, la parte actora anexo escrito de pruebas. (f. 308)
En diligencia de fecha 28 de abril del 2025(f. 309), la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 30 de abril del 2025, el alguacil del Tribunal devolvió las boletas de notificación, firmadas, librada a la parte actora y demandada. (fs. 310 al 312)
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2025(f. 313) , la parte actora consigno fotografías y escrito de pruebas.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2025, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de abril del 2025. (f. 314 y vuelto)
En diligencia de fecha 14 de mayo del 2025(f. 315), la parte actora solicito la asociación de los abogados Julio Balza y Ynalyd Parra, para que en forma conjunta o independiente ejerza el poder que le fue conferido con todas las facultades de ley.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2025, la parte actora solicitó un acto conciliatorio, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 316 y 317)
Riela en el folio 318 auto de fecha 20 de mayo del 2025, donde el tribunal fijo audiencia conciliatoria, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2025(f. 321), la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 20 de mayo del 2025.
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2025(f. 322), el tribunal le hizo saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a discurrir desde el 12 de mayo del 2025.
En fecha 27 de mayo del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada a la parte demandada. (fs. 323 y 324)
Por diligencia de fecha 02 de junio del 2025(fs. 325 y 326), la parte actora ratifica las pruebas promovidas por ella, solicitando a su vez en diligencia de fecha 05 de junio de 2025 que sean considerados y aceptados en su oportunidad legal los escritos de dichas pruebas.
Del folio 327 al 338 obra escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Riela en los folios 343 y 344 escrito de pruebas de la parte demandada.
Al folio 345 obra escrito complementario de pruebas de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2025 (f.348), la parte actora solicitó que se requiriera el Colegio de Ingeniero el listado de experto que pueda realizar la experticia técnica solicitada.
Por diligencia de fecha 11 de junio del 2025(fs. 349 y 350), la parte actora convino en la veracidad que se desprende de los documentos presentados por la parte demandada, relacionados como: anexos A, B, C, D Y E.
En fecha 12 de junio del 2025, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la parte demandada. (fs. 351 y 352)
Mediante auto de fecha 16 de junio del 2025(fs. 353 al 358), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de junio del 2025, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria. (fs. 359 y 360).
En fecha 23 de junio del 2025, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos. (fs. 361 al 365)
En fecha 27 de junio del 2025, el alguacil del tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada y librada al ingeniero ROSA DURAN. (fs. 366 y 367).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2025, la parte actora solicitó la expedición de una constancia, siendo la misma acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio del 2025. (fs. 369 al 372)
En fecha 08 de julio del 2025, se llevó a cabo el acto de inspección ocular. (fs. 373 y 374).
En fecha 15 de julio del 2025, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados. (f. 375 al 398)
Por diligencia de fecha 21 de julio del 2025(f. 399), la parte actora solicitó el nombramiento del experto faltante.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2025(fs. 400 y 401), la parte actora recuso al experto designado y ratificó el pedimento de que el tribunal designara un nuevo experto.
En auto de fecha 23 de julio del 2025(f. 402), el tribunal nombró como experto al Ing. Manuel Briceño, ordenando su notificación.
Mediante auto de fecha 25 de julio del 2025(fs. 403 al 405) , el tribunal declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por el abogado Julio Balza con el carácter de abogado asociado y representante legal de la parte actora.
En fecha 28 de julio del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al experto designado Manuel Briceño. (fs. 406 y 407).
Riela en el folio 408 acta de aceptación y juramentación del experto designado en fecha 29 de julio del 2025.
En fecha 30 de julio del 2025, se llevó a cabo el acto de fijación de emolumentos de los expertos. (f. 409).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2025(f. 410 al 418), la parte actora consignó diligencia ilustrativa con anexos.
Por diligencia de fecha 04 de agosto del 2025, la parte actora solicitó una prórroga del lapso procesal de evacuación de pruebas, la fijación para la entrega del informe por parte de los expertos, que se indicara la oportunidad y forma de pago de los honorarios de los expertos y un cómputo de lapso procesal de evacuación de pruebas. (f. 419 al 421)
Riela en los folios 422 al 425 escrito de honorarios con fecha 04 de agosto del 2025, consignados por Ingeniero Civil Manuel Briceño.
Mediante auto de fecha 04 de agosto del 2025, el tribual fijó día y hora para la visita a la vivienda objeto de litigio, ordenándose oficiar a la Policía Municipal del estado Mérida. (f. 426)
En auto de fecha 05 de agosto del 2025 (f. 427), el tribunal dio respuesta a los pedimentos realizados por la parte actora en fecha 04 de agosto del 2025. Negando dichos pedimentos.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2025, la parte actora solicito se instará a los expertos designados señalar el número de cuenta bancaria a los efectos del pago de los honorarios. (f. 428)
En fecha 11 de agosto del 2025, (f. 429 y 430) el tribunal recibió escritos de los expertos Rosa Duran y Manuel Briceño señalando los datos para el cobro de sus honorarios.
Riela en los folios 432 al 461, escrito de los expertos en el cual consignaron informe de experticia pericia de fecha 13 de agosto del 2025, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f.462.)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2025(f. 464), la parte demandada solicitó al secretario del tribunal señalar los datos bancarios para efectuar el depósito correspondiente.
En diligencia de fecha 17 de septiembre del 2025, la parte demandada consignó escrito de informes. (fs. 465)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del 2025(fs. 466 y 467), la parte demandada consignó el comprobante de pago del experto ROSA DURAN, correspondiente a la mitad del pago de sus honorarios profesionales.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre del 2025(f. 468), la parte actora solicitó se instará a la parte demandada a realizar el pago de los honorarios de los demás expertos designados.
En fecha 23 de septiembre del 2025, el secretario del Tribunal dejó constancia que se le fueron presentadas las facturas originales y en su lugar copia en el expediente. (fs. 469 al 471)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2025(f. 472), la parte actora solicitó la reintegración por parte de la experta Rosa Duran ya que se le fue realizado un doble pago.
Obra inserta en los folios 473 y 474 diligencia de fecha 25 de septiembre del 2025, en el cual la experta Rosa Duran realizo la devolución del dinero.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2025, la parte demandada consigno el comprobante del pago de los honorarios del ingeniero Manuel Briceño. (fs. 475 y 476)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025(f. 477), el tribunal negó el pedimento de la parte actora en virtud que se observa la devolución del dinero en los folios 473 y 474.
En diligencia de fecha 29 de septiembre del 2025 (f. 478), la parte actora manifestó que estando a un día de entregar informes solicitó al tribunal el préstamo del expediente para realizar la revisión necesaria y conformación de informes, negando el Tribunal dicha solicitud con la excusa que se estaba trabajando.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2025, el tribunal le hace saber a la parte actora porque no se le había prestado el expediente. (f. 479)
En diligencia de fecha 29 de septiembre del 2025 (f.480 al 528), la parte actora consignó escrito de informes siendo estos agregados mediante nota de secretaria (f.529).
Riela en los folios 531 al 533 escrito de informes presentados por la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de septiembre del 2025(f. 534 y vuelto), el tribunal dejó constancia que venció el lapso de escrito de informes, por lo tanto, comenzó a discurrir el lapso para observaciones a los informes.
En fecha 06 de octubre del 2025, la parte actora consigno escrito de recusación en contra del secretario de este Juzgado, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 535 al 539)
Mediante auto de fecha 08 de octubre del 2025(f. 540 al 542), se declaró INADMISIBLE LA RECUSACION POR EXTEMPORANEA Y POR FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL.
Por medio de acta en fecha 10 de octubre del 2025(f. 543), el secretario temporal del tribunal se inhibió en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2025(fs. 544 al 549), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes que fueron consignados por la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025 (f.vto.550), el tribunal de la causa entró en términos para decidir.
