REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2.026 (f. 441), por la abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.026 (fs. 428 al 434), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la obligación, propuesta por la parte demandada, como consecuencia de ello, declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ en representación de los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, en contra de la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones PROCONCA C.A. en la persona de su presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY.
Por auto de fecha 17 de abril de 2026 (f. 444), previo cómputo el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Mediante oficio N° 144-2026 de fecha 17 de abril de 2026 (vto. f. 444), el Tribunal a quo remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor, constante de dos (2) piezas constantes de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2026 (f. 446), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar la constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2026 (f. 447), la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la constitución del Tribunal con asociados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2026 (f. 448), el Tribunal a quo acordó fijar el tercer día de despacho siguiente al presente auto, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30), para formalización del acto de elección de asociados.
Por acta de fecha 15 de mayo de 2026 (f. 449), el Tribunal de la causa dejó constancia de la elección del Tribunal de Asociados, solicitado por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2026 (f. 468), la apoderada judicial de la parte demandante consignó constancia del pago de horarios a los jueces designados.
En auto de fecha 25 de mayo de 2026 (f. 470), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente al presente auto a las 10:30 a.m., para juramentar el Tribunal con asociados y selección del juez ponente.
Mediante acta de fecha 03 de junio de 2026 (f. 472), este tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto de juramentación de los jueces asociados, la constitución del correspondiente Tribunal colegiado y la elección del ponente por insaculación.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2026 (fs. 473 al 494), la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y nueve (9) anexos.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2026 (fs. 495 al 502), el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.
Obra a los folios 503 al 513, el apoderado judicial de la parte demandada abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO consignó en diez (10) folios útiles, observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En auto de fecha 23 de julio de 2026 (f. 514), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de agosto de 2024 (fs. 01 al 07), por la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.532 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 66785, hábil de este domicilio, número de celular 0424-7344921/0412-0440090 en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.416, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, según poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta Valencia estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2024, inserto bajo el Nº 58, Tomo 10, Folios 179 al 182 de los libros de autenticaciones correspondientes y DAGOBERTO DURAN MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.926, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en Barinas estado Barinas, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2024, inserto bajo el Nº 32, Tomo 5, Folios 150 al 152 de los libros de autenticaciones correspondientes, ambos poderes fueron presentados en original, acompañado en copia simple anexos marcados “A” y “B” en su orden, contra la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 08, Tomo A-6 de fecha 28 de octubre de 1998, con modificación en sus estatutos sociales, según consta en acta protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 12, Tomo 80-4, RM1MERIDA de fecha 12 de abril de 2013, expediente 379-15222 (copia de acta constitutiva, anexo marcado C), con domicilio en la ciudad de Mérida Av. Las Américas C.C. El Rodeo, piso 1, oficina Nº 15, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30569762-0, representada por su presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.269, domiciliado en la ciudad de Mérida, por Cumplimiento de Contrato Opción a Compra, argumentando en síntesis lo siguiente:
Bajo el título de los hechos y fundamentos de derecho, señaló lo siguiente:
Que en fecha 13 de marzo de 2009 sus representados LILY DAMARUS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA celebraron Contrato de Opción a Compra con la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A., el mismo suscrito y autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 34, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, documento anexo en original marcado “D”.
Que en el contrato identificado como: OPCIÓN Nº 013-APTO 2-2 RESIDENCIAS “SAUSALITOS”, se celebró un contrato preliminar de futura compra venta de un inmueble, consistente en un apartamento signado con el Nº 2-2, piso dos (2), tipo A, ala derecha con un área de ciento veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros (121,64 mts2), el cual consta de dos habitaciones con baño privado cada una, un (1) estudio, un (1) baño, área de sala comedor, cocina y oficios, dos (2) puestos de estacionamiento, identificados con el Nº de apto 1-1, con todas las características desarrolladas y plasmadas en el proyecto de venta del inmueble ofertado, suscrito en fecha 13 de marzo de 2009 por sus representados y la empresa demandada.
Indicó, que habían convenido que el apartamento se entregaría pintado de blanco, cerámica y piezas sanitarias en los baños, sin closet, sin cocina empotrada y sin cerámica en los pisos.
Que el precio estipulado en el referido contrato fue de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 516.970,00) en el año 2013, (señaló que el precio de compra - venta futura y el valor del inmueble alcanzó la suma de OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 82.058,73), valor estimado según la tasa de mercado cambiario de fecha 01 de marzo de 2013, correspondiente a 6,30 bolívares por cada dólar americano (1$).
Que la intención de celebrar el referido contrato preliminar de compra – venta, una vez las partes ejecutaran las correspondientes obligaciones convenidas, era que sus representados denominados en el contrato “LOS FUTUROS ADQUIRIENTES” cancelarían el precio total y completo del inmueble.
Señaló que la constructora denominada “LA EMPRESA” asumiría la obligación de construir y desarrollar el proyecto habitacional del cual formaba parte el apartamento ofertado, el cual sería propiedad de LA EMPRESA “hasta tanto LOS FUTUROS ADQUIRIENTES” cancelaran el precio total del mismo.
Que “LA EMPRESA” estableció para ese momento, un plazo de TREINTA (30) meses para la conclusión de la obra, indicando la fecha de pago, el plazo para el cumplimiento del pago total del inmueble, entre otras cláusulas de interés y prestaciones reciprocas entre las partes contratantes.
Que sus representados “LOS FUTUROS ADQUIRIENTES” cumplieron perfecta, oportuna y eficientemente con todas y cada una de sus obligaciones contraídas, especialmente con el pago TOTAL y COMPLETO dentro del lapso convenido y exigido por LA EMPRESA.
Señaló que el monto fue honrado de la siguiente manera: 1er. pago por la inicial cancelaron CIEN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 100.053,50), los cuales fueron fraccionados en dos: 1er pago por VEINTICINCO MIL TRECE BOLÍVARES (Bs. 25.013,00) en fecha 29 de enero de 2009; un 2do. pago por SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (75.040,13) en fecha 25 de febrero de 2009, anexos marcados E1 y E2 ambos pagos equivalentes a QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($15.881,50), estimado según la tasa de mercado cambiario de marzo 2013, correspondiente a 6,30 bolívares por cada dólar americano ($1).
Que se habían establecido los montos, las fechas y el lapso para cancelar el monto total del inmueble, donde acordaron veinticuatro (24) cuotas fijas desde el 25 de marzo de 2009 hasta el 25 de febrero de 2011 por CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.168,89), equivalente cada una a SEISCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($661,00), (marcadas F1,F2,F3,F4,F5,F6,F7,F8,F9,F10,F11,F12,F13,F14,F15), las cuales suman un total de CIEN MIL CINCUENTA Y TRES (100.053,36); y el tercer pago, UNA CUOTA FINAL DE TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 316.863,14), lo equivalente a CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($50.295,73), valor calculado según la tasa del mercado cambiario de fecha 01 de marzo de 2013, correspondiente a 6,30 bolívares por cada dólar americano ($1), con la cual se les expidió en FINIQUITO DE PAGO DE PRECIO, anexo marcado “G”.
Que atendiendo el contenido percibido en el contrato, sin lugar a dudas constituye la opción a compra “preliminar de futura compra venta”, del cual exige su cumplimiento.
Que los demandantes cumplieron de forma perfecta y puntual la obligación contractual de pago del precio de compra-venta, cuyo cumplimiento se exige, tal como consta y se demuestra en el finiquito de pago, emitido por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A., anexo marcado “D”. Anexó pagos de 24 cuotas con sus comprobantes de recibo y finiquito, marcados E1,E2; F1,F2,F3,F4,F5,F6,F7,F8,F9,F10,F11,F12,F13,F14,F15 y G.
Por lo expuesto anteriormente solicitó el cumplimiento del contrato, culminación de la obra proyecto RESIDENCIA SAUSALITOS (HOY EL PORTAL) y exigiendo las penalidades derivadas que se desprendan del mismo contrato, por el retardo de la entrega del inmueble por parte de la empresa Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A.
Bajo el título de los fundamentos del derecho señaló lo siguiente:
Fundamentó la presente demanda conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 82, 257 ejusdem y principalmente 1133, 1159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.185, 1.211, 1.264, 1.271, 1.273, 1.276 del Código Civil Venezolano, así como lo previsto en la ley adjetiva en los artículos 338 al 369, 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los hechos narrados se configura el supuesto de hecho y de derecho contenido en los artículos invocados, ya que la situación planteada nace de un contrato OPCIÓN Nº 013-APTO 2-2, celebrada entre la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A. y los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, que los futuros adquirientes cumplieron fehacientemente con la obligación contraída, sin embargo para la fecha LA EMPRESA no cumplió con su obligación contractual, derivándose del mismo el supuesto de hecho y de derecho para demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y sus consecuencias contractuales, por el retardo de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 CCV especialmente lo contenido en las cláusulas Tercera, Novena y Décima Primera del mismo.

