REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011 (f. 196), por el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, debidamente asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de enero de 2011 (fs. 182 al 195), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, incoada por el recurrente contra la ciudadana NEURA ROSA SUAREZ, por acción reivindicatoria.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2016 (f. 253), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En auto de fecha 20 de julio de 2026 (f. 254), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de noviembre de 2010 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.959, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NILFO ENRIQUE BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 71.313, mediante el cual demandó formalmente a la ciudadana NEURA ROSA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.613.404, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, un balo, una cocina, un porche de platabanda, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio y metal, un tanque de fibra elevadizo par agua potable, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, un pozo séptico cercada con paredes de bloque por el costado derecho, con alambre de ciclón por el fondo, con paredes de bloque y protecciones de hierro por el frente, la cual construyó a si s solas y únicas expensas con el trabajo personal y dinero de su propio peculio en una extensión de terreno que mide «…DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (12.70 Mtrs) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (43.60 mts) de fondo…», alinderadas de la siguiente manera «…FRENTE: calle la Marina, COSTADO DERECHO: con propiedad de Regulo Chourio, COSTADO IZQUIERDO: propiedad de Neura Sanchez, FONDO: playa lago de Maracaibo…» dichas mejoras se encuentran ubicadas en la población de Palmarito, calle Marina, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Que las mejoras descritas le pertenecen según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 12 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2009. Que dicho inmueble, desde hace seis meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por la ciudadana NEURA ROSA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.613.404, domiciliada en Palmarito, calle la Marina, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida quien le invadió dicho lote de mejoras y las cuales le han manifestado que no desalojara o entregaran de alguna forma dicho inmueble porque supuestamente es de ella y su familia.
Que fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil y artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho señalados es por lo cual demandó formalmente la reivindicación a la ciudadana NEURA ROSA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.613.404, pidiendo que se le declare como único y exclusivo propietario del inmueble; que se declare que la demandada ciudadana NEURO ROSA SUAREZ, detenta indebidamente el inmueble; que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble; y que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Que dicho apellido, el cual aparece en el documento de propiedad del inmueble, que es reconocido de ley que certifica en la partida de nacimiento número 37 de fecha 04 de septiembre de 1946 por su legítimo padre RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.402.958.
Que acompañó el presente escritor de copia certificada documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 12 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el número 24, del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2009.
Que solicitó que llenos como están los extremos legales y en virtud del periculum in mora y el fomus bonis iuris, solicitó de conformidad con el articulo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil se decrete al secuestro de dicho inmueble en virtud de que con su pretensión existe duda al respecto del derecho de poseer la cosa litigiosa. Igualmente, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete prohibición de innovar o realizar construcción alguna a dicho lote de terreno para evitar perjuicios ulteriores. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimó la demanda en la suma de «…TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) es decir, cuatrocientos sesenta y un con cincuenta y tres (461,63) unidades tributarias…»
Finalmente señaló como domicilio procesal Nueva Bolivia, carretera panamericana, sector latino, edificio Abul, planta alta, local 1, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Rielan del folio 03 al 08, anexos que acompañan el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (fs. 09 y 10), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (f. 14), el Juzgado de la causa, ordenó apertura el cuaderno separado de medida.
Obra a los folios 15 al 17, resultas de citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 (fs. 18 al 20), la ciudadana NEURA ROSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.613.404, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS QUINTERO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 73769, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que procedió a oponer al fondo de la demanda la siguiente cuestión previa por no estar llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 346, ordinal 6 eiusdem.
Que como es la ilegitimidad del demandante por carecer de cualidad jurídica, de donde se deriva el derecho deducido, a reclamar y no tener la cualidad jurídica de propietario del inmueble objeto de la pretensión; es decir no cumple lo establecido en el artículo 548 del Código Civil tal como queda evidenciado según documento autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca de fecha 24 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 23, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría pública.