En fecha 16 de octubre del 2025, se dictó sentencia declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN del secretario temporal del Tribunal. (fs. 551 al 552) declarando definitivamente firme dicha sentencia interlocutoria en fecha 05 de diciembre del 2025(f, 553).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de abril de 2026 (fs. 560 al 575), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En tal sentido, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Precisado lo anterior, este Jugador procede a determinar si en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
1.- EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ACTOR: La reivindicación es una acción que nace del derecho real de propiedad, el cual otorga al titular el ius vindicandi o facultad de perseguir la cosa de manos de quien la posea sin título. En el presente caso, la parte actora cumplió con la carga de presentar un título dominial perfecto, consistente en el Documento de Propiedad del apartamento N° 5, el cual goza de la fe pública registral que emana del sistema de registros conforme al Artículo 1.920 del Código Civil. Este derecho no es meramente nominal, sino que está respaldado por el Documento de Condominio, el cual crea una realidad jurídica oponible a terceros y a la propia demandada. La titularidad es plena, legítima y anterior a la perturbación, satisfaciendo el estándar exigido por la Sala de Casación Civil para el ejercicio de acción petitoria. En tal sentido, este requisito se encuentra plenamente satisfecho mediante el Título de propiedad del apartamento N° 5, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, dicho documento hace plena fe de la adquisición del bien por parte de la actora (art. 1.359 C.C). Asimismo, el documento de condominio debidamente registrado prueba que el inmueble objeto de la Litis es una unidad autónoma y propiedad exclusiva de la demandante, cumpliendo con la exigencia de la titularidad del dominio antes de la interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- EL HECHO DE ENCONTRARSE LA DEMANDADA EN POSESIÓN DE LA COSA: Este requisito exige que la acción se dirija contra quien detenta la cosa materialmente sin ser el dueño. La legitimación pasiva de la ciudadana Yelixe Albarrán quedó establecida de forma indubitable. No solo mediante la Inspección Judicial, donde se constató el control físico del inmueble, sino por el Principio de Confesión Extrajudicial derivado de las declaraciones de su núcleo familiar directo en el sitio, donde su propio esposo confesó que ella, él y su suegra habitan la totalidad del inmueble. Asimismo, mediante la experticia Técnica, los peritos constataron que la demandada ocupa áreas que corresponden al 73,70%-80% de la superficie del apartamento N° 5, ejerciendo un control físico total y excluyente sobre el mismo. Por ende, la posesión es aquí entendida en su sentido más amplio (posesión precaria o detentación), bastando para la procedencia de la acción que el sujeto pasivo tenga la capacidad material de restituir el bien a su legítimo dueño. En el presente caso, las pruebas demuestran que la demandada mantiene un cerramiento total que impide el acceso a la actora, consolidando así el elemento del corpus posesorio sobre la unidad reivindicatoria. Y ASI SE DECLARA.
3.- LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA DEMANDADA: La jurisprudencia ha señalado que, una vez probado el título del actor, la carga de la prueba se traslada al demandado para justificar su posesión. En este proceso, la demandada no consignó ningún contrato, derecho real de uso, ni medio legal que justifique su permanencia en el apartamento N° 5. Por el contrario, la parte demandada incurrió en una contradicción lógica y jurídica al promover sus propios títulos de propiedad sobre los apartamentos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 6, lo cual constituye una confesión de que el apartamento N° 5 no le pertenece. Su defensa se basó en una supuesta “vivienda unifamiliar”, pero al no haber anulado el Documento de Condominio, su posesión carece de fundamento legal frente al título de propiedad de la actora. Es una posesión de facto, pero no de jure. Por ende, al aceptar la parte demandada sus títulos como “apartamentos” reconoció implícitamente que no posee el bien como una unidad, sino como una suma de partes, y al no haber anulado el documento de condominio, de las cuales carece de propiedad sobre el número 5. En consecuencia, su posesión es ilegítima e injustificada, al no tener un título oponible al título de propiedad de la actora. Y ASI SE DECIDE.
4.- LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA: Este es el requisito medular en casos de Propiedad horizontal sin divisiones físicas terminadas. La identidad no debe ser solo física (lo que se ve), sino jurídica y técnica (lo que el plano y el registro definen). La experticia técnica judicial fue determinante al aplicar el método de superposición de planos sobre la construcción actual, concluyendo que el objeto de la pretensión existe en el espacio, tiene linderos técnicos definidos y es susceptible de aprovechamiento independiente conforme al artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal. El hecho de que la demandada haya removido paredes o no las haya construido (como se admitió en la inspección judicial al hablar de la “división de madera”) no hace que la cosa pierda su identidad, sino que confirma una maniobra de hecho para ocultar la individualidad de la unidad inmobiliaria. La identidad queda fijada por la ubicación exacta en la planta alta y su porcentaje de construcción verificado por los peritos, permitiendo que una eventual ejecución forzosa sea ejecutable sobre un área determinada del espacio. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, de la concatenación de los elementos de convicción que integran el presente expediente, este Juzgado llega a la firme convicción de que la pretensión de la parte actora se encuentra plenamente ajustada a derecho. Resulta imperativo para este juzgador abordar el argumento de la parte demandada relativo a la sentencia de amparo dictada anteriormente por el Tribunal Superior, la cual declaró sin lugar dicha acción bajo la premisa de que 'no existían apartamentos físicos'. Al respecto, debe aclararse que el amparo constitucional es una vía sumaria que protege situaciones de hecho y no tiene la competencia para constituir ni extinguir derechos de propiedad; por tanto, lo decidido en aquella sede no vincula la realidad dominial que aquí se debate, ni produce efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien.
Si bien es cierto que, desde un punto de vista estrictamente material, las unidades no presentan actualmente los cerramientos físicos que las delimiten, esta circunstancia no anula el derecho de propiedad de la actora. Este Tribunal sostiene que la propiedad en el régimen de Propiedad Horizontal nace de la verdad jurídica contenida en el Documento de Condominio y en el Título de Propiedad debidamente protocolizados, y no de la existencia de ladrillos o tabiques. Existe un área física y una superficie técnicamente determinada en los planos registrados que corresponde al Apartamento N° 5, y es precisamente sobre ese espacio y ese derecho donde recae la propiedad de la ciudadana PAOLA RIVERA. Permitir que la ausencia de paredes borre un título registrado equivaldría a dejar la seguridad jurídica al arbitrio de quien detenta el control físico del edificio.
Es de resaltar que la propia demandada, al adquirir la mayoría de las unidades bajo este mismo régimen, reconoció y aceptó la existencia del condominio y de las unidades independientes. Nadie puede invocar su propia voluntad de unificar materialmente un edificio para desconocer los derechos de sus colindantes, pues la demandada compró con pleno conocimiento de que el inmueble estaba zonificado y registrado como apartamentos. Por ende, resulta un hecho incontrovertible que la ciudadana YELIXE ALBARRAN, al adquirir mediante documentos públicos los apartamentos 1, 2, 3, 4 y 6, aceptó de forma tácita y expresa la existencia del condominio y la individualidad de cada unidad, incluyendo la del Apartamento N° 5 de la actora. Nadie puede pretender el desconocimiento de una situación jurídica que él mismo ha validado al comprar bajo ese régimen (Doctrina de los Actos Propios). La demandada no compró una 'casa', compró unidades departamentales, y como tal, su derecho de propiedad termina donde comienza el lindero técnico de la unidad de su colindante. La experticia técnica ha sido clara al identificar el área proyectada y confirmar que es susceptible de aprovechamiento independiente, existiendo la factibilidad de levantar las paredes divisorias y construir el acceso necesario.
Así las cosas, considera oportuno este juzgador señalar que la parte demandada en su escrito de contestación alego que la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza solo detenta “derechos y acciones” sobre el inmueble, por la supuesta inexistencia física del apartamento. Por ende, este Tribunal debe desestimar de forma absoluta tal afirmación por carecer de sustento legal en el régimen de propiedad horizontal. La figura de los “derechos y acciones” es propia de la comunidad ordinaria de bienes, donde los copropietarios poseen una cuota ideal sobre la totalidad de una cosa no dividida (Artículo 759 del Código Civil). En el caso de autos, nos encontramos ante un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, donde la protocolización del Documento de Condominio tiene un efecto constitutivo por transformar el edificio en unidades inmobiliarias independientes. Desde el momento en que el documento de condominio fue registrado, el apartamento N° 5 dejó de ser una cuota ideal para convertirse en una entidad jurídica autónoma con su propia ficha catastral, sus propios linderos y una superficie exclusiva. Por tanto, la actora no es dueña de una parte abstracta del edifico, sino que es la propietaria plena y exclusiva de un área física y espacial perfectamente determinada. La falta de paredes divisorias no degrada el derecho de propiedad a simples “derechos y acciones”, sino que representa una ocupación de hecho por parte de la colindante (la demandada) sobre el área que le pertenece a la actora. Sostener lo contrario implicaría que cualquier copropietario de un edificio podría anular la propiedad de su vecino simplemente derribando las paredes que los separan para pretender una comunidad de bienes inexistentes. Por consiguiente, este Juzgado ratifica que la ciudadana PAOLA RIVERA posee un título de propiedad sobre una cosa cierta y no meros derechos abstractos, siendo la acción reivindicatoria el remedio procesal idóneo para recuperar la posesión del espacio físico que le corresponde según su título.