Bajo el título del contrato, señaló:
Que el instrumento fundamental de la acción interpuesta, corresponde a un contrato innominado de OPCIÓN A COMPRA VENTA FUTURA celebrado entre sus representados LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA con la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A.
Que se trató de un contrato bilateral completamente válido, celebrado con los elementos esenciales para la eficacia y eficiencia: Consentimiento, Causa y Objeto.
Que por su carácter se trata de un contrato innominado de promesa bilateral de compra-venta, es decir, que se trata de un contrato “preliminar” o “preparatorio” como lo ha catalogado la jurisprudencia, en el sentido que sólo produce el efecto de obligar a las partes entre sí, a celebrar un contrato futuro, es decir, que se trató de un contrato innominado bilateral, autónomo, principal, sinalagmático perfecto, de tracto sucesivo.
Estimó la demanda según lo establecido en los artículos 340, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.827.435,06), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS (€ 145.613,07), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día lunes 05 de agosto de 2024, a razón de 40,02 Bs. por cada euro ( €1) vigente para la presentación del escrito libelar, donde solicitó expresamente que los montos supra indicados, sean indexados para el momento de la ejecución del fallo, una vez quede definitivamente firme la sentencia proferida, en la presente acción.
Fundamentó la solicitud de las medidas cautelares en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Que se puede inferir que el objeto de las medidas cautelares preventivas, están destinadas a asegurar al justiciable las consecuencias que se puedan derivar de haber un resultado favorable de la sentencia, sin que el decreto de dicha medida pueda interpretarse como un adelanto de opinión del magistrado, respecto a la decisión de fondo.
Que la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho, cuya protección persigue en el otorgamiento de la medida cautelar, es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras que la apreciación realizada por el juez al momento de decidir sobre la medida cautelar, sin entrar a conocer el fondo de la contención, existan altas probabilidades que la pretensión del demandante podría ser procedente. 2) Que exista riesgo manifiesto, que de no decretar la medida podría resultar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Que a los fines de demostrar las razones que confluyen para la procedencia de la medida cautelar nominada, contenida en el numeral 3 del artículo 588 del CPC y cumplir con el requisito de la procedencia de la protección cautelar preceptuado en el artículo 588 CPC, prevé que debe estar configurado a saber: EL FUMUS BONI IURIS y el FUMUS PERICULUM IN MORA.
Que es imperiosa la necesidad del decreto de la cautelar solicitada, ya que de enajenarse el inmueble sobre el cual se pide y salir del patrimonio de la empresa demandada, existen altas probabilidades de proferirse un fallo favorecedor a los recurrentes.
Que de las documentales contentivas del contrato, recibos de pago y finiquito de pago anexos al escrito libelar, demuestra y verifica fehacientemente la presunción grave del derecho que se reclama, es decir elementos suficientes para el invocar el buen derecho alegado (fumus bonis iuris).
Que el periculum in mora conlleva a verificar el riesgo en el caso de autos, quedando expuesta la buena o mala voluntad de los demandados de vender, enajenar o gravar, por cuanto no tiene impedimento alguno, pudiendo quedar burlada la justicia.
Solicitó al juzgador decretar protección cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, ante la presunción grave de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, si LA EMPRESA demandada propietaria del inmueble, enajenara el mismo.
Por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal acordar Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, constituido por: Una parcela de terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (2.418,29 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-OESTE: en una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (53,66 MTS), colinda con la calle cuatro de la Urbanización El Rosario; NOR-ESTE: en una extensión de TREINTA Y OCHO METROS (38 MTS) y segmento en curva de SEIS METROS CON VEINTIOCHO (6,28 MTS), colinda con la calle tres de la Urbanización El Rosario; SUR-OESTE: en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS) colinda con Residencias “ARANJUEZ” y SUR-ESTE: en una extensión de CINCUENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (57,66 MTS), colinda con parcelas G-5 y G-6 de la Urbanización El Rosario, propiedad de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A., según se evidencia ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 46, folios 284 al 288, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, adquirido a través de su presidente y representante legal NAYEF MAAZ YCHTAY, documento marcado “H”, igualmente acompaña Certificación de Gravamen de fecha 28 de junio de 2024, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, trámite Nº 373.2024.2.3461, anexo marcado “I”.
Que por lo anteriormente expuesto, por las razones de hecho y de derecho invocadas en el escrito libelar, visto que hubo voluntad para resolver de manera amistosa y extrajudicial la controversia planteada, demandó a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A. por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 y 11671 (sic) Código Civil Venezolano, concatenados con los artículos 1133, 1160, 1166, 1185, 1211, 1264, 1271, 1273, 1276 eijusdem (sic), adminiculados con los artículos 26, 257, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 339 al 369 y 531 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento ordinario.
También solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley de conformidad con el Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo, título I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que el Tribunal ordenara a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A., el cumplimiento del contrato OPCIÓN Nº 013-APTO 2-2 RESIDENCIAS SAUSALITOS, suscrito y autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2009.
Se condenara en costas y costos procesales a la parte perdidosa, una vez quede definitivamente firme proferida en la presente acción.
Solicitó al Tribunal practicar la notificación y citación personal del ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó, acordara y decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre una parcela de terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (2.418,29 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-OESTE: en una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (53,66 MTS), colinda con la calle cuatro de la Urbanización El Rosario; NOR-ESTE: en una extensión de TREINTA Y OCHO METROS (38 MTS) y segmento en curva de SEIS METROS CON VEINTIOCHO (6,28 MTS), colinda con la calle tres de la Urbanización El Rosario; SUR-OESTE: en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS) colinda con Residencias “ARANJUEZ” y SUR-ESTE: en una extensión de CINCUENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (57,66 MTS), colinda con parcelas G-5 y G-6 de la Urbanización El Rosario, propiedad de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A., según se evidencia ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 46, folios 284 al 288, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, adquirido a través de su presidente y representante legal NAYEF MAAZ YCHTAY, documento marcado “H”, igualmente acompaña Certificación de Gravamen de fecha 28 de junio de 2024, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, trámite Nº 373.2024.2.3461.
Indicó como domicilio procesal del demandado Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, Avenida Las Américas C.C. El Rodeo, piso 1, oficina 15, en Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Señaló por la parte demandante, Avenida los Próceres C.C. Pie de Monte, local P-2-26, en Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra de los folios 09 al 57 anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024 (f. 58), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada, admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato Opción a Compra y ordenó formar el Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2024 (f. 59) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa al ciudadano Juez Rolando Hernández, a los fines de darle continuidad al proceso.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 60), el abogado Rolando Hernández, asumió el cargo como Juez Provisorio y se abocó al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 10 de octubre de 2024 (vto. f. 60), previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal a quo acordó librar los recaudos de citación del ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY parte demandada en la presente causa.
Por nota de Secretaría de fecha 29 de octubre de 2024 (fs. 63 al 72), el Alguacil Titular del Tribunal, devolvió recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 74), el Tribunal de la causa dejó constancia que el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY debe comparecer dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (f. 76), la apoderada judicial de la parte demandante abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A.,
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024 (f. 77), el Tribunal a quo acordó conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, la formación del respectivo cuaderno de medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024 (f. 79), el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte demandante, ordeno la citación por carteles del ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY.
Obra al folio 80 cartel de citación librado al ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, parte demandada en la presente causa.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024 (fs. 82 al 86), la apoderada judicial de la parte actora consignó certificaciones emanadas del Diario Frontera de fechas 14/11/2024 y 18/11/2024, donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY parte demandante en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 88), el Tribunal a quo dejó constancia que se dirigió a la dirección indicada para la fijación del cartel del ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY.
En nota de Secretaría de fecha 20 de enero de 2025 (f. 89), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a darse por citado.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal designar Defensor Judicial a la parte demandada, debido a que no se presentó a darse por citado.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025 (f. 91), el Tribunal a quo designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.587 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 62.505.
Riela al folio 92 Boleta de Notificación librada al abogado JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE designado como Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra de los folios 93 y 94 aceptación del cargo como Defensor Judicial del abogado JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE.
En auto de fecha 13 de marzo de 2025 (f. 96), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Judicial designado.
Obra de los folios 97 y 98 el Alguacil Titular del Juzgado dejó constancia que devolvió Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025 (fs. 99 al 108), el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE, anexando constancias que lo acreditan como accionista de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 14 de mayo de 2025 (fs. 111 al 113), el abogado JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE apoderado judicial del ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY consignó escrito de contestación de la demanda, con los particulares que se resumen a continuación:
PRIMERO: En nombre de su representada y siguiendo instrucciones de la Junta Directiva reconoció el Contrato de Opción a Compra, negando el alegato de la parte actora sobre la indicación por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 516.900), como el precio estipulado en el contrato de OPCIÓN Nº 013-APTO 2-2.
Que negó y rechazó con fundamento en la CLÁUSULA CUARTA del contrato establece la cantidad señalada por los demandantes como precio base, no como precio definitivo del inmueble.
Que el inmueble pasaría a nombre de LOS ADQUIRIENTES, una vez cancelado el precio total en la forma indicada y convenida en el contrato de opción a compra lo cual no fue cumplido por los demandantes, por no haberse apegado a la relación de vencimientos establecida en el contrato, pagando en tiempo posterior al acordado.
Que no están en presencia de un contrato innominado como lo aseveró la demandante en el libelo, sino en presencia de un contrato de opción a compra y no de promesa bilateral de venta, los cuales son distintos en la naturaleza jurídica.
Que la CLÁUSULA CUARTA del contrato establece un PRECIO BASE, lo que significa que no es el precio definitivo del inmueble QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 516.900), señalado para el momento de la suscripción del contrato; estableciendo en la CLÁUSULA QUINTA condiciones del INCREMENTO dado que al saldo deudor mensual se le aplicaría ajustes por inflación, esto conforme a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el sector construcción, a partir de la firma del contrato hasta el mes en que los demandantes cancelaran el saldo deudor.
Indicó que esta disposición contractual se exceptúa, si los demandantes hubiesen cancelado el saldo deudor en el primer año de contrato, circunstancia que no se dio por la parte actora, por lo tanto el precio del inmueble objeto del contrato no había sido definido, ya que al saldo deudor luego del primer año de contrato, no se le aplicó el ajuste por inflación pactado.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo el tiempo indicado en la demanda para la conclusión de la obra establecida en la CLÁUSULA NOVENA del contrato, donde se indicó que el plazo de treinta (30) meses era aproximado y no definitivo como alegaron los demandantes, aseveración que hicieron sin tomar en cuenta la totalidad del texto de la mencionada cláusula, que acuerda las reservas del derecho de LA EMPRESA a modificar el plazo si lo consideraba necesario.
TERCERO: Rechazó, negó y contradijo lo dicho por la apoderada demandante, cuando afirmó que sus representados habían cumplido perfecta y oportunamente con todas las obligaciones contraídas, especialmente con el pago total y completo, afirmación falsa lo cual demostrarían en la fase pertinente del juicio.
Que también es inexacta la aseveración de haber cumplido en el lapso convenido, el pago del precio de compra acordado por no estar definido, ya que lo pactado inicialmente era un precio base, al cual se le debía aplicar un ajuste inflacionario para definir el precio definitivo de venta.
Rechazó y negó lo mencionado en el cumplimiento de contraprestación, indicando que en la revisión de los recibos de pago que acompañan la demanda, las fechas no coinciden con las establecidas en la relación de vencimientos de pago contenidas en el contrato, hecho que desvirtúa el alegato de los demandantes.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA por exagerada, abusadora y desmedida en relación directa al precio real del inmueble objeto del contrato, cuando expresó que el valor del mismo alcanzó la suma de OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 82.058,73), calculados a la tasa establecida por el Banco Central de fecha 01 de marzo de 2013.
Que en fundamento a lo anterior, alegó que no existe razón que justifique a los demandantes señalando que el monto definitivo de la estimación en bolívares es de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.827.435,06), equivalentes al momento de la interposición de la demanda en CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON SIETE CENTAVOS DE EURO (€ 145.613,07), pretendiendo con esta intimación abstraer de la afectación económica sufrida, el valor de su inversión en perjuicio directo de su representada.
Por lo expuesto anteriormente, estimó el valor del inmueble en bolívares, equivalente a VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS.
QUINTO: Invocó y pidió formalmente en nombre de su representada, se decrete LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEMANDADA en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA C.A., por haber transcurrido mas de diez (10) años, tal como lo alega la parte actora en el capítulo primero del libelo de la demanda. Hizo mención a los artículos 1.977 del C.C.V., 131 y 132 del C. Com.
Por auto de fecha 02 de junio de 2025 (f. 114), el Tribunal de la causa dejó constancia que a partir de la presente fecha, comenzó a correr el lapso de Promoción de Pruebas.
En diligencia de fecha 12 de junio de 2025 (f. 115), el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, revocó el poder apud acta al profesional del derecho JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2025 (f. 116), el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344.
Por acta de fecha 17 de junio de 2025 (fs. 117 y 118), el Juez Provisorio ROLANDO HERNÁNDEZ con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 24.601, dejando constancia que el impedimento obra en contra de la parte demandada ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY y su apoderado judicial ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA.
En auto de fecha 23 de junio de 2025 (vto. f. 119 y 120), el Tribunal de la causa ordenó remitir original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que conozca de la inhibición interpuesta en el presente proceso.
Por oficio Nº 283-2025 de fecha 23 de junio de 2025 (f. 120), el Tribunal a quo remitió al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia, original del expediente constante de 06 piezas en 1603 folios útiles.
Mediante oficio Nº 284-2025 de fecha 23 de junio de 2025 (vto. f. 120), el Tribunal de la causa remitió al Juzgado Superior (Distribuidor), copias debidamente certificadas contentivas de la INHIBICIÓN propuesta contra el Juez de ese Despacho.
En auto de fecha 27 de junio de 2025 (f. 122), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente, abocándose el Juez al conocimiento de la presente causa.
Obra de los folios 123 al 127 Boletas de Notificación debidamente firmadas, libradas a las partes.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025 (f. 128), el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó reanudar el curso de la presente causa, en el estado que se encontraba para el momento del abocamiento y solicitó el cómputo desde el día 02 de junio de 2025 exclusive, hasta el día en que el Juez Provisorio del Tribunal dictó acta de Inhibición, es decir el 17 de junio de 2025 exclusive.
En oficio Nº 357-2025 de fecha 31 de julio de 2025 (f. 129) el Juzgado Primero de Primera Instancia, indicó que habían transcurrido diez (10) días de despacho, según consta en asientos del libro diario.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, (f.130),el tribunal de La causa dejó constancia que recibió oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro. 357-2025.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 134 al 138), la apoderada judicial de la parte actora abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, consignó en cinco (05) folios útiles escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promovió el valor y mérito jurídico del contrato OPCIÓN Nº 013 APTO 2-2 Residencias “SAUSALITOS” suscrito entre la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones PROCONCA, C.A. y los ciudadanos DAGOBERTO DURAN MORA y LILY DAMARIS AULAR RANGEL, documental que corre inserto de los folios 28 al 33 consignado en original, marcado “D”. Indicó que el objeto de esta prueba documental es probar que efectivamente fue suscrito un contrato de opción de compra venta, con ocasión a la venta de un inmueble apto en el conjunto residencial ad initio denominado “Los Sausalitos” hoy “El Portal”, el cual es un medio probatorio idóneo y pertinente con suficiente fuerza demostrativa.
Que la obligación y contraprestación de cancelar el valor acordado de precio de venta del inmueble y por parte de la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones PROCONCA C.A., la obligación de construir y concluir el Conjunto Residencial.
Que esta representación rechazó y contradijo a todo evento, el alegato invocado por la parte demandada al solicitar la Prescripción, toda vez que la existencia del contrato es cierta y el mismo se encuentra vigente al no haberse dado cumplimiento a la conclusión de la obra por parte de la empresa.
• Promovió el valor y mérito jurídico de los originales de los recibos de pago que amparan la totalidad del precio pactado en el contrato, los cuales fueron entregados por el demandado en las fechas 29/01/2009 al 25/02/2001 (sic), que obran insertos de los folios 34 al 49.
Que dichas instrumentales demuestran que los pagos del inmueble se realizaron correctamente según lo acordado por las partes contratantes, y es la razón por la cual la sociedad demandada les emitió cada uno de los recibos de pago y que hoy solicita sean valorados con pertinencia y justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió el valor y mérito jurídico de la documental constituida por el “Finiquito de Pago de Precio” expedido y suscrito por el Ing. NAYEF MAAZ YCHTAY representante de la empresa Proyectos y Construcciones PROCONCA C.A., del cual se desprende la constancia y recibo de haber sido honrado el pago total del precio de venta del inmueble, cuya conclusión se exige y en consecuencia entrega material del mismo, en cumplimiento del contrato suscrito.
Que dicha instrumental demuestra el reconocimiento por parte de la empresa demandada, de haber recibido el pago completo y total del inmueble, demostrando que la sociedad mercantil efectivamente recibió el pago acordado por el inmueble y dentro y dentro del lapso establecido en el contrato.
Que la pertinencia de esta prueba es demostrar que los acá demandantes cumplieron sobradamente con el pago puntual y completo.
Que en consecuencia el finiquito emitido por la empresa demandada, conjuntamente con los recibos de pago supra invocados, constituyen la carga procesal para demostrar la contraprestación y obligación inherente a los optantes compradores hoy demandantes, medio probatorio marcado “G”.
• Promovió y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en el sitio de la obra, ubicado en la Av. Las Américas, Urbanización El Rosario, Sector Santa Bárbara, Lotes de Parcelas identificadas G2 y G3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia de: 1) Que efectivamente en dichos lotes se inició la construcción de las Residencias “Los Sausalitos” identificada y descrita en el contrato, cuyo cumplimiento se le exige al demandado. 2) Realizar informe fotográfico de la obra ejecutada hasta la fecha.
Que el objeto y pertinencia de esta prueba documental, es demostrar el estado físico de los bienes inmuebles, así como que se construye un desarrollo habitacional en las parcelas G2 y G3 propiedad de la empresa demandada.
• Promovió prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó designar y nombrar experto (ingeniero civil), con experiencia en construcción de proyectos habitacionales, con la finalidad de practicar la misma en las parcelas identificadas cono G2 y G3, para verificar e indicar: 1) Avance y porcentaje de construcción de la obra ejecutada. 2) Realizar memoria descriptiva respecto a las partidas de obras ejecutadas y las pendientes, en el cual se estime el lapso prudencial requerido para dar conclusión y termino al desarrollo habitacional.
Que el objeto y pertinencia de esta prueba documental, es conocer el avance y ejecución de la obra conformada por la construcción de las Residencias “Los Sausalitos” hoy “El Portal”, con la finalidad de conocer el porcentaje tanto de la obra ejecutada como por ejecutar, para la conclusión del desarrollo habitacional.
Por último solicitó al Tribunal admitir todas y cada una de las pruebas promovidas y que se declaren con lugar las pretensiones de sus representados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 140 al 152), el ciudadano, NAYEF MAAZ YCHTAY debidamente asistido por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, consignó en trece (13) folios útiles escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Hizo uso del principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de entrar a examinar documentos traídos por la parte actora y utilizarlos para la probanza en el despliegue de la actividad probatoria, haciendo uso de los documentos traídos a juicio en la presente causa.