Que estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda procedió a hacerlo de la siguiente manera.
Que negó, rechazo y contradijo en todas las afirmaciones realizadas por la parte demandante el presente juicio según consta en el expediente número 2010-065.
Que negó, rechazo y contradijo en todas las afirmaciones realizadas por su hermano el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, por cuento en ningún momento se introdujo en forma violenta ni mucho menos e invadida dicha propiedad. Por cuanto el terreno y la casa fue construida por el ciudadano difunto JESÚS CEDEÑO, según acta de defunción N° 19 de fecha 16 de octubre de 2001, más de nueve años de fallecimiento de su difunto padre permaneció allí como buen padre de familia cuidando y conservando la casa, así mismo cancelando todos los servicios públicos; tal como lo demostrara con los testigos de buena reputación y que conocieron a su difunto padre del sector.
Que como es de notar que la vivienda sobre la cual versa l presente demanda es producto de una herencia que les dejó su difunto padre el ciudadano JESÚS CEDEÑO, quien falleció ab intestato, dejando sus propiedades y en efecto la casa sin documentos, pero es el caso que su hermano valiéndose de su buena fe y sin participarle registró un documento sobre mejoras ya existentes las cuales habían sudo edificadas por su difunto padre el ciudadano JESÚS CEDEÑO, la adquisición de dicho inmueble. Incluso para el registro inmobiliario ubicado en Torondoy exigieron requisitos tales como la autorización de la Junta Comunal para ratificar la pertenencia y el tiempo que tenía dicho ciudadano; pero es el caso que para el momento el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, valiéndose de un consejo comunal que no pertenece al sector pudo conseguir dicha autorización; y es por ello que solicitó que por oficio al ciudadano Registrador del Municipio Tulio Febres Cordero ubicado en la población de Torondoy, expida copia certificada tanto del documento como de los requisitos, que reposan en el presente documento debidamente protocolizado, de donde se puede evidenciar como fraudulentamente se consiguieron los requisitos en especial un consejo comunal que no es el del sector de la Calle La Marina, donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda.
Que este tipo de conducta conlleva a ocasionar directa o indirectamente un daño moral y psicológico, así como violencia patrimonial, la cual va dirigida a ocasionar un daño o una perturbación en la posesión del referido inmueble, por el hecho que se ventila en la presente demanda de reivindicación y desalojo de inmueble que sirve de cobijo al grupo familiar y se estaría en presencia de una violación a los derechos y menoscabo del patrimonio familiar indispensables para vivir.
Que solicitó establecer la calificación jurídica apropiada a la relación existente en el presente juicio independientemente de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, en relación al principio contradictorio que vincula la pretensión de la reivindicación.
Que es por ello que procedió a negar rechazar y contradecir la presente demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Es por ello que solicitó que la presente demanda de reivindicación sea declarada sin lugar en la definitiva y sea condenada en costas.
Rielan del folio 21 al 25, anexos que acompañan al escrito de contestación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana NEURA ROSA SUAREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ LUIS QUINTERO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 73769. (f. 26).
Mediante auto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2010 (fs. 27 y 28), el Tribunal de la causa, declaró improcedente la interposición de la cuestión previa formulada por la parte demandada.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010 (fs. 30 al 32), el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado NILFO ENRIQUE BERNAL, promovió pruebas, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Mérito y valor probatorio del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 12 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2009, y que obra como documento fundamental de la demanda, esta prueba tiene como finalidad demostrar que es el verdadero y legítimo propietario frente a terceras personas ya que el presente documento tiene efectos erga omnes. Ya que a pesar de que vendió por documento notariado el comprador del mismo no ha podido registrar ya que exige la tradición legal por no haberle podido hacer entrega del mismo configurándose respecto de su situación jurídica una venta imperfecta y por lo tanto él es la persona que posee la cualidad jurídica para intentar la acción.