En conclusión, habiéndose demostrado el derecho de propiedad de la actora mediante documento público, la identidad técnica del área a reivindicar y la posesión injustificada de la demandada sobre un espacio que no le pertenece, este Tribunal concluye que la justicia debe prevalecer sobre la vía de hecho. El derecho de la actora sobre el Apartamento N° 5 es pleno y absoluto, y debe ser restituido para que esta pueda ejercer plenamente sus facultades de uso, goce y disposición, incluyendo la individualización física de su apartamento, garantizando así el respeto a la fe pública registral.
Por todo lo antes expuesto, y como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe una unidad técnica susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada; y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE..-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO sobre LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA PARTE ACTORA, opuesta por la parte demandada la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, de conformidad con los razonamientos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.759, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89439, actuando en nombre representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794, según consta de poder anexo al presente expediente, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 22 de agosto del año 2022, inscrito bajo el N° 19 folio 71 del tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022; en contra de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.955.731, debidamente representada por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.178. Todo ello, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las jurisprudencias y doctrinas citadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, es la única, legitima y exclusiva propietaria del inmueble constituido en un apartamento, distinguido con el N° 5, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (97,5304 Mts2), ubicado en la Planta Alta del edificio denominado Conjunto Residencial Tulia Del Carmen, situado en el sitio conocido como “La Hechicera” hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; todo de conformidad con el título de propiedad, el documento de Condominio y los planos debidamente protocolizados, los cuales cursan en el presente expediente civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada; ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, hacer entrega material y formal, completamente libre de personas y bienes, a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, DEL AREA FÍSICA Y ESPACIAL que comprende la unidad inmobiliaria denominada APARTAMENTO N° 5, el cual se encuentra ubicado en la PLANTA ALTA del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TULIA DEL CARMEN, situado en el sitio conocido como “La Hechicera” hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble comprende una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (97,5304 Mts2), área esta que, según su Título de Propiedad y el Documento de Condominio legalmente registrados, constituye legalmente la vivienda con las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, dos (02) baños con sus respectivas instalaciones y piezas sanitarias, y un puesto para estacionamiento para vehículo automotor demarcado con el mismo número del apartamento. El apartamento esta construido en estructura tradicional de concreto, paredes de bloque de arcilla frisada, los pisos de granitos, ventanas de vidrio y hierro, con rejas de protección; instalaciones eléctricas e hidráulicas empotradas, techo de machihembrado y puertas de madera; encontrándose delimitado por los siguiente linderos: POR EL NORTE: En parte con el apartamento N° 06 y en parte con el pasillo de circulación; POR EL SUR: Con fachada que mira a la calle La Calera, POR EL ESTE: Con la fachada Este de la edificación, y POR EL OESTE: En parte con el apartamento N° 4 y en parte con el pasillo de circulación: le corresponde un porcentaje de condominio del 19.1584%, sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes de “EL EDIFICIO”. El correspondiente inmueble le pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de enero del año 2015, bajo el N° 2015.94, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. Dicha entrega debe efectuarse una vez que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; sin que la falta de cerramientos o paredes divisorias materiales en la actualidad sea impedimento para la ejecución de este fallo, toda vez que la identidad de la cosa reivindicada ha sido plenamente establecida mediante el título registrado y la experticia técnica. Además, dicha entrega debe efectuarse con el debido reconocimiento de las áreas y bienes comunes en la proporción que le corresponde según la Ley de propiedad Horizontal y el Documento de Condominio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se reconoce el derecho de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA a ejercer todas las facultades de uso, goce y disposición sobre el área reivindicada, incluyendo la individualización física de su apartamento, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al proyecto de condominio legalmente registrado. Y ASI SE DECIDE.-


Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2026 (f.582), el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 10 de abril de 2026, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución (f. 584).

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

PARTE DEMANDANTE.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2026, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (fs.590 al 594), en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte demandante ejerció el recurso de apelación mediante una simple diligencia manifestando escuetamente “no compartir la sentencia”, sin aportar en ese momento ni poseer en el fondo ningún argumento jurídico valido que logre desvirtuar el impecable análisis del juzgado de primera instancia.
CAPITULO I EVALUACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA APELADA.
Que la sentencia recurrida examinó detalladamente los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, concluyendo acertadamente lo que la demandante demostró:
1- Su derecho de propiedad sobre el Apartamento N° 5.
2- La posesión ejercida ilegalmente por la demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación.
3- La ausencia de derecho legítimo de la demandada para poseer dicho inmueble.
4- La identidad física, jurídica y técnica de la cosa reivindicada.
5- La concatenación lógica de todas las pruebas cursantes en autos condujo válidamente al sentenciador a la firme convicción de que la pretensión ejercida se encuentra plenamente ajustada a Derecho.

CAPITULO II PLENA ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA ACTORA.
Que la titularidad dominical de la demandante quedó demostrada mediante documentos públicos debidamente protocolizados e inscritos ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Tales instrumentos gozan de fe pública registral, presunción de autenticidad y eficacia jurídica plena, sin haber sido anulados, invalidados ni desvirtuados mediante prueba idónea alguna.
En consecuencia, la propiedad exclusiva de la demandante sobre el Apartamento N° 5 constituye un hecho plenamente probado en autos.
CAPITULO III IDENTIDAD FISICA, JURÍDICA Y TECNICA DE LA COSA REIVINDICADA
La sentencia determinó correctamente que la identidad del Apartamento N° 5 quedó demostrada desde una triple dimensión:
A) Identidad Jurídica
Mediante el Documento de Condominio, Aprobación Municipal del proyecto, Planos aprobados por la municipalidad y registrados, Reglamento de Condominio, los títulos de propiedad y la documentación registral incorporada al expediente.
B) Identidad Técnica
Mediante la experticia judicial practicada durante el proceso, la cual identificó de manera precisa el área física y espacial correspondiente del apartamento N°5.
C) Identidad Física
Mediante los planos aprobados por las autoridades competentes y las constataciones técnicas efectuadas durante la experticia, así como por la inspección judicial realizada en este proceso por el Tribunal de la causa.
Que por consiguiente, la cosa reivindicada se encuentra perfectamente individualizada.
CAPITULO IV PERMISOS MUNICIPALES Y CONSTITUCIÓN LEGÍTIMA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL.
Quedó demostrado que el inmueble originalmente existente fue objeto de una transformación urbanística formalmente autorizada.
Que la propietaria original obtuvo las aprobaciones municipales correspondientes, incluyendo variables urbanas, permisología y planos aprobados donde aparecen individualizados los apartamentos que conforman el conjunto residencial.
Que posteriormente fue constituido y registrado el correspondiente
Documento de Condominio.
Que por ello, aun cuando históricamente el inmueble hubiese tenido origen como vivienda unifamiliar, dicha condición fue modificada mediante procedimientos administrativos, registrales y jurídicos plenamente válidos.
CAPITULO V VALOR PROBATORIO DEL REGLAMENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL

Que la parte actora promovió el Reglamento del Conjunto Residencial debidamente registrado, instrumento al cual el Tribunal otorgó pleno valor y mérito probatorio.
Que dicho reglamento constituye prueba directa de la existencia del régimen de propiedad horizontal, de las unidades inmobiliarias independientes y de los derechos exclusivos y comunes que integran el conjunto residencial.
Su existencia resulta incompatible con la tesis de una supuesta vivienda unifamiliar única e indivisible.
CAPITULO VI LA PRUEBA HIPOTECARIA Y EL RECONOCIMIENTO DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR TERCEROS
Qué especial relevancia reviste la prueba documental relativa al crédito hipotecario otorgado por Banco del Sur sobre el Apartamento N° 1.La existencia de dicho gravamen fue corroborada mediante la declaración escrita del representante de la institución financiera.
Que la trascendencia jurídica de esta prueba radica en que demuestra que el régimen de propiedad horizontal fue reconocido no sólo por los particulares y por el Registro Inmobiliario, sino también por una institución bancaria que aceptó una unidad inmobiliaria autónoma como garantía real independiente en el año 2012.
Debe destacarse que la propia demandada adquirió el Apartamento N° 1 en el año 2021 cuando éste se encontraba gravado con dicha hipoteca, y posteriormente, siendo ya propietaria de la unidad, se produjo la liberación del gravamen.
Por tanto, la demandada conoció, aceptó y se benefició de la existencia
jurídica de unidades inmobiliarias autónomas, resultando incompatible con sus propios actos sostener ahora que el inmueble constituía una simple vivienda unifamiliar.
Que esta prueba demuestra además que el carácter multifamiliar del edificio ha sido una realidad jurídica pública y oponible a terceros desde hace más de una década, específicamente desde el año 2012 tal y como aparece fechado en el documento de hipoteca.