De la prueba que demuestra que la acción o el derecho de instar el poder judicial, para exigir judicialmente el cumplimiento de obligación se encuentra prescrita, por mandato legal
Solicitó al Juez aplicar el ordenamiento jurídico establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 14 ejusdem.

DEL DOCUMENTO AUTENTICADO
Que el documento traído por la parte actora, marcado con la letra "C" del análisis del texto y de la nota de autenticación del documento a examinar probatoriamente, se desprende que surte efectos entre las partes contratantes y terceros, es el documento SUSCRITO por ante La Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 13 de marzo de 2009, por la parte actora y el representante legal de la demanda, tal y como se aprecia del mismo, el que reposa en original en el archivo llevado por esa Notaria, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 12, de los libros de autenticación. Y que el referido documento corre agregado a los folios 28 al 33 de este expediente.
A objeto de probar la fecha en que empieza a correr la prescripción extintiva de la acción judicial.
Presentó CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, prueba que de forma autentica, se hizo efectivo un negocio jurídico, probó con este documento y de la cláusula citada supra, cuando se da inicio al lapso establecido por ley como el lapso DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, encontrándose enmarcado el supuesto de hecho en la Cláusula Novena del contrato aquí citado "DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA Se estableció un plazo de (30) meses contados a partir de la firma del contrato...", es decir, dos (2) años seis (6) meses, que deberá tomarse como la fecha del inicio del lapso de la prescripción de la acción personal el cual corre desde la fecha 13 de Septiembre de 2011; habiendo transcurrido desde esa fecha integramente diez (10) años a la fecha del 13 de Septiembre de 2021, diez (10) años como finalización del lapso establecido para encuadrar el supuesto normativo de la declaración extintiva del derecho del ejercicio de la acción judicial establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
EL OBJETO DE LA PRUEBA
Quedó evidenciado y debidamente probado con el documento anteriormente examinado, que operó LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, acción incoada en contra del demandado en autos, como lo establece el artículo 1952 del Código Civil adminiculado con el artículo 1977 ibidem como extensión de la obligación. Por lo tanto pidió al Tribunal declarar extinguida la acción judicial en contra del demandado en autos.
Que se deduce del contenido de la CLÁUSULA NOVENA anteriormente citada que desde la fecha 13 de septiembre de 2011, fecha en la que concluyó el termino de ejecución contractual, desde del auto de admisión de la demanda intentada el 07 de agosto de 2024, quedó demostrado que han transcurrido catorce (14) años, es decir que no hicieron uso del ejercicio de la acción judicial.
II
Del acervo probatorio del que hizo uso de forma subsidiaria, pues en atención a la probanza del punto que antecede de la prescripción, debe con este punto declararse sin lugar la pretensión de la parte actora

Que del instrumento que regula la relación comercial y contractual que se dirime del texto suscrito por las partes involucradas, documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el Nº 34, tomo 12, que corre a los folios 28 al 33 ambos inclusive, traído por la parte actora marcado “C”, como objeto fundamental de la acción deduce lo siguiente:

1.- Que dentro del condicionado documental se demuestra que en la cláusula cuarta del contrato se estableció el precio base del apartamento por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 516.970,00).
2.- Que en la cláusula quinta del contrato, quedó expresamente convenido entre las partes que al saldo deudor mensual se le aplicaría los ajustes por inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela para el sector construcción, a partir de la firma del contrato hasta el mes en que los FUTUROS ADQUIRIENTES CANCELARAN LA TOTALIDAD DEL SALDO DEUDOR.
3.- Que se demostró de las cláusulas mencionadas del contrato y los recibos consignados por la parte actora, que para el 13 de marzo de 2010 los demandantes de auto, no dieron cumplimiento a las dos clausulas mencionadas.
• Promovió informe técnico como documento privado emanado de terceros y su ratificación testimonial contable, el cual se titula informe técnico de indexación.
Consignó instrumento privado denominado informe técnico de indexación elaborado por el profesional especializado en la materia Ing. JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.239.533, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, al cual ratificó como testigo en el expediente para que expusiera ante el Juzgado, la ratificación del informe técnico contable.
El documento contiene cálculos de indexación por un monto original de Bs. 516.970 pagado en varios espacios de tiempo.
Fecha inicial contados desde el 29 de enero de 2009
Fecha final 31 de octubre de 2024, última publicación del I.N.P.C. por parte del Banco Central de Venezuela.
Cuyo valor final eran Bs. 415.801,19
Valor final en dólares $ 9.735.44
Valor final en euros € 8.967,71
Experticia solicitada por la Sociedad Mercantil PROCONCA C.A., cálculos de indexación.
• Del fundamento legal para hacer valer el documento informe técnico de indexación.
Promovió informe contentivo de cuarenta y ocho folios útiles marcado “A”, para ratificar el testimonial por el experto, comprometiéndose a que comparecería ante el despacho, en la actividad procesal prevista para ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pertinencia y Objeto de la Prueba
PRIMERO: Que de los hechos expuestos en el punto que antecede, es crucial esclarecer ante el juzgador y la parte actora, en el reconocimiento de la base invocada en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 13 de marzo de 2009 ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el Nº 34, tomo 12 de los libros de autenticación, que en la estimación de la demanda propuesta por la parte actora se desestimara ya que estaba cifrada en bolívares y en consecuencia modificada en razón de la estipulación convenida como precio base, en la cláusula cuarta citada ut supra.
SEGUNDO: Que por haberse efectuado el examen de los recibos emitidos por la parte demandada y revisados por el experto, pagos realizados por DAGOBERTO DURAN MORA, pagándolos en cantidades en las monedas de mayor valor, el bolívar digital en dólares americanos y en euros, para la estimación real de la equivalencia en bolívares.
TERCERO: Que el testigo ratifique el documento técnico de indexación, si su contenido es veraz, el cual consta de cuarenta y ocho folios útiles.
CUARTO: Que si el experto ratifica la firma del informe que se le presenta en el acto y si reconocí que el mismo realizó el informe técnico de indexación que se le opone para su ratificación.
QUINTO: Que por haber realizado el informe técnico de indexación que se le opone y como experto detallar la metodología utilizada, las fuentes de información especialmente el INPC del Banco Central de Venezuela, los cálculos realizados, los criterios aplicados y las conclusiones a las que llegó.
Documental para demostrar la impugnación de la cuantía (estimación de la demanda por ser arbitraria y exagerada)
Que dentro de las estipulaciones examinadas del contrato objeto de la demanda, NO EXISTE ninguna cláusula o estipulación contractual en moneda extranjera, como lo hace ver de forma arbitraria la demandante en referencia a la estimación de la misma, por lo cual esta aseveración es improcedente puesto que violenta disposiciones de orden público.
Que no existe cláusula o convenio firmado dentro del contrato que se haya fijado en divisas o que haga presumir que la acción judicial que se intentó tenga asidero jurídico.
Que la cuantía estimada por la parte actora sale del contexto estipulado, está convenido y fijado en QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (516.970,00).
Que en el contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2009 ante la Notaria Cuarta de Mérida, bajo el Nº 37, tomo 12, marcado “C” por la parte actora, la que trajo a examen probatorio por el principio de la comunidad de la prueba.
Que la parte demandante pretende traer un monto en euros de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE CON SIETE CENTÉSIMAS DE EUROS ($ 145.613,07) (sic), cuyo cálculo lo pidió de conformidad con el artículo 8 literal B del convenio cambiario Nº 1 dictado por el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018.
Que dicho pedimento en la estimación de la demanda, adolece de toda apreciación técnica que la avale, en razón de que no hubo acuerdo de estipulación alguna en el contrato del caso de marras, como se desprende del contrato de opción a compra y venta, todas las obligaciones se fijaron en bolívares con los intereses legales mercantiles y otros supuestos no considerados por la parte actora.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
PRIMERO: Que es INDEFECTIBLEMENTE la acción judicial en contra de su empresa PROCONCA C.A., se encuentra evidentemente prescrita del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida de fecha 13 de marzo de 2009 por la parte actora y el representante legal de la demanda.
SEGUNDO: Que es importante destacar que las obligaciones fueron pactadas en bolívares, tal y como se deduce en la cláusula cuarta, donde se lee el precio base del objeto de la Litis, indicó que la estimación de la demanda debe estar anclada en bolívares, reafirmando el principio de la moneda de curso legal.
TERCERO: Que a los efectos de garantizar el valor adecuado por el negocio realizado con el ciudadano DAGOBERTO DURAN MORA, la Sociedad Mercantil PROCONCA, C.A., consignó un informe técnico de indexación o corrección monetaria con la finalidad de dejar establecido el monto del valor del inmueble a la fecha de elaboración del informe.
CUARTO: Que se observó de la experticia o informe realizado y de los alegatos de derecho en cuanto a la excepción del contrato no cumplido, que las obligaciones que no se cumplieron mutuamente, hace improcedente el ejercicio de acción judicial, puesto que de la evaluación de los pagos revisados y el informe técnico, el precio del valor estipulado para la venta, no fue cancelado totalmente y tampoco dentro de los plazos acordados por lo que ineludiblemente tal pretensión debe ser sometida al examen de expertos, para que pueda determinarse que se dio como pago máxime, cuando la acción judicial está prescrita y la moneda sufrió varias depreciaciones, lo que fue un hecho notorio y examinado en el informe técnico de indexación.
DE LAS TESTIFICALES
Ratificó la prueba testifical promovida en el título II del presente escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser el informe presentado un documento emanado de un tercero que no es parte del juico, con el objeto de ratificar mediante la prueba testimonial el informe presentado, promovió la testifical del ciudadano Ing. JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO titular de la cédula de identidad Nº 9.239.533, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 22-0383, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, móvil 0414-7371137.
Que en razón de los fundamentos expuestos, solicitó la admisión del escrito de promoción de pruebas, para que se sustanciaran conforme a la ley.
Riela de los folios 153 al 200 anexo acompañante del escrito de promoción de pruebas.
Obra de los folios 202 a las 228 resultas de inhibición provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2025 (fs. 229 al 231), el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY debidamente asistido por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, consignó en tres (03) folios útiles, oposición a las pruebas de la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERA OPOSICIÓN: Se opuso formalmente a la prueba promovida por la parte demandante en su escrito de fecha 13 de agosto de 2025 folios 135 al 138 y sus vueltos, en la prueba de inspección judicial, donde señaló que el objeto de la misma es demostrar el estado físico de los bienes inmuebles, así como observar que se construye un desarrollo habitacional en las referidas parcelas.
Indicó que la parte actora promovente incurrió en contradicciones, pues lo que pretende probar no guarda relación con los particulares indicados, el primero es para dejar constancia que se inició la construcción de las Residencias “Los Sausalitos”, pero se contradice al pretender que con ello se demuestre el estado físico de los inmuebles, para la naturaleza del bien en el que recae la inspección judicial, requiere de un experto para determinar el estado físico de una obra de ingeniería civil, no es la inspección el medio idóneo para probar el estado físico de las cosas.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, el objeto de la inspección judicial es dejar constancia a través del estado de las cosas que no se puede o que no es fácil de acreditar, sin extenderse en apreciaciones que ameriten conocimientos periciales.
Por otro lado como ya se señaló, la inspección recae sobre una obra de ingeniería civil, adicionalmente indicó que la parte actora pretende en franca contradicción probar que se construye un desarrollo habitacional, pero a su vez que no ha prosperado el mismo, en razón de ello esta representación judicial consideró salvo mejor criterio del tribunal que la mencionada prueba resulta manifiestamente impertinente por inconducente, ya que en la forma que fue planteada por el actor, desnaturaliza la unción de la prueba, lo que acarrea desgaste tanto para el órgano jurisdiccional como para las partes.
Por lo tanto, solicitó al Juez que provea el respectivo pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada previo a la admisión de las pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 397 al 399 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA OPOSICIÓN: Señaló que la parte actora en la parte final del escrito de pruebas, indicó: “Me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley, que fueren pertinentes y surgieran nuevas durante esta fase probatoria” que en tal afirmación no resulta en si misma un medio de prueba, por lo tanto resulta imperativo realizar formal oposición en razón de que mal puede pretender la parte actora al prolongar la etapa de promoción de pruebas.
Que es oportuno enfatizar que el procedimiento ordinario civil, se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 388 el inicio de la etapa probatoria y en el 392 que el lapso para la promoción es de quince (15) días y el de evacuación de treinta (30), fue preciso el legislador al establecer el artículo 396 donde la promoción debía ser realizada dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, con la excepción del común acuerdo de ambas partes prevista en la parte final del mencionado artículo, indicando que mal puede pretender la parte actora reservarse toda la fase probatoria para traer al juicio pruebas no presentadas de manera tempestiva, por lo tanto dejó plasmada su oposición a la referida pretensión de su contraparte.