Que a los fines de probar la identidad de que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo cuya titularidad se invoca, promovió la experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe sobre los siguientes puntos, primero previo traslado al lugar de la ubicación del inmueble el cual es una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina, un porche de platabanda, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio y metal, un tanque de fibra elevadizo para agua potable, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, un pozo séptico cercada con paredes de bloque por el costado derecho, con alambre de ciclón por el fondo, con paredes de bloque y protecciones de hierro por el frente, la cual construyó a sus solas y únicas expensas con el trabajo personal y dinero de su propio peculio en una extensión de terreno que mide «…DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (12.70 Mtrs) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (43.60 mts) de fondo…», alinderadas de la siguiente manera «…FRENTE: calle la Marina, COSTADO DERECHO: con propiedad de Regulo Chourio, COSTADO IZQUIERDO: propiedad de Neura Sanchez, FONDO: playa lago de Maracaibo…» dichas mejoras se encuentran ubicadas en la población de Palmarito, calle Marina, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se determine si los linderos y medidas de dicho inmueble, son los mismos que corresponde al debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 12 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2009; que si dicho inmueble es una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina, un porche de platabanda, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio y metal, un tanque de fibra elevadizo para agua potable, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, un pozo séptico cercada con paredes de bloque por el costado derecho, con alambre de ciclón por el fondo, con paredes de bloque y protecciones de hierro por el frente; del valor y estado general del inmueble y; de cualquier observación que se pueda señalar en la oportunidad de su práctica.
Promovió la testifical de los ciudadanos EVELIN MORENO RAMÍREZ y LUIS ALFONSO LEAL MOREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 16.266.191 y 3.738.698, respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, los cuales tienen conocimiento del lugar, modo y tiempo de los hechos y a quienes presentaran en la oportunidad que se señale.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 33), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Consta en acta de fecha 22 de diciembre de 2010 (fs. 34 y 35), acto de nombramiento de expertos. Asimismo, contra en el folio 36, aceptación del experto designado.
Obra a los folios 37 y 38, actos de declaración de los testigos ciudadanos EVELYN MORENO y LUIS ALFONSO LEAL BRICEÑO, de fecha 23 de diciembre de 2010, declarados desiertos.
En diligencia de fecha 07 de enero de 2011 (f. 39), el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado NILFO ENRIQUE BERNAL, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 07 de enero de 2011 (f. 40), el Tribunal de la causa, fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2011 (f. 42), el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NEURA ROSA SUAREZ, promovió pruebas, en los términos que se reproducen, a continuación:
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CHOURIO, NEXON DE JESÚS PIRELA SÁNCHEZ, AMELIA BEATRIZ CHOURIO, EGLIS EMIDA RITO y ANTONIO URBINA BASABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.962.818, 3.816.849, 5.825.363, 9.052.451 y 5.805.043.
En auto de fecha 07 de enero de 2011 (f. 43), el Tribunal a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Obra al folio 44, acto de declaración del testigo ciudadano LUIS ALFONSO LEAL BRICEÑO, de fecha 10 de enero de 2011, declarado desierto.
Consta en acta de fecha 10 de enero de 2011 (fs. 45 al 46), acto de juramentación de los expertos.
Riela del folio 48 al 57, actos de declaración de los testigos ciudadanos EVELYN ROMERO RAMÍREZ, ARSENIO JOSÉ CHOURIO, NEXON DE JESÚS PÍRELA SÁNCHEZ, AMELIA BEATRIZ CHOURIO, EGLIS EMIDA RITO y ANTONIO URBINA BASABE, de fecha 10 y 11 de enero de 2011, respectivamente.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011 (f. 59), el Tribunal de la causa, previo computo (f. 58), se prolongó el lapso de evacuación de pruebas, hasta tanto la prueba de experticia llegue a su evacuación definitiva.
Obra al folio 61, experticia de fecha 19 de enero de 2011. Rielan del folio 62 al 73, anexos que acompañan la experticia.
En auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 74), el Tribunal de la causa, negó el pedimento realizado en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada en cuanto a oficiar al Registro del Municipio Tulio Febres Cordero.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de enero de 2011 (fs. 76 al 89), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, en los términos que se reproducen, in verbis, a continuación:
«…Ahora bien, formando parte el referido documento del dictamen, esta Juzgadora establece que de tal prueba, se genera una presunción de duda sobre el derecho de propiedad invocado por el actor; aun cuando la parte actora expresa en su escrito de promoción de prueba que él había vendido el inmueble, pero que es una venta imperfecta, porque el comprador del mismo no ha podido registrar, y exige la entrega del mismo, pero dicho, este que en itinerario procesal el actor no demostró; ya que no hay en autos ningún otra prueba que de la convicción a esta juzgadora, sobre la certera propiedad del actor sobre el inmueble reclamado. Así se decide. Una vez analizado la concurrencia de los requisitos que debe llenar la acción reivindicatoria ha de decirse que los mismos no fueron cumplidos concurrentemente, ya que la parte actora no aportó medios suficiente e idóneos para demostrar su carácter de propietario, requisito elemental o fundamental para su procedencia, ya que el instrumento fundamental de su acción, no es de los títulos suficientes para acreditar la propiedad y su tracto sucesivo. En consecuencia por todas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano: ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° .3.461.959, domiciliado en la población de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de la ciudadana NEURA ROSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° .2.613.404, domiciliada en Palmarito, Calle La Marina, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por no haberse llenado los requisitos concurrentes para su procedencia. Hay condenatoria en costas. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ASI SE DECIDE. Es obligación de esta Juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante en su escrito de contestación de demanda, cuando solicita que se deje establecida la calificación jurídica apropiada a la relación existente en el presente juicio. Al respecto, esta juzgadora considera que el proceso es un medio de consecución de la justicia, en principio la dirección y regulación de los conflictos existentes entre las relaciones privadas, pertenecen exclusivamente a las partes involucradas y solo ellas tienen la potestad de determinar que acciones pueden ejercer para tutelar sus derechos, el Estado o la administración de justicia a través de sus órganos competentes, solo puede dirimir sus conflictos de acuerdo a sus planteamientos y la aplicación de normas, cuando estos sean sometido a su consideración. En consecuencia, visto que el conflicto planteado en autos fue traído como un Juicio de reivindicación y se desarrolló como tal, y sobre el cual ha versado el pronunciamiento anterior; en virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal podría darle esta juzgadora una calificación jurídica distinta al presente, independientemente de que la sentencia haya sido con lugar o sin lugar, ya que no estamos frente a un juicio de los que producen una sentencia mero declarativa.
DE LA DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por reivindicación, intentada por el ciudadano: ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° .3.461.959, domiciliado en la población de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de la ciudadana NEURA ROSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° .2.613.404, domiciliada en Palmarito, Calle La Marina, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Segundo: Hay condenatorias en costas…»
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 90), el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, ejercieron recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 18 de julio de 2024 (f. 250), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha la decisión proferida en 27 de enero de 2011 (fs. 182 al 195), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
«Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.»
Se deduce entonces, que las normas transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa. Por ende, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así, se entiende, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Del mismo modo, es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado la doctrina patria, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
Por su parte, en relación a la acción reivindicatoria, así como los requisitos para su procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, en fecha 18 de abril de 2024, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C. C. A., en el expediente 2023-000564, dejó establecido lo siguiente:
«[Omissis]
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.(Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…» (Subrayado de esta Alzada)
Del precedente criterio jurisprudencial, que acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que, el juicio de reivindicación, es una acción que se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos, para su procedencia, a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
En este sentido, precisado lo anterior y a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos por la jurisprudencia patria para la procedencia de la presente acción, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Mérito y valor probatorio del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 12 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2009.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que obra del folio 03 al 06, documento en original protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de ese año.