CAPITULO VII RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LOS APARTAMENTOS POR LA PROPIA DEMANDADA
Que durante la inspección judicial practicada en autos quedó plasmada la manifestación realizada por el esposo de la demandada ante el Juez de la causa, quien expresó que habían sido retiradas las divisiones existentes entre el Apartamento N° 1 y el Apartamento N° 2.
Que tal afirmación posee extraordinaria relevancia probatoria.
En efecto, la remoción de divisiones entre apartamentos presupone necesariamente la existencia previa de dichas unidades habitacionales.
Por consiguiente, dicha declaración constituye un reconocimiento indirecto de la existencia física de los apartamentos que conforman el conjunto residencial.

CAPITULO VIII CORRECTA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Que la sentencia recurrida examinó la decisión firme dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, aportada por la parte demandada. Otorgándole el tribunal pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Sin embargo, acertadamente concluyó que el mérito de dicha decisión se encuentra limitado a la esfera propia del proceso de amparo constitucional.
No obstante, tal decisión no posee aptitud jurídica para anular titulos de propiedad registrados, extinguir derechos reales ni dejar sin efecto un régimen de propiedad horizontal válidamente constituido.
Que correctamente concluyó el sentenciador que dicha prueba únicamente pone de manifiesto una discrepancia entre una determinada realidad material observable y la realidad jurídica
CAPITULO IX VALOR INDICIARIO DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL DURANTE EL JUICIO DE AMPARO
Que la parte actora promovió igualmente el Informe de Opinión Fiscal emitido por el Ministerio Público en ocasión del procedimiento de amparo constitucional. Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica y al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho informe constituye un análisis técnico-jurídico efectuado por el órgano constitucionalmente encargado de la defensa de la legalidad, el cual consideró que existían elementos suficientes para la procedencia del amparo solicitado por la hoy demandante.
Si bien dicho pronunciamiento no resulta vinculante para la decisión de la presente causa, constituye un elemento adicional que refuerza la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora y coadyuva a fortalecer la convicción alcanzada por el sentenciador.
CAPITULO X LA PROPIEDAD NO DEPENDE DE LA EXISTENCIA ACTUAL DE PAREDES O TABIQUES
Que uno de los razonamientos jurídicos más acertados de la sentencia consiste en afirmar que:
“Si bien es cierto que desde un punto de vista estrictamente material las unidades no presentan actualmente los cerramientos físicos que las delimitan, esta circunstancia no anula el derecho de propiedad de la actora.”
Que la propiedad de la demandante nace de la realidad jurídica contenida en los títulos registrados, en el Documento de Condominio y en el sistema registral venezolano.
Que la ausencia actual de determinados cerramientos internos no tiene la virtud de extinguir derechos reales válidamente constituidos y más aún cuando la demandada impide el acceso a la propiedad de la representada, tomando posesión de las áreas del apartamento N° 5 que a ella le pertenece e impidiendo la ejecución de las obras requeridas para usar y gozar de su propiedad tal y como la ley de propiedad le faculta.
CAPITULO XI IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM
Que la demandada opuso como defensa la supuesta falta de legitimación ad causam de la actora argumentando que ésta no habita el Apartamento N° 5.
Que tal defensa fue correctamente declarada sin lugar. La misma parte de una evidente confusión entre la titularidad del derecho de propiedad y la ocupación material del inmueble.
Que precisamente la acción reivindicatoria constituye el mecanismo jurídico destinado a permitir que el propietario no poseedor recupere el bien frente a quien lo ocupa sin derecho suficiente.
Que la legitimación activa deriva de la titularidad del derecho de propiedad y no de la ocupación física del inmueble.
CAPITULO XII CONCLUSIÓN
Que la sentencia apelada constituye una decisión exhaustivamente motivada, fundada en una valoración integral de la totalidad de las pruebas documentales, registrales, técnicas, testimoniales e indiciarias cursantes en autos.
Los permisos municipales, los planos aprobados, el Documento de Condominio, el Reglamento del Conjunto Residencial, los títulos de propiedad, la prueba hipotecaria, la declaración del representante bancario, la inspección judicial, la manifestación relativa a la eliminación de divisiones internas, la experticia técnica, la sentencia de amparo y el informe de opinión fiscal convergen armónicamente en demostrar:
1. La existencia física, jurídica y técnica del Apartamento N° 5.
2. El derecho de propiedad exclusivo de la demandante.
3. La posesión ejercida por la demandada.
4. La ausencia de derecho de ésta para detentar la posesión del inmueble.

PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2026, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (fs.596 al 602), en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte demandante ejerció reivindicatoria alegando ser propietaria de un supuesto apartamento signado con el número 5, ubicado en el CONDOMINIO RESIDENCIAL “TILIA DEL CARMEN” solicitando la restitución del mismo. Durante el desarrollo del proceso quedó plenamente demostrado que el inmueble objeto del litigio no corresponde, toda vez que: los expertos designados en auto, toda vez que: los expertos designados en autos practicaron experticia sobre el inmueble, dejando constancia expresa de que el bien existente es una casa unifamiliar, y no un conjunto de apartamentos como afirma la parte demandante.
El propia Tribunal realizó inspección judicial sobre el inmueble, verificando de manera directa que el bien efectivamente corresponde a una vivienda unifamiliar y que su representada ocupa la integridad del inmueble como una única vivienda por haber adquirido a la mayoría de derechos y acciones sobre el inmueble o la mayoría de los “supuestos apartamentos 1, 2, 3,4 y 6”; con permiso del ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, en su carácter de Administrador de los anteriores copropietarios y de la aquí querellante mediante el poder que ostentaba, el cual se consignó como prueba anexo a la presente y que el Tribunal A quo desecho su propia inspección; ya que el mismo como anteriormente se dijo cotejo que el inmueble objeto de la presente Litis es una casa unifamiliar y no un conjunto residencial con apartamentos ya construidos tal como lo quiere hacer ver el Tribunal A quo en su sentencia enmarcándose en el vicio de motivación. Asimismo, la sentencia se encuadra con el vicio de incongruencia positiva; en virtud que el Juez otorga más beneficio del solicitado por la parte actora, ya que no existe físicamente del inmueble en cuestión, y que la parte actora solicita en la litem autorización para la construcción del apartamento número 5. Hecho que el Juez pudo constatar que no existe físicamente un apartamento número 5 con la inspección in situ que realizo; este último dictamino en su sentencia específicamente en su particular cuarto que su representada haga entrega material “del ÁREA FÍSICA Y ESPECIAL” que comprende la unidad inmobiliaria denominada APARTAMENTO NUMERO 5 el cual se encuentra ubicado en la planta alta del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TULIA DEL CAMEN”; situación que le perjudica con creces a mi representada y que viola cualquier derecho a la propiedad, equidad y legalidad consagrados en la Constitución. Aunado a ello, sigue la tónica del Juez en su sentencia de reconocer en el particular quinto el derecho que pretende tener la parte actora para “ejercer todas las facultades del uso goce y disfrute del área reivindicada”, que no existe tácitamente un apartamento 5 ya que como el mismo lo dijo otorga el derecho sobre un área reivindicada. En tal sentido, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial subvirtió un juicio en la cual tiene por finalidad de devolver un bien existente y el cual estuvo en posesión la parte que lo solicita, y pretende permitir una construcción de un apartamento inexistente desmejorando con ello el valor del inmueble existente (casa unifamiliar), por el simple hecho de no tener un criterio basado en la legalidad y máximas de experiencias.
PRIMERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El tribunal a quo incurrió en manifiesto error al no valorar adecuadamente las pruebas cursantes en autos, especialmente:
La experticia practicada por los expertos designados.
Con referencia con dicha prueba el tribunal como los expertos se extralimitan al hacer referencia que bien el inmueble objeto de la presente Litis tiene una apariencia de vivienda unifamiliar existe físicamente el 73,70% o más del presunto apartamento número 5. Sin embargo, al proceder pone en detrimento el valor económico de la vivienda unifamiliar tácitamente expresada por ellos mismos; ya que estaría dividiendo la casa unifamiliar que no tiene divisiones de conjunto residencial ni divisiones de paredes de apartamentos como lo dicen los expertos y el mismo tribunal. Por lo mal que podría hacer acotaciones proyectos o permitir construcción de un apartamento que nunca ha existido físicamente sino en papeles y que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA aun habiendo dado palabra de vender lo que le corresponde para mantener la estructura de vivienda unifamiliar y no cumplió sino pretenda la misma extorsionar y violentar el ordenamiento jurídico a través de este tribunal a quo para construir o dividir un inmueble que legalmente es indivisible ya que como se dijo antes pierde el valor económico por el simple capricho y maquinación de la prenombrada parte actora el querer vender a un precio exorbitante sus derechos y acciones que le corresponde y por no cumplir con la dicha ofertas es que utiliza de manera fraudulenta la vía jurisdiccional para permitir construir una apartamento inexistente tal como quedó establecido en el amparo constitucional expediente 24615
El acta de inspección judicial realizada por el propio juez.