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2025 (fs. 232 al 237), el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, con respecto a la prueba de inspección judicial y a la prueba de “me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley, que fueren pertinentes y surgieran nuevas durante esta fase probatoria promovidas por la parte actora”.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la abogado en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY parte demandada en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2025 (f. 238), el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO.
En acta de fecha 02 de octubre de 2025 (f. 239), el Tribunal a quo dejó constancia que tuvo lugar el nombramiento de expertos, esto con la finalidad de realizar la experticia que determinaría el avance y porcentaje de construcción de la obra correspondiente al proyecto habitacional “Los Sausalitos”, siendo promovidos: Ing. WILMER DEL CARMEN MELO QUINTERO por la parte demandada, Ing. VÍCTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ por la parte actora y la ciudadana MARIANA ANDREINA DÁVILA MORA por el Tribunal.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2025 (f. 240), el Ing. WILMER DEL CARMEN MELO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.968 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 252968, manifestó su aceptación a la postulación como experto, realizada por la parte demandada.
Riela al folio 241 Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIANA ANDREINA DÁVILA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.341918 experta designada por el Tribunal.
Obra de los folios 242 y 243 de fecha 06 de octubre de 2025, acta contentiva de la declaración del ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO prueba testifical promovida por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 13 de octubre de 2025 (f. 245), el Tribunal de la causa dejó constancia que tuvo lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN DE LOS TRES EXPERTOS, expusieron aceptamos el cargo en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA y solicitaron un lapso treinta (30) días para la presentación del informe.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2025 (fs. 246 al 257), los expertos Ings. WILMER DEL CARMEN MELO QUINTERO, VÍCTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ y la ciudadana MARIANA ANDREINA DÁVILA MORA, consignaron el INFORME de EXPERTICIA constante de once (11) folios útiles.
mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2025 (fs. 261 al 271), la apoderada judicial de la parte actora abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios y un anexo en cinco (5) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 272 al 278), el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.
Obra de los folios 283 al 417 la apoderada judicial de la parte actora abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, consignó observación a los informes constante de tres (3) folios útiles y 131 anexos.
Riela de los folios 419 al 423 el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO apoderado judicial de la parte demandada, consignó en cinco (5) folios útiles observación a los informes de la parte actora.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2026 (fs. 428 al 434), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicto sentencia definitiva en los términos que se resumen a continuación:
“[Omissis]
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO REFERIDA LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN
Como punto previo debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa de fondo referente a la prescripción extintiva de la obligación alegada por la parte demandada.
En ese sentido, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda que conforme a lo dispuesto en el artículo 1997 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio solicita la prescripción de la demanda por haber transcurrido más de diez (10) años y agrega que la representación legal de los accionantes en el Capítulo Primero del libelo de demanda señala “…contrato celebrado entre las partes ya identificadas, incurriendo en un retraso grosero, al haber transcurrido más de diez (10) años; para dar cumplimiento a su obligación principal y contractual y principal …”.
Agrega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes que, en la CLAUSULA NOVENA del contrato suscrito por las partes el 13 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, se estableció un plazo de treinta 30 meses contados a partir de la firma del contrato, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, como fecha de inicio del lapso de la prescripción de la acción personal “el cual corre desde la fecha: 13 de Septiembre de 2021, diez (10) años como finalización del lapso establecido para encuadrar el supuesto normativo de la declaración extintiva del derecho del ejercicio de la acción judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, término que se evidencia ha transcurrido íntegramente a la fecha 13 de Septiembre del año 2021”.
Complementa lo anterior, al afirmar:
“(…) por tanto, del análisis del acervo probatorio, es directamente aplicable al caso examinado, ya que la “conclusión de obra” es una obligación de hacer que precede al perfeccionamiento de la compra-venta, en razón a lo anterior, se infiere, que la acción para exigir la conclusión de la obra y el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta es una acción personal, sujeta a la prescripción decenal de diez (10) años establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil.
De lo anterior se desprende, que desde la fecha del 13 de septiembre de 2011, fecha en la que en principio concluye el termino de ejecución contractual; hasta la fecha del auto de admisión de la demanda intentada en fecha 07 de Agosto de 2024, con lo cual se demuestra que han transcurrido catorce (14) años, quedando demostrado que a la presente fecha, no hizo uso del ejercicio de la Acción judicial, es decir, dentro de los diez (10) años siguientes al 13 de septiembre de 2011, siendo esta La oportunidad procesal para el ejercicio de la acción judicial, no habiéndolo hecho, dentro de ese plazo la ACCION JUDICIAL INTENTADA, esta evidentemente Prescrita, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil (…)”
Por su lado, la apoderada judicial de la parte accionante, señaló en su escrito de informes lo siguiente:
“(…) Con respecto a la Defensa de Prescripción invocada por la contraparte: demandada, esta representación rechaza y contradice a todo evento, el alegato invocado por la parte demandada al invocar la PRESCRIPCION DEL CONTRATO, por la representación de la empresa demandada, puesto que estamos en presencia de un contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento y obligación contractual tiene plena vigencia, toda vez que, mis representados cumplieron con su obligación de pago, los recurridos nunca participaron de manera formal y estipulada en el contrato, alguna paralización de la obra, así mismo de no pueden pretender que hay una acción prescrita para exigir el cumplimiento, por cuanto la obra no ha sido concluida y en todo cado la fecha computable para invocar la prescripción, seria a partir de la fecha real y cierta de la conclusión de la obra, cuestión que nunca ocurrió y esto es justo lo que se exige, el cumplimiento de la contraprestación que le corresponde a la Sociedad Mercantil demandada: PROCONCA…”
…omissis…
4.- Imposibilidad de Inicio Temprano: Dado que la obligación de entrega no se cumplió en la fecha prevista y no hubo notificación de prórrogas, la prescripción decenal no pudo empezar a correr sino hasta la fecha en que la obligación debió cumplirse (mayo 2016).
…omissis…
1. Acto Interruptivo Civil: Se intentó una demanda de cumplimiento de contrato (Exp. 11620) ante este mismo Tribunal el 17 de abril de 2023. Dicha acción, aunque extinguida, constituye un acto interruptivo de la prescripción, como lo establece la jurisprudencia civil…”
Planteado los alegatos expuestos, pasa el Tribunal a resolver el PUNTO PREVIO inherente a la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, siendo necesario traer a colación los artículos 1952, 1969 y 1977 del Código Civil, a saber:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En ese mismo orden de estimaciones y consideraciones, precisa este Jurisdicente, los contenidos normativos sobre la prescripción, previstos en el Código de Comercio en sus artículos 131 y 132, que al tenor de la letra indican:
Artículo 131.- Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Sentenciador que el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, respecto de esta materia expresó lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho.
(…)
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:
1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Como acto sustitutivo de la citación, en caso de no haberse citado al demandado, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: a) Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (art. 1.972 CC). La doctrina afirma que la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción.”
De las normas y la doctrina antes transcrita, observa quien aquí decide que la obligación reclamada se constituye en una obligación personal de las ordenadas en el artículo 1.977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio. Ahora bien, siendo la obligación reclamada una obligación personal que prescribe por diez (10) años, debe pasar este Juzgador a dilucidar si efectivamente se produjo la prescripción de la acción en el presente proceso.
Del artículo 1969 del Código Civil, se desprende que la prescripción se interrumpe con la introducción de la demanda por ante un Juez, aunque éste sea incompetente, siempre y cuando se haya efectuado la citación de la parte demandada antes de cumplirse el lapso de prescripción o haya sido registrada la demanda en la Oficina de Registro correspondiente.
Ahora bien, en el caso de marras alega la parte accionante que interrumpió la prescripción decenal al interponer demanda de cumplimiento de contrato el día 17 de abril de 2023, expediente 11.620 llevado por esta Despacho de la Jurisdicción. Este Juzgador facultado como esta para fundar su decisión en conocimientos de hechos amparados en la notoriedad judicial, circunstancias estas que no requieren ser probadas, pudo verificar, luego del examen exhaustivo y concienzudo del legajo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (signado con el N° 11.620), que el ciudadano DAGOBERTO DURAN MORA, hoy accionante, en fecha 12/ABRIL/2023 intentó acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida por este Despacho de la Jurisdicción, en auto de fecha 17/ABRIL/2023, y, posteriormente declarado EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del CPC, produciendo los efectos del articulo 271 ejusdem en sentencia interlocutoria de fecha 07/FEBRERO/2024.
Ahora bien, precisa quien aquí decide que el lapso de prescripción comenzó a correr una vez que se hizo exigible la obligación de la demandada de entregar el inmueble objeto del presente litigio, es decir, luego de cumplidos los 30 meses establecidos en el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se reclama.
A tal fin, debe observar este Juzgador que el contrato de opción de compra-venta fue suscrito por las partes el día 13 de marzo de 2009 por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, por lo que el plazo de 30 meses acordado en dicho contrato para la entrega del inmueble venció el día 13 de septiembre de 2011, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de prescripción decenal contenido en el artículo 1977 del CC y 132 del Código de Comercio.
Como consecuencia de lo anterior, debe observar este Tribunal que desde el día 13 de septiembre de 2011, fecha en que se hizo exigible la obligación por parte de los accionantes hasta el día 12 de abril de 2023, fecha en ocurrió la interposición de la acción del expediente 11.620 de la nomenclatura llevada por esta Instancia Judicial, habían transcurrido de forma adicional un tiempo sobre el requerido por la norma reguladora, es decir, un (01) año y siete (07), por lo que se evidencia que se cumplió sobradamente el lapso de prescripción decenal alegado por la demandada. Como consecuencia de esta exposición, necesariamente este Tribunal debe declarar la procedencia de la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide. -
Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las pruebas y/o alegatos producidos por la representación de la parte accionante.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO referida a LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, propuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A OPCIÓN A COMPRA, incoada por interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ en representación de los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis] ”
Por auto de fecha 27 de marzo de 2026 (f. 435), el Tribunal de la causa ordenó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación del fallo, dejando las mismas en las direcciones indicadas como domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
Obra a los folios 435 al 440 resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, debidamente firmadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2026 (f. 441), la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA parte demandante en la presente causa, ejerció recurso de APELACIÓN contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 17 de abril de 2026 (vto. f. 443), el Tribunal de la causa ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de abril de 2026 exclusive hasta el 17 de abril de 2026 inclusive, a los fines de verificar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, parte demandante en la presente causa, dejando constancia que transcurrieron SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO.
Por auto de fecha 17 de abril de 2026 (f. 444), el Tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En comunicación N° 144-2026 de fecha 17 de abril de 2026 (vto. f. 444), el Tribunal a quo remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor, constante de dos (2) piezas constantes de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) folios útiles.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2026 (fs. 473 al 494), la abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes para fundamentar la apelación, constante de doce (12) folios útiles y nueve (09) anexos, lo realizó en los términos que se resumen a continuación:
(…omissis)
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN Y EL ERROR IN IUDICANDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Indicó que acudió a este Tribunal Superior, con la finalidad de demostrar las flagrantes violaciones de derecho y los errores de juzgamiento (error in iudicando), en que incurrió el Juez de Primera Instancia en la decisión de fecha 27 de marzo de 2026, al declarar CON LUGAR la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por la demandada y SIN LUGAR la acción interpuesta por sus representados accionantes en autos.
Que el sentenciador a quo erró de forma inexcusable al aplicar mecánicamente el artículo 1.977 del Código Civil, fijando como punto de partida del cómputo de la prescripción la fecha de la suscripción del documento de opción a compraventa el 13 de marzo de 2009, al hacerlo el tribunal ignoró la naturaleza jurídica del contrato de autos, una adquisición de inmueble en plano/proyecto correspondiente a una venta a plazos, cuyas obligaciones estaban sometidas a un término diferido de construcción y condicionadas al previo cumplimiento de los pagos por parte de la compradora, haciendo totalmente inaplicable el inicio de una prescripción desde el día de la firma del contrato.
Que el pago quedó demostrado en los autos que conforman el expediente, concretamente en los folios 29 al 51, correspondiente al documento de opción, recibos de pago y finiquito total del precio del inmueble, donde sus representados cumplieron con el cien por ciento (100%) del pago del precio acordado, evidenciado en el FINIQUITO DE PAGO DE PRECIO (folio 50).
Sostuvo ante esta instancia, que en una interpretación lógica y sistemática de los artículos 1.168 y 1.198 del Código Civil Venezolano, que el pago integro funciona como el hito suspensivo que desata la fuerza vinculante y el derecho a exigir la tradición legal del inmueble, indicando que los hoy demandantes cumplieron cabalmente con el pago, trayendo como consecuencia el derecho a exigir el cumplimiento definitivo de obtener la propiedad, hechos que no valoró el Tribunal de instancia, ya que al haber invocado la parte demandada la excepción de la prescripción como contestación de fondo de la controversia, si eran objeto de revisión probatoria todos los hechos alegados, medios probatorios promovidos y evacuados para demostrar o desvirtuar los hechos invocados durante el iter pricesal desarrollado en la causa, durante la primera instancia.
Que el Juez de Primera Instancia infringió los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulneró el derecho a la defensa de sus representados, quienes cumplieron con la carga procesal al promover y evacuar pruebas instrumentales, demostrando la totalidad del precio pagado por el inmueble, cuyo cumplimento se pretende.
Indicó, que el finiquito de pago es el punto de partida para establecer la fecha o término de la obra y entrega del apto, el tiempo establecido entre las partes fue de treinta (30 meses), luego de la fecha de finiquito del pago total del precio.
Señaló, para demostrar que resulta ilegal e improcedente la excepción de prescripción acordada por el Tribunal de Instancia en la sentencia recurrida, para claridad del Juzgado Superior realizó un desglose cronológico que destruye la defensa de la sociedad mercantil demandada:
.- Fecha del finiquito del pago total
.- Vencimiento del lapso de treinta (30) meses de construcción
.- Fecha de interposición de la demanda: 07 de agosto de 2024.