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en el contenido, en cuanto a que el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, se declara como único y exclusivo propietario de una casa para habitación construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, la cual consta de tres habitaciones, una sala de baño, una cocina, un porche de platabanda, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio y metal, un garaje techado, un tanque de fibra elevadizo para agua potable, cuenta con sus respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas y un pozo séptico, cercada con paredes de bloque por el costado derecho, con alambre de ciclón por el fondo, con pared de bloque y protecciones de hierro por el frente, la cual construyó a sus solas y únicas expensas con el trabajo personal y dinero de su propio peculio en una extensión de terreno que mide «…DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (12.70 Mtrs) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (43.60 mts) de fondo…», alinderadas de la siguiente manera «…FRENTE: calle la Marina, COSTADO DERECHO: con propiedad de Regulo Chourio, COSTADO IZQUIERDO: propiedad de Neura Sanchez, FONDO: playa lago de Maracaibo, Ubicada en la Población de Palmarito, Calle La Marina, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida…» las cuales le pertenecen por haberlas adquirido y fomentado desde hace más de quince años, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, estimando el valor de las mejoras y bienhechurías en la cantidad de «…TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo)…»
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, quien aquí decide, considera que este instrumento probatorio se trata de un documento que contiene la declaración unilateral de una persona, específicamente del ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, quien hace constar que desde hace varios años, ha venido fomentando y poseyendo, unas mejoras y bienhechurías, a sus propias expensas y con dinero de su patrimonio, de manera regular, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, constituidas por una casa para habitación, anteriormente identificada, de tal forma, considera esta Juzgadora importante, resaltar que una simple declaración de bienhechurías, aun cuando fueron sometidas la solemnidad de Ley al ser registradas ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente, no es suficiente o no tiene ningún efecto jurídico que permita atribuirse la propiedad de un inmueble, y no puede tener efecto frente a terceros, por lo tanto, el mismo resulta manifiestamente ineficaz e insuficiente para demostrar la titularidad del dominio dentro del presente juicio de acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió la experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe sobre los siguientes puntos, primero previo traslado al lugar de la ubicación del inmueble el cual es una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina, un porche de platabanda, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio y metal, un tanque de fibra elevadizo para agua potable, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, un pozo séptico cercada con paredes de bloque por el costado derecho, con alambre de ciclón por el fondo, con paredes de bloque y protecciones de hierro por el frente, la cual construyó a sus solas y únicas expensas con el trabajo personal y dinero de su propio peculio en una extensión de terreno que mide «…DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (12.70 Mtrs) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (43.60 mts) de fondo…», alinderadas de la siguiente manera «…FRENTE: calle la Marina, COSTADO DERECHO: con propiedad de Regulo Chourio, COSTADO IZQUIERDO: propiedad de Neura Sanchez, FONDO: playa lago de Maracaibo…» dichas mejoras se encuentran ubicadas en la población de Palmarito, calle Marina, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se determine si los linderos y medidas de dicho inmueble, son los mismos que corresponde al debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 12 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2009; que si dicho inmueble es una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina, un porche de platabanda, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio y metal, un tanque de fibra elevadizo para agua potable, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, un pozo séptico cercada con paredes de bloque por el costado derecho, con alambre de ciclón por el fondo, con paredes de bloque y protecciones de hierro por el frente; del valor y estado general del inmueble y; de cualquier observación que se pueda señalar en la oportunidad de su práctica.
Consta al folio 61 del presente expediente, informe de experticia presentado por los expertos designados por el Juzgado de la causa, consignada en fecha 19 de enero de 2011, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
«…Por medio de la presente le damos respuesta por escrito de la Experticia realizada en la población de Palmarito Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida a un inmueble que es objeto de causa signada con el N° 2010-065.