El tribunal ficticiamente valora plenamente dicha inspección alegando que pudo constatar modificaciones estructurales, una supuesta confesión de alteración de división (hecho este que alega el tribunal que la apariencia de vivienda unifamiliar no es natural) y quien ocupa el inmueble. Esta prueba era absoluta para demostrar la no existencia física de los apartamentos ya que si bien es cierto en los documentos están y mi cliente tenía conocimiento la realidad es que no existían y había un compromiso verbal de todos los copropietarios (hermanos) de venderle a mi cliente si esta última sacaba a unos inquilinos que habitaban el mismo. Hecho este que fue realizado exitosamente y cumplido por la mayoría de los copropietarios salvo la referida parte actora que en visto que ya los demás hermanos habían vendido quería aprovechar para vender a un precio más caro de lo acordado para beneficio a ella. A su vez con respecto a las modificaciones realizadas al inmueble es necesario manifestar que se hicieron con plena aprobación de la parte actora que para el momento tenía como apoderado administrador al ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE. En tal sentido, el tribunal erro en la valoración de la prueba al analizar de manera parcializada cuando mi persona quien es el solicitante de la prueba pidió que se dejara constancia que era una vivienda unifamiliar y el mismo tribunal pudo observar; sin embargo, pretende tergiversar el objeto de la inspección para reconocer parcialmente en la sentencia que se puede construir o dividir el referido apartamento número 5 (inexistente) en detrimento del valor y estructura de la casa unifamiliar.
La inspección extra judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; se puede constatar de manera fotográfica que el inmueble es una casa unifamiliar indivisible.
Asimismo, es menester mencionar La Sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, causa número 24615, deja constancia que el inmueble es un bien indivisible dándole valor a la inspección in situ donde se deja constancia que el bien es una vivienda unifamiliar indivisible que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, tránsito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pese a haber realizado dicha inspección no había valorado.
Pruebas que demostraron de forma inequívoca que el inmueble objeto del litigio es una casa unifamiliar, contradiciendo totalmente la identificación realizada por la parte demandante, quien sostiene la existencia de “un conjunto residencial”.
La acción reivindicatoria exige plena identificación e individualización del bien cuya restitución se pretende. En el presente caso existe una evidente inconsistencia entre el inmueble reclamado y el inmueble realmente existente.
Resulta jurídicamente improcedente declarar con lugar una acción reivindicatoria sobre un bien cuya identidad no fue demostrada correctamente.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DEL INMUEBLE DESCRITO POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su acción sobre un inmueble inexistente en los términos planteados en su demanda.
No quedo acreditada la existencia del supuesto apartamento Nº 5 reclamado, siendo probado en autos que el inmueble corresponde a una sola unidad habitacional de carácter unifamiliar.
En consecuencia, el fallo apelado carece de fundamento lógico y jurídico, pues reconoce derechos sobre una configuración inmobiliaria que no existe físicamente.
TERCERO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO E CONGRUENCIA Y DE LA SANA CRÍTICA
El juez de instancia ignoró pruebas determinantes producidas durante el proceso y desatendió incluso de las conclusiones obtenidas mediante su propia percepción directa en la inspección judicial. Tal actuación vulnera: El principio de congruencia procesal
En este mismo orden de ideas la sala decidió: ……
Las reglas de la sana crítica.
El deber de motivación suficiente de las decisiones judiciales.
La sentencia no explica de qué manera el tribunal concluye la existencia de varios apartamentos cuando todas las pruebas indicaron lo contrario
CUARTO: FALTA DE IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL BIEN REIVINDICADO
La doctrina y jurisprudencia reiteradas establecen que la acción reivindicatoria requiere
• Prueba del derecho de propiedad
• Identificación exacta del inmueble
• Demostración de la posesión por parte del demandado
En el presente caso no se cumplió con el requisito esencial de identificación precisa del inmueble, por cuanto el bien descrito por la actora no coincide con la realidad física comprobada en autos.
De las pruebas evacuadas en el presente proceso, se desprende con absoluta claridad que la parte actora no logro demostrar la previa posesión del inmueble objeto de la controversia. El bien estuvo ocupado originalmente por terceros en calidad de inquilinos, con quienes mi representada debió entablar negociaciones directas para lograr la desocupación y entrega formal del mismo. Solo tras la salida de dichos arrendatarios, la posesión legítima fue trasmitida de forma efectiva a la ciudadana YELIXE MARI ALBARRAN SANTIAGO, quien recibió las llaves de manos del ciudadano JULIO BALZA, actuando este último en su carácter de apoderado judicial de la totalidad de los antiguos copropietarios, quien es tío de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA y hermano de JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, perfeccionándose así una cadena de hechos que desvirtúa cualquier pretensión posesoria anterior por parte de la demandante y el argumento exiguo del tribunal al valorar su inspección ocular ya que como se dijo anteriormente las modificaciones del inmueble realizadas por seguridad fueron autorizadas por el apoderado administrador JULIO BALZA. Por ello, la acción reivindicatoria debió ser declarada SIN LUGAR.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicita respetuosamente:
Sea admitida el presente recurso de apelación.
Se revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Se declare SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la parte demandante
Se condene en costas a la parte actora, conforme a derecho.

V
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2026, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada (fs.603 al 620), en los términos que se resumen a continuación:
Que la sentencia recurrida constituye una decisión ampliamente motivada, exhaustiva y jurídicamente fundada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia efectuó una valor integral de la totalidad del acervo probatorio incorporado válidamente al pro conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que la parte actora acreditó plenamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Que no se trata de una sentencia edificada sobre una prueba aislada ni sobre una apreciación subjetiva del juzgador. Por el contrario, el fallo recurrido reconstruye manera lógica y concatenada la realidad jurídica del inmueble objeto de examinando en conjunto los títulos de propiedad, el Documento de Condominio, Reglamento del Conjunto Residencial, los planos protocolizados, los municipales, la experticia judicial, la inspección judicial, la prueba hipotecaria constituida sobre el Apartamento N.º 1, el testimonio del representante de la institución acreedora, la sentencia dictada en sede constitucional, el informe de opinión fiscal por el Ministerio Público y las demás pruebas promovidas por ambas partes.
Que fue precisamente esa valoración conjunta y armónica la que condujo al Primera Instancia a la firme convicción de que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA demostró plenamente:
Su derecho de propiedad sobre la unidad inmobiliaria identificada Apartamento N.º 5; la posesión ejercida por la demandada sobre dicha unidad; la carencia absoluta de título legítimo que justificara esa posesión frente al derecho preferente de la propietaria; y la identidad física, jurídica y técnica del inmueble reivindicado, plenamente determinada mediante la experticia judicial, los planos registrados y el Documento de Condominio.
Frente a esta estructura argumentativa, la apelación interpuesta por la demandada demuestra error alguno de hecho ni de derecho cometido por el sentenciador. Por el contrario, se limita a reiterar alegatos ya analizados y desestimados en la sentencia apelada; omite controvertir varios de los fundamentos esenciales del fallo; guarda silencio respecto de pruebas determinantes expresamente valoradas por el Tribunal; pretendiendo introducir referencias a supuestos documentos que jamás fueron promovidos evacuados durante el proceso; y sustituye la crítica jurídica por afirmaciones subjetiva descalificaciones personales carentes de todo sustento probatorio.
Que especialmente llama la atención que la apelante no formule observación alguna respecto de una de las pruebas de mayor trascendencia valoradas por el Tribunal: documentación correspondiente a la hipoteca constituida sobre el Apartamento N.º 1 mismo conjunto residencial, reconocida por una institución bancaria, inscrita registralmente y posteriormente cancelada por la propia demandada luego de haber adquirido dicha unidad con el gravamen vigente. Esta prueba constituye reconocimiento inequívoco de que el régimen de propiedad horizontal no sólo fu aceptado por los particulares y por el Registro Inmobiliario, sino también por tercer ajenos a las partes, circunstancia que destruye la tesis según la cual el inmueble habría permanecido siempre como una única vivienda unifamiliar.
Que del mismo modo, la apelante omite explicar cómo resulta compatible sostener que "nunca existieron apartamentos con el hecho plenamente acreditado de haber adquirido cinco unidades inmobiliarias independientes, sujetas al Documento de Condominio y Reglamento del Conjunto Residencial, aceptando incluso una hipoteca previamente constituida sobre una de ellas.