Que al observar el tiempo transcurrido entre el vencimiento de los 30 meses de construcción y la fecha de interposición de la demanda, se evidenció que no han transcurrido los diez (10) años exigidos por el artículo 1.977 del Código Civil.
Indicó al Tribunal Superior, un desglose cronológico el cual destruye la falsa tesis de la prescripción acogida por el a quo:
.- Fecha de suscripción del contrato de opción: 13 de marzo de 2009
.- Fecha de finiquito de pago total: 06 de noviembre de 2013
.- Plazo de construcción contractual
.- Vencimiento del plazo de construcción (dies a quo): 06 de mayo de 2016
.- Fecha de interposición de la demanda: 07 de agosto de 2024; que al computarse el tiempo transcurrido desde la exigibilidad de la acción (06 de mayo de 20169, hasta la fecha de presentación de la demanda (07 de agosto de 2024), el resultado es de 08 años, 03 meses y 01 día.
Que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un flagrante error de cálculo, al considerar el lapso desde el año 2009, obviando que durante los primeros años el derecho a demandar estaba suspendido por el propio avance de los pagos y los lapsos de edificación del proyecto.

Que la sentencia recurrida adolece de nulidad por Falso Supuesto de Derecho, al no considerar y desconocer el artículo 1.969 del Código Civil.
Que en los contratos sinalagmáticos de preventa inmobiliaria, la obligación de entrega del constructor no nace el día de la firma del contrato, que exigir judicialmente el cumplimiento del contrato o la entrega del apartamento en el año 2009, habría sido una pretensión temeraria dado que el inmueble aún no existía materialmente y la constructora gozaba de un plazo legítimo de gracia para su edificación, la acción estaba suspendida y no era exigible, por ende el reloj de la prescripción civil, se encontraba legalmente detenido.
De la interrupción civil de la prescripción mediante la demanda interpuesta en el año 2023
Que el artículo 1.972 del Código Civil señala las excepciones en las cuales la interrupción por demanda se tiene por no acontecida (desistimiento, perención o rechazo), lo cual no es el caso ya que dicha acción fue extinguida quedando verificado en el presente caso con la interposición y el registro del libelo en el año 2023, de forma fehaciente e incontrovertible la voluntad inequívoca de la acreedora de reclamar el derecho a la propiedad del inmueble totalmente pagado por la empresa demandada PROCONCA. .
Que al haberse activado la vía judicial en 2023, el cómputo decenal acordado en la irrita e ilegal sentencia objeto de la apelación, toda excepción de prescripción quedó válidamente interrumpida, lo que hizo materialmente imposible que para la fecha de la nueva demanda 07 de agosto de 2024, la acción de cumplimiento de contrato hubiese prescrito.

De la prueba nueva fundamental consignada en esta alzada
Que con la finalidad de ratificar de manera inequívoca la interrupción civil alegada, la parte actora presentó original de la demanda registrada en el año 2023, marcada “A” interpuesta en fecha 17 de abril de 2023 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Indicó que la misma fue debidamente registrada el 11 de julio de 2023, bajo el Nº 6, folio 17, Tomo 17, Protocolo de Transcripción año 2023, de los libros de Registro, señaló que constituye el elemento de efecto interruptivo de cualquier defensa de fondo, inherente a la prescripción de la acción, congelando el cómputo del tiempo en el año 2023 y omitiendo deliberadamente las actuaciones judiciales intermedias.
Mencionó que este documento público administrativo goza de fe registral, demostrando:
a) Que la voluntad de los compradores de exigir el cumplimiento de la obligación, se materializó judicial y públicamente en el año 2023.
b) Que la empresa constructora tuvo conocimiento formal de la interrupción del plazo, quedando a derecho.
c) Que operó la interrupción civil, lo que hizo jurídicamente imposible la consumación de la prescripción de fondo indebidamente declarada por el a quo.

DE LA FALTA DE EVALUACIÓN INTEGRAL DE LOS HECHOS Y LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:
Que la sentencia recurrida adolece de un vicio de fondo insanable, indicando que el sentenciador de primera instancia omitió realizar una evaluación integral, armónica y sistemática de los hechos constitutivos del expediente.
Que el juzgador se limitó a contrastar de forma aislada la fecha de la firma del contrato (2009) y la fecha de la demanda (20249, aplicando un silogismo simplista, mutilando la realidad del proceso.
Que el Juez no valoró el Documento de Finiquito de Pago de fecha 06 de noviembre de 2013, emitido por el Presidente de la Constructora Ing. NAYEF MAAZ ICHTAY, donde consta que su representada satisfizo el 100% de la carga económica.
Que esta flagrante omisión judicial constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, sino que además vulnera directamente otros derechos de rango constitucional de sus representados:
.- Vulneración al Derecho a la Vivienda (artículo 82 de la CRBV).
.- Vulneración de los Derechos Económicos y la Propiedad (artículos 112 y 115 de la CRBV).

NOCIONES LEGALES SOBRE LOS CONTRATOS EN MATERIA CIVIL
Hizo mención a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Que de la revisión exhaustiva realizada en las actas procesales del presente expediente, se constata que la parte accionante consignó el contrato de opción de compra venta, para demostrar la relación contractual suscrito ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 12 de los libros de autenticación, entre la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones PROCONCA C.A., y los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, identificado como OPCIÓN Nº 013 APTO 2-2 RESIDENCIAS SAUSALITOS, con un área de ciento veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros (121,64 mts2).

NOCIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN MATERIA CIVIL
Que la prescripción puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Que generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la prescripción: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) Invocación por parte del interesado.
Que denunció la infracción por el Tribunal a quo del artículo 1.977 del Código Civil por errónea aplicación, lo cual fue determinante en la motivación y dispositiva de la sentencia recurrida. Hizo mención a la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2018, Expediente AA20-C-2018-000243 con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores.

CONCLUSIONES Y PETITUM
Por lo fundamentado anteriormente, solicitó al Tribunal declarar:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2026, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2026.

SEGUNDO: Se revoque y declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN en todas y cada una de sus partes, contenida en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por adolecer de los vicios de: Error de Juzgamiento; Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; Silencio de Prueba.

TERCERO: Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “La nulidad de la sentencia definitiva dicada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”.

CUARTO: Declare CON LUGAR la demanda cabeza de autos con todos los pronunciamientos requeridos.

Indicó como domicilio procesal Avenida Los Próceres, Centro Comercial Pie de Monte, Local P-2-19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por último solicitó que al Tribunal declarar Con Lugar la apelación interpuesta con los pronunciamientos a que haya lugar; y en definitiva se declare CON LUGAR la demanda.
Obra de los folios 486 al 494 anexos acompañantes del escrito de informes.

PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2026 (fs. 495 al 502), el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, en los términos siguientes:
Como primer punto el apoderado judicial de la parte demandada, realizó resumen de las actuaciones presentadas, en el juicio por Cumplimiento de Contrato Opción a Compra.

DE LA INCONTESTABLE PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Que el núcleo de la sentencia recurrida, gira en torno a la declaración CON LUGAR de la defensa de fondo de Prescripción Extintiva de la Obligación, opuesta oportunamente en la contestación de la demanda.
Que el Juez a quo, aplicó con rigurosa pulcritud científica las normas sustantivas y procesales aplicables al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, adminiculado con el artículo 1.977 ibidem.
Mencionó como modo de extinción de la obligación:
1.- Naturaleza de la Acción y Lapso Aplicable: Que la acción derivada de un contrato preliminar de opción a compra es una acción de naturaleza personal, que al tratarse de un acto mercantil para su representada, el lapso de prescripción aplicable es el decenal (10 años), de conformidad con lo previsto en el articulo 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio.
Que como se verifica en el petitorio de la actora, se trata de una obligación de dar y hacer por lo que opera indefectiblemente la Prescripción Decenal (10 años).
Indicó, en relación a los alegatos del lapso para la prescripción iniciaba cuando culminara la obra, eso desvirtúa fácilmente al dejar por sentado de ser así, que esta obligación específica sería imprescriptible, generando una acción perpetua mientras persistiera el incumplimiento, alegato que contraviene el espíritu del legislador, al establecer un límite temporal a la incertidumbre, generando seguridad y certeza jurídica.

2.- Fijación del Dies a quo (Inicio del Cómputo): Que consta en el documento auténtico notariado del 13 de marzo de 2009, que el lapso para la entrega material del inmueble era de treinta (30) meses, por lo tanto la obligación se hizo plenamente exigible el 13 de septiembre de 2011, que es a partir de esta fecha que comenzó a correr irreversiblemente el lapso de prescripción para la parte actora.

3.- Consumación del Lapso: Que desde el 13 de septiembre de 2011 hasta la fecha de admisión de la demanda (07 de agosto de 2024), transcurrieron casi 13 años de total inercia, negligencia y abandono del derecho por parte de los demandantes.
Que al operar la defensa de fondo de Prescripción Extintiva de la Obligación y apegado al principio de economía procesal, el sentenciador consideró de manera acertada, lo inoficioso de entrar a pronunciarse sobre las pruebas y alegatos.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó al Tribunal:
1.- Tener por presentado en tiempo hábil el presente escrito de informes en Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3.- Confirmar en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2026.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2026 (fs. 504 al 513), el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO parte demandada en la presente causa, consignó observación a los informes presentados por la parte actora en diez (10) folios útiles, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Que en el escrito de informes para fundamentar la apelación, estableció que acudió a esta superioridad con el firme propósito de demostrar las flagrantes violaciones de derecho y errores de juzgamiento (error in iudicando) en que incurrió el juez de Primera Instancia, en la decisión del 27 de marzo de 2026, desglosado a continuación:

1.-“…el tribunal a quo de Primera Instancia, incurre en flagrante Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al declarar con lugar la defensa de Prescripción invocada y alegada por la demandada, bajo la errática premisa de prescripción decenal”

Sustenta su decir bajo el siguiente alegato:
"El sentenciador a quo erró de forma inexcusable al aplicar mecánicamente el articulo 1.977 del Código Civil, fijando como punto de partida (dies a quo) del cómputo de la prescripción la fecha de suscripción del documento de opción a compraventa, es decir el 13 de marzo de 2009, pues al hacerlo, el tribunal ignoró por completo la naturaleza jurídica del contrato de autos una adquisición de inmueble en plano/proyecto, correspondiente a una venta a plazos, cuyas obligaciones estaban sometidas a un término diferido de construcción y condicionadas al previo cumplimiento de los pagos por parte de la compradora, haciendo totalmente inaplicable el inicio de una prescripción desde el día de la firma del contrato"

2.-“…también yerra gravemente al determinar consumada la prescripción de la acción civil, de diez años conforme al artículo 1.977 CCV incurriendo en graves errores de juzgamiento (error in iudicando) al declarar con lugar una PRESCRIPCIÓN improcedente, pues en modo alguno se encuentran configurado alguno de los supuestos de hecho y de derecho para que fuese declarada la prescripción de la acción del cumplimiento de contrato, contenido en el artículo 1977 del CCV”

Argumenta sus aseveraciones de la siguiente manera:
"En primer lugar, No es procedente la prescripción decenal, toda vez que la acción de exigir la obligación de hacer en los contratos bilaterales de opción a compraventa, la exigibilidad de la obligación correlativa del vendedor de otorgar el título definitivo de propiedad, nace de manera automática e inmediata en el preciso instante en que los compradores agotan y consolidan el cumplimiento total de su obligación de pago del inmueble objeto del contrato…”

Continúa aseverando,
"Al haberse extinguido integramente la obligación de dar a cargo del comprador, este dejó de ser deudor, mutando su situación jurídica a la de un acreedor puro de la prestación de hacer del vendedor, a una prestación real, subsiguiente al recibir el inmueble con la inminente obligación de cumplir con la protocolización del documento definitivo de venta, lo que convierte cualquier pretensión en una acción de carácter real y no en una obligación personal.
Asunto, que no fue valorado por el Juez de Instancia, quien yerra gravemente al otorgarle efectos suspensivos a una excepción que carecía de su elemento fáctico base.."