Primero: Los linderos y medidas del inmueble son los siguientes: NORTE, Neura Suárez con unas medidas de 42,88 mts; SUR, Callejón de acceso con unas medidas de 42,80 mts; ESTE, Calle la Marina con unas medidas de 12,10 mts y OESTE, Reserva del Lago de Maracaibo con unas medidas de 12,00 mts. El terreno tiene un área de 514,82 m2.
Segundo: El inmueble es una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc acanalado, piso de cemento requemado, consta de tres habitaciones, un baño, una cocina, un porche de platabanda, puertas de madera (2) y Metálica (5), ventanas basculantes con perfiles de hierro y vidrio, un tanque de fibra elevado para agua potable, instalaciones eléctricas, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, un pozo séptico. Cercada con paredes de bloques y ciclon por el Sur, ciclon por el Oeste y por el Este con paredes de bloques y rejas. También cuenta con un garaje con techo de acerolit, rejas metálicas, puerta metalica, piso de cemento.
Tercero: El estado general del inmueble es reglar y el valor es 147.750,50 Bs.
Cuarto: Se anexan copia del documento de bienhechurías, plano topográfico con coordenadas UTM, Avalúpo y fotos del Inmueble. La edad del inmueble es aproximada porque no tiene un documento registrado al momento de construir la vivienda. En la preparación del informe técnico se ha tomado en consideración el Manual de UCPC de la Universidad del Zulia y el Tabulador de la Construcción. Se consignan copia de título y carnet del colegio de Ingeniero que acreditan como profesionales a los expertos…»
Para la doctrina, la experticia «…constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil...» (Bello Tabares, H. op. cit. 2009. pp. 993-994).
En efecto, los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que «…El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia…» (p. 433).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. Nº 10-427, dejó sentado:
«…Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…». (Subrayado de esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML).
Del análisis del informe pericial examinado, este Juzgado puede constatar que los expertos designados dejaron constancia de la individualización del bien inmueble objeto del presente litigio, indicando detalladamente sus linderos y medidas, así como sus especificaciones, quedando demostrado así la identidad de la cosa a reivindicar. Por consiguiente, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia, esta Alzada le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió la testifical de los ciudadanos EVELIN MORENO RAMÍREZ y LUIS ALFONSO LEAL MOREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 16.266.191 y 3.738.698, respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero.
Se puede evidenciar que en fecha 10 de enero de 2011, fue evacuada por el Tribunal a quo, la testimonial de la ciudadana testigo EVELYN MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.266.191, promovida por la parte demandante, cuya declaración obra a los folios 48 y 49, del presente expediente.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora, puede constatar que dicha ciudadana se limita a dar respuestas monosilábicas, de donde resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren los presupuestos de procedencia de la presente acción reivindicatoria.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración de la testigo EVELYN MORENO RAMÍREZ. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración del testigo ciudadano LUIS ALFONSO LEAL BRICEÑO, no se emite pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en autos la evacuación de la deposición. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió la declaración testifical de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CHOURIO, NEXON DE JESÚS PIRELA SÁNCHEZ, AMELIA BEATRIZ CHOURIO, EGLIS EMIDA RITO y ANTONIO URBINA BASABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.962.818, 3.816.849, 5.825.363, 9.052.451 y 5.805.043.