Que la sentencia recurrida tampoco desconoce la realidad física actualmente observable del inmueble. Muy por el contrario, reconoce expresamente las modificaciones materiales introducidas con posterioridad por la demandada; sin embargo, explica correctamente que tales alteraciones no poseen la virtualidad jurídica de extinguir derechos reales previamente constituidos, registrados y oponibles erga omnes. Admitir la tesis de la apelante equivaldría a aceptar que un propietario puede hacer desaparecer el derecho exclusivo de otro simplemente eliminando tabiques, cerramientos o divisiones internas, conclusión incompatible con los principios de seguridad jurídica, publicidad registral e inviolabilidad del derecho de propiedad.
Que en consecuencia, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada no consiste en determinar la configuración arquitectónica actual del inmueble, sino en establecer si la sentencia apelada valoró correctamente las pruebas para concluir que subsiste una unidad inmobiliaria jurídicamente individualizada, técnicamente delimitada y espacialmente identificable, perteneciente en propiedad exclusiva a la parte actora. Sobre este punto, la experticia judicial constituye un elemento probatorio de singular relevancia al demostrar científicamente la identidad física, jurídica y técnica del Apartamento N.º 5. Conclusión que la apelante nunca desvirtuó mediante observaciones técnicas, solicitud de aclaratorias, ampliación o contra experticia durante la fase probatoria.
Que la sentencia apelada efectuó una correcta valoración concatenada integral, armónica y concatenada del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica
Que en efecto, la decisión apelada no descansa sobre un único elemento de convicción, sobre una verdadera cadena probatoria, integrada por documentos públicos, instrumentos privados reconocidos, pruebas técnicas, testimonios, inspecciones judiciales y demás medios de prueba legalmente evacuados, los cuales fueron apreciados en conjunto y no de manera fragmentaria, permitiendo al Tribunal reconstruir con absoluta claridad la realidad jurídica, registral, técnica y material del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Que la apelante no ha desvirtuado ninguno de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, quedando incólumes los fundamentos esenciales de la sentencia apelada
Que la sentencia recurrida declaró con lugar la presente acción reivindicatoria luego de verificar, mediante un exhaustivo análisis del acervo probatorio, la concurrencia de todos los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de dicha acción.
Que en efecto, el Tribunal de Primera Instancia estableció expresamente que la parte actora logró demostrar:
1. Su derecho de propiedad sobre el Apartamento N. 5.
2. Que la demandada ejerce la posesión material del inmueble reivindicado.
3. Que dicha posesión carece de título jurídico oponible frente al derecho propiedad de la actora.
4. Que el bien reivindicado se encuentra plenamente identificado desde el punto de vista físico, jurídico y técnico.
Que el derecho de propiedad de la actora quedó plenamente acreditado

Que la posesión de la demandada jamás fue controvertida

Que la demandada carece de derecho de poseer el apartamεnτο N.° 5

La demandada nunca acreditó:
Adquisición del Apartamento N." 5;
Transferencia del dominio;
Expropiación;
Prescripción adquisitiva declarada judicialmente;
Nulidad del Documento de Condominio;
Nulidad del título de propiedad;
Desafectación del régimen de Propiedad Horizontal conforme a la ley.
Que en consecuencia, la posesión ejercida sobre el área correspondiente al Apartamento N° 5 carece absolutamente de fundamento jurídico frente al derecho de propiedad exclusiva demostrado por la parte actora.
Que la identidad del bien reivindicado quedo plenamente demostrada en cuanto a la Identidad jurídica, identidad técnica e identidad física.
Que la realidad material creada unilateralmente por la demandada no puede prevalecer sobre la realidad jurídica consolidada mediante el régimen de propiedad horizontal
Que la conducta jurídica, registral y procesal de la apelante resulta incompatible con la tesis defensiva que ahora sostiene esta alzada,
Que la experticia judicial constituyó la prueba técnica determinante para la identificación del apartamento N° 5 y sus conclusiones no fueron oportunamente desvirtuadas por la parte demandada.
Que la apelante pretende introducir en esta alzada hechos, documentos y argumentos ajenos al debate probatorio, en desconocimiento de los principios de preclusión, contradicción, lealtad procesal y congruencia.
Que la hipoteca constituida sobre el apartamento N° 1 y demás actos registrales acreditan de manera objetiva la existencia del régimen de propiedad horizontal y desvirtúan la tesis central de apelación.
Que la sentencia dictada en el proceso de Amparo constitucional fue correctamente valorada por el juez de Primera Instancia, quien delimito adecuadamente sus efectos dentro del presente juicio petitorio.
Que del petitorio se solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por carecer de fundamento factico y jurídico suficiente para desvirtuar la motivación de la sentencia recurrida.
Que sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia manteniendo todos y cada uno de sus pronunciamientos.
Que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora.
Que mantenga el reconocimiento del derecho de la actora a ejercer plenamente las facultades de uso, goce y disposición inherentes a su derecho de propiedad, conforme al Documento de Condominio, al Reglamento del Conjunto Residencial, a la Ley de Propiedad Horizontal y al ordenamiento jurídico venezolano.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2026 (fs.560 al 575), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Reivindicación, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
«…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…»

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)Estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4)La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario;
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2025, la parte actora ratifica las pruebas promovidas. (327 al 338).
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito que se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo de la vigente ley de Propiedad Horizontal.
SÉPTIMO: Valor y mérito que se desprende de la confesión expresa de la ciudadana Yelixe Albarrán y su apoderado, en el escrito presentado a este Tribunal en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la primera página, folio 175.
DÉCIMO: Valor y mérito que se desprende de la confesión hecha por el abogado Jesús Manuel García parra, actuando como apoderado de la demandada Yelixe Albarrán y por ende en su nombre y representación, mediante escrito dirigido al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Mérida, en el expediente que inicio bajo el N° 24.543 por ante este mismo tribunal Primero del estado Mérida, en la oportunidad de Juicio de Amparo Constitucional que a nombre de su representado se intentó sobre el amparo, en virtud de la violación del derecho de paso a su representada, para poder ingresar al condominio y a las áreas que corresponden al apartamento N° 5 de su propiedad; el cual subió en apelación por la parte demandada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, donde le fue asignado al expediente N° 7318, llevado por este tribunal superior, en fecha 28 de junio del 2024, y que obra al folio 331. Manifestación esta que en copia fotostática se encuentra inserta en el presente expediente como DOCUMENTO L en los folios del 74 al 78 y sus vueltos, documento este que, a objeto de su verificación, en cuanto a su legalidad es el mismo que obra agregada al expediente N° 7318 que aparece en los archivos de este Tribunal según oficio 0480-381-2024, en el folio 331.
DÉCIMO PRIMERO: Valor y mérito que se desprende de la fecha en que su representada Paola Gioconda Rivera Balza adquirió el apartamento N° 5, tal y como consta en documento de compra registrado en el registro público del Municipio Libertador de estado Mérida en fecha 20 de enero del año 2015, bajo el N° 2015.94 AR1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; que se encuentra inserto en el presente expediente en los folios del 21 al 23 y sus vueltos.
DÉCIMO CUARTO: A los fines de demostrar las gestiones realizadas a nombre y defensa de los derechos de su representada, y con el objeto de lograr de parte de la demandada que reconociera tanto los derechos de propiedad y de posesión que sobre el inmueble pose su representada, se iniciaron las diferentes acciones por ante los tribunales y organismos judiciales de esta jurisdicción, así como la solicitud en diferentes oportunidades de la realización de actos conciliatorios, con el objeto de poner fin a esta controversia en la forma menos traumática y onerosa posible, tal como lo señalo en cada una de dichas actuaciones que como prueba y en las copias fotostáticas respectivas que pido al tribunal constante de sus originales que constan en los expedientes que reposan en los archivos de los tribunales.
DÉCIMO QUINTO: Valor y mérito que se desprende de la CONFESION hecha por la ciudadana YELIXE ALBARRAN, en el ato de dar contestación a la demanda.
De la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta alzada que el Tribunal ad-quo no admitió dichas pruebas, por lo que no fueron incorporadas en el acervo probatorio por tal motivo, este tribunal no tiene pronunciamiento alguno sobre ellas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y mérito que se desprende de las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio del Condominio Residencial Tulia del Carmen Registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 19 de septiembre del 2011, bajo el número 7, folio 40 del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2011, que se encuentra inserto en el presente expediente entre los folios del 24 al 36 y sus vueltos, marcado con la letra “C”.