3.-"Por lo que, incurre el Juez de Primera Instancia en Silencio de Prueba, infringiendo los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando igualmente derecho a la defensa de mis representados, quienes cumplieron con su carga procesal al promover y evacuar las pruebas instrumentales que demuestran el pago de la totalidad del precio pagado por el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende”

Alega la parte actora apelante, que el silencio de pruebas se respalda en lo siguiente:
"Una vez probado el pago por el comprador, se operó la inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor, en este caso a La Empresa PROCONCA, vendedora del inmueble a demostrar una causa extraña no imputable o un incumplimiento posterior del comprador, lo cual jamás ocurrió en autos. Al valorar erróneamente estas pruebas y declarar con lugar la excepción del demandado, el a quo premió la mora del demandado e incurrió en un flagrante abuso de derecho, amparando una conducta contraria a la buena fe contractual que deben regir los negocios jurídicos en Venezuela".

4.- "La sentencia recurrida adolece de un evidente error in iudicando por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, pues El tribunal a quo declaró con lugar la prescripción extintiva de la acción tomando como hito inicial (dies a quo) de manera ligera y errónea la fecha de suscripción del contrato de opción a compraventa".

Fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
"El juzgador omitió analizar la naturaleza jurídica del negocio de autos: un contrato de adquisición de inmueble en proyecto, sujeto a un término de construcción y a condiciones bilaterales sinalagmáticas implícitas, donde la exigibilidad de las obligaciones estaba legalmente diferida"

Continúa aseverando al respecto:
"En el texto contractual se estipuló un lapso de construcción de treinta (30) meses para la entrega del apartamento. Pregunto a esta Superioridad: ¿Podían los demandantes de autos accionar el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble al día siguiente de firmar la opción de compra venta? Evidentemente NO. La empresa constructora gozaba de un término de gracia para la construcción de la edificación. En consecuencia, la acción de cumplimiento no estaba madura ni era exigible, por ende, el reloj de la prescripción civil no pudo detenerse ni arrancar en la fecha del contrato, sino en la fecha en que se hace exigible la entrega del inmueble y su consecuente protocolización del registro de propiedad del inmueble”.

Concluye aseverando lo siguiente
“Por tanto, el finiquito de pago, resulta ser el punto de partida cara establecer la fecha o término de la obra y entrega del apto ubicado en el piso 2, apto 2-2 (2AD), del Edificio "EL Portal" (antiguo Sauzalitos) Urb Rosario Sur, Sector Santa Bárbara del estado Mérida, es de treinta (30) meses, contados, luego de la fecha de pago que dio lugar al documento de "finiquito de pago de precio” (folio 51), lo cual además no valoró, ni consideró el Juzgador, siendo éste el elemento, un hecho generador para las excepciones, puesto que en los contratos de venta de unidades inmobiliarias en proyecto, opera una interdependencia absoluta de las prestaciones acordadas".
5.-"En consecuencia, al computarse el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la exigibilidad de la acción (06 de mayo de 2016) hasta la fecha de presentación de la demanda (07 de agosto de 2024), el resultado es exactamente: 08 años, 03 meses y 01 día.
Ciudadanos Jueces, el articulo 1.977 de nuestro Código Civil exige el transcurso ininterrumpido de veinte (20) años para que opere la prescripción de la acción real y diez (10) años para que opere la prescripción ordinaria de las acciones personales. En virtud de que entre el surgimiento de la exigibilidad del contrato y la activación del aparato jurisdiccional transcurrieron apenas poco más de 8 años, la acción se encuentra plenamente viva, vigente y ejercida dentro del marco legal perentorio, EN CONSECUENCIA, NO SE DAN NINGUNO DE LOS DOS SUPUESTOS DE PRESCRIPCIÓN CONTENIDOS EN EL ART. 1977 CCV, incurriendo el a quo, en un error de juzgamiento".

6.-FALSO SUPUESTO DE DERECHO. "Asimismo, la sentencia recurrida adolece de nulidad por Falso Supuesto de Derecho, al no considerar y desconocer el Artículo 1.969 del Código Civil venezolano establece de forma taxativa:
"La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente...
Al respecto la doctrina pacífica y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determina que la citación del demandado produce la interrupción civil de la prescripción, y este efecto destructivo del tiempo transcurrido permanece intacto aun cuando el proceso adolezca de un defecto de forma, como ocurrió en el referido proceso extinguido por falta de cualidad.

7.- Alega el principio CONTRA NON VALENTEM AGERE NULLA ACCIÓN. CURRIT PRAESCRIPTIO Y LA FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA ACCIÓN
“Constituye un axioma universal del Derecho, plenamente integrado a nuestro ordenamiento, que la prescripción de una acción personal ordinaria solo puede comenzar a correr desde el día en que la pretensión jurídica nace, se perfecciona y se vuelve legalmente exigible (actio nata). Bajo el amparo del principio contra non valentem agere nulla currit praescriptio, no puede correr término de prescripción contra quien se encuentra en la imposibilidad jurídica o fáctica de ejercer su acción.
En los contratos sinalagmáticos de preventa inmobiliaria, la obligación de entrega del constructor no nace el dia de la firma del contrato. Exigir judicialmente el cumplimiento del contrato o la entrega del apartamento en el año 2009 habría sido una pretensión temeraria, dado que el inmueble aún no existía materialmente y la constructora gozaba de un plazo legítimo de gracia para su edificación. La acción estaba suspendida y no era exigible; por ende, el reloj de la prescripción civil se encontraba legalmente detenido”.

8.- De forma subsidiaria alega la INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA
PRESCRIPCIÓN MEDIANTE LA DEMANDA INTERPUESTA EN EL AÑO 2023. "....invoco la figura de la INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN, regulada de forma expresa en el artículo 1.969 del Código Civil venezolano"
Complementa su alegato basado en lo siguiente:
“además a todo evento en esta oportunidad acompaño al presente Escrito de Informes, COPIA CERTIFICADA del libelo de demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2023, por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, la cual fue debidamente registrada, en fecha 11 de julio de 2023, inscrita bajo el Nro. 6 folio 17, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2023 de los Libros de dicho Registro, causa de la cual conoció el mismo Tribunal a quo de Primera Instancia, dicha causa se extinguió procesalmente, sin embargo a los efectos de la presente controversia, la presentación de dicha demanda constituye según la legislación vigente: articulo 1969 CCV en consonancia con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba perfecta e indubitada para producir el efecto material e inmediato de interrumpir el curso de la prescripción, borrando el tiempo transcurrido hasta ese momento".

9.-Alega la actora apelante que el aquo “…incurrió en franca violación de la norma jurídica contenida en el articulo 1.977 del Código Civil esto es, que erróneamente consideró que el cumplimiento del contrato de opción de compra venta demandado era de carácter personal, con lo cual es forma también falsa aplicó a la acción deducida la prescripción decenal y con ello en grave detrimento de los derechos de los codemandantes de autos: y por la otra desacató la sentencia con carácter vinculante al tema, establecidas tanto por la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, antes referidas en el presente Escrito de Informes.

DEFENSAS DE SU REPRESENTADA Y SOLICITUD DE CONFIRMACIÓN DEL FALLO APELADO
Que visto el escrito de informes de la parte actora apelante, solicitó respetuosamente a esta Superioridad declare SIN LUGAR LA APELACIÓN, en base a los siguientes argumentos:

a.- Sobre la discrepancia entre lo dicho por la apelante sobre el dies a quo, y lo realmente establecido por la sentencia: Que se deprenden de los informes una serie de alegatos que por sí solos se desmoronan, solo basta con revisar de manera exhaustiva el contrato firmado por ambas partes y que regulan la relación contractual, que riela a los autos del folio 28 al 33 suscrito por ante La Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 13 de marzo de 2009, por la parte actora y el representante legal de la demandada, que al contraponerlo con la sentencia proferida por el a quo en fecha 27 de marzo de 2026, se evidencia claramente que la parte apelante parte de premisas falsas, lo que irremediablemente conlleva a incurrir en conclusiones falsas, para mayor ilustración de los ciudadanos jueces asociados, traigo a colación lo manifestado por la parte actora en referencia al dies a quo,

“...fijando como punto de partida (dies a quo) del cómputo de la prescripción la fecha de suscripción del documento de opción a compraventa, es decir el 13 de marzo de 2009 pues al hacerlo, el tribunal ignoró por completo la naturaleza jurídica del contrato de autos una adquisición de inmueble en plano/proyecto, correspondiente a una venta a plazos, cuyas obligaciones estaban sometidas a un término diferido de construcción y condicionadas al previo cumplimiento de los pagos por parte de la compradora, haciendo totalmente inaplicable el inicio de una prescripción desde el día de la firma del contrato"

Señaló que la parte actora en su escrito de Informes en Segunda Instancia, aseveró que el a quo fijó como punto de partida del cómputo de la prescripción (dies a quo) la fecha de la firma del contrato, lo cual es totalmente falso y demuestra una mala intención de su parte, al tratar de hacer incurrir en error a esta superioridad, para dejar en evidencia la veracidad de la mencionado, reprodujo el siguiente extracto de la sentencia recurrida:

“Ahora bien, precisa quien aquí decide que el lapso de prescripción comenzó a correr una vez que se hizo exigible la obligación de la demandada de entregar el inmueble objeto del presente litigio, es decir, luego de cumplidos los 30 meses establecidos en el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se reclama.
A tal fin, debe observar este Juzgador que el contrato de opción de compra-venta fue suscrito por las partes el día 13 de marzo de 2009 por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, por lo que el plazo de 30 meses acordado en dicho contrato para la entrega del inmueble venció el día 13 de septiembre de 2011, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de prescripción decenal contenido en el artículo 1977 del CC y 132 del Código de Comercio".