De las actas que componen el presente expediente, se constata que los actos de declaración de los testigos ciudadanos NEXON DE JESÚS PIRELA SÁNCHEZ y AMELIA BEATRIZ CHOURIO, titulares de las cedulas de identidad números 3.816.849 y 5.825.363, respectivamente, fueron declarados desiertos, en consecuencia, tales testificales no fueron evacuadas, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno. ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, se puede evidenciar que en fecha 11 de enero de 2011, fue evacuada por el Tribunal a quo, las testimoniales de los ciudadanos testigos ARSENIO JOSÉ CHOURIO, EGLIS EMIDA RITO y ANTONIO URBINA BASABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.962.818, 9.052.451 y 5.805.043, en su orden, promovidos por la parte demandada, cuya declaración obra a los folios 50, 51, 54, 55, 56 y 57.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, fueron contestes al indicar que conocen a los ciudadanos NEURA ROSA SUAREZ y ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ; que les consta que el ciudadano JESÚS ÁNGEL CEDEÑO fue el que construyó la casa familiar objeto del presente litigio y; así mismo, fueron contestes al indicar que en el mencionado inmueble permanece la ciudadana NEURA ROSA SUAREZ desde el fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, quedando demostrado que quien ocupa el inmueble objeto de la presente acción, es la demandada ciudadana NEURA ROSA SUAREZ, desde el fallecimiento de su difunto padre ciudadano JESÚS ÁNGEL CEDEÑO.En virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, indicados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende la parte demandante.
Respecto al cumplimiento del requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, la parte actora pretende fundamentar su condición de propietario únicamente en la presentación de un documento de declaratoria de bienhechurías/fomentación, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Al respecto, esta Jurisdicente, considera imperativo que simple protocolización de una declaración de bienhechurías no posee la entidad jurídica ni la fuerza probatoria necesaria para acreditar el derecho de propiedad sobre el inmueble, es decir, suelo y lo adherido a él, en virtud de las razones que se exponen a continuación:
Primero, la ausencia de titularidad del suelo; el artículo 549 del Código Civil consagra el principio de accesión, estableciendo que «…la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y la del subsuelo…», esto significa que, un título de bienhechurías únicamente recoge la manifestación unilateral del declarante de haber construido o levantado edificaciones o mejoras a sus expensas, pero en modo alguno otorga, prueba ni transfiere el dominio sobre el terreno sobre el cual se asientan;
Segundo, la ausencia de tracto sucesivo; por la naturaleza declarativa y unilateral del documento con el cual se pretende demostrar la cualidad de propietario, el mismo carece absolutamente de la cadena titulativa o tracto sucesivo (traditio) que demuestre de qué manera ingresó la propiedad del inmueble al patrimonio del reivindicante, es decir, si por ejemplo fue vía compraventa, permuta, dación en pago, adjudicación o donación, y;
Tercero, la inoperancia del efecto registral sobre títulos declarativos, puesto que aun cuando el documento haya sido protocolizado cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley del Registro Público, la inscripción registral de un acto de naturaleza puramente declarativa no muta su esencia ni le confiere un efecto constitutivo o traslativo de propiedad del cual adolece originariamente, por lo que el Registro Público da fe de la realización del acto protocolar, pero no otorga el derecho real de propiedad inmobiliaria donde no existe un título causal previo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede constatar que la parte demandante no logró demostrar su derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, siendo que no trajo a juicio justo título que demostrara fehacientemente su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar. En virtud de lo cual, no se puede establecer como verificado este requisito relativo al derecho de propiedad del reivindicante.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, no se cumplió con uno de los requisitos, en virtud de lo cual, considera esta operadora de Justicia que resulta inoficioso pronunciarse sobre la verificación de la concurrencia de los demás requisitos de procedencia.
Finalmente, no existiendo pues en los autos la certeza del derecho de propiedad del reivindicante, por cuanto fue traído a autos un título declarativo de bienhechurías un medio probatorio manifiestamente insuficiente a tales fines, siendo un requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como efecto así se hará en la parte dispo¬sitiva de esta decisión.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la parte accionante, el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, no cumplió con el requisito de la propiedad del reivindicante, razón por la cual no existe la concurrencia de los presupuestos de procedencia para la acción reivindicatoria, es por lo que en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR la acción reivindicatoria, y por consiguiente, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, debidamente asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, y se CONFIRMARÁ la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011 (f. 196), por el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, debidamente asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011 (fs. 182 al 195), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NILFO ENRIQUE BERNAL.
TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, 27 de enero de 2011 (fs. 182 al 195).
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete (7) de octubre del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7611.-