TERCERO: Valor y mérito del Reglamento de Condominio del Condominio Residencial Tulia del Carmen, el cual obra agregado al cuaderno de comprobantes en oportunidad del registro del documento de condominio, en fecha 19 de septiembre del año 2011 en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, y que se encuentra inserto en el presente expediente entre los folios del 38 al 40 y sus vueltos, marcado con la letra “F”.
CUARTO: Valor y mérito del Documento de Propiedad de adquisición del apartamento N° 5 propiedad de su representada PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, tal como consta en documento de compra Registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida e fecha 20 de enero del año 2015, bajo el N° 2015.94 AR1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; que se encuentra inserto en el expediente en los folios del 21 al 23 y sus vueltos, marcado con la letra “B”.
QUINTO: Valor y mérito que se desprende del PLANO DEL PROYECTO del Condominio residencial Tulia del Carmen, el cual obra agregado al cuaderno de comprobantes en oportunidad del registro del documento de condominio, en fecha 19 de septiembre del año 2011 en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida; se encuentra inserto en el presente expediente en el folio 37, marcado con la letra “E”.
SEXTO: Valor y mérito que se desprende del contenido de los documentos de propiedad de los apartamentos adquiridos bajo la Ley de propiedad Horizontal; Apto N° 1 que obra en el presente expediente entre los folios del 55 al 58 y sus vueltos; apto N° 2 que obra en el presente expediente entre los folios del 62 al 65 y sus vueltos; apto N° 3 que obra en el presente expediente entre los folios del 66 al 69 y sus vueltos; apto N° 4 que obra en el presente expediente entre los folios del 70 al 73 y sus vueltos; apto N° 6 que obra en el presente expediente entre los folios 79 al 82 y sus vueltos; pertenecientes a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO.
OCTAVO: Presentó como prueba evidente la existencia de apartamentos dentro del Condominio Residencia Tulia del Carmen la adquisición que hizo el ciudadano Julio Cesar Balza Dugarte, mediante un crédito hipotecario que le fue concedido por la institución bancaria Banco del Sur según documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de mayo del año 2012, bajo el N° 2012.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.484 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue adquirido mediante un CREDITO HIPOTECARIO CONCEDIDO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO DEL SUR. Copia de este documento se encuentra inserta en el presente expediente entre los folios del 41 al 49 y sus vueltos.
NOVENO: Valor y mérito que se desprende del contenido de las notas marginales que obran en el documento Registrado en el registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de mayo del año 2012, bajo el N° 2012.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.3.484 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, cuya copia se encuentra inserto en el presente expediente entre los folios del 41 al 49 y sus vueltos, notas marginales que están específicamente en el folio 49.
De la revisión a las actas procesales se evidencian que en los folios anteriormente mencionados, obran en copias certificadas documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Valor y mérito que se desprende de la oferta de venta del apartamento N° 5, que en fecha 27 de enero del año 2022, y por escrito se le hizo a la ciudadana YELIXE ALBARRAN, la cual se anexa en un folio útil en fotocopia denominada Documento N° 5, inserto en este expediente en el folio 83, y cuya original fue convalidada al tribunal según consta en el expediente, y la original está a disposición del Tribunal cuando lo considere conveniente.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido.
Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, observa esta Alzada que, la parte demandada no desconoció en la oportunidad legal correspondiente el documento privado producido con el libelo, y que obra al folio 83, razón por la cual queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, y se le otorga plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO TERCERO: Valor y mérito que se desprende del informe de opinión fiscal en ocasión del amparo constitucional intentado por ante el Tribunal Primero Civil del estado Mérida, escrito completo que se encuentra anexo al libelo. Denominado documento “O” inserto en los folios del 84 al 93 y sus vueltos.
Esta Juzgadora le asigna valor de indicio conforme a las reglas de la sana crítica y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR:
ÚNICA: Esta prueba fue promovida por la parte actora, a los fines de que el Tribunal ordene la práctica de una Inspección Ocular en el inmueble ubicado en el Condominio Residencial Tulia del Carmen, con el objeto de constatar la posesión completa del Condominio que ejerce la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, quien a juicio de la demandante no le permite el acceso al mismo para la realización de las obras de delimitación del apartamento de su propiedad, lo cual, señala, contraviene las disposiciones del documento de condominio correspondiente, pues la demandada usa y disfruta desde hace tiempo de las áreas y bienes comunes que corresponden al apartamento N° 5, propiedad de la demandante.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia en los folios 373 y 374, acta de inspección ocular practicada por el tribunal en fecha 08 de julio del 2025, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito probatorio de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no queda constancia en tal inspección, de que en el inmueble litigioso se observen divisiones que puedan considerarse como apartamentos o viviendas independientes dentro de un inmueble de mayor extensión. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA:
UNICA: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente la demandante promueve como prueba la realización de una experticia técnica elaborada por profesional calificado de la Ingeniería Civil a objeto de determinar los siguientes términos: A.- Que el experto determine La existencia del Condominio Hechicera, hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, dentro de la parcela existente, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 4-36, que igualmente determine la existencia de las áreas y ubicación de todos y cada uno de los documento de condominio, que determine la forma de acceder a los apartamentos que aparecen señalados en el plano y en el Condominio Residencial desde la calle La Calera, señale cuantos sitios de acceso posee y cuáles son los medios de acceder al Condominio Residencial. B.- Que el experto determine la Descripción precisa dentro del Condominio Residencial Tulia del Carmen del área o superficie que corresponde según el plano el documento de condominio y documento de propiedad, al apartamento Numero 5; que determine el acceso actual a dicha área las construcciones existentes actualmente dentro de esa área, si existen habitaciones y baño, y demás áreas existentes, las construcciones que falten por construir, con determinación de los linderos del mismo y su ubicación, en que planta se encuentra dentro del condominio residencial, que determine si existe o no la construcción de la pared divisoria según el plano entre el área del apartamento N°4 y el apartamento No 5, y todos aquellos elementos de interés que a juicio del o los expertos permita demostrar e identificar la existencia de las áreas del apartamento No 5 dentro del condominio residencial, y que son las mismas que la ciudadana demandada está ocupando, determinar dentro del plano aprobado y registrado y en sitio la existencia del área correspondiente al apartamento número 5 y sus bienes comunes en copropiedad según la ley de propiedad horizontal, para Precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad donde resultaría la debida identificación requerida al efecto. C.- Que el experto relacione e identifique si las personas que están habitando el condominio están necesariamente utilizando los elementos comunes y en copropiedad pertenecientes al Condominio Tulia del Carmen, donde la demandante tiene un porcentaje de comunidad y que en virtud de que es un condominio residencial en la propiedad horizontal los propietarios por igual, así pertenecen a todos como las instalaciones que son indivisibles y comunes a toda la propiedad tales como terreno, fundaciones, bases, cloacas, áreas verdes, acometidas eléctricas y de agua, conexiones a la red de aguas negras del sector, portón de entrada, etc. Donde la demandante tiene en proporción incidencia en propiedad. determinar la existencia de las áreas comunes a todos los propietarios, es decir que a todos pertenece en algún porcentaje y ese porcentaje está señalado en el documento de condominio, tales como instalaciones, patios, cominerías, paredes perimetrales del conjunto residencial, fundaciones o cimientos, losa de piso, techo, terreno del conjunto residencial, y demás inherentes a elementos constructivos y a lo dispuesto en el documento de condominio y a su reglamento, conforme lo los artículos Nos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en concordancia con el artículo 1926 del Código Civil vigente. D.- Que se determine por parte del experto la Descripción PRECISA dentro del Condominio residencial Tulia del Carmen del área o superficie que corresponde según los planos, el documento de condominio y documento de propiedad al apartamento Numero 1, que determine si existe o no la construcción de la pared divisoria según el plano entre el área del apartamento No 1 y el apartamento No 2. E.-Que dentro de la experticia se determine si es posible construir un acceso independiente y exclusivo al apartamento No 5 y si es posible construir una escalera exclusiva que dirija al apartamento No 5 por la fachada Este de dicho apartamento. F.- Que el experto identifique los linderos del apartamento N°5 en relación con el plano del proyecto del condominio aprobado. G.- Que el experto identifique si los metros cuadrados correspondientes al apartamento N°5 existen dentro del condominio residencial Tulia del Carmen indicando con claridad cuáles de sus paredes linderos faltarían por construir según el plano permisado y registrado legalmente y según su documento de propiedad. H.- Que el experto determine si el área correspondiente al apartamento N°5 es susceptible de aprovechamiento independiente. I.- Que el experto determine la factibilidad de poder construir la pared divisoria que está señalada en el plano del proyecto y que delimita a los apartamentos N° 4 y N° 5 en la fachada OESTE. J.- Que el experto determine si es posible que el apartamento No 5 tenga salida independiente y exclusiva a un espacio común del condominio residencial, que le permita acceder a la vía pública con la posibilidad de la construcción de un acceso independiente y exclusivo para el apartamento N°5 por la FACHADA ESTE de dicho apartamento, para con ello evitar el acceso por áreas donde la propietaria de los demás apartamentos tiene sus intereses. K.- Que el experto determine, los bienes comunes, estacionamiento, elementos en comunidad tales instalaciones sanitarias, terrenos, etc. que corresponden al apartamento N°5 tal y como lo señala la vigente Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5.