Indicó que el Juez a quo aplicó con rigurosa pulcritud científica las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, de conformidad como lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil adminiculado con el artículo 1.977 ibidem, como modo de extinción de la obligación; en este sentido, se aprecia que la parte apelante incurrió en un desacertado error de apreciación e inexactitud, al establecer que el inicio de la prescripción se fijó tomando en cuenta la fecha en la que se firmó el contrato, siendo la realidad que el sentenciador nunca aplicó el inicio de la prescripción desde el 13 de marzo de 2009, sino que se apegó de manera irrestricta a lo convenido por ambas partes, según se desprende del documento auténtico notariado del 13 de marzo de 2009 que el lapso para la entrega material del inmueble era de treinta (30) meses. Por lo tanto, la obligación se hizo plenamente exigible el 13 de septiembre de 2011. Señaló que fue a partir de esta fecha que comenzó a correr irreversiblemente el lapso de prescripción para la parte actora.

b.- Sobre el alegato de error in iudicando al declarar con lugar la prescripción: SE DEDUCE DEL CONTENIDO DE LA CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE AUTOS, que desde el 13 de Septiembre de 2011 fecha en la que concluye el término de ejecución contractual; desde la fecha del auto de admisión de la demanda intentada en fecha 07 de Agosto de 2024 han trascurrido catorce (14) años, quedando demostrado que a la presente fecha, no hizo uso del ejercicio de la Acción judicial, es decir, dentro de los diez (10) años siguientes al 13 de Septiembre de 2011, siendo esta la oportunidad procesal para el ejercicio de la acción judicial, mencionó que al no hacerlo dentro de ese plazo la ACCIÓN JUDICIAL INTENTADA está evidentemente Prescrita de conformidad con el artículo 1.977 del Codigo Civil.

c.- Del alegato que el lapso de prescripción se fija a partir de la firma del finiquito en contravención al contrato: reiteró que el contrato firmado por las partes y que rige la relación contractual, que no es otro que el contrato suscrito por ante La Notaria Publica Cuarta de Mérida, de fecha 13 de marzo de 2009, por la parte actora y el representante legal de la demandada, que riela a los autos del folio 28 al 33, tal contrato es el instrumento fundamental de la ACCIÓN PERSONAL, intentada por la parte actora, como demandantes de autos, desconocer el contrato y sus implicaciones, sería desconocer el instrumento fundamental de la demanda.
Mencionó que no existe en los autos ningún argumento ni norma jurídica que establezca que tal aseveración tiene asidero legal, aceptarlo sería alterar subjetivamente el texto contractual, por cuanto el finiquito es un instrumento o documento de pago, no una prorroga del lapso de construcción, ni mucho menos una novación del lapso de entrega, en consecuencia el juez a quo actuó debidamente apegado al principio de congruencia, tal aseveración por la parte apelante refleja un intento desesperado por revivir una acción que prescribió legítimamente el 13 de Septiembre de 2021.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó al Tribunal:
1.-Tener por presentado en tiempo hábil, el presente escrito de Observaciones a los informes de la parte apelante en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3.-Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2026, que riela a los folios 428 al 434.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el carácter de Tribunal Superior Colegiado constituido con ocasión de la solicitud de Asociados presentada por la parte demandante, se procede a emitir pronunciamiento con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción de la obligación opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra incoada en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA, C.A.
Este Tribunal colegiado, primeramente, procederá a emitir pronunciamiento sobre el punto previo relacionado con la prescripción de la acción intentada formulado por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario analizar lo preceptuado en los referidos artículos 1977 y 1979 de la Ley Sustantiva Civil, los cuales establecen lo siguiente:

«Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley».
«Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. Sección III De las Prescripciones Breves».

Ahora bien, en su obra, “Curso de Obligaciones”, el autor Maduro Luyando, respecto al tema, expresa lo siguiente:

“…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: D.A. Sutch contra P. Márquez y otro. Sentencia Nro. 0301/2003), señaló:
«…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, Pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. (Subrayado de este Tribunal). De allí que, la norma jurídica antes transcrita hace referencia a la prescripción extintiva o liberatoria, es decir, aquella que, “…está fundada en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”. (Sanojo, L. Estudios sobre la prescripción, citado en Autores Venezolanos, La prescripción, p. 9)…».

Con relación a la prescripción extintiva, la misma Sala en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Muebles Lois, C. A. Sentencia Nro. 0481/2010), estableció:

«…La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. (Negritas y subrayado de este Tribunal). »
Asimismo, la Sala de Casación Civil en fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, estableció que para proceder a la interrupción de la prescripción: el registro de la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de comparecencia, los cuales deben concurrir necesariamente por lo que son requisito sine qua non elementales para que proceda la interrupción de la prescripción, salvo que el demandado se haya dado por citado antes del vencimiento del lapso, en los siguientes términos:
«[Omissis]
Artículo 1.969 del Código Civil expresa:
“ … Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera todo acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
La norma descrita hace alusión a los determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de cumplirse el lapso para prescribir.
Al respecto el autor Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, comentado y concordado. (1991) Ediciones, Libra. Pag. 1982 y 1682, en el cual en interpretación del artículo 1969, la Sala Civil expreso lo siguiente:
“…JDP. Según el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. En el libelo se señala que la letra de cambio fue librada el 19 de octubre de 1984, para ser pagada el 20 de mayo de 1985. (Se observa que en la copia de la letra que cursa en autos no puede leerse la fecha de vencimiento). En consecuencia, prescribe el 20 de mayo de 1988. La parte actora ha ejercido la acción cambiaria directa que consagra el artículo 436 del Código de Comercio, por lo tanto, para la dilucidación del caso debe tomarse en cuenta el lapso trienal que para la prescripción de la acción cambiaria directa establece el artículo 479 del Código de Comercio. El artículo 1969 del Código Civil dice que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, pero tal demanda para que surta efectos, debe registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En consecuencia, no basta el simple hecho de introducir la demanda y de registrar la copia del libelo, para que se interrumpa la prescripción sino que es necesario su admisión y la orden de comparecer el demandado, hecha pública mediante la fórmula del registro.
TERCERO: La exigencia del legislador de que la demanda sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de aquel de imponer al actor la gestión conducente a lograr la citación del demandado, es decir, que se refiere a demanda en curso, no a demanda paralizada. La citación interrumpe la prescripción a tenor de los artículo 1969 у 1972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes, como permanente es también la presencia del demandado en el juicio por obra de esa citación, mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no hubiere desistido del procedimiento. En el caso que estudiamos la parte demandada alegó la prescripción de la acción cambiaria. La parte actora no demostró en forma alguna hechos que hubiesen interrumpido el curso de la prescripción y por, cuanto la parte demandada ha demostrado que sí y se ha cumplido el lapso trienal de prescripción el tribunal considera que la acción está prescrita y así se declara.”
De acuerdo a lo expuesto se evidencia que son requisitos, para proceder a la interrupción de la prescripción: el registro de la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de comparecencia, los cuales deben concurrir necesariamente por lo que son requisito sine qua non elementales para que proceda la interrupción de la prescripción, salvo que el demandado se haya dado por citado antes del vencimiento del lapso.»(Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada)

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
En tal sentido, para la procedencia de la prescripción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido, que son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.
Ahora bien, quien aquí decide, antes de analizar los requisitos concurrentes mencionados supra, hay que hacer referencia, que la pretensión procesal interpuesta por la parte accionante está referida a una acción de naturaleza personal y, en consecuencia, el tiempo requerido que debe transcurrir para que pueda verificarse la prescripción es de diez años, tal y como lo señala expresamente el artículo 1977 del Código Civil, siendo entonces necesario, establecer, el preciso momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término de diez años, para la verificación de la prescripción y, por ende, extinguida la acción personal incoada.
En el caso de marras al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a fin de dar cumplimiento a las tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. Se desprende que:
Del previo al análisis de fondo de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de informes y fundamentación de la apelación, este Juzgado Superior Colegiado, evidencia la naturaleza del litigio y la excepción procesal opuesta, consistiendo el objeto de la pretensión en una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, fundamentada en un documento autenticado de fecha 13 de marzo de 2009 por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida y suscrito entre la constructora y los demandantes (f. 28 al 33), dado que la demanda configura, indudablemente, una acción de índole personal destinada a exigir prestaciones de dar y hacer, resultando plenamente aplicable la institución de la prescripción liberatoria o extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual la conceptualiza como el modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo bajo los supuestos contemplados en la ley. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.977 del mismo código sustantivo en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio, tratándose de actos de comercio al menos para una de las partes, las acciones de carácter personal prescriben por el lapso decenal de diez (10) años.
En este sentido, la parte apelante alega en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Colegiado, que el a quo incurrió en un supuesto error de juzgamiento al fijar el inicio de la prescripción a partir de la firma del contrato en fecha 13 de marzo de 2009, aduciendo que lo correcto debía ser la culminación de los pagos o el finiquito del contrato suscrito entre las partes.
No obstante, de una revisión minuciosa de la sentencia apelada, este Tribunal Colegiado observa que el sentenciador de instancia no computó el plazo desde la fecha de suscripción del contrato, sino que atendió correctamente a lo pactado en la Cláusula Novena del mismo, la cual estableció un plazo prefijado de treinta (30) meses para la conclusión de la obra, en consecuencia, habiéndose firmado el contrato el 13 de marzo de 2009, el plazo de treinta (30) meses para la entrega y exigibilidad de la obligación venció indefectiblemente el 13 de septiembre de 2011, a partir de esta última fecha que la obligación se tornó exigible y comenzó a transcurrir de manera inexorable el lapso de prescripción decenal de diez (10) años, el cual culminó el 13 de septiembre de 2021.
En este sentido, la representación de la parte actora pretende hacer valer la interrupción de la prescripción con base en una demanda anterior intentada el 12 de abril de 2023 Expediente N° 11.620, la cual culminó con la declaratoria de extinción del proceso, al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, reitera el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción siempre que se cumplan los extremos legales; sin embargo, al efectuar el cálculo temporal, se evidencia que desde el 13 de septiembre de 2011, fecha en que nació la exigibilidad de la obligación, hasta el 12 de abril de 2023, fecha de interposición de la primera demanda, transcurrieron once (11) años y siete (07) meses.
Observa este ponente que este lapso supera con creces el plazo decenal de diez (10) años exigido por la ley sustantiva civil, ello demuestra que, para la fecha en que la parte actora intentó la referida demanda en el año 2023, la prescripción extintiva ya se había consumado íntegramente (en septiembre de 2021), mal puede pretenderse interrumpir un lapso prescriptivo que ya se encontraba consumado y extinguido de pleno derecho, toda vez que los efectos de la prescripción cumplida consolidan la liberación del deudor.
En corolario de lo anterior, al haber operado de forma plena la prescripción decenal de la acción personal antes de la activación formal de los mecanismos judiciales idóneos para su interrupción tempestiva, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada resulta procedente; en consecuencia, resultan totalmente inoficiosas las restantes denuncias sobre valoración probatoria relativas al fondo del contrato, finiquito de pagos, toda vez que la acción principal se encuentra irremediablemente extinguida por el transcurso del tiempo y la inercia procesal de la parte acreedora, tal como lo resolvió acertadamente el Tribunal de Primera Instancia.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Colegiado, declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva recurrida como en efecto lo hará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Presidenta,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Juez Ponente El Juez Asociado

Pablo Emilio López Vielma Néstor Edgar Ortega Tineo
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7592