Esta Alzada observa que dicha prueba fue evacuada tal y como consta a los folios del 433 al 461 del presente expediente, siendo consignado dicho informe en fecha 13 de agosto del 2025, debidamente realizado por los expertos Ing. Rosa Mayira Durán Q., Ing. Manuel A. Briceño R. y Arq. María Amparo Gracia C. En tal sentido, este Juzgador le otorga pleno valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que es una casa “UNIFAMILIAR”, que cuenta con los espacios para la realización del complejo habitacional que aparece en el documento de condominio, pero definitivamente de la experticia no se evidencia la existencia de seis apartamentos o viviendas independientes. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2025 (f. 343 y 344), el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, apoderado judicial de la parte demandada, YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, consignó escrito de ratificación de promoción de pruebas en los términos siguientes:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERA: Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, bajo el N° 2012.1835, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.520, de fecha 29 de octubre del año 021, anexo a los folios 181 al 184 del presente expediente.
SEGUNDA: Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2012.1842, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.522, de fecha 01 de junio del año 2022, anexo a los folios 184 al 186 del presente expediente.
TERCERA: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo número 2012.1836, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.521, de fecha 23 de junio del año 2023, anexo a los folios 247 al 250 del presente expediente.
CUARTA: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo Número 2012.1219, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.484, de fecha 27 de octubre del año 2021, anexo a los folios 187 al 189 del presente expediente.
QUINTA: Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo Número 2015.373, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.2029, de fecha 28 de octubre del año 2021, anexo a los folios 190 al 192 del presente expediente.
SEXTA: Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo Número 2015.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078, de fecha 20 de enero del año 2015, anexo a los folios 259 al 261 del presente expediente.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga pleno valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SÉPTIMA: Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a los folios 179 al 211 del presente expediente.
Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2025 (folios vto.353 al 357, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta a los folios 179 al 211 de la primera pieza, original de inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2022, en el sitio denominado Sector Chorros de Milla, Sector la Calera, en un inmueble denominado Conjunto Residencial Tulia Carmen, casa Nro. 4-36, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).
Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 15 de diciembre de 2022, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico, y de la lectura del acta correspondiente, se observa que el tribunal que practicó la inspección judicial dejó constancia que el inmueble es una vivienda unifamiliar, dentro de la cual no se evidencia la existencia de seis apartamentos o viviendas independientes.ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Copia certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la sentencia firme mediante la cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conociendo en apelación una acción de amparo constitucional, deja constancia que el inmueble actualmente en litigio, es un bien indivisible dándole valor a la inspección in situ donde se deja constancia que el bien es una vivienda unifamiliar indivisible que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pese a haber realizado dicha inspección no había valorado, sentencia que obra a los folios 212 al 240 del presente expediente.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se evidencia en los folios 212 a 240 copia certificada de la sentencia
dictada por el este Juzgado Superior en el marco de la acción de amparo constitucional, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
NOVENA: Avalúo realizado por el perito ING. JOSE RAMÓN VILORIA, el cual obra a los folios 262 al 279 del presente expediente.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se evidencia en los folios 262 al 279 Informe Técnico de Avaluó suscrito por el Ingeniero José Ramón Viloria; sobre esta probanza, esta alzada acoge el criterio del tribunal a quo puesto que el instrumento privado emanado de tercero no fue ratificado mediante prueba testimonial tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto no se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMA: Copia del documento de condominio del conjunto residencial “Tulia del Carmen”, anexo a los folios 24 al 35 del presente expediente.
Observa esta Alzada que dicho documento ya fue objeto de valoración anteriormente en las pruebas promovidas por la parte demandante conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Una vez analizado el material probatorio cursante en autos, pasa este Juzgado al verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación en la presente causa, y tal observa:
La más reconocida doctrina y jurisprudencia patria han sostenido reiterada y pacíficamente que en los juicios de reivindicación, la acción se encuentra condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante-propietario-actor; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
En el caso de autos la demandante no logró demostrar ninguno de estos requisitos de procedencia, a saber: 1) No demostró ser propietaria única del inmueble consistente en el apartamento Nº 5 que presuntamente forma parte de un inmueble denominado Conjunto Residencial Tulia Carmen, casa Nro. 4-36, ubicado en el Sector Chorros de Milla, la Calera, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inmueble del cual no existe en los autos evidencia de su existencia; 2) No demostró que haya identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietaria; de las actas se evidencia que la demandada ocupa en calidad de propietaria una vivienda unifamiliar distinguida como casa Nro. 4-36, inmueble conocido como Conjunto Residencial Tulia Carmen, ubicado en el Sector Chorros de Milla, la Calera, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual no hay identidad entre el inmueble a reivindicar ocupado por la demandada y el inmueble sobre el cual alega derechos de propiedad la demandante; en efecto, esta alzada no puede obviar la identidad física del bien objeto de este litigio, ni estimar la pretensión de la parte actora en la reivindicación de un área descrita como apartamento Nº 5, presuntamente construido dentro de una casa unifamiliar, cuya inexistencia quedó demostrada de la revisión minuciosa del material probatorio aportado por las partes en el proceso, quedando verificado por diferentes medios, que el inmueble litigioso observado en su realidad física, está constituido por una vivienda unifamiliar única, dotada de dos pisos, planta baja con tres habitaciones y otras dependencias y planta alta con tres habitaciones y otras dependencias, no existen dentro de la vivienda ni apartamentos ni divisiones o anexos que puedan considerarse una vivienda autónoma dentro de la vivienda unifamiliar, la cual cuenta con un solo acceso de entrada y salida. 3) No demostró la falta de derecho de poseer de la demandada sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación; en efecto, en cuanto a la falta de derecho a poseer por la parte demandada, consta en autos mediante valoración de pruebas agregadas al expediente, que la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO ejerce posesión legitima del inmueble fundamentada en un título registral válido, que le otorga la propiedad sobre la estructura que integra la vivienda, pues su ocupación es legítima, en consecuencia el haber demostrado la demandada una causa jurídica suficiente y un título ostensible que legitiman su permanencia y dominio sobre la edificación, no se satisface la exigencia de la falta de derecho a poseer de la demandada, lo cual impide la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora, de reivindicar un inmueble que figura en un documento de condominio pero cuyo proyecto no se ejecutó nunca, por lo cual el apartamento Nº 5 no existe físicamente . 4) No demostró que la demandada ocupe el inmueble que pretende reivindicar, pues de las pruebas promovidas por la propia actora quedó demostrada la inexistencia de tal inmueble, identificado como apartamento Nº 5, que presuntamente forma parte de una vivienda unifamiliar distinguida como casa Nro. 4-36, inmueble conocido como Conjunto Residencial Tulia Carmen, ubicado en el Sector Chorros de Milla, la Calera, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De manera que, aunque exista formalmente una afectación al régimen de propiedad horizontal conforme a un documento de condominio registrado, que en teoría constituye el título de la actora sobre un inmueble cuya reivindicación pretende, la realidad física del inmueble demuestra que la porción reclamada carece de individualidad física e independiente exigida para la ejecución de una entrega material vía reivindicación, pues como se ha señalado anteriormente tal inmueble no existe físicamente.
En consecuencia, por cuanto la acción reivindicatoria exige que la cosa pretendida sea –real y existente físicamente- determinada, única e identificable de forma autónoma, al pretenderse la restitución de una porción indivisa o no independizada físicamente dentro de otra unidad habitacional de acceso exclusivo, la pretensión pierde su vialidad real y jurídica.
Así las cosas, se concluye de forma determinante, la no concurrencia de los requisitos determinantes para la procedencia de la acción reivindicatoria, previstos en el artículo 548 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia, la desestimación de la demanda propuesta por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta forzoso para esta juzgadora la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, lo cual acarrea la revocatoria de la decisión proferida en fecha 10 de abril del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la desestimación de la acción pretendida por la actora, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2026 (f. 582), por el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2026 (fs. 560 al 575), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, en contra de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la demandante al pago de las costas del juicio y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA sentencia apelada
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Inde¬pendencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gill.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gill.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gill.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gill.
Exp. 7601